Microsoft Word - 77742 - GUILLERMINA PEÑUELA VS VISE LTDA Y ARP COLPATRIA HOY- AXA COLPATRIA AXA COLPATRIA.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL963-2020 Radicación n.° 77742 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra y de la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. GUILLERMINA PEÑUELA, en su propio nombre y en representación de su hija menor ANNY GABRIELA GÓMEZ PEÑUELA.
I.
ANTECEDENTES Guillermina Peñuela actuando en su nombre y en representación de su menor hija Anny Gabriela Gómez Peñuela, llamó a juicio a: Vigilancia y Seguridad Vise Ltda. y a la ARL Colpatria S. A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida Radicación n.° 77742 S.A., para que se declarara, que: entre Fabio Nelson Gómez Gordillo y Vise Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo, del 29 de enero al 28 de junio de 2008; terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo; consecuentemente, se condenara a las demandadas, la primera como empleadora y la segunda como administradora del sistema de riesgos laborales, a reconocer y pagarles: pensión de sobrevivientes con retroactividad a la fecha del fallecimiento del trabajador, debidamente indexada.
Para concluir, solicitaron la aplicación de la posición jurídica más favorable, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como sustento de las peticiones, se informó que: la promotora del juicio convivió, en unión libre por ocho arios, con el trabajador Fabio Nelson Gómez Gordillo, de cuya unión nació la menor hija Anny Gabriela Gómez Peñuela.
Además, explicó que el compañero y padre de las promotoras del juicio se vinculó al servicio de la Vise Ltda. con un contrato de trabajo escrito, a término fijo de 4 meses, contados a partir del 29 de febrero de 2008, para desempeñar las funciones de Guarda Rondero, labor para cuyos desplazamientos se le exigió tener una motocicleta. Narraron que, el 24 de marzo de 2008, cuando el trabajador se desplazaba a realizar la segunda ronda del día, en la finca Naranjuelos ubicada a 5 kilómetros de la vía que conduce a la ciudad de Neiva, sufrió un accidente de tránsito SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77742 que le ocasionó la muerte, que el origen del siniestro se calificó de común por la administradora de riesgos laborales convocada al juicio, y así fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar la demanda (f.° 56 a 61) se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos. En su defensa alegó que, en razón al origen común del siniestro fatal, la obligada al pago de la prestación por muerte era la Administradora de Fondos de Pensiones a la que hubiese estado afiliado el trabajador.
Propuso la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva y, de mérito las que denominó, ausencia de obligación a cargo de la ARP Colpatria; cobro de lo no debido, y, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S. A. Administradora de Riesgos Profesionales. Vigilancia y Seguridad Limitada, Vise Ltda. al responder la demanda, (f.° 80 a 87) no se opuso a las pretensiones declarativas, pero sí a las de condena.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, su modalidad, extremos, la ocurrencia del accidente fatal, del cual aseveró fue reportado oportunamente a la ARP Colpatria, que determinó su origen común. En su defensa, alegó que cumplió con todas las obligaciones que le fueron exigibles, entre ellas la afiliación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77742 del trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social, y el pago de los derechos laborales que le fueron exigibles; el memorialista aclaró que no contaba con información sobre la exigencia al trabajador de aportar su moto para el cumplimiento de las funciones contratadas, no obstante, aceptó el cargo de vigilante guarda rondero y, que las funciones correspondientes requerían de su desplazamiento a los diferentes puestos de trabajo asignados.
Propuso la excepción previa de prescripción, que sustentó en que el accidente de trabajo ocurrió el 24 de marzo de 2008, la muerte del trabajador acaeció el 30 del mismo mes y ario, y que la demanda se presentó con posterioridad y fue admitida el 25 de abril de 2014. De mérito, formuló también la de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación por parte del empleador, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y, «la genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2015 (CD a f.° 110 del cuaderno del juzgado), en el que declaró: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la sociedad Vise Ltda. y Fabio Nelson Gómez Gordillo, vigente entre el 29 de febrero y el 30 de marzo de 2008, que terminó por muerte del trabajador; ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77742 demandadas, consecuentemente, iii) las absolvió de las pretensiones, e, iv) impuso costas a la parte actora.
