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SL963-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 77797 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL963-2018 Radicación n.° 77797 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2016, en el proceso promovido por MARÍA DEL PILAR SUÁREZ MORA.

A folios 44 a 51 obra memorial suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó celeridad a la hora de emitir sentencia, adicionando como soporte la historia clínica de Adriana Paola Fontecha Suarez, hija María del Pilar Suárez Mora quien se encuentra en condición de discapacidad, con un porcentaje igual a 92.25%.

En virtud del art.63 a de la Ley 270 1996 se accede a la solicitud. I.

ANTECEDENTES María del Pilar Suárez Mora, demandó a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido según lo normado en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 22 de mayo de 2008 y en consecuencia que se le reconociera el pago de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que es la madre de Adriana Paola Fontecha Suarez, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 92.25%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 1984; que ella se encuentra a su cargo; que es madre cabeza de familia; que estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 30 de mayo de 1978; que cotizó hasta el 31 de enero de 2015, 1.516,14 semanas; que el 22 de mayo de 2008, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual se le negó mediante la Resolución n° GNR 0598556 del 15 de diciembre de 2009, por considerar que no reunía el número de semanas mínimo exigido por la ley, por lo que debía continuar cotizando hasta cumplir las exigencias legales.

Dijo que siguió laborando y cotizando al sistema de pensiones ante la negativa de la entidad y el 19 de abril de 2010, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada por segunda vez mediante la Resolución n.° 18.683 del 22 de mayo de 2012, bajo el argumento de que al 30 de enero de 2012 solo había cotizado un total de 1.106 semanas; que el 6 de diciembre de 2013, la entidad emitió la Resolución n.°GNR 343481 negando la prestación por tercera vez; y que según historia laboral de la página web de Colpensiones, descargada el 18 de febrero de 2015, en mayo de 2008, contaba con 1.166.19 semanas cotizadas.

Al dar respuesta a la acción, la demandada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los períodos de cotización realizados por la demandante hasta el 31 de agosto de 2015, las semanas acreditadas, la solicitud pensional elevada por aquella, y los actos administrativos expedidos, a través de los cuales se le negó lo solicitado.

Dijo que no era cierto: (i) que, al 22 de mayo de 2008, la demandante contara con 1.166.19 semanas cotizadas, pues según el texto de la resolución n° 18683, en esa fecha solo tenía 973 semanas cotizadas; (ii) que el 6 de diciembre de 2013 le negara por tercera vez la prestación, mediante resolución GNR 343481, ya que lo dicho en este acto administrativo fue que no se encontraba pendiente ninguna solicitud por resolver.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la entidad demandada, no pago de los intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del IPC, no pago de indexación o ajuste alguno, e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante decisión del 16 de agosto de 2016, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2016, o de la fecha en que acredite su desafiliación al sistema general de pensiones, con sus incrementos legales anuales, considerando las mesadas adicionales anuales y negó las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante decisión del 6 de diciembre de 2016, modificó los numerales primero y tercero, de la sentencia de primer grado, en cuanto a ordenar el pago de la pensión especial de vejez, a partir del 22 de mayo de 2008, e igualmente declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012.

Además, revocó parcialmente el numeral segundo de la misma y condenó a la demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2012, hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional causado. Como fundamento de su decisión, en relación con el recurso propuesto por la actora, el Tribunal considero que le correspondía determinar si cumplía con el número de semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por hija invalida a partir del 22 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios.

Dijo el Juez Colegiado que en la historia laboral, aportada como prueba documental al proceso, se evidenció que entre el 30 de mayo de 1978 y el 30 abril 2016, la señora Suarez Mora había cotizado 1.580,85 semanas, por lo tanto para el 22 de mayo de 2008 fecha en la cual realizó la solicitud pensional por primera vez, ya acreditaba 1.172,32, número superior al exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues para esa data solo eran necesarias 1.125 (f.°76 a 81), razón por la cual reunía los requisitos para el derecho a la prestación económica a partir del momento en que la solicitó. Sin embargo, el ISS en la resolución n° GNR 059856 del 15 de diciembre de 2008, le expreso a la actora que no contaba con las semanas exigidas por la ley para acceder al derecho pensional deprecado, por «[…] que la asegurada de acuerdo con la fecha de solicitud el 22 de mayo de 2008, no reúne el mínimo de semanas exigidas por la ley, correspondiente a 1.125 semanas, razón por la cual la asegurada está en la posibilidad se de seguir cotizando hasta cumplir las semanas que le hacen falta».

(f.°22 a 23). Además, señalo el ad quem, que la actora el 19 abril 2010 realizo nuevamente la petición con el fin de que se le reconociera la pensión por la totalidad de las semanas cotizadas, solicitud que el ISS nuevamente negó mediante acto administrativo n°18683 del 22 de mayo 2012 en el cual afirmo: «que la asegurada no cumple con el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas para el caso en concreto por la Ley 797 del 2003 que es de 1175 para los riesgos de I.V.M, […]» (f.°25), también le dijo que ella podía efectuar la corrección de su historia laboral a título personal por intermedio de la empresa donde laboró o través de la AFP, mediante carta dirigida a la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados (f.° 24 al 26).

En cuanto al recurso presentado por Colpensiones, manifestó el Tribunal que los argumentos expuestos por ella para negar la prestación eran infundados ya que, revisado el expediente administrativo, se observó que para el año 2010, la historia laboral se encontraba incompleta, pues no se tuvieron en cuenta los aportes a Protección S.A., entre enero de 2002 y junio 2007 pese a que esta entidad le transfirió las cotizaciones efectuadas por la señora Suárez Mora el 19 de junio de 2007, como se evidencia en la comunicación del 17 marzo de 2010 (f.°63).

Así las cosas, frente a la negativa de la demandada, la señora Suarez Mora continuó cotizando pese a que para el 22 de mayo de 2008 ya cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 22 de mayo de 2008, junto con los intereses legales « (numerales primero, segundo y tercero [de la parte resolutiva], respectivamente); dejando incólume el monto de la prestación económica.» Y que en sede de instancia confirme parcialmente el fallo de primer grado en lo referente a la fecha del pago de la prestación económica « (1 de mayo de 2016), y en cuanto negó las demás prestaciones y declaró probadas las excepciones (numerales primer, segundo y tercero [de la parte resolutiva] respectivamente).» Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar: «DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Dijo el recurrente que el error jurídico del ad quem consistió en haberle concedido a la demandante la pensión especial de vejez desde el año 2008, junto con los respectivos intereses moratorios. Argumentó el censor que el Tribunal le reconoció el derecho pensional a la actora a partir del 22 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que, ella siguió cotizando hasta el 30 de abril de 2016, por lo tanto, solo hasta esa fecha se le debería recocer la prestación pensional (como se reseña en la sentencia por el juzgador).

Expresó que desde una reflexión estrictamente legal en cuanto al objeto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la reincorporación de la madre al trabajo desnaturaliza la concesión de la pensión especial de vejez, ya que esta fue dispuesta como garantía para que la mujer pueda dedicarse a estar con su hijo. Es decir, el propósito de la normativa antes referenciada, fue liberar a la progenitora de la carga laboral, para que pudiera atender, rehabilitar y acompañar a su hijo inválido. « En ningún momento se pretendió mantener dicho beneficio pensional si la beneficiaria continuaba ejerciendo sus labores como trabajadora».

Y expreso que: Se evidencia entonces, que el juzgador de segunda instancia incurrió en interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que consideró en su fallo que la pensión especial de vejez se podía reconocer y cancelar a la señora MARÍA SUÁREZ MORA a partir de 2008, sin tener en cuenta que para dicha data esta continuaba laborando.

