Micelio
SL963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL963-2021 Radicación n.° 67837 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRAEL RAMÍREZ BENAVIDES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Israel Ramírez Benavides demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., con el fin de que se declare que su contrato de trabajo fue terminado por causal imputable al empleador y que en esa medida debe reconocerse a su favor el pago de: i) los aportes de pensiones Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 2 no sufragados ante el ISS entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998; ii) las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnicas causadas entre los años 1991 a 1997; iii) las bonificaciones de antigüedad por 10, 15 y 20 años de labor en Avianca S.A, causadas el 26 de septiembre de los años 1993, 1998 y 2004 respectivamente; iv) los domingos y feriados laborados en los años 2001, 2002 y 2003 en los términos de la cláusula 27 de la CCT 2002-2004; v) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y; vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en Avianca S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual ocupó el cargo de «Técnico Primero», desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 17 de octubre de 1991, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo el 17 de octubre de 1991, inició proceso ordinario laboral persiguiendo su reintegro, el cual obtuvo el 8 de mayo de 1998.

No obstante ello, a su favor no se reconoció el pago de los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1991 y el 8 de mayo de 1998, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, técnicas, así como la bonificación por antigüedad por 10 y 15 años de labor. Añadió que fue desvinculado nuevamente de manera unilateral el 29 de abril de 2004, oportunidad para la cual omitieron reconocer a su favor la prima técnica del año 2004 Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera proporcional y la bonificación por antigüedad por 20 años de servicios, los cuales fueron cumplidos el 26 de septiembre de 2003, así como los domingos y feriados de los años 2001 a 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor, el tipo de contrato que rigió la relación laboral, el cargo desempeñado por este, que el despido se dio el 17 de octubre de 1991 y que no pagó los aportes a pensiones ni las demás acreencias señaladas en el escrito inaugural por no haberse ordenado los mismos en las sentencias judiciales que dispusieron el reintegro.

Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. Fundamentó su defensa, básicamente, en que cumplió estrictamente lo ordenado en las sentencias proferidas el 30 de julio de 1996 y el 11 de julio de 1997, en el proceso judicial promovido por el actor al proceder con el reintegro del mismo el 8 de mayo de 1998 y al cancelarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos desde que se le desvinculó de su puesto de trabajo, razón por la que no solo son infundadas sus peticiones sobre los demás derechos que reclama al no haberse ordenado a su favor, sino que se trata de acreencias prescritas.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y cosa juzgada. Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuestas (sic) por la parte demandada, con respecto a las pretensiones. primas de navidad de los años 1992 a 1997, primas de servicio de junio y Diciembre de 1991 a 1997, primas de vacaciones de los años 1992 a 1997 y la prima técnica de los años 1992 a 1997.

SEGUNDO: Condenar a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. a realizar el pago de los aportes a Pensión al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante del ciclo comprendido del 17 de octubre de 1991 al 8 de mayo de 1998, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver al demandado de los demás cargos instaurados en su contra por el demandante en el libelo de demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Avianca S.A., confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de controversia los siguientes Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos: i) que el actor fue despedido por la demandada el 17 de octubre de 1991 y reintegrado el 8 de mayo de 1998 como consecuencia del proceso judicial por él promovido con tal fin y; ii) que la accionada no cotizó en favor del actor los aportes de pensión durante el tiempo que permaneció separado del servicio.

Procedió a verificar si se cumplían los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, habida cuenta que Avianca S.A. la propuso como excepción en atención al proceso judicial previo promovido por el actor y concluyó que, los derechos pretendidos por el demandante en el proceso anterior eran relativos al reintegro así como al pago de los salarios causados como consecuencia de su retiro del servicio, mientras que en el actual, buscaba obtener que la demandada realizara el pago de las cotizaciones para pensión y reconociera algunas prestaciones, correspondientes al tiempo que permaneció desvinculado y que no fueron incluidas como pretensiones ni tampoco debatidas en el juicio anterior, motivo por el que los derechos demandados en el litigio eran distintos a los pretendidos en el anterior, razón por la que no había lugar para declarar la configuración del medio exceptivo alegado.