Inconforme con la decisión, la promotora del juicio la recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 20 de febrero de 2017 (CD a f.° 45 del cuaderno de segundo grado), en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar que entre FABIO NELSON GÓMEZ GORDILLO como trabajador de VIGILANCIA Y SEGURIDAD -VISE LTDA, como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, cuando terminó por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente laboral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar condenar a AXA SEGUROS DE VIDA COPATRIA S.A., a pagar a ANNY GABRIELA GÓMEZ PEÑUELA, representada legalmente por su progenitora GUILLERMINA PEÑUELA, la pensión de sobrevivientes del causante FABIO NELSON GÓMEZ GORDILLO, desde el 30 de marzo de 2008. El retroactivo pensional liquidado a febrero de 2017 asciende a la suma de $62.409.377.
Este valor deberá ser debidamente indexado al momento de su cancelación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero en el entendido de declarar probadas las excepciones formuladas por AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA denominadas ausencia de las obligaciones a cargo de la ARP COLPATRIA y cobro de lo no debido, solo respecto de la demandante GUILLERMINA PEÑUELA y no probadas frente a la menor ANNY GABRIELA GÓMEZ PEÑUELA.
CUARTO: DECLARAR probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación por parte del empleador y falta de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 77742 legitimación en la causa por pasiva formuladas por la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD-VISE LTDA.
QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado en el sentido de condenar en la primera instancia a la demandada AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA en favor de ANNY GABRIELA GÓMEZ PEÑUELA representada legalmente por su progenitora GUILLERMINA PEÑUELA. Las agencias en derecho en este caso se fijan en $3.120.500; CONDENAR a GUILLERMINA PEÑUELA a pagar costas a la demandada AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., incluyendo agencias en derecho por valor de $644.350.
CONDENAR a ambas demandantes a pagar costas a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD-VISE LTDA. En este caso las agencias en derecho ascienden a $644.350 por cada una de ellas.
SEXTO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si estuvo ajustada a derecho la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia, para concluir que no le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, al no haberse acreditado que el infortunio en el que perdió la vida Fabio Nelson Gómez Gordillo fuera de origen laboral.
Para dar respuesta, inició por hacer referencia a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional y a las disposiciones que regulan la prestación, luego de lo cual señaló, que revisada la contestación de la demanda por parte de la ARL, el fundamento de su defensa radicó en que el accidente que le costó la vida del señor Fabio Nelson Gómez Gordillo fue SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77742 calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, como una contingencia de origen común. Afirmó de tal argumento esgrimido por la demandada, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte, de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, las valoraciones en ellos contenidas, bajo ciertas circunstancias, pueden ser desvirtuadas a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, y que, del valor probatorio de esos dictámenes, en relación con el origen de las contingencias, la Corte tiene dicho de manera clara, que no son los únicos medios de convicción que sirven para acreditar la ocurrencia y naturaleza del infortunio llamado accidente de trabajo o enfermedad profesional, pues dichas experticias fueron diseñadas específicamente para el establecimiento de la invalidez laboral generadora de las prestaciones que dispensa el sistema general de seguridad social integral y además, no gozan de un tratamiento de prueba absoluta que impida al juez valorar otros medios de comprobación que logren establecer los hechos que fundamentan la pretensión esgrimida.
