CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL963-2022 Radicación n.° 67031 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ARMANDO CORAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTO S. A. ESP.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Olga Lucía Arango Álvarez identificada con al c.c. 24.731.212 y portadora de la T. P. 139.098, como apoderada judicial de Empopasto S. A. ESP, de conformidad con el poder que obra en el folio 55 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Óscar Armando Coral demandó a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – Empopasto S. A. ESP-, con el fin de que se declare que prestó servicios, en condición de trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor, para el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 29 de enero de 2009 cuando el vínculo terminó sin justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la accionada a su reintegro a la labor desempeñada o a una de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que opere la medida deprecada, con sus incrementos anuales, el subsidio de transporte, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, de navidad, el auxilio de cesantías junto a sus respectivos intereses, los aportes a seguridad social integral, los factores salariales convencionales que acrecían su remuneración, los perjuicios morales que calculó en 500 SMMLV, la indexación, todo lo que resulte probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada en el cargo de conductor adscrito a la subgerencia comercial, en calidad de trabajador oficial, dentro de los extremos ya referidos; que el contrato de trabajo terminó injustamente debido a una sanción disciplinaria impuesta por el empleador a través de Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 3 la Resolución 064 del 29 de enero de 2009; que su último salario básico mensual fue de $761.200 y que era beneficiario de la convención colectiva 2002-2003, la que se encontraba vigente para el momento de la ruptura contractual.
Indicó que el proceso disciplinario que se promovió en su contra, inició el 19 de noviembre de 2007, como consecuencia de la queja presentada por la señora Agustina López de Castro, quien informó sobre una irregularidad cometida por él, «POR LOS LECTORES DE EMPOPASTO Y POR LA MISMA EMPRESA», pues a pesar de ser el actor propietario de un bien inmueble «ubicado en el barrio Panorámico I etapa» no pagó los servicios por varios meses, al hacer «trampa con los que hacían lectura del medidor» de manera que la demandada no suspendió la prestación del servicio oportunamente, causándole un perjuicio, ya que al tratarse de un inmueble que estaba hipotecado y embargado por cuenta de la quejosa y posteriormente rematado y adjudicado a favor de Luciano Rosendo Lasso Morán, la aludida señora López de Castro, tuvo que incurrir en el pago de los meses adeudados, por lo que solicitó su reembolso.
Adujo que el 16 de enero de 2008, la oficina de control interno disciplinario de la convocada inició la indagación preliminar correspondiente, sin que en dicho trámite se hubiera vinculado a ningún lector de la empresa, al representante legal ni al gerente «de turno», violando de esta manera su derecho al debido proceso. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que se cometieron injusticias en su contra, pues se le atribuyeron conductas en las que jamás incurrió, y si bien se decretaron pruebas, particularmente al recibir la declaración de Agustina López de Castro, no se profundizó en la supuesta queja ni se oyó a las personas involucradas.
Se refiere a las manifestaciones efectuadas por los testigos decretados de oficio en el trámite disciplinario y concluye que la demandada «nunca hizo en terreno la suspensión y el corte de servicio de acueducto y alcantarillado del inmueble», limitándose a realizarlo en el sistema, motivo por el que actuó permisivamente porque «estando suspendido y cortado el servicio» siguió facturando hasta llegar a 51 meses.
Precisó que en el proceso disciplinario se le formularon tres cargos así: i) conectarse sin ninguna autorización, de manera deliberada, clandestina y directa, a las redes de distribución de agua, aprovechándose de ella en perjuicio de Empopasto S. A. ESP; ii) ejecutar por razón o con ocasión del cargo en provecho suyo o de terceros, actos, acciones (…) incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos; iii) incumplir reiterada e injustificadamente las obligaciones de cancelar los servicios de acueducto y alcantarillado prestados por Empopasto S. A. ESP, por espacio de casi dos años, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007.
Afirmó que la accionada olvidó aplicar «la cesión del contrato de condiciones uniformes» y que él y su grupo familiar se ha visto afectado material y moralmente por la terminación del contrato laboral. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que el 9 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa a la convocada, la que fue respondida el 19 de octubre del mismo año, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, la modalidad del vínculo, la calidad de trabajador oficial; que la relación de trabajo terminó después de un proceso disciplinario a través de la Resolución 64 del 29 de enero de 2009, el cual fue iniciado por queja presentada por la señora Agustina López de Castro y culminó con la formulación de los cargos expuestos en el escrito introductor; así como el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto de los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban o que no eran tales. Como razones de defensa expuso que por ser Empopasto S. A. ESP una empresa prestadora de servicios públicos, sus empleados por regla general eran trabajadores oficiales, en consecuencia, se les aplicaba el régimen disciplinario establecido para este sector.
Explicó que después de que la señora Agustina López de Castro, presentara la correspondiente queja, adelantó el proceso disciplinario de conformidad con la Ley 734 de 2002, el cual culminó con la terminación del contrato de trabajo del demandante por no haber desvirtuado las acusaciones. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de fondo que denominó legalidad de la actuación adelantada por Empopasto S. A. ESP en el proceso disciplinario «114-37/05 08», inexistencia de despido injusto, falta de una citación por el demandante de normas violadas y del concepto de su violación, prescripción, compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012, absolvió a Empopasto S. A. ESP de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, profirió sentencia el 29 de enero de 2014, mediante la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al promotor de la contienda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que la accionada era una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios y que a sus servidores se les aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 7 Con esa precisión, destacó que el régimen disciplinario que resultaba aplicable correspondía al previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, y que la instancia competente para conocer y tramitar estos procesos eran las oficinas de control interno disciplinario de cada entidad, motivo por el que el trámite adelantado al extrabajador resultaba acertado.
Memoró los elementos constitutivos de garantía en dichos procesos tales como los principios de legalidad, publicidad, defensa, contradicción, doble instancia, la presunción de inocencia, imparcialidad, non bis ibídem, cosa juzgada, y la prohibición de la reformatio in pejus; definido lo anterior, relacionó cada uno de los medios de convicción que obran en el plenario en torno a la materia en estudio.
Así, precisó que no era materia de discusión el hecho de que el promotor de la contienda fuera el propietario del inmueble identificado como casa 15, la manzana b, del barrio panorámico de la ciudad de Pasto con suscripción al servicio público de acueducto y alcantarillado distinguido con el número 10797, en tanto así lo indicaba la factura mensual de este.
Acotó que respecto del predio identificado se presentaron moras en el pago del servicio de agua desde el año 2003 hasta el año 2007; que en reiteradas ocasiones la empresa accionada suspendió y cortó el suministro de agua, no obstante, aquel era reconectado sin autorización alguna, tal como se advertía de las ordenes de corte de servicio que reposaban a folios 299 a 302, 307 a 313, 386 a 387 y 391 a 392.
Añadió que ante la interposición de una queja contra el Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 8 actor, la que fue ratificada en diligencias preliminares, la accionada inició la investigación disciplinaria formulándole pliego de cargos al trabajador, de los que le corrió traslado a efectos de que pudiera rendir descargos, que luego abrió a pruebas, decretó y practicó algunas de oficio, y concedió la oportunidad correspondiente para la presentación de las alegaciones finales y culminó con la Resolución mediante la cual impuso como sanción, la terminación del contrato de trabajo del demandante, por considerar que violó el artículo 48 numeral 150 del Código Disciplinario, en concurso con el literal f) del artículo 70 y b) del 80 del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada.
Que la anterior decisión apelada por el disciplinado fue confirmada por la segunda instancia, por el hecho de haber reconectado el servicio sin orden expresa de la empresa. Arguyó que la medida aplicada al accionante no se había impuesto de manera ilegal, ni mediante vías de hecho y tampoco vulnerando los derechos que se cuestionaban en la alzada, de manera que no había lugar a su invalidación, pues las pruebas que hacían parte del proceso sancionatorio se llevaron a cabo con la presencia del investigado, atendiendo lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Disciplinario Único, actuaciones en las que además, no se evidenciaba la aplicación de una responsabilidad objetiva en contra del disciplinado, la que se encontraba proscrita según el artículo 13 del mismo estatuto, unido a que dicha sanción no fue producto de la mora en el pago del servicio, sino como consecuencia de su reconexión. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que el servicio de acueducto fue reconectado «tantas veces como suspensiones y cortes del servicio existieron, 12 y 25 respectivamente», conducta que se estableció como una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente con el actor, como se establecía en el literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de la empresa accionada, de cuyo incumplimiento el demandante era consciente al igual que el servicio de acueducto se encontraba directo, pues así lo había reconocido en la versión libre que rindió, como constaba a folios 351 y 352 del cuaderno de primera instancia, cuando manifestó «si hubo conexión directa porque cuando yo me atrase (sic), fue retirado el medidor, no recuerdo la fecha y dejaron conectado al servicio».
Acotó que aun cuando la accionada endilgó tres puntuales acusaciones en contra del actor, solo la primera de ellas contaba con suficiente material probatorio para acreditar la conducta disciplinable del convocante, toda vez que, en efecto, quedó demostrado que sin autorización de la entidad demandada, aquel conectó, de forma directa y clandestina, el servicio de acueducto durante varios meses, lo que correspondía a una justa causa para la terminación del vínculo en los términos previstos en el ya mencionado artículo 80 del reglamento interno de trabajo.
Señaló que, aunque la testigo Alba Alicia Moreno de Coral manifestó que el demandante no vivía en el inmueble desde el mes de julio de 2002, tal dicho provenía de quien había sido su cónyuge, y en consecuencia podía estar parcializado. Bajo esa perspectiva y en aplicación del principio de la libre Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 10 formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del CPTSS, arguyó que lo declarado no ofrecía valor probatorio, por encontrarse afectado por las circunstancias previstas en el artículo 17 del CPC, sumado a que el actor no alegó tal suceso dentro del trámite disciplinario ni tampoco en los hechos de la demanda.
Indicó que era suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo que se acreditara una de las conductas endilgadas al disciplinado, como en este caso lo fue el disponer la reconexión del servicio de acueducto y alcantarillado sin orden expresa de la entidad accionada. Aseveró que la empleadora no había incurrido en ilegalidad alguna por la supuesta permisión al no terminar el contrato de prestación del servicio de acueducto, pues estaba comprobado que Empopasto S. A. ESP había efectuado reiteradas suspensiones y cortes del servicio de agua, por tanto, la deuda por mora se había dado por las múltiples reconexiones no permitidas del servicio, lo que ocasionó la constante facturación, que además el actor no había desconocido la obligación a su cargo por este concepto, pues había suscrito un acuerdo de pago con la entidad.
Adicionó que la demandada tampoco incurrió en conducta reprochable por haberse abstenido de sancionar a otro u otros trabajadores, que según el apelante tuvieron responsabilidad en el hecho discutido, toda vez que ello era una facultad del empleador en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36519. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente señaló que el reintegro solicitado por el actor no se encontraba previsto en la Ley 6 de 1945 ni en el Decreto 827 de la misma anualidad, y que la convención colectiva de trabajo no lo beneficiaba por expresa disposición del parágrafo 3 de la cláusula primera (f. º 540), como quiera que su vínculo había iniciado el 8 de octubre de 2002 y en el acuerdo colectivo se dispuso expresamente que no le era aplicable al personal contratado por Empopasto S. A. ESP con posterioridad del 29 de agosto de 2002.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Superior de Pasto, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.
Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que se estudiarán de manera conjunta por cuanto adolecen de fallas de técnica que imposibilitan su estudio.
Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «infracción directa, por interpretación errónea» del literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de Empopasto S. A. ESP, en el que se señala como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo «suspender el servicio o reconectarlo sin orden expresa de la empresa».
Afirma que el citado precepto no hace referencia a «las redes de distribución de agua» ni al primer cargo formulado en el proceso disciplinario en el que se le endilgó «conectarse sin ninguna autorización de manera deliberada, clandestina y directa de las redes de distribución de agua, apropiándose de ella en perjuicio de EMPOPASTO S.A. E.S.P».
Por ello concluye que el fallador se equivocó al pasar por alto el vacío que se deriva del literal b) del artículo 80 del reglamento interno del trabajo, en el que no precisa «QUÉ SERVICIO, ES EL QUE NO ESTÁ PERMITIDO SUSPENDER», el que podría ser el de agua, acueducto o alcantarillado, lo que impedía «en su momento a la Oficina de Control Disciplinario en Primera Instancia, dicho encasillamiento o encuadramiento, como lo hizo de las redes de distribución de agua».
VII. CARGO SEGUNDO Recurre la providencia del Tribunal por «infracción por vía indirecta», por «no valoración pruebas decretadas y evacuadas dentro del proceso ordinario laboral – prueba frente al remate Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 13 del bien inmueble». Para demostrar el cargo aduce que en el trámite del proceso se recepcionaron los testimonios de María Fernanda Martínez Torres, Jesús Meléndez Rodríguez, Viviana Tulcán Tumal y Alba Alicia Moreno de Coral, de cuyas versiones hace una breve reseña a efectos de afirmar que el colegiado «realiza una referencia sesgada, única y exclusivamente frente a los testimonios realizados por los funcionarios de EMPOPASTO» y por ello concluye que hubo varias suspensiones y cortes del servicio, sin advertir que estos solo refieren al «Sistema Acua Plus», y no a una constatación física de tal situación, de manera que la «debilidad testimonial debió resolverse» a su favor y no de la convocada como se hizo.
Con relación «a la prueba que se encuentra en el expediente» respecto al remate del inmueble en el que se prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado, sostiene que «para dicha fecha, aproximadamente entre el 13 y 30 de junio de 2007, fecha en la que se le impone la sanción disciplinaria» ya no residía en dicho lugar, de manera que no resulta dable endilgarle responsabilidad alguna.
Finalmente afirma que quien adquiere un bien inmueble por remate, está obligado a cancelar los gravámenes y que en efecto eso hizo a quien se le adjudicó, por tanto, quedó saneado el pago por el concepto de servicio público de acueducto y alcantarillado que fue de su propiedad. Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segundo grado por «infracción directa, por violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 6, 13, 25, 29,48, 53; de la Ley 734 de 2002, artículo[s] 4°, 6°, 14 – 42 - 43 y 48».
Señala que el elenco normativo no fue tenido en cuenta por el juez de la alzada, pues aun cuando advirtió que en el proceso disciplinario se endilgaron tres cargos, al encontrar demostrado únicamente el primero, lo consideró suficiente para avalar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo del actor, cuando lo cierto es que ello puso en evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso, la nulidad de la actuación disciplinaria y la consecuente ilegalidad de la finalización del vínculo.
IX. CARGO CUARTO Ataca el fallo de segunda instancia por «infracción directa, por violación de la Ley 142 de 1994, artículos 128, 140, 141, 142, modificada por la Ley 689 de 2001». Transcribe cada una de las normas indicadas, las que aluden en su orden al contrato de servicios públicos; la suspensión por incumplimiento al mismo por parte del suscriptor o usuario; el incumplimiento, terminación o corte del servicio; y su restablecimiento.
A continuación manifiesta que la vulneración de las Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones enunciadas se presentó porque «la suspensión y posterior corte de servicio de acueducto y alcantarillado debió haberse realizado de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato celebrado», es decir, verificar si el suscriptor incumplía con los pagos periódicos mensuales de las respectivas facturas, porque en tal caso, el servicio debió suspenderse después de dos meses de incumplimiento, o realizarse el corte del mismo, lo que no se llevó a cabo en este caso, y afirma que son los contratistas encargados de la vigilancia y control de los pagos, quienes dicen que no es claro si se realizó o no la respectiva suspensión o corte del líquido vital, concluyendo que es este personal el responsable del despido del actor, en tanto le trasladaron la anomalía presentada con relación al no pago de 51 facturas del servicio del agua, lo que no hubiera acontecido si el ente indicado cumpliera con su labor.
X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 16 atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.
Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación de la demanda de casación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior claramente desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado (CSJ SL4315-2019).
Al punto, ilustrativo resulta señalar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha destacado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 18 precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en esa segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, aun cuando para el caso en concreto podría superarse, en tanto las providencias de primera y segunda instancia fueron completamente adversas a los intereses del censor, en todo caso no resulta suficiente, como consecuencia de las demás falencias en las que se incurre en el recurso extraordinario. 2.
En lo que respecta a la proposición jurídica que implica identificar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, la censura lo omite por completo, por lo menos en lo que respecta a los cargos primero, segundo y resulta deficiente en el cuarto de la siguiente manera: Frente al primer cargo, se tiene que denuncia la interpretación errónea del literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo, que es una prueba, desconociendo con ello que lo que ha de acusarse es una norma legal sustancial de orden nacional, en la medida que en el marco del recurso extraordinario de casación, la función constitucional de la Sala es el control de legalidad de las sentencias, lo cual implica necesariamente el ataque contra el ordenamiento legal de alcance nacional, que para el caso en concreto, serían las que consagran la obligatoriedad y dan vigor a dicho reglamento.
Así se destacó en la CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637, Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 19 en la que, al memorarse la CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23685 dijo: Asimismo, de manera irregular se acusa la violación del artículo 44 del reglamento interno de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como requisito esencial de la demanda, el señalamiento de la norma legal sustancial del orden nacional que se estime violada, pues, conforme lo tiene adoctrinado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, esta clase de reglamentos constituyen una prueba y, por tanto, no pueden servir de soporte para la construcción de la proposición jurídica de la demanda del recurso extraordinario.
En lo que respecta al segundo cargo, el recurrente omite completamente hacer alusión a una sola norma sustancial del orden nacional; pues la acusación se dirige «por la no valoración de las pruebas decretadas y practicadas» que estima fueron violadas, sin que del desarrollo de la acusación se infiera mandato alguno que constituyendo base esencial del fallo o debiendo serlo, fuera inobservado por el sentenciador, lo que impide cumplir con el objeto principal para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, la confrontación de la providencia acusada y la ley.
En lo términos expuestos lo ha sostenido la Corte, entre otras en la CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32294, en la que, al citar la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427 indicó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establecer el artículo 90 del Código Procesal Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 20 del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Lo anterior, también ocurre en el cuarto cargo, en el que si bien se denuncia la infracción directa de los artículos 128, 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, se pasa por alto que, lo que en esencia se discute en el trámite del proceso corresponde a un derecho laboral, de manera que, al ser el objeto de casación del trabajo unificar la jurisprudencia nacional sobre la materia, impone que la proposición jurídica comprenda aquellas disposiciones que se refieran a esa clase de derechos, esto es, las que regulan las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador oficial, en la medida que se pretende el reintegro.
Así las cosas, como las normas denunciadas aluden al contrato de servicios públicos, la suspensión por incumplimiento, el incumplimiento terminación y corte del servicio y su restablecimiento, sin que ninguna de ellas hubiere sido el fundamento de la providencia recurrida, ni debían serlo, en tanto no se trata de un conflicto en que se discuta un contrato de servicios públicos, sino de una relación de trabajo que finalizó luego de haberse agotado un procedimiento disciplinario en el que se estableció la configuración de una justa causa para su finiquito.
Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este particular es necesario destacar que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, al recurrente le corresponde indicar las disposiciones transgredidas que crean, modifican o extingan los derechos perseguidos, para, a partir de allí, hacer viable la confrontación de la que se ocupa la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia inadvertida para el asunto que convoca a la Sala.