Después de transcribir el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, arguyó que la fecha para el reconocimiento de la prestación tiene que ser aquella en la que, la demandante, se retiró del sistema, es decir, como lo sostuvo el propio juzgador «[…] desde el 30 de abril de 2016. » Lo expuesto, condujo a que el juez colegiado incurriera en infracción directa de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que, al fijar la fecha para el reconocimiento a partir del 22 de mayo de 2008, omitió tener en cuenta las premisas consagradas en los artículos citados, que establecen que el derecho a la pensión se «[…] reconocerá y las mesadas se pagarán previo el retiro del afiliado del sistema general de pensiones.» Y que, En palabras de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «[…] es necesario diferenciar entre el momento en que nace, se causa o se adquiere el estatus pensional, y el momento de su disfrute o exigibilidad».

Después de transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado del l de agosto de 2013, con radicación número 11001-03-25-000-2009-00090-00 expresó que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, habría determinado necesariamente que no se podía reconocer y cancelar la pensión especial de vejez a la accionante desde el 22 de mayo de 2008, toda vez, que para esa fecha «[…] como lo certifica el propio juzgador de segunda instancia, esta continuaba laborando y por tanto cotizando al sistema».

Así las cosas, de haber actuado acertadamente el ad quem habría llegado a la conclusión de que la prestación especial de vejez solicitada por la actora, solamente podía ser otorgada a partir de la fecha en la cual acreditara el retiro, es decir, desde el 30 de abril de 2016. Al no haberse dado retardo o mora alguna en el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones, no era procedente dar aplicación a lo contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Indicó que la pensión especial por « hija invalida» reconocida a la demandante, cumplió las exigencias del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber acreditado más de 1.125 semanas, el 22 de mayo de 2008, pues contaba con 1.166.19; por lo tanto, reunía los requisitos para que se le concediera el derecho deprecado.

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida para ejercer el recurso de casación, la directa, como lo dijo la misma recurrente, quedan por fuera de discusión las premisas fácticas establecidas por el Tribunal: (i) María del Pilar Suárez Mora, como madre cabeza de familia, tiene a su cargo a su hija, Adriana Paola Fontecha Suárez; (ii) ésta, tiene un 92.25% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración, el 10 de octubre de 1984;

(iii) la señora Suárez, para el 22 de mayo de 2008, contaba con 1.166,19 semanas cotizadas al sistema pensional; y, (iv) por medio de las Resoluciones 59856 de diciembre de 2009 y 18683 de mayo de 2012, confirmadas por la GNR343481 de diciembre de 2013, negó la prestación pensional a la señora Suárez con el argumento de que no tenía, para 2008, 1125 semanas cotizadas; y, para 2012, 1175.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si erró el Tribunal, al considerar que la pensión de vejez especial por persona a cargo, de que trata el artículo 9, parágrafo cuarto, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 original, debía concederse a la señora Suárez desde el 22 de mayo de 2008 o si le asiste la razón a la recurrente en considerar que solo es posible concederla desde el 1 de mayo de 2016 como lo ordenó el juzgado inicial.

La norma, en lo que interesa, es del siguiente tenor: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]

PARÁGRAFO 4 o.   […] La  madre  trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la  madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,  siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la  madre  ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. ¿Apegados al texto de la norma, para el año 2008 qué requisitos tenía que cumplir la señora Suárez para acceder a la pensión de que trata el parágrafo trascrito? Tener cotizadas al sistema pensional 1125 semanas, tener un hijo con una discapacidad superior al 50%, ser cabeza de familia.

Los tres requisitos no forman parte de la discusión, no solo por haber sido declaradas por los juzgadores de instancia sino también porque, como ya se expresó, el recurso se presentó por la vía jurídica. El Tribunal basó su decisión en que, para el 22 de mayo de 2008 fecha en la cual realizó la solicitud pensional por primera vez, la señora Suárez, acreditaba 1.172,32 semanas, número superior al exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues para esa data solo eran necesarias 1.125 razón por la cual reunía los requisitos para el derecho a la prestación económica a partir del momento en que la solicitó. Sin embargo, la entidad recurrente le negó el derecho indicándole que: «[…] no reúne el mínimo de semanas exigidas por la ley, correspondiente a 1.125 semanas, razón por la cual la asegurada está en la posibilidad se de seguir cotizando hasta cumplir las semanas que le hacen falta ».

