SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL962-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró MARÍA ELENA ALZATE DE VELÁSQUEZ y al que se vinculó como terceros ad excludendum a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS y a BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO.
I.
ANTECEDENTES María Elena Alzate de Velásquez llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se declarara que es titular de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Juan Diego Velásquez Alzate, en consecuencia, fuera Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocer y pagar el derecho desde el 22 de febrero de 2015, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció en la aludida fecha, momento para el que dependía de él «de manera parcial, pero sustancial para la congrua subsistencia», pues no contaba con nadie que le ayudara económicamente y para esa calenda ya que había presentado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con Bernardo Octavio Velásquez Osorio.
Mencionó que el causante era soltero, no tuvo hijos y aunque no vivían juntos, si sufragaba todos sus gastos, pues los otros tres, tenían sus propias responsabilidades. Señaló que reclamó el beneficio pensional el 10 de febrero de 2023 que fue negado por no acreditar la sujeción monetaria y, en su lugar, se aprobó la devolución de saldos (f.os 1-16 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057).
Colfondos se opuso a las pretensiones, en relación con las situaciones fácticas expuestas aceptó la calidad de progenitora, pero negó la dependencia económica y puso de presente que el afiliado vivía con Carlos Mario Diosas Cuartas, en relación con las demás señaló que no eran ciertas o no se trataban de tales. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las exceptivas de mérito de prescripción, compensación, pago, conflicto de presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de acreditación de requisitos legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de dependencia económica, intereses moratorios e indexación, buena fe, así como la innominada (f.os 139-167 Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057).
El juzgado por auto del 9 de enero de 2023 integró al juicio a Bernardo Octavio Velásquez Osorio en condición de «interviniente excluyente» como padre del occiso (f.os 75-76 ibidem) y a Carlos Mario Diosa Cuartas en calidad de compañero permanente (f.os 338 y ss ibidem), este último formuló escrito de reconvención y solicitó que se declarara que para el momento de la defunción de Juan Diego Velásquez Alzate «convivían de manera real, efectiva, ininterrumpida y con vocación de permanencia» desde «el mes de julio 2012»; que aquel sufragó 50 semanas al sistema de seguridad social en los tres años previos a la muerte; que la accionante no estaba sometida monetariamente a su hijo y que en consecuencia se le reconociera y cancelara a él la pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre de 2015, el retroactivo, los intereses moratorios en subsidio la indexación y las costas.
Para soportar sus solicitudes dijo que sostuvo una relación con Juan Diego Velásquez Alzate desde la fecha ya referida, que este estaba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero para el momento del deceso no se Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba laborando debido a la enfermedad que sufría de manera que, el sostenimiento del hogar que conformaron estaba a su cargo.
Agregó que exigió la prerrogativa ante la AFP, pero le fue negada por no acreditar cinco años de convivencia, presentó recursos de reposición y apelación, siendo la decisión confirmada mediante «Comunicado BP-R-I-L-1860-02-16» (f.os 92-115 ibidem). En proveído del 27 de octubre de 2023, el juez singular tuvo por no contestada la demanda del compañero permanente, admitió el desistimiento de la primigenia presentado por María Elena Alzate de Velásquez el 7 de septiembre de 2023 (f.os 193 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641/ f.os 417 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057) y advirtió: [ ] habiéndose vinculado además al señor BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO como interviniente excluyente desde el auto admisorio de la demanda inicial, el Despacho constata la notificación personal de dicha providencia a través de correo electrónico al señor VELÁSQUEZ OSORIO, conforme se detalla en los pdf 11 y 14, sin que, a la fecha, hubiera manifestado interés en presentar demanda, no habiendo aun expirado el término para proceder.
En consecuencia, continúese por ahora el trámite de la demanda de intervención formulada por el señor CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS en contra de COLFONDOS Y MARÍA ELENA ALZATE DE VELÁSQUEZ. Y en la audiencia del artículo 77 del CPTSS advirtió que Bernardo Octavio Velásquez Osorio había sido citado como «interviniente excluyente» y que no había presentado «demanda de intervención» en la respectiva oportunidad Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 procesal (f.° 389 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.os 389 y ss acta, 393 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, en calidad de compañero permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, la suma de $100.047.859 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. A partir del 1º de junio de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá garantizar al beneficiario mínimamente, como valor de referencia, una pensión equivalente al SMLMV, con independencia de la modalidad pensional que éste elija para asegurar el financiamiento de la prestación, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC).