De tal suerte que, los cargos primero, segundo y cuarto carecen de la proposición jurídica necesaria para el confrontamiento de la providencia fustigada. 3-. Aun cuando la censura no refiere expresamente la vía por la que dirige sus ataques, la Sala al analizar en su contexto la formulación de la acusación advierte que cuando alude a la «infracción» directa o indirecta, en realidad se refiere a la senda de violación y no al submotivo como a primera vista podría concluirse.
No obstante lo anterior, se evidencia por parte de la Corte que en los cargos segundo, tercero y cuarto omite por completo indicar la modalidad de violación enrostrada al sentenciador de la alzada. 4.- En lo que respecta al segundo ataque la censura alude a «infracción por vía indirecta», sin definir cuál es la modalidad de violación de la ley, pero si la Corte coligiera que es la aplicación indebida, tampoco podría abordar el estudio de este Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 22 reproche porque, además de no indicar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, omite señalar con precisión cuáles fueron las pruebas hábiles no valoradas por el fallador.
Es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. Al punto ha sostenido la Sala, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 23 y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente se refiere a que la debida valoración de los testimonios, así como la apreciación de «la prueba que se encuentra en el expediente, respecto del remate del bien inmueble donde se prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado», hubiera llevado al sentenciador a concluir que para la fecha en la que se impuso la sanción disciplinaria ya no vivía en el inmueble de su propiedad, lo que impedía que se le endilgara responsabilidad frente a la supuesta conexión o reconexión del mencionado servicio de acueducto y alcantarillado.
Sin embargo, no indica cómo pudo ocurrir ello. Al punto se pone de relieve que no basta con aducir que obran en el expediente ciertos medios de persuasión y destacar lo que de ellos emerge, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que se echa de menos. En efecto, el censor se limita a decir que de las pruebas que militan en el plenario se acredita que para la época en que se produjeron «las conexiones o reconexiones» del servicio de Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 24 acueducto y alcantarillado no residía en el inmueble de su propiedad, lo que impedía atribuirle la responsabilidad en tal proceder; pero no va más allá de su enunciación, ni mucho menos ataca ni derrumba la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado en torno a que ni en el desarrollo del proceso disciplinario ni en la demanda inaugural haya estructurado el trabajador su defensa con esa perspectiva, lo que impedía desvirtuar la configuración de la justa causa endilgada para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente en señalar que el juez plural no valoró el documento pertinente al remate, pues sí fue estudiado por el fallador, en todo caso en el ataque no expresa cuáles son las razones por las que considera que el Tribunal no lo tuvo en cuenta. 5.- Al valorar el tercer cargo, dirigido por la vía del puro derecho, emerge para la Sala que el recurrente no cumple con el deber de exponer en qué consistió la infracción de las normas denunciadas, lo que resultaba transcendente, en tratándose de la Ley 734 de 2002, como quiera que el sentenciador acudió a esta para desatar el conflicto, de manera que le correspondía al recurrente no solo señalar si fue indebidamente aplicada o interpretada de manera errónea sino además, indicar cómo ocurrió ello y qué incidencia tuvo en la providencia fustigada, argumentos que brillan por su ausencia en el ataque, pues en la demostración no hizo mención a ninguno de los cánones enlistados.
Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 25 Similar situación se presenta respecto al cuarto cargo pues el casacionista afirma que la sentencia incurrió en «infracción directa, por violación de la Ley 142 de 1994», limitando la fundamentación del reproche a transcribir las disposiciones indicadas, sin precisar por qué debía llamarse a operar tal normativa. 6.- No se atacan los fundamentos esenciales del fallo de la segunda instancia, pues nada refiere frente a lo que consideró probado el juez de apelaciones en cuanto a que: i) no había duda de que la terminación del contrato de trabajo al actor obedeció al resultado que arrojó el proceso disciplinario que se le adelantó con todas las garantías procesales, y en el que se demostró la comisión de una falta gravísima así calificada por el literal b) del artículo 80 del reglamento interno del trabajo, norma que es ley para las partes, por «conectarse sin ninguna autorización de manera deliberada clandestina y directa a la red de distribución de agua, apropiándose de ellos por mucho tiempo a sabiendas de la serie de cortes que ordenó la empresa a través de los diferentes métodos que para la suspensión del servicio internamente se han establecido». ii) Tampoco cuestiona que el colegiado haya sostenido que las pruebas que hacían parte del procedimiento disciplinario se recibieron con su presencia, sin que él se opusiera a alguna, y que, en todo caso, la sanción no se sustentó en la mora en el pago en sí misma considerada sino en que: Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 26 […] sin mediar autorización de Empopasto S.A ESP; c) se reconectó el servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad, tantas veces como suspensiones y cortes del servicio existieron, 12 y 15 respectivamente, siendo ésta la razón que se reprochó y cuya ocurrencia se encuentra plenamente acreditada, conducta que se establece como una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente con el actor, pues así se encuentra taxativamente señalado en el literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de la empresa accionada norma la cual ya le dimos lectura; d) el sistema Acua plus informa que hubo mora en el pago del referido servicio de acueducto y alcantarillado la cual lleva suspensiones del servicio y el que fue reconectado en forma ilegal; e) que hubo un acuerdo de pago, el que el disciplinado incumplió; f) que el demandante era consciente de su incumplimiento y que el servicio de acueducto se encontraba directo, situaciones que fueron informadas en la versión libre por él rendida, como consta a folio 351y 352 del cuaderno de primera instancia en las que claramente manifestó “si hubo conexión directa porque cuando yo me atrase, fue retirado el medidor, no recuerdo la fecha y dejaron conectado al servicio”; g) qué el inmueble fue rematado en el proceso ejecutivo hipotecario número 2005 021 tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto folio 304 y vuelta y, que pasó a nombre de un tercero sin que el demandante se pusiera a paz y salvo por el servicio de acueducto de alcantarillado que adeuda. iii) Igualmente la censura guarda silencio respecto a que, si el apelante consideró que el sistema acua plus había presentado informaciones falsas, debió probarlo, para que de esta manera quedara desvirtuada su responsabilidad, y que a pesar de contar con la oportunidad de hacerlo dentro del disciplinario omitió tal deber, aceptando incluso con su mutismo el contenido del oficio que daba cuenta de las suspensiones cortes y reconexiones del servicio de acueducto y alcantarillado matriculado en su inmueble. iv) En los cuatro ataques el censor nada arguye con relación a que la convocada no incurrió en ilegalidad con su determinación «por la supuesta permisión al no terminar el contrato de condiciones uniformes con el suscriptor», porque se Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 27 acreditó que la entidad efectuó suspensiones y reiterados cortes del servicio de agua, motivo por el cual la mora fue el resultado de las múltiples reconexiones no permitidas del servicio, que ocasionaron la constante facturación, hecho que no fue negado por el demandante. v) Por último, tampoco refuta el argumento que gravitó en torno a que el ejercicio del poder disciplinario es facultativo del empleador, motivo por el que no se presenta la conducta reprochable por no haber sancionado a otro u otros trabajadores que según el demandante tuvieron responsabilidad en el hecho.
Significa lo anterior, que el casacionista no atacó ninguno de los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, su expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre este puntual tema, la Sala sentencia CSJ SL13058- 2015 enseñó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 28 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 7.
Entremezcla argumentos fácticos y jurídicos: lo que se evidencia en la demostración del primer cargo, pues expresa que el ataque corresponde a la vía directa, pero invita a la Corte a examinar el reglamento interno de trabajo, lo que no es factible en tratándose del enfoque jurídico al reproche, pues se debe recordar que esta corporación ha señalado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se repelen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada senda, esto es, cuando se elige la vía del puro derecho, corresponde exponer cual fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de la misma, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.
En el evento que la senda elegida sea la fáctica, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 29 en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa. 8.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedaron en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 30 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en tanto no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ARMANDO CORAL contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO - EMPOPASTO S. A. ESP.
Radicación n.° 67031 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.