República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casatida Labial Sala de Daseandesden N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL963-2023 Radicación n.°94635 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2021, en el proceso que en su contra adelantó ESTHER JULIA VILLA GOEZ.
I.
ANTECEDENTES Esther Julia Villa Goez demandó a Colpensiones para que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, se ordenara el pago las mesadas desde el 7 de junio de 2010, cuando falleció, Jesús María Vásquez, su compañero permanente, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94635 Fundamentó sus pretensiones, en que: convivió con Jesús María Vásquez desde el 22 de junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2010 cuando falleció, quien fue pensionado con la Resolución No. 0775 del 12 de abril de 1991.
Afirmó que en su condición de compañera permanente, el 8 de septiembre de 2010, solicitó la sustitución pensional, pero en Resolución 029456 del 28 de octubre de 2011, le fue negada con sustento en que, no acreditó convivencia, que sólo tuvieron una relación de propietaria e inquilino, aunado a que, para la fecha del deceso ya no se encontraba en la casa de la solicitante.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito del pensionado a su cargo, la reclamación y la negativa concederle la sustitución. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. En su defensa, adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación porque la actora no demostró cumplir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no existió convivencia. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94635 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2020, en el que declaró próspera la excepción de inexistencia de obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. Disconforme la promotora del litigió apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de agosto de 2021, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que los señores JESÚS MARÍA VASQUEZ y ESTHER JULIA VILLA GOEZ fueron compañeros permanentes desde el 22 de junio de 2003 al 7 de junio de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. ESTHER JULIA VILLA GOEZ la suma de $64.021.237 por concepto de sustitución pensional, causado desde el 30 de octubre de 2015 por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. De conformidad con la tabla que se anexa: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2015 6.77% $0 $ 644.350 $ 644.350 3.03 $1.952.381 2016 5.75% $0 $ 689.454 $ 689.454 14 $9.652.356 2017 4.09% $0 $ 737.717 $ 737.717 14 $10.328.038 2018 3.18% $0 $ 781.242 $ 781.242 14 $10.937.388 2019 3.80% $0 $ 828.116 $ 828.116 14 $11.593.624 2020 1.61% $0 $ 877.803 $ 877.803 14 $12.289.242 2021 $0 $ 908.526 $ 908.526 8 $7.268.208 TOTAL $64.021.237 SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.°94635 Se considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, ya partir del mes de agosto de 2021, Colpensiones deberá reconocer a la demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal.
A partir del mes agosto de 2021, Colpensiones deberá reconocer a la demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal.
SEGUNDO: (sic) ABSUELVE a Colpensiones de reconocer y pagar intereses moratorios y en su lugar CONDENA a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de la condena teniendo como índice inicial el 30 de octubre de 2015 y como índice final, el que corresponda a la fecha efectiva del pago de la obligación.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta a la demandante en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a su reconocimiento y pago a COLPENSIONES a favor de la Sra. ESTHER JULIA VILLA GOEZ.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en la suma de $908.526 por salir avante el recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si le asistía derecho a la demandante a la sustitución pensional por la muerte de Jesús María Vásquez. Precisó que no era objeto de discusión: que el ISS había reconocido pensión de invalidez a Vásquez, en Resolución 0775 de 1991, que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín declaró la existencia de la unión marital de hecho y que, en los registros civiles aparecían las notas marginales, que el pensionado falleció el 7 de junio de 2010, la actora solicitó la sustitución pensional el 8 de septiembre de 2010 y le fue negada en Resolución 29456 de 2011.
Reprodujo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que dijo consagraron los requisitos para la sustitución SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94635 pensional, además, aseveró que conforme la jurisprudencia de esta Sala, se exigen 5 arios de convivencia antes de la muerte del pensionado, los que aseguró, se acreditaron en el proceso si se tenía en cuenta un indicio de convivencia de Jesús María Vásquez y Esther Julia Villa Goez, que correspondía a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró la unión marital de hecho desde junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2010 y negó la existencia de la sociedad patrimonial.
Además, se refirió a lo dicho por las testigos Diana Patricia Suescilin Villa, Rosa Lilian Zapata Parra y Astrid Elena Rodas Londofío, de quienes dijo, conocieron directa y personalmente los hechos discutidos, luego de lo cual razonó: [ ] al ser analizadas en su conjunto, generan convicción a esta Corporación, de la existencia de una convivencia de los señores JESÚS MARÍA VASQUEZ y ESTHER JULIA VILLA GOEZ con el ánimo de formar familia, desde el mes de junio de 2003 al 7 de junio de 2010.
