CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58418 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL963-2019 Radicación n.° 58418 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. –FINDETER S.A.- y JULIÁN TRUJILLO BUITRAGO, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por este último, DIEGO FRANCISCO BERMÚDEZ MEDINA y JAIME BEDOYA SALAZAR, en contra de la sociedad mencionada.
I.
ANTECEDENTES Diego Fernando Bermúdez Medina, Julián Trujillo Buitrago y Jaime Bedoya Salazar, presentaron demanda en contra de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter S.A.-, con el fin de que se declarara ilegal su despido y se ordenara el restablecimiento de los contratos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reintegro al cargo que venían desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro causados desde la fecha del despido hasta la reinstalación efectiva, y la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y primas de vacaciones, navidad y servicio; todo ello de forma indexada.
Subsidiariamente, en primer nivel, solicitaron que se reconocieran y pagaran los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el despido y hasta que se haga el pago efectivo, la reliquidación de las cesantías, los intereses sobre las mismas, las vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicio; todo ello de forma indexada.
En segundo nivel, en caso de no prosperar lo anterior, solicitaron la reliquidación de la indemnización por despido injusto incluyendo como factores salariales las primas técnica, de navidad, de servicios y de vacaciones, así como el auxilio de alimentación y la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 sin perjuicio de los demás preceptos convencionales aplicables.
En último lugar, pretendieron el pago de la indemnización de perjuicios causados. Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Julián Trujillo Buitrago se vinculó a la sociedad demandada desde el 4 de mayo de 1992 hasta el 29 de octubre de 2003 en calidad de trabajador oficial, con un último salario básico de $1.348.274 y una prima técnica de $242.689; mientras que Jaime Bedoya Salazar estuvo vinculado, en igual condición, desde el 15 de mayo de 1998 hasta igual fecha anterior, devengando un salario de $1.452.546 y una prima técnica de $308.930; y Diego Francisco Bermúdez ingresó al servicio el 19 de abril de 1999 y fue despedido el mismo día que sus compañeros, devengando un salario de $2.404.588 y $432.826 por prima técnica.
Informaron que estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de Findeter –Sintrafindeter- y eran beneficiarios de «los pactos y convenciones colectivas» suscritas entre las partes y que fueron despedidos días después de la presentación de un pliego de peticiones a la entidad. Afirmaron que el 21 de febrero de 2003 el empleador y el sindicato suscribieron la Convención Colectiva vigente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y el 2 de octubre del mismo año fue presentado un pliego de peticiones por parte del sindicato, a lo que respondió la empresa que éste resultaba inoportuno, lo que realizaron nuevamente el 8 de octubre siguiente acompañando la denuncia de la Convención Colectiva ante el Inspector del Trabajo.
Manifestaron que el 29 de octubre de 2003 fueron despedidos sin justa causa junto con otros 70 trabajadores oficiales, sin que hubiera finalizado el conflicto colectivo iniciado y sin haber solicitado autorización judicial respecto de ninguno de los trabajadores. A la citada fecha la empresa demandada contaba con 200 trabajadores de los cuales 111 eran afiliados al sindicato, por lo que el despido supuso «[…] más del 30% de sus trabajadores oficiales», respecto de lo cual la entidad informó a todos los funcionarios de la entidad que se había presentado «[…] la solicitud de autorización para el despido colectivo de los servidores públicos de la financiera en los términos del Decreto Número 2702 del 24 de septiembre del año en curso».
Expusieron que al liquidar y pagar la indemnización por despido sin justa causa no se incluyeron las sumas o porcentajes que fueron pagados por prima técnica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados y que en modo alguno el decreto citado por la empresa que modificaba la planta de personal de la entidad, suponía la supresión de sus cargos o la vulneración del derecho de asociación sindical, todo lo cual incluyeron en las reclamaciones administrativas presentadas.
En torno al conflicto colectivo adujeron que tras la negativa a negociar por parte de Findeter del pliego de peticiones presentado, acudieron a las instancias administrativas y legales correspondientes, de lo cual prosperó la acción de cumplimiento que fue presentada ante la jurisdicción administrativa y en el marco de la cual, el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2005 ordenó a la entidad cumplir lo ordenado por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo e iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003; lo que motivó que el 18 de abril de 2005 el sindicato y la empresa suscribieran un acuerdo por el cual se comprometían a finalizar los procesos judiciales o administrativos iniciados y el 25 de mayo de 2005 se suscribió una nueva Convención Colectiva en la que se pactó que las desvinculaciones de los trabajadores se harían con justa causa.
Informaron que el 25 de mayo de 1990 la junta directiva de la entidad expidió un acuerdo en el cual se estableció que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y el mínimo de derechos prestacionales reconocibles a los trabajadores oficiales, sería el consagrado en el Decreto 3135 de 1968 y los demás decretos complementarios y reglamentarios, así como que existían en la institución instrumentos extralegales como un pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998 y una Convención Colectiva del 21 de febrero de 2003.
La sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de las relaciones laborales con los demandantes, su naturaleza, las asignaciones básicas, los extremos temporales y las reclamaciones administrativas presentadas, pero aclaró que la prima técnica en tanto es extralegal, no tenía el carácter salarial.
Dijo que no le constaba la afiliación de los demandantes a la organización sindical Sintrafindeter y precisó que la desvinculación de los demandantes se dio por la reestructuración de la planta de personal de la organización a raíz del Decreto 2702 de 2003 de forma que la terminación de los contratos obedeció a una causa legal, sin que fuera necesario adelantar procedimiento previo alguno dado que estaba precedido de la norma indicada y tenían la naturaleza de trabajadores oficiales.
En lo concerniente al conflicto colectivo afirmó que la organización sindical una vez conoció la expedición del Decreto 2702 del 24 de septiembre de 2003 por medio del cual se reestructuraba la planta de personal de la entidad, con la única finalidad de obstaculizar los cambios, presentó pliegos de peticiones extemporáneos y sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que lo hizo sin denuncia previa y luego, sin encontrarse dentro del término legal para ello.
Lo que generó que la Convención Colectiva de trabajo suscrita con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses. Aseveró que si bien el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de abril de 2005 conminó al empleador a negociar el pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003, ello no puede ser interpretado de forma que el conflicto colectivo tuvo inicio aquel día, dado que el fundamento de la decisión consistió en que el conteo de términos de la denuncia según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a días hábiles y no calendario, en absoluta contravía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en adición a que el mismo Ministerio del Trabajo avaló la decisión de Findeter de negarse a recibir el pliego de peticiones y negociarlo, lo que resultó coincidente con que la misma organización sindical denunció la Convención nuevamente dentro de los últimos dos meses con antelación a su vencimiento y en junio de 2004, esto es, aceptando que a su terminación el 31 de diciembre de 2003, se mantuvo vigente por términos sucesivos de 6 meses.
En igual sentido, indicó que el 18 de abril de 2005 las partes firmaron un acuerdo de voluntades ante el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo, en el que se comprometieron a cesar cualquier procedimiento judicial o administrativo en curso o iniciar nuevos sobre los mismos hechos económicos y jurídicos presentados, lo que fue depositado el 20 de abril de 2005 ante aquella entidad; todo lo cual fue avalado el 25 de mayo del mismo año con la suscripción de una nueva Convención Colectiva.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que al momento de la terminación de los contratos no existía conflicto colectivo y los demandantes no lograron demostrar los supuestos para declarar la reliquidación pretendida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó parcialmente la decisión apelada para condenar a la sociedad demandada a reintegrar únicamente a los demandantes Jaime Bedoya y Diego Bermúdez al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás derechos laborales sin solución de continuidad, de forma indexada.
Como sustento del fallo indicó que mientras Jaime Bedoya y Diego Francisco Bermúdez lograron demostrar que se encontraban afiliados a la organización sindical Sintrafindeter al momento de su desvinculación, no lo hizo así Julián Trujillo Buitrago, por lo que no podría beneficiarse de lo concerniente al fuero circunstancial deprecado. Expuso que la empresa demandada no demostró que la causa del despido de los trabajadores sindicalizados que presentaron un pliego de peticiones el 8 de octubre de 2003, fuera justa «[…] comprobada ante el inspector del trabajo», como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Así mismo, indicó que de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2005 queda claro que el conflicto colectivo se inició en la fecha citada con la presentación de un pliego de peticiones. En lo concerniente al despido colectivo, señaló que dicha figura no era aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que no pudo ocurrir en la entidad y, de paso, cobijaría al demandante Julián Trujillo que no demostró su pertenencia al sindicato.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Julián Trujillo Buitrago y la sociedad demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. RECURSO DE CASACIÓN DE JULIÁN TRUJILLO BUITRAGO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución impuesta por el a quo en lo no opuesto a los derechos declarados en la providencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución por las peticiones elevadas por éste y acceda a las mismas.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «falta de aplicación» del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 3, 9, 14, 16, 21, 22, 461, 467, 470 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 29, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 45, 51, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; y 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al pasar por alto que la figura del despido colectivo era aplicable a los trabajadores oficiales en tanto está consagrado en una norma del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia a los contratos de trabajo y a las atribuciones del Ministerio del Trabajo, a la luz del artículo 3º del mismo código que establece que los trabajadores oficiales estarán sujetos a dicha normativa.
En adición a ello, la Corte Constitucional ha establecido que tal permiso es una garantía para los trabajadores en los procesos de reestructuración. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 3, 9, 14, 16, 21, 22, 461, 467, 470 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 29, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 45, 51, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; y 25, 26 y 27 del Código Civil.
Fundó el cargo en razones análogas a las expuestas en el primero de ellos. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «falta de aplicación» de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 25, 26 y 27 del Código Civil y 13, 53 y 55 de la Constitución Política.
Apoyó la acusación indicando que el ad quem erró porque consideró que el fuero circunstancial sólo cobijaba a los trabajadores afiliados al sindicato, pero no tuvo en cuenta que el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 estipula que cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, no podrán suscribir pactos colectivos o prorrogar los vigentes, de forma que el sindicato al presentar un pliego de peticiones lo hizo también «[…] cobijando no sólo a los trabajadores afiliados sino también a todos los demás por agrupar éste, a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la empresa».
RÉPLICA La oposición criticó la técnica de los cargos dado que el primero y el tercero hicieron mención a una «falta de aplicación» de normas que sí fueron aplicadas por el Tribunal, además que no presenta la descripción de errores sino de opiniones discordantes, lo que es visible también en el cargo segundo en el que se aparta de la sostenida jurisprudencia de la Sala, lo que no demuestra el error del ad quem.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en la crítica que eleva a los cargos formulados por el recurrente. En efecto, debe la Sala aclarar, como lo ha dicho con antelación, que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia;
(ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, (iii) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). En el recurso planteado, es evidente que el Tribunal sí hizo mención a las normas acusadas como no aplicadas, lo que de suyo, entraña una incorrección técnica del cargo.
Lo propio sería, entonces, que se hubiere acusado al ad quem de la interpretación errónea de aquella normativa, en tanto su alcance, espíritu o significado es diferente. Ahora bien, si de la demostración del cargo pudiera entenderse que lo que quiso el censor fue precisamente ello, vale la pena traer a colación la pacífica postura que sobre el particular ha mantenido esta Corporación. Ciertamente, resultaba inane respecto de los trabajadores oficiales la activación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 comoquiera que tiene dicho la Corte de tiempo atrás que no es requisito la autorización del Ministerio del Trabajo, dado que ello haría inaplicables las atribuciones legales y constitucionales de la misma administración pública para la supresión de plazas públicas cuando así lo requiriere la necesidad del servicio.
Así lo expresó esta Corporación en las sentencias CSJ SL18044-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL647-2016, CSJ SL13279-2014, CSJ SL13279-2014, CSJ SL4397-2014, CSJ SL, 5 junio 2012, radicado 43145; CSJ SL, 13 septiembre 2009, radicado 39349; CSJ SL, 30 enero 2003, radicado 19108; CSJ SL, 27 marzo 2003, radicado 19281; CSJ SL, 30 abril 2003, radicado 19947;
CSJ SL, 13 agosto 2003, radicado 20199; CSJ SL, 20 septiembre 2003, radicado 20845; y más recientemente en la CSJ SL7489-2017 donde trajo a colación las providencias CSJ SL, 8 marzo 2005, radicado 23764; CSJ SL, 17 junio 2009, radicado 35077; CSJ SL, 25 enero 2011, radicado 36595; CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 44915; y CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40506; esta última donde señaló: […] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. […] Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.
Por las anotadas razones, los cargos primero y segundo carecen de prosperidad, en tanto el ad quem no incurrió respecto de ello en los errores que le fueron atribuidos y no se advierte de la demostración de los cargos que existan serios motivos para proponer la modificación de la postura que ha sostenido la Sala. Respecto del cargo tercero que, ajeno a la discusión mencionada, pretende traer a juicio una interpretación personalísima del artículo 70 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el Capítulo II del Título II de la Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, para incluir la prohibición relativa a que «[…] cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes».
Para ello, justificó su visión asegurando que si el sindicato para el momento de la presentación de un pliego de peticiones cobijaba a más de la tercera parte de los trabajadores, su pedimento automáticamente amparaba a todos los trabajadores, sindicalizados o no, y por ende, los hacía beneficiarios del fuero circunstancial. Tal tesis, no sólo resulta peregrina cuando se da lectura a la literalidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 sino en la medida en que se trata de un medio nuevo, inadmisible en casación (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL4285-2017).
En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad:
ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indicó:
ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De lo visto, se extrae con absoluta claridad que la protección foral sólo depende de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical o no, y sólo permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuere del caso.
Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 marzo 2005, radicado 23843; y CSJ SL, 11 diciembre 2002, radicado 19170. De esta forma, en manera alguna dependía el nacimiento de la protección foral para el recurrente que éste tuviera la virtualidad de ser beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo que apenas se proyectaba como una posibilidad, bajo el falaz argumento de que tenía legítimo interés en la negociación colectiva porque de allí podría verse modificada la convención que le fuera aplicable.
No son aquellas las hipótesis fácticas del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, luego, no se equivocó el Tribunal al no tener por fundante del fuero circunstancial a favor del actor Julián Trujillo Buitrago la hipótesis del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, además, no sólo no discutida en juicio sino carente de demostración; dado que resultaba intrascendente si el demandante sería beneficiario o no de lo que se pactare, a la luz de establecer si estaba protegido por aquel fuero.
El Tribunal, tras encontrar vigente el conflicto colectivo en la fecha de desvinculación del actor, acertadamente se limitó a estudiar si existía prueba de la afiliación de éste al sindicato promotor del mismo, sin más miramientos que los que le imponía la ley. De allí la ausencia de error en su raciocinio sobre este tópico. De esta forma, si el actor pretendía cobijarse con la protección reclamada, suya era la carga de la prueba de los requisitos fácticos del ya citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL14066-2016), sin tener que acudir a interpretaciones personales de la ley para extender efectos jurídicos no consentidos por ésta.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos presentados. RECURSO DE CASACIÓN DE FINDETER S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución impuesta por el a quo y dispuso el reintegro de los demandantes Jaime Bedoya y Diego Francisco Bermúdez, para que, en sede de instancia, confirme la absolución decretada por el fallador de primer grado.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 376, 432, 433, 434, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Fundó el ataque en que se equivocó el Tribunal dado que el fundamento del fallo persistió en un error del Consejo de Estado, que interpretó de forma absolutamente equivocada las normas que regulan la denuncia de la convención colectiva, y contraria a lo dicho por esta Corporación en providencia de 1981 cuando sentó que el cómputo de términos de la Ley 4 de 1913 para los mismos efectos suponían desvirtuar la naturaleza de la relación regulada, lo que se ha mantenido incólume durante décadas.
Así mismo, indicó que ello comprende una regulación que tiene que ver con la paz laboral y descolocar la interpretación pacífica de la Corte equivaldría a aceptar un conflicto colectivo en tiempos de paz laboral, sin tener en cuenta que ya se ha dicho también que no puede haber un conflicto colectivo al estar vigente un convenio regulador de las condiciones de trabajo; así como que la decisión descontextualizada del Tribunal desecha numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia especializada.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 376, 432, 433, 434, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo se apoyó en análogas razones que las expuestas en el cargo anterior, añadiendo que el Tribunal no razonó sobre la finalidad e importancia de las normas que regulaban el conflicto colectivo.
TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 376, 432, 433, 434, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Como errores evidentes de hecho, indicó: 1. Haber dado por establecido que en la sentencia del 22 de abril de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado asentó que la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER “el conflicto colectivo se inició el 8 de octubre de 2003, con la presentación del pliego de peticiones”. 2.
No haber dado por demostrado que para el 22 de abril de 2005, no podía declararse judicialmente el inicio de un conflicto colectivo si las partes –FINDETER Y SINTRAFINDETER- habían dispuesto superarlo. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER, el conflicto colectivo sólo se podía iniciar a partir de enero de 2004.
Como pruebas mal apreciadas citó la decisión del Consejo de Estado del 22 de abril de 2005 y como no apreciadas, el acta del 18 de abril de 2003 de terminación del conflicto colectivo y la Resolución del Ministerio del Trabajo n.° 3507 de 2003. Demostró el cargo en análogas consideraciones de las del cargo anterior, a lo que adicionó que el Consejo de Estado nunca mencionó siquiera el vocablo «conflicto colectivo», por lo que fue pobre el análisis del Tribunal.
RÉPLICA Los opositores Diego Bermúdez y Jaime Bedoya indicaron que el raciocinio del Tribunal fue correcto dado que aceptó la aplicación de la Ley 4 de 1913 que es clara y sirvió de parámetro interpretativo para computar el término de la denuncia, lo que claramente fue acertado. Así mismo, criticaron del tercer cargo que se ocupó de consideraciones jurídicas ajenas al ataque por la vía indirecta y que la censura no atacó todos los fundamentos del fallo porque no hizo referencia al fenómeno de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición que critica del recurso de la sociedad que se concentró en argumentos jurídicos por la vía indirecta y no atacó presuntamente todos los fundamentos del fallo, al no haberse pronunciado sobre la cosa juzgada. La Sala advierte que los cargos no sólo comprendieron ataques directos sino uno por la vía de los hechos, todos los cuales contienen discusiones jurídicas pero aquel indirecto, además, la sustentación en torno a elementos probatorios, al tiempo que realmente no fue un sustento del fallo que existiera una cosa juzgada.
El cargo es, entonces, procedente. En claro lo anterior, lo que la Corte tiene por problema jurídico se concentra en establecer si erró el Tribunal cuando consideró vigente un conflicto colectivo desde el 8 de octubre de 2003 con la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintrafindeter, y en consecuencia, desatar los efectos de un fuero circunstancial a favor de los demandantes Jaime Bedoya y Diego Bermúdez.
Para solución de lo anterior, comienza necesariamente la Sala por destacar que el único raciocinio por el cual el ad quem consideró que sí existió un conflicto colectivo se fundó en el hecho de que el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2005 en decisión de acción de cumplimiento presentada por el sindicato, resolvió ordenar al empleador acatar el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y recibir a los negociadores de la organización sindical para iniciar la discusión del pliego de peticiones presentado por ésta el 8 de octubre de 2003.
Así razonó el Tribunal: De la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2005 queda claro para esta Sala, que el conflicto colectivo se inició el 08 de Octubre de 2003, con la presentación del pliego de peticiones y de las documentales obrante a folio 204 del expediente que los señores JAIME BEDOYA SALAZAR y DIEGO FRANCISCO MEDINA, hacían parte del SINTRAFINDETER y por tanto, son beneficiarios de la prerrogativa consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y en consecuencia, deben ser reintegrados al cargo que venían desempeñando o a un cargo de igual o superior categoría. Luego, no existió otro raciocinio del ad quem sino la asunción irrestricta, sin análisis, de la decisión del Consejo de Estado, que a su turno, motivó su decisión de la siguiente forma: En síntesis, armonizando las normas pertinentes al caso, se tiene que la obligación cuyo cumplimiento se reclama es aquella exigible del patrono o de su representante, consistente en recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del pliego (artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo).
Y dicha obligación es exigible siempre que la presentación del pliego haya ocurrido dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la Asamblea General del Sindicato (artículo 376, ibídem) y que con anterioridad a esa presentación se demuestre haber denunciado la convención colectiva vigente en la oportunidad debida (artículo 478, ibídem).
Determinada así la obligación contenida en la norma cuyo cumplimiento se demanda en este caso y los supuestos fácticos para su exigibilidad, la Sala se ocupará, en primer lugar, de la verificación de tales supuestos de exigibilidad del deber que se dice desatendido. Al respecto, en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 1° El 21 de febrero de 2003 se suscribió una convención colectiva entre las comisiones negociadoras de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial, SINTRAFINDETER, cuya vigencia se pactó entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año. En esa convención no se pactó término para su denuncia (folios 29 a 41). 2° En Asamblea General de SINTRAFINDETER, llevada a cabo el 1° de octubre de 2003 se adoptó un pliego de peticiones y se designó a seis negociadores (folios 19 a 26). 3° Al día siguiente de aprobado, el pliego de peticiones fue presentado al Presidente de FINDETER S.A. (folios 42 a 46 y 50 a 54), pero fue devuelto por éste el 6 de octubre de 2003, en cuanto consideró que la presentación del mismo se efectuó de manera inoportuna (folio 47). 4° El 7 de octubre de 2003 ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, el Presidente de SINTRAFINDETER denunció parcialmente la convención colectiva suscrita el 21 de febrero de 2003 (folios 48 y 49). 5° Al día siguiente, el Presidente del SINTRAFINDETER presentó nuevamente al Presidente de FINDETER S.A. el pliego de peticiones antes rechazado y en esta oportunidad acompañó copia de la denuncia de la convención (folios 55 a 58). 6° El 20 de octubre de 2003 el Secretario General de FINDETER S.A. devolvió al Inspector de Trabajo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social la denuncia parcial de la convención colectiva del 21 de febrero de 2003.
Consideró que dicha denuncia se hizo de manera extemporánea, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, sólo a partir del 1° de noviembre y no antes, resultaba posible hacer una manifestación en ese sentido respecto de la convención vigente (folio 59). 7° El 28 de octubre de 2003 el Presidente de SINTRAFINDETER insistió en la presentación del pliego de peticiones, esta vez, al Secretario General de FINDETER S.A. (folio 60).
Ese mismo día, ratificó la denuncia de la convención colectiva que había sido presentada el 7 de octubre (folio 81) 8° El 28 de noviembre de 2003 el Presidente de SINTRAFINDETER volvió a presentar el pliego de peticiones (folios 73 a 77). 9° El 2 de diciembre de 2003 el Presidente de FINDETER S.A. devolvió el pliego de peticiones entregado el 28 de noviembre anterior, por considerarlo nuevamente extemporáneo (folio 78). 10° El 5 de diciembre de 2003 el Presidente de SINTRAFINDETER S.A. ratificó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial de la convención colectiva suscrita el 21 de febrero de ese año, de lo cual comunicó al Presidente de FINDETER S.A. (folios 79 a 85).
Lo anterior permite a la Sala concluir que la presentación del pliego de peticiones que el Sindicato demandante hizo el 2 de octubre de 2003 no permite entender que el representante legal de FINDETER S.A. estuviera obligado a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar conversaciones, pues dicho pliego no fue presentado en debida forma.
En efecto, si bien es cierto que la presentación del pliego ocurrió dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la Asamblea General de SINTRAFINDETER, la denuncia de la convención se produjo con posterioridad a esa presentación, en cuanto tuvo lugar el 7 de octubre de 2003. En efecto, se recuerda que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en este caso, es exigible siempre que la presentación del pliego haya ocurrido dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la Asamblea General del Sindicato y que con anterioridad a esa presentación se demuestre haber denunciado oportunamente la convención colectiva vigente.
No obstante, la Sala advierte que con posterioridad el Sindicato quiso enmendar el error cometido inicialmente y fue así como, al día siguiente de denunciar la convención, esto es, el 8 de octubre de 2003, presentó nuevamente el pliego de peticiones a la entidad demandada. Y ocurre que en esta oportunidad se dan los presupuestos de exigibilidad del deber que se reclama en este caso, según se explica a continuación. En efecto, la nueva presentación del pliego tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la Asamblea General del Sindicato, concretamente al quinto día hábil siguiente, pues se recuerda que el pliego fue aprobado en sesión de la Asamblea General que tuvo lugar el 1° de octubre de 2003.
También se demostró que la denuncia de la convención colectiva vigente se hizo en fecha anterior a la de presentación del pliego, pues tal actuación tuvo lugar el día hábil inmediatamente anterior, esto es, el 7 de octubre de 2003. Finalmente se tiene que la denuncia, contrario a lo sostenido por el presidente de FINDETER S.A. en su momento, fue formulada en la oportunidad debida, pues tuvo lugar dentro del período que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo antes transcrito, permite la denuncia de la convención suscrita el 21 de febrero de 2003.
En efecto, en este caso el período de sesenta días a que se refiere esa norma -que se entienden hábiles, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal- corren desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003. Resuelta así la controversia planteada, sin que sea necesario entrar a examinar la obligación que aquí se reclama frente a la presentación del pliego que se hizo en oportunidades posteriores a la del 8 de octubre de 2003, concluye la Sala que, en este caso pudo demostrarse el incumplimiento injustificado a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER S.A. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER S.A., que cumpla lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, proceda a recibir a los delegados del Sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003.
En un caso similar, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 en el expediente ACU 902, accedió a las pretensiones de la demanda y, al efecto, ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se ordena al representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER S.A., que cumpla lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, proceda a recibir a los delegados del Sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003.
Para la Sala resulta claro, en primera medida, que la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo, se circunscribió a los límites de lo que tenía bajo su competencia resolver (una acción de cumplimiento sobre el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo), y en segundo lugar, que equivocó el entendimiento de lo que pacíficamente ha sostenido esta Corte respecto de la finalidad del instrumento de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y los rigurosos términos en los que ello debe hacerse para, precisamente, cumplir aquel cometido.
En efecto, la Corte recuerda que ha mantenido invariable su criterio respecto de que corresponde a días hábiles y no calendario, el término previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, el lapso para la denuncia de ésta equivaldrá a los «[…] sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término», período dentro del cual las partes o una de ellas deberán manifestar por escrito su expresa voluntad de darla por terminada, so pena de que se entienda prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Así lo ha reiterado la Sala en multiplicidad de providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL2572-2018;
CSJ 53829-2018; CSJ SL18044-2017; CSJ SL, 10 diciembre 2008, radicado 33750; CSJ SL, 5 agosto 2004, radicado 22474 y CSJ SL, 28 julio 2004, radicado 23538. En este orden de ideas, el criterio expuesto por el Consejo de Estado se ubicaba en contravía de lo que pacíficamente esbozó esta Corporación de tiempo atrás, lo que hizo incurrir en error al ad quem que asumió aquella postura sin ningún tipo de razonamiento a la luz de las normas especiales que estaba llamado a analizar.
En este sentido, importa aclarar que la decisión del alto tribunal administrativo sirvió para dar solución a lo que fue llevado a su conocimiento y produjo como efecto la suscripción entre las partes de la Convención Colectiva de trabajo el 25 de mayo de 2005, a pesar de haber pactado ambas desde el 18 de abril anterior, que cesarían todos los procedimientos judiciales o administrativos iniciados con ocasión de las controversias suscitadas a raíz de los fallidos intentos de negociación. Luego, aun cuando el Tribunal confió en la decisión que adoptó el Consejo de Estado sobre materia disímil a la que estaba en su haber decidir, queda claro para la Sala que no advirtió en el error de aquel estamento, o al menos, persistió en él, lo que fue evidenciado por el recurrente con éxito.
Ahora, como lo ha dicho ya la Corte anteriormente (CSJ SL5209-2018), el hecho de que para adoptar la decisión judicial correspondiente en la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado haya definido que la denuncia de la convención fue presentada dentro del término contemplado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que el mismo corre como días hábiles y no calendario, no ata a esta Corporación porque por virtud de su autonomía e independencia en la interpretación y aplicación del derecho, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras corporaciones judiciales (CSJ SL SL4368-2016, CSJ SL6398-2016, CSJ SL4093-2017 y CSJ SL4983-2917).
A esta altura del debate pone de relieve la Sala que asuntos de idénticos linderos fácticos y jurídicos, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con antelación (CSJ SL18044-2017; CSJ SL5209-2018 y CSJ SL2572-2018), en la providencia CSJ SL2572-2018: Además de lo anterior, pertinente es recordar, que si bien es cierto el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, establece la regla general de cómo deben contabilizarse «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales», tal criterio no podía ser tenido en cuenta para el computo del plazo legal establecido en el artículo 478 del CST, toda vez que no hay vacío o laguna que permitiera llenarse con lo previsto en aquella disposición, pues esta es absolutamente clara en precisar que a falta de plazo fijado en la convención colectiva para la denuncia de la misma, tal acto deberá realizarse dentro de los 60 días « inmediatamente anteriores a la expiración de su término », (se resalta); esto es, se itera, debe tenerse en cuenta cual es el plazo final de la vigencia del acuerdo extralegal, para de ahí y de manera continua contar los 60 días inmediatamente anteriores que preceden a su vencimiento; de no ser así, se arribaría a una interpretación que, per se, sería contraría no sólo al claro enunciado de la citada disposición, sino también conllevaría a desvirtuar la naturaleza y efectos del acuerdo colectivo y del contrato de trabajo, cuyo desenvolvimiento y ejecución no se trunca con los días vacantes o feriados, pues incluye todas los días del calendario, a menos que exista disposición contraria, como por ejemplo, lo que acontece en el régimen de vacaciones.
Pero ello no lo es todo, como bien lo pone de presente la censura, una de las razones por la cual el legislador en su libertad de configuración normativa estableció el plazo perentorio de 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la convención, obedece a que durante la mayor parte del tiempo de vigencia de los acuerdos convencionales, debe reinar la paz laboral en contraposición del conflicto colectivo, que sólo se inicia con la presentación del pliego de peticiones precedida de la denuncia de la convención, lo cual debe hacerse observando estrictamente el plazo fijado por el legislador.
Pacto de paz que, como lo define la Corte Constitucional en sentencia CC C-10151-2001, cuando al estudiar la constitucionalidad del artículo 478 del CST, debe ser entendido de la siguiente de manera: […] La función de la convención colectiva como pacto de paz es fundamental desde una perspectiva de la convención como acuerdo, por el cual las partes adquieren derechos y obligaciones.
El empleador se compromete a pagar determinado nivel de salarios y prestaciones así como a cumplir con las demás condiciones pactadas a cambio de que el sindicato garantice la continuidad del trabajo. De tal manera que una convención no beneficia sólo a los trabajadores, aunque tiene un claro fin protector de la parte débil en la relación laboral que busca con la negociación colectiva equilibrar la asimetría de poder.
De ahí que, atendiendo los términos y la teleología del artículo 478 del CST así como los precedentes jurisprudenciales, para la Corte resulta evidente que el ad quem le dio un alcance equivocado a la citada disposición, pues los 60 días allí precisados, no son hábiles, sino continuos, corridos o calendario, ya que la naturaleza regulada por dicha normativa es la vigencia del acuerdo convencional y con ello de los contratos de trabajo, que como se vio, salvo estipulación o convenio en contrario, no se suspenden con los días vacantes, feriados o festivos.
Entonces, como no hay discusión que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Findeter S.A. y Sintrafindeter, tenía una vigencia del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de igual año; para la Corte, resulta evidente que la denuncia de la misma, hecho ocurrido el 7 de octubre de esa misma anualidad y, la presentación del pliego de peticiones, suceso acaecido el 8 del mismo mes y año, se realizaron por fuera del término legal establecido por el tantas veces citado artículo 478 del CST, pues conforme quedo analizado, Sintrafindeter sólo podía denunciar el acuerdo convencional 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la misma, esto es, únicamente lo podía hacer a partir del 1º de noviembre de 2003, nunca con anterioridad, como en este asunto aconteció. Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, de todas maneras, la decisión que adoptó el Consejo de Estado sobre la presunta legalidad del pliego de peticiones presentado por Sintrafinagro el 8 de octubre de 2003, se circunscribió exclusivamente, como se dijo, al estudio del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo en un escenario específico y que no contempló análisis sobre la existencia o no de un conflicto colectivo, frente a lo que importa recordar que la Corte ya ha sostenido que el incumplimiento de los trámites y plazos que reglamentan las etapas previas, el nacimiento y el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, afectan su validez y, por ende, los efectos jurídicos que de él se derivan.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL2572-2018 que reiteró la providencia CSJ SL, 10 diciembre 2008, radicación 33750, en la que, a su turno, se expuso: En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.
Sin perjuicio de lo anterior y por último, no sobra señalar que, en todo caso, la cuestionada providencia del Consejo de Estado a la que hizo referencia el ad quem únicamente consolidó una situación jurídica a favor del sindicato en torno a la posibilidad de negociar un pliego de peticiones, y ello, sólo hasta que quedó ejecutoriada la citada decisión del 22 de abril de 2005, por lo que, en estricto sentido, el 29 de octubre de 2003 que fue la fecha en la que acaecieron las terminaciones contractuales criticadas, ninguna situación jurídica concreta se había consolidado a favor de aquellos trabajadores y en contra del empleador, razón de más para ratificar el error en que incurrió el fallador de segundo grado.
Los cargos, entonces, prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente persona natural y a favor de la sociedad opositora, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, en adición a las razones vertidas para dar solución al recurso de casación presentado por Julián Trujillo Buitrago, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en la inexistencia de la garantía de fuero circunstancial a favor de los demandantes para el día 29 de octubre de 2003, así como la ausencia de obligación del empleador público en dar aplicación al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para la desvinculación de aquellos, dada su condición de trabajadores oficiales.
En igual sentido, la Sala no encuentra motivos para desdecir de la legalidad del Decreto 2702 de 2003 «por el cual se modifica la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter», el cual fue expedido en el marco de la ejecución del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP) que tuvo por objetivo adelantar los procesos de reestructuración administrativa de la Rama Ejecutiva del orden nacional; en la medida en que lo que allí advierte la Corte es una acción legítima del Estado que per se no limita desproporcionada o injustificadamente los derechos sociales que le asisten a los trabajadores que se vieron afectados por aquella reestructuración, por lo que no es procedente considerar una excepción de inconstitucionalidad en su aplicación como lo proponen los apelantes.
Tampoco resultó probado que la expedición del acto en comento o la selección de los cargos o trabajadores que se vincularon a la reestructuración ordenada por el Decreto 2701 de 2003 hubiera estado motivada en la intención espuria de limitación de los derechos de asociación sindical o debilitamiento del sindicato que hacía presencia en la entidad; ni se aportó medio de convicción específico que permitiera acreditar error en las consecuencias económicas de las terminaciones contractuales a instancias del empleador.
Luego, la alzada no encuentra mérito para su prosperidad. Costas en las instancias a cargo de los vencidos en juicio, por partes iguales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, en cuanto a que no procede el reintegro ordenado en la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN TRUJILLO BUITRAGO, DIEGO FRANCISCO BERMÚDEZ MEDINA y JAIME BEDOYA SALAZAR en contra de la sociedad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. –FINDETER S.A.-.
En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2010. Costas en la sede extraordinaria y en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00