En lo concerniente a la prescripción, señaló que no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual, no le asistía la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes al interregno comprendido entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998, en consideración a que dichos aportes se encontraban afectados por el Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionado fenómeno, como quiera que, en los términos expuestos en las decisiones CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378, tanto el derecho a la pensión, como el del pago de los aportes que la nutren, se tratan de obligaciones de naturaleza imprescriptible.

Al referirse a la excepción de inexistencia de la obligaciones, advirtió que es la acción ordinaria la que se ocupa de estudiar la existencia de los derechos y «si en uno de esta naturaleza se define un derecho, la vía para hacerlo efectivo es el procedimiento ejecutivo», por lo que destacó que, si en la decisión anterior se hubiere condenado al pago de las cotizaciones demandadas en este, estaríamos ante la presencia de la causal 4a de anulación de la actuación del artículo 140 del CPC, al no corresponder el trámite asignado a este asunto al proceso de ejecución y, agregó: Precisamente, por haber sido objeto de controversia en el juicio anterior es que se habilitó el proceso ordinario para decidir sobre la obligación de cotizar por el tiempo durante el cual el actor estuvo separado del servicio como consecuencia de la decisión de la demandada de terminar su contrato de trabajo y tener la sentencia, que ordenó el reintegro el efecto de restituir el contrato de trabajo sin solución de continuidad gravitando en cabeza del empleador demandado, no sólo las obligaciones pedidas en la demanda, sino también aquellas nacidas del contrato y no incluidas como pretensiones.

En ese orden, estableció que no le asistía razón a la demandada cuando solicitó ser exonerada del pago de las cotizaciones, por no haberse impuesto esa condena en el juicio que, con anterioridad a este, existió entre aquella y el actor. Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena al pago de los aportes al fondo de pensiones por los ciclos comprendidos entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia de primer grado y la absuelva de tal condena «proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se le presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS, «quebranto normativo que fue el medio para la violación de los artículos 13 del Decreto 2665 de 1988, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que la anterior vulneración surge de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los hechos fundamentales del proceso inicialmente instaurado por Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca y los del presente proceso son los mismos. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que respecto del proceso inicialmente instaurado por Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca y el presente proceso existe identidad de objeto, en cuanto se debaten los efectos del reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fe (sic) despedido. 3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el primer proceso se demandaron todas las consecuencias del reintegro del actor y, dentro de ellas, el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones. 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que las causas del proceso primeramente instaurado por Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca y la del presente proceso son las mismas, en cuanto se fundan en el despido del demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el eventual derecho del actor al pago de las cotizaciones al sistema de pensiones en el lapso en que estuvo cesante por razón de su despido quedó definido en el primer proceso que se instauró contra Avianca.

Señala que los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de prueba: A. Demanda laboral presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla por Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca (Folios 494 a 497). B. Sentencia proferida el 30 de julio de 1996 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el primer proceso seguido contra Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca (Folios 501 a 505).

C. Sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el primer proceso seguido contra Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca (Folios 506 a 514). D. Demanda presentada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla por Israel Enrique Ramírez Benavides contra Avianca, con la cual se dio inicio al presente proceso, (folios 1 a 10).

Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 9 Para dar desarrollo al cargo manifiesta que no cuestiona los razonamientos jurídicos del fallador plural, en particular, lo concerniente a los elementos que, a la luz del artículo 332 del CPC deben presentarse para que se configure la cosa juzgada, de manera que, lo que en el «plano estrictamente fáctico» discute, es que, pese a las evidencias obrantes en el proceso se concluyera que no concurrieron los presupuestos para declarar la configuración de dicho fenómeno, al no existir identidad de causa ni objeto en los dos procesos instaurados por el demandante en contra de Avianca S.A. Aduce que cuando el Tribunal confrontó el objeto de los procesos no encontró identidad entre ellos, al considerar que los derechos pretendidos en el primero, eran relativos al reintegro y el reconocimiento de salarios causados como consecuencia de su retiro del servicio, mientras que en el segundo se implora el pago de aportes a pensión, así como algunas prestaciones correspondientes al tiempo en que el actor estuvo desvinculado; peticiones que al no ser incluidas en la acción primigenia y no haberse controvertido en ella, no permitían establecer la identidad de objeto alegada.