Ahora bien, en relación a los elementos necesarios para que se genere la vida marital (vocación de estabilidad o permanencia, vocación de singularidad y publicidad), pese a ser confesado por la demandante, que no le gustaba promulgar la relación que tenía con el pensionado, los mismos se encuentran acreditados en el caso que nos convoca, luego que al Sr. JESÚS MARÍA VASQUEZ no se le conoció cónyuge o compañera permanente diferente a la Sra. ESTHER JULIA VILLA GOEZ, y la convivencia se presentó en forma permanente por 7 arios aproximadamente, quedando de esta forma visualizada el ánimo de permanencia y singularidad.
Y el ánimo de formar familia y la publicidad se encuentran acreditados con el socorro, la ayuda mutua y el acompañamiento brindado por la pareja en 7 años de convivencia, el cual se logró efectivizar cuando el Sr. JESUS MARÍA VASQUEZ estuvo hospitalizado en la Clínica Las Américas a raíz del accidente de tránsito sufrido, y donde la testigo DIANA PATRICIA SUESCÚN SCLAJ PT- 10 V.00 5 Radicación n.*94635 VILLA aseguró que estuvo hospitalizado por 20 días, en los cuales tanto ella como su madre se turnaban el acompañamiento del pensionado en el hospital, y fue la demandante quien realizó los trámites para las exequias fúnebres.
Como consecuencia de lo anterior, se DECLARARA que los señores JESÚS MARÍA VASQUEZ y ESTHER JULIA VILLA GOEZ fueron compañeros permanentes desde la fecha confesada en el hecho 2° de la demanda y no desde la fecha reseñada por las testigos, y hasta la muerte del pensionado, ello es, desde el 22 de junio de 2003 al 7 de junio de 2010. Para finalizar, declaró extinguidas por prescripción las mesadas exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2015, y que procedía el pago de 14 mensualidades por ario, cuantificó el retroactivo, negó los intereses moratorios, concedió la indexación, y definió el valor de la mesada en el equivale al salario mínimo legal mensual vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución de primer grado, en sede de instancia pide confirmar el fallo del a quo y, se provea sobre costas de conformidad.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se analizaran conjuntamente, pues no obstante dirigirse por diferente vía, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94635 acusan igual elenco normativo, el sustento es similar y pretenden idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida o de los artículos 46, literal a) del art. 47 de la ley 100/93, modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797/ 03, en relación con los artículos 42, 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P.» Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora ESTHER JULIA VILLA GOEZ cumplió el requisito de convivencia en calidad de compañera peramente del causante JESÚS MARÍA VASQUEZ los últimos 5 arios anteriores a su fallecimiento, con lo cual se puede acceder a la sustitución pensional solicitada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no puede acceder a la sustitución pensional del causante señor JESÚS MARÍA VASQUEZ toda vez que no demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 arios anteriores a su fallecimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante y la demandante no hubo vocación de conformar un grupo familiar es decir vocación de constituir una vida marital, ni publicidad para demostrar esa vida marital. Asevera que los yerros se produjeron por errónea apreciación de: i) Sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del 14 de agosto de 2018, que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Esther Julia Villa Goez y el extinto Jesús María Vásquez desde el mes de junio de 2003 al 7 de junio de 2010 (fl. 14 y 15); ii) Interrogatorio de parte de la demandante del que se deduce confesión y, iii) SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94635 las declaraciones de Diana Patricia Suescún, Rosa Lilian Zapata Parra y Astrid Elena Rodas Londoño. Como prueba no apreciada, enuncia la Resolución GNR029456 de 28 de octubre de 2011 en la que Colpensiones negó la sustitución pensional.
En el desarrollo, después de reproducir apartes de la sentencia censurada, afirma que no tiene razón para otorgar la pensión de sobrevivientes pues conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín el 14 de agosto de 2018, que declaró la existencia de la unión marital de hecho Vásquez - Villa entre junio de 2003 y el 7 de junio de 2010, es un simple indicio de convivencia, pero era deber del juez laboral comprobar la existencia de la convivencia, que asegura no se demostró en el juicio.
Agrega que la Resolución GNR029456 de 2011 que negó la pensión de sobrevivientes, establece que luego de la verificación administrativa que hizo la entidad y practicadas las pruebas, pudo concluir que no existió convivencia, que la relación fue de propietaria - inquilino y que para el momento del fallecimiento, el asegurado no se encontraba viviendo en la casa de la solicitante, razones por las que afirma no era procedente otorgarle a la actora la sustitución pensional por no cumplir los requisitos legales, lo que se ratifica con la confesión de Villa Goez, quien aceptó que no presentaba al causante como su compañero sino como una persona que vivía en su casa y por tal motivo la gente pensaba que él era inquilino, así que al no cumplirse con la publicidad que se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94635 requiere para demostrar la vida marital no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, asegura que, comprobados los errores evidentes de hecho en prueba calificada, se puede analizar la testimonial que, entiende, ratifica la ausencia de la convivencia, pues dice que no es clara y precisa con lo acontecido, dada la falta de contundencia y credibilidad de que el causante hubiera deseado conformar un grupo familiar con la demandante, razones por las cuales reclama proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del «art. I del Acto Legislativo No. 1/05 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política» al igual que las demás disposiciones citadas en el cargo precedente. Sostiene que, acogiendo las decisiones de ésta Sala de Casación, el Tribunal afirmó que cuando se trata de un pensionado se exige la convivencia mínima de 5 arios anteriores al deceso, sin embargo, en este caso a pesar de que no se logró demostrar ese requisito, resolvió revocar la acertada decisión de primer grado en la que se expuso que los testigos fueron «dubitativos, indecisos y divergentes, que la demandante en la audiencia del 25 de septiembre/ 19 afirmo que la gente pensaba que el causante era un inquilino porque ella no lo presentaba como su compañero pues no le SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°94635 gustaba que supieran de su relación, razón por la que la misma carece de publicidad que demuestre la vida marital».
Estima que existen poderosas razones sociales y económicas que impiden reconocer prestaciones sociales sin sustento legal, pues de ello depende la viabilidad y eficacia de las administradoras de pensiones, aunado a que, se afecta la estabilidad financiera del sistema. VIII. RÉPLICA Afirma que en ninguna equivocación incurrió el colegiado pues, apreció acertadamente las pruebas para concluir, que la demandante y el causante convivieron por 7 arios.
Dice que no fue cierto que Jesús María Vásquez hubiera vivido en la casa de Esther Julia como inquilino, lo que se deduce de las pruebas que fueron debidamente valoradas por el fallador de segundo grado. IX. CONSIDERACIONES Como fundamento jurídico esencial del fallo, con acierto el Tribunal sostuvo, que de conformidad con lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su calidad de compañera permanente del pensionado Jesús María Vásquez, para ser beneficiaria de la sustitución que reclamó, la demandante debía acreditar 5 arios de convivencia previos a la muerte de aquel, tal como lo ha confirmado en reiteradas ocasiones esta Corte y no lo discute la censura.
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°94635 A partir de lo anterior, al analizar las pruebas adosadas, el ad quem dijo, que la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que declaró la unión marital de hecho desde junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2010, era un indicio de la convivencia de la pareja Vásquez - Villa, que se ratificaba con la testimonial de quienes conocieron personalmente los hechos, lo que le generó plena convicción, sin que la afirmación que hizo la actora acerca de que no le gustaba promulgar la relación que tenía con el pensionado desvirtuara el ánimo de conformar una familia, además, que al pensionado no se le conoció cónyuge o compañera diferente a la demandante, quien lo ayudó y acompañó cerca de 7 arios fue ella, además, estuvo atenta en su hospitalización luego del accidente de tránsito y fue quien realizó los trámites para las exequias.
Desde la óptica de los hechos, de entrada, la Corte advierte que el colegiado de segunda instancia no incurrió en error de hecho, evidente, ostensible o manifiesto, que pudiera conducir a la anulación de la sentencia de segundo grado, pues del análisis objetivo de los medios de convicción que se acusan de erradamente apreciados, o no estimados, no emerge, como pasa a verse: i) La sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín del 14 de agosto de 2018, que declaró la unión marital de hecho entre Esther Julia Villa Goez y el fallecido Jesús María Vásquez desde el mes de junio de 2003 hasta el 1 de junio de 2010, da cuenta precisamente de tal situación, sin embargo, resulta preciso decir que el colegiado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94635 en ninguna equivocación incurrió en su apreciación, pues del estudio de esta documental, lo que concluyó fue que «era un indicio» de la convivencia de la pareja, la cual encontró confirmada con las testimoniales escuchadas y, ratificó con otros elementos de juicio allegados al proceso.