A continuación, adelantó el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia, así: i) el contrato de trabajo suscrito entre Vise Ltda., y el trabajador, a través del cual se vinculó como vigilante, sin que se especificara los lugares en los que desarrollaría la labor; ji) el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77742 de Bogotá, que concluyó que el accidente que cobró la vida de Gómez Gordillo fue de origen común, con el argumento de que, al momento del accidente el trabajador se desplazaba en una motocicleta de su propiedad; iii) la comunicación de la ARL Colpatria dirigida a Vise Ltda., en la que le informó que no había lugar al pago prestación alguna de su parte, toda vez que, de la investigación del accidente se concluyó que se presentó cuando el afiliado se desplazaba en una motocicleta de la cual era titular del dominio, desde su casa de habitación en el municipio de Colombia Huila, hacia la finca Naranjuelos de propiedad de la Central de Inversiones, a la cual Vise Ltda. le prestaba el servicio de vigilancia; iv) el reporte de accidente de trabajo en el que indicaba que ocurrió el 24 de marzo del 2008 a las 17:30, en la jornada laboral del trabajador, que al momento del siniestro realizaba su labor habitual; que no ocurrió dentro de la empresa y que el trabajador se lesionó en el ambiente de trabajo.
Analizó las declaraciones de, Sara Rodríguez de Peralta, Sofía Peláez y Luis Antonio Lozano Avendaño, de las que concluyó, que Fabio Nelson Gómez Gordillo, trabajaba para la época del accidente haciendo diariamente rondas de vigilancia en el predio Naranjuelos; que la empresa de vigilancia instaló un dispositivo en la casa de la señora Sofía Peláez para constatar las rondas del trabajador.
Luego, aseveró, que al analizar detenidamente la prueba documental, de la mano con la testimonial, no le cabía la menor duda de que el juez primer grado erró en la apreciación del acopio probatorio, pues era ostensible que el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77742 accidente en el que falleció Fabio Nelson Gómez Gordillo, no fue un accidente de origen común como lo concluyó erradamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sino que fue de trabajo por haberse producido en circunstancias inescindiblemente ligadas a su actividad laboral.
Agregó que del análisis de las circunstancias particulares del caso, resultaba claro que el desplazamiento del trabajador era una actividad que no podía deslindarse de la ejecución del trabajo porque no de otra manera podía prestar el servicio, y que, el hecho de haberse producido el hecho fatídico en vía pública, con un vehículo propiedad del trabajador, no rompía el nexo de causalidad con el trabajo, pues ese desplazamiento era una actividad necesaria, ineludible y forzosa para la ejecución de la labor y correspondía al itinerario que cumplía el trabajador para el desarrollo de sus funciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia confirme la de primer grado, y resuelva sobre las costas como corresponda.
SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 77742 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia que es materia del recurso extraordinario viola por la vía directa las siguientes disposiciones legales: por aplicación indebida y como violación de medio los artículos 167 del C.G.P.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; lo cual condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustancial; los artículos 10 letra n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3° de la Ley 1562 de 2012; 249 de la ley 100 de 1993; 29, 48 de la Constitución; por interpretación errónea el artículo 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015; por infracción directa el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 y de los artículos 2.2.5.4, 2.2.5.1.10, 2.2.5.1.24, 2.2.5.1.27, 2.2.5.1.41 del DUR 1072 de 2015.
En el desarrollo asevera: La acusación que ahora se formula se basa en que el Tribunal por su propia cuenta creó o generó la prueba de su decisión, incluso en contra de lo consignado en las pruebas regularmente incorporadas al expediente, es decir, no solamente creó la prueba, sino que desconoció las existentes en el proceso. Afirma que el ad quem no ignora que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó como de origen común el accidente que ocasionó la muerte de Fabio Gómez y que contra el mismo no se presentó recurso alguno, pese a lo cual decide ignorar su contenido, desconociendo que la ARL construyó su defensa con apoyo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77742 en él, lo que se tradujo en una vulneración del derecho de defensa.