Destaca que la causa que del proceso previo fue identificada por el colegiado, correspondió al despido del que fue objeto el actor estando amparado por una estabilidad convencional, mientras que la que estimó en el presente asunto, obedece al pago de unas acreencias que se derivaron del reintegro ordenado y aun así no se reconocieron por la demandada, supuestos que lo llevaron a señalar que no se presentó la paridad aducida.

Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior para argumentar que las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado son equivocadas en tanto los dos procesos giraron en torno a las consecuencias jurídicas del despido del actor efectuado el 17 de octubre de 1991, de tal suerte que resulta evidente que existe una identidad en la causa de ellos, tanto así que, en la demanda que dio origen al primer litigio, seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, se indicó en el hecho cuarto que, «El día 17 de octubre de 1.991, la demandada despidió al actor entregándole (sic) el Oficio No. 22105-8187 del 4 de septiembre de 1.991», y en el escrito con el cual se inició el actual proceso, se adujo en el hecho segundo: «El día 17 de Octubre de 1.991, mi mandante el señor ISRAEL ENRIQUE RAMIREZ BENAVIDES es despedido sin justa causa, y a través de un Proceso Laboral Ordinario de dos instancias es reintegrado el día 08 de mayo de 1998».

Afirma que lo señalado no obedece a un hecho meramente circunstancial, sino que, por lo contrario, fue fundamental para efectos de lo pretendido en ambos procesos, razón por la que es forzoso concluir que, si el reintegro es una consecuencia de un despido, cuando en un proceso se demande ese reintegro o sus efectos, la causa de esos pedimentos debe ser necesariamente el despido que afectó al trabajador, que es lo que se presenta en este caso, demostrándose así el desatino en la apreciación de las piezas procesales mencionadas, como quiera que, aunque el segundo proceso «contiene hechos diferentes y en el relativo al despido del demandante se indica que este fue reintegrado, esa circunstancia no impide concluir que se trata del mismo Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho»; al no ser necesario que los supuestos fácticos de las acciones sean exactamente iguales, lo que da paso a la declaración de la cosa juzgada conforme se indicó en la CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, de la que reprodujo un fragmento.

Resalta que en el asunto «tiene lugar la cosa juzgada material» como consecuencia de la identidad de causa, pues aun cuando las pretensiones de ambos procesos en efecto presentan algunas diferencias, se soportan en los mismos hechos, los cuales eran trascendentales en la viabilidad de las súplicas de ambos. En lo que al objeto se refiere, arguye que fue el mismo en la medida que, el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones formó parte «del núcleo esencial de las pretensiones» si bien no explícitamente en el primer litigio, logra desprenderse de aquel pedimento formulado de manera genérica y a través de la que se persiguió que se declarara que el contrato de trabajo «no sufrió solución de continuidad» cuyo efecto impone que el pago de cotizaciones surja de manera automática, conforme lo adoctrinó la corporación en la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695.

Sostiene que el fallador plural se equivocó en la valoración de las sentencias proferidas en el trámite del proceso previo (fos. 501 a 505 y 506 a 514) como quiera que no se percató que en ellas nada se dijo en relación con la pretensión tercera la cual se encontraba encaminada a que se declarara que la relación de trabajo no había sufrido Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 12 solución de continuidad, de tal suerte que como dicha pretensión involucraba el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, debía entenderse que la demandada había sido absuelta, razón por la que «no podía ser condenada en el segundo proceso por un pedimento del que fue absuelta en el primero».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se reunieron los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso anterior y el actual, en consideración a que las súplicas en el inicial eran referentes al reintegro y pago de salarios, mientras que en la segunda contienda se deprecó el reconocimiento de los aportes a pensión y otras acreencias laborales que no fueron incluidas en aquella, motivo por el que afirmó que los litigios giraron en torno a objetos y causas diferentes.

La censura radica su inconformidad en que el objeto de las controversias planteadas por el accionante en ambos procesos, tanto el primero como el actual son idénticos, como quiera que en ellos se debatieron las consecuencias jurídicas del despido del demandante producido el 17 de octubre de 1991, presentándose la identidad de causa, en tanto los litigios partieron del despido del actor y el pago de los aportes al sistema de pensiones se trató de un pedimento implícitamente incluido en la primera actuación al peticionarse que se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo, habiéndose absuelto a la aquí Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada en dicho momento.

A pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, se tienen como supuestos fácticos no discutidos que i) el demandante fue despedido de la empresa accionada el 17 de octubre de 1991; ii) que reclamó en proceso judicial previo su reintegro, el que fue ordenado junto con el pago de salarios por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de julio de 1996 (f. os 501 a 505); iii) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión el 11 de julio de 1997 (f. os 506 a 514); iv) que la sociedad convocada cumplió la orden judicial el 8 de mayo de 1998; v) que la accionada no realizó los aportes a pensión durante el periodo que permaneció cesante el actor y; vi) que las partes en uno y otro proceso son las mismas.

De acuerdo con el reparo de la recurrente, la Sala debe examinar si el Tribunal incurrió en desatino fáctico al considerar que no se presentó la cosa juzgada entre el proceso anterior tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el que en la actualidad se adelanta, al no existir identidad en el objeto propuesto en los dos asuntos, habida cuenta que no se peticionó en el inicial el pago de los aportes a pensión que sí se implora en el último.

Pues bien, en providencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, esta corporación estableció que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 14 de acuerdo al artículo 332 del CPC hoy 302 del CGP, debe concurrir la triple identidad de: i) partes; ii) objeto o cosa solicitada y; iii) causa para pedir.

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia del primero de los presupuestos, resulta dable determinar si en materia del objeto y causa se presenta la identidad planteada. Con ese norte procede la Sala a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda cada proceso, iniciando por las súplicas de la primera demanda (fos. 494 a 495), las cuales se reproducen a continuación: […] se le CONDENE a lo siguiente: 1) A reintegrar a mi mandante al cargo de TECNICO I en los Talleres de Turbinas, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2) A pagarle los salarios que deje de percibir en el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, más los aumentos que se dispongan por Convención Colectiva o Laudo Arbitral. 3) Para todos los efectos legales se deberá considerar que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad a partir de la fecha del despido. 4) En subsidio de las anteriores peticiones solicito que se condene a la demandada a pagar al actor lo que se demuestre en el juicio por concepto de reajuste de auxilio de cesantías definitiva y sus intereses e indemnizaciones por despido sin justa causa, y los salarios caídos. 5) Costas del proceso y Agencias en derecho.

Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 15 A fin de confrontar las súplicas invocadas con el actual proceso, se establece que el accionante reclamó lo siguiente (fos. 2 a 3):

PRIMERO: que entre la Empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y mi poderdante, ISRAEL ENRIQUE RAMIREZ BENAVIDES, existió un contrato de trabajo el cual terminó por justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada debe pagar a mi poderdante, por concepto de APORTES de PENSIONES al ISS desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 08 de mayo de 1998, es decir el tiempo que estuvo desvinculado (6 años, 06 meses y 22 días).

TERCERO: que la empresa demandada debe pagar a mi defendido las PRIMAS de NAVIDAD (Cláusula 52 de la convención Colectiva 2002-2004, 30 días de sueldo básico) comprendidas en diciembre del año 1991 en forma proporcional, en diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 en forma total, e indexación. […] De tal suerte que en lo que hace alusión a la identidad en el objeto, debe precisarse que dichos libelos distan de ser iguales, pues en el presente sí se reclaman los aportes para pensión, así como las primas de navidad, servicios, vacaciones, técnicas, bonificaciones de antigüedad por 10, 15 y 20 años, los dominicales y feriados y la indemnización moratoria; por el contrario, en el proceso primigenio no se reclamaron los aportes a la pensión. Ahora bien, en lo que se refiere a la causa, debe precisarse que los supuestos fácticos de la primera actuación giraron en torno a demostrar que el demandante fue desvinculado por la accionada después de contar con ocho años de servicios en la sociedad, pues empezó a laborar el 26 Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 16 de septiembre de 1983 y lo despidieron el 17 de octubre de 1991, desempeñándose como técnico I, encontrándose afiliado a la organización sindical ACM, por tanto, se beneficiaba de la convención colectiva del 9 de agosto de 1990, razón por la que solicitó la aplicación de la cláusula 7ª que consagra la acción de reintegro, e incluye lo pertinente al auxilio de cesantías junto a sus intereses y la indemnización por despido sin justa causa.