Es decir, la indujo en error. ¿Qué más le quedaba a ella? Hacer caso de la indicación y no retirarse de su trabajo y, por ende, del sistema pensional. Más adelante, en 2012, cuando ella reclamó nuevamente su derecho, con la creencia de reunir el requisito de volumen de cotizaciones, el ISS le volvió a negar el derecho con el mismo argumento: «[…] que la asegurada no cumple con el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas para el caso en concreto por la Ley 797 del 2003 que es de 1175 para los riesgos de I.V.M, […]».

Como si lo anterior no fuera suficiente le indicó que, si su historia laboral tenía algún error, la debía corregir por intermedio de su empleador. Continuó el ad quem con su decisión considerando que, como los argumentos esgrimidos por el ISS para negar, en las dos ocasiones, la prestación pensional, eran infundados pues se observaba que no habían sido tenidas en cuenta las cotizaciones que la señora Suarez realizó al sistema por medio de un fondo privado, entre enero de 2002 y junio 2007, que habían sido transferidas, la única razón para que ella siguiera cotizando, fue la decisión del ISS de negarle la prestación desde ese momento.

Esos y no otros son los pilares de la decisión del Tribunal que debieron ser derruidos por el ente recurrente si quería que su acción extraordinaria tuviera éxito. Ahora, si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, aplicando el método gramatical, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión estaba condicionado, para este caso, a que la señora Suárez no continuara laborando, tendría la Sala que admitir que el Tribunal se equivocó. No obstante, lo anterior, la Corte, como lo hizo el Tribunal en esta ocasión, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, teleológicos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar solución a esos casos que, por sus características, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensional a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerles una determinada prestación pensional, que ha sido solicitada en tiempo, por encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). En casos como el presente en que la conducta del afiliado denota su intención clara, indubitable, de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, para acceder a la prestación solicitada, especialmente cuando buscan proteger a personas de especial protección, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema.

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo que la madre o el padre cabeza de familia, no esté laborando, como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. La decisión del Tribunal, en este preciso caso, con las condiciones presentadas, fue coherente en la interpretación valorativa de las normas enlistadas en el cargo como violadas en la decisión, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, se equivocaría el juzgador, si se basa en que, como la norma es «clara» la solución es la que pretende el casacionista. Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual la no prestación del servicio por parte de la madre es condición necesaria, que lo es en sentido general, para el disfrute de la pensión. El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto, no solo, en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, sino también en el 33 de la Ley 100 de 1993 incluida la modificación que le hiciera la Ley 797 de 2003, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar cotizando al sistema, manifestada mediante actos externos, serios, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En un caso de contornos similares, la Sala en su decisión CSJ SL 18447-2016 dijo: En consecuencia, el Tribunal al no percatarse de que la demandante para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión ya había reunido los requisitos de ley, y que los aportes que se efectuaron con posterioridad obedecieron a la negligencia del Instituto de Seguros Sociales, que en todo caso irían en contra de los intereses de la actora, en cuanto disminuirían su mesada, incurrió en los dislates señalados en el cargo y vulneró las normas denunciadas, pues debió reconocerse la prestación desde cuando se reunieron los requisitos legales, pues aun cuando en la demanda, como en el recurso, se solicitó a partir de la fecha en que se presentó la solicitud pensional, que lo fue el 11 de noviembre de 2003, lo cierto es que dentro del plenario quedó demostrado que para la fecha de retiro, esto es, agosto de ese mismo año, ya se reunían los requisitos de edad y tiempo de servicio, siendo, por lo tanto, procedente otorgar la prestación a partir del 1 de septiembre de 2003.

Las razones expuestas son suficientes para despachar el cargo desfavorablemente. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el seis (6) de diciembre de (2016), en el proceso promovido por MARÍA DEL PILAR SUÁREZ MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00