Destaca que el colegiado no tuvo en cuenta varios aspectos de capital importancia contenidos en las normas legales que considera violadas, tales como: i) descartó el mandato del artículo 2.2..4.1.42 del DUR 1072 de 2015, según el cual, cuando existan controversias en torno de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez las mismas deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral mediante demanda promovida en contra de este; ü) no reparó en el mandato del artículo 164 del C.G.P., que ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; üi) el fallo acusado declara la existencia de un elemento fáctico cardinal, la condición de accidente de laboral del insuceso debatido, sin tener ninguna prueba del mismo; iv) las normas del DUR 1072 de 2015 señalan que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez tienen sus recursos que deben tramitarse debidamente y que al final sólo cabe demandarlo ante la jurisdicción ordinaria y que, y) el Tribunal asumió las funciones que la ley le asigna a dichas juntas.
Afirma que la discusión del origen del accidente debe ajustarse a la ley en el marco de un proceso debidamente dirigido, con las pruebas idóneas, oportunamente pedidas y practicadas, con respeto del derecho de contradicción dentro del marco del lleno de las garantías procesales de las partes y agrega, que el colegiado no tuvo en cuenta el mandato del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 que señala que en la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77742 calificación sobre el origen del infortunio, se parte del supuesto de ser común, hasta tanto no sea calificado como profesional y, en el caso del accidente de Gómez Gordillo esa calificación no existe en el expediente, por lo que Tribunal debió considerarlo como de origen común y no otorgar un derecho sin que estuvieran probados los hechos en que la ley exige se fundamente.
VIL CONSIDERACIONES Para revocar la decisión de primera instancia, en la que consideró que el infortunio que segó la vida de Gómez Gordillo fue de origen común, el Tribunal, sin duda alguna hizo un análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego de lo cual concluyó que el accidente fue de origen laboral, para lo cual, inicialmente se refirió a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la que señaló, no tenía el carácter de plena prueba en la medida en que, al discutirse en el proceso el origen del siniestro, le era posible al juez hacer una valoración del recaudo probatorio para establecer la verdad real de los hechos.
En lo pertinente, recuerda la Sala que la calificación de origen que emiten las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no es definitiva ni constituye dictamen de cierre dentro del trámite que se adelanta por ante el sistema integral de seguridad social, consecuentemente, puede ser revisada por la justicia ordinaria del trabajo, pues como lo ha SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77742 dicho reiteradamente esta Corporación, tratándose del siniestro laboral, [ ] lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minus valía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la función de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral».
Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005 rad. 24392, reiterada en la CSJ SL11970-2017. Por lo expuesto, para el esclarecimiento del origen del suceso, los juzgadores de instancia deben valorar todos los medios de prueba obrantes en el expediente, de forma que puedan, sin duda, definir su naturaleza y a cargo de quien se encuentra la responsabilidad por los derechos que de ella se deriven.
Así las cosas, contrario a lo esgrimido por la censura, nada le impedía al colegiado de segunda instancia, luego de adelantar y concluir su cuidadoso estudio de las pruebas documentales y testimoniales legal y oportunamente allegadas al proceso, llegar libremente a la plena convicción racional del origen laboral el siniestro, y por eso, apartarse de lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el que, además, no es prueba solemne.
Admitir lo contrario, que el ad quem no se encontraba habilitado para modificar la calificación jurídica de origen del accidente, cuando se acredito plenamente que fue laboral, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77742 conllevaría negar el derecho debidamente debatido y probado, en este caso, en favor de la menor hija del fallecido, limitando la competencia que le ha sido asignada al juez laboral, para dirimir el conflicto jurídico sometido a su estudio (CSJ SL5482-2014).
De lo explicado emerge, opuesto a lo afirmado por la censura, que el Tribunal no creó la prueba de su decisión, pues se ha confirmado que la edificó en la cuidadosa valoración de las pruebas aportadas al proceso, las que, dicho sea de paso, tuvo oportunidad de controvertir en el trámite de las instancias la entidad hoy recurrente. Consecuentemente, el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas en el trámite extraordinario ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA PEÑUELA contra AXA COLPATRIA SCIAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77742 SEGUROS DE VIDA S. A. y VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. Costas como se indicó en las consideraciones.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 15