En lo que corresponde al presente caso, narra que empezó a laborar en la entidad convocada el 26 de septiembre de 1983 como técnico I, que el 17 de octubre de 1991 lo despidieron sin justa causa y que en razón de ello fue reintegrado por orden judicial el 8 de mayo de 1998, pero que a su favor no fueron reconocidos los aportes a pensiones ni las acreencias laborales causadas para el periodo en que estuvo cesante.

Así las cosas, hay identidad de partes y de causa, más no de objeto, pues como bien se puede advertir, aunque el demandante fue reintegrado a su cargo en cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 1997, por haber sido despedido y consecuencialmente, haber recibido a su favor el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, junto a los incrementos dispuestos en el acuerdo convencional, entendiéndose que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el retiro, orden que fue impartida en esos términos tanto en primera como en segunda instancia, en manera alguna obtuvo el Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de los aportes a seguridad social que aquí se debate.

En ese orden de ideas, no hay duda de que se accedió a las pretensiones de la primigenia demanda en los estrictos términos planteados en ella. Por lo anterior, no resulta de recibo la tesis de la censura conforme a la cual la presunta falta de pronunciamiento en relación con los efectos de la pretendida declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo de trabajo, deba entenderse como una absolución en relación con el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la consecuente inmutabilidad de tal decisión. En efecto, la mencionada súplica al no ser formulada en oportunidad anterior, tampoco fue resuelta; pero ello no le resta la calidad de obligación empresarial insoslayable dada su causación en el periodo comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador, tema puntual de controversia en el presente recurso.

Lo precisado en consideración a que el hecho de que se haya solicitado que se impusieran los efectos de la no solución de continuidad en el lapso comprendido entre la desvinculación y el cumplimiento de la condena, y que frente a ello no se hubiera emitido un pronunciamiento expreso, no implica exoneración a la accionada de una obligación que, tal como aquella lo reconoce, corresponde a un efecto lógico del Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 18 reintegro ordenado; menos aun cuando no se trató de una pretensión expresa e inequívoca, como quiera que no fue una súplica de la demanda del primer proceso, razón suficiente para reiterar que no se reúnen los presupuestos de la cosa juzgada alegada.

Al punto esta corporación ha enseñado que cuando se ordena el reintegro y el pago de salarios, declarando la no solución de continuidad, pero no hace mención a otras acreencias y la demandada omite hacer los correspondientes pagos, se abre el camino a un nuevo proceso. Así se señaló en la providencia CSJ SL219-2018 cuando indicó: Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral.

Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente.

Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad. El reintegro del aforado implica la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador de vuelta a su puesto de trabajo.

Mientras esté sub judice la ineficacia del despido y se esté debatiendo esta situación en el proceso de fuero sindical, el trabajador no podrá reclamar los derechos derivados de tal ineficacia. Como se dijo al comienzo de estas consideraciones, en la sentencia que reconoció la protección de fuero sindical al Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 19 accionante no se especificaron otros emolumentos distintos a los salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por el empleador al momento de cumplir con el reintegro.

Por lo que la sentencia del proceso anterior no zanjó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz sufrido por el accionante y determinado por el juez del fuero sindical. Así, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los derechos derivados o exigibles en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical.

Pues, de esta forma, tampoco operó la cosa juzgada. (Subraya la Sala). En ese contexto, no resulta dable inferir como lo pretende la censura, que por el hecho de que ambos asuntos partieron de un hecho indiscutido el cual correspondió al despido del trabajador realizado el 17 de octubre de 1991, se predique automáticamente una igualdad en la causa, ni tampoco en el objeto, pues se insiste, si no se observa la triple identidad necesaria para la prosperidad de la cosa juzgada, resulta valedero el acceso que a la administración de justicia ejerció el demandante en aras de obtener el reconocimiento de su pretensión. En consecuencia, en ningún error protuberante incurrió el Tribunal al no declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la que el cargo no prospera.

Como quiera que no se formuló réplica, no hay condena en costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67837 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISRAEL RAMÍREZ BENAVIDES contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.