Además, la Sala recuerda que, los indicios no son prueba calificada susceptible de ser acusada de manera directa para, sobre ellos, fundar un cargo en este recurso extraordinario, y recuerda que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 limita el error de hecho, motivo de casación laboral, a la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. ii) En lo que hace al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, es preciso relievar que la censura omite mencionar de forma clara y precisa, cuáles fueron las confesiones judiciales que se habrían obtenido y cómo debió valorarlas el Tribunal; desconociendo que el interrogatorio es solo un medio para obtenerlas y no, una prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, se itera, salvo que de las respuestas se obtenga la admisión de uno o más hechos que perjudiquen a la absolvente (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
El que al responder las preguntas formuladas, la actora hubiera aceptado que no le gustaba promulgar públicamente la relación sentimental que mantenía con Jesús María Vásquez, no constituye confesión de la inexistencia de la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94635 convivencia con el pensionado durante el tiempo requerido y que, por tal motivo hubiera errado el fallador de segunda instancia, dado que ese requisito legalmente exigido lo confirmó con las otras pruebas que apreció. iii) La Resolución 029456 de 28 de octubre de 2011.
Del escrito con el que se sustenta el recurso, se observa que, este documento simplemente fue enunciado por la censura manera aunado como no apreciado, sin embargo, no dice de qué se pudo equivocar el colegiado al no valorarlo, a que lo único que evidencia, es que la administradora negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que, en su entender, no existió convivencia, que la solicitante y el pensionado sólo tuvieron una relación de propietaria e inquilino y que, al momento del fallecimiento, él no vivía en la casa de la solicitante; sin embargo, de ella no se puede inferir que Esther Julia no convivió con Jesús María en los 5 años inmediatamente anteriores al óbito, hecho que el Tribunal encontró probado con los demás medios de prueba aportados y practicados.
Además, debe advertir la Sala que, tal documento proviene de la parte recurrente quien, obviamente no puede beneficiarse de sus afirmaciones ni valerse de la prueba que creó; además es un documento meramente declarativo que contiene las consideraciones que hizo la entidad para negar la prestación pero, se itera, no constituye prueba en contra de lo que tuvo por acreditado el Tribunal en favor de la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94635 iv) Los testimonios de Diana Patricia Suescian, Rosa Lilian Zapata Parra y Astrid Elena Rodas. Es indiscutible que su estudio en este trámite extraordinario, solo se abre paso cuando previamente el recurrente ha demostrado un error de hecho evidente, ostensible, protuberante en la valoración de alguna prueba calificada, lo que no ocurrió en este asunto (CSJ SL1982- 2020).
Para concluir, resulta pertinente afirmar que, en el estudio y consideraciones, el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente, que estaba acreditada la convivencia de la pareja Vá.squez - Villa y, para lo cual hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, posibilidad que le brinda el artículo 61 del CPTSS y, salvo que se demuestre error evidente, notable, protuberante, la Sala debe respetar su actuación, como procede en este caso.
Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir, que desde el punto de vista fáctico el ad quem se equivocó al encontrar demostrada la exigencia de la convivencia de la apareja en los 5 años inmediatamente anteriores al óbito del pensionado, esta parte del recurso no encuentra prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94635 Siendo así, para descartar el yerro jurídico endilgado al Tribunal en el segundo embate, que partía de la falta de prueba de la convivencia, basta recordar que, la censura está de acuerdo con el fundamento del fallo, según el cual, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado, y quien reclama la sustitución es la compañera permanente, ésta debe acreditar que convivió con él durante los 5 arios inmediatamente anteriores a su deceso, y tal argumentación se aviene al actual criterio de la Corte expuesto entre muchas en sentencia CSJ 5L4346-2015, reiterada, en la CSJ SL868- 2018.
Posición reiterada en sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL4283-2022, además, se dijo que su reconocimiento estabilidad financiera del sistema, como asegura la entidad recurrente. en las cuales, no afectaba la erradamente lo De lo que viene de analizarse, también resulta infundada la acusación por la vía jurídica, consecuentemente, la sentencia acusada continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, debe mantenerse intacta.
Costas en el trámite extraordinario a cargo de Colpensiones. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94635 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ESTHER JULIA VILLA GOEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE DA DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16