Aclarando que la prestación se pagará durante 20 años, de conformidad con el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la carga de cotizar al sistema de seguridad social con cargo a su propia pensión.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS la indexación del retroactivo pensional, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S. A. y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colfondos S. A. interpuso, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo y no impuso costas (f.os 13-26 Segunda Instancia_Cuaderno_2024044447013).
En lo que interesa al recurso extraordinario, aludió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al criterio jurisprudencial respecto de las exigencias que debe acreditar quien detentaba la condición de «compañero permanente», la forma en que operaban los requisitos cuando el causante era un afiliado para indicar que en esos casos « el reclamante no requiere demostrar los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar fundado en el afecto, la espiritualidad de cara a sortear juntos las vicisitudes de la vida».
Advirtió que el ordenamiento jurídico no preveía tarifa legal a efectos de acreditar «la convivencia» procedió, al análisis del interrogatorio rendido por el «compañero Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente» y los testigos, que señaló eran concordantes en que aquella se dio desde el «01 de julo de 2012 hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 22 de septiembre de 2015».
Resaltó que la APF no negaba la existencia de la «convivencia» sino que aquella no se dio por cinco años previos a la muerte, exigencia que conforme lo sostenía esta Corporación no operaba cuando se trataba de la muerte de un asegurado pues en este escenario bastaba «la vocación de permanencia y ánimo de construir un proyecto de familia», que encontró acreditada en el sub examine pues lograba vislumbrar «de las versiones de los testigos [ ] que ambos estuvieron conviviendo desde el 1° de julio de 2012; tenían conformado un hogar; que durante la enfermedad de JUAN DIEGO fue CARLOS MARIO quien lo asistió y estuvo presente en sus honras fúnebres».
Por otro lado, dijo que como Carlos Mario Diosa Cuartas para cuando murió su pareja tenía 29 años, la prestación debía reconocerse de forma temporal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.°3 050013105013202300208010005Anexo_masivo_de_memori al) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Carlos Mario Diosa Cuartas según Informe secretarial del 7 de marzo de 2025 (05001310501320230020801- 0012Informe_secretarial) y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa al sentenciador de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Para sustentar el ataque arguye que, si bien el colegiado acogió el criterio imperante en esta Sala, el mismo es equivocado, expone diferentes argumentos para sustentar porque tanto el beneficiario del «pensionado» como del afiliado deben acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso, entre los cuales se manifiesta que la norma al referirse al «pensionado»: 1.
Fue para condicionar el tiempo en el que debía acreditar la convivencia, que esta transcurriera antes de que el causante adquiriera ese estatus. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Permite discriminar de los demás potenciales titulares previstos en el canon 46 de la Ley 100 de 1993. 3. El concepto de familia implica convivencia. Evoca que la intencionalidad de la Ley 797 de 2003 fue mantener la referencia a la condición de «pensionado» que incluye la de «afiliado»; que la convivencia de cinco años tiene como propósito evitar fraudes al sistema, así como que si la finalidad del legislador fuera otra, hubiese hecho expresa esa intención debido a su trascendencia. Dice que el entendimiento que rige actualmente aligeró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se aleja totalmente del objetivo que buscada tal normativa.
Resalta que en materia de seguridad social el elemento que construye la familia es la convivencia y que aquella es lo que pretende ser protegido con el derecho bajo análisis, aspecto que desconoció el segundo juez y por ende esta Corporación. Asegura que la orientación de la providencia acogida por el Tribunal viola el principio de la igualdad que ha de predicarse entre los beneficiarios de la prestación dependiendo de la forma como se constituye el vínculo y expone diferentes premisas sobre el trato diferenciado que implica la intelección actual de la materia.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que la utilización «poco rigurosa de las expresiones pensiones de seguridad social y sustitución pensional» es lo que ha conducido a creer que «el pensionado y el afiliado» son categorías autónomas e independientes, cuando para ambos operan los mecanismos de apalancamiento adicionales que son los que soportan el derecho deprecado en el juicio en los mismos términos. Refiere que se está violando la figura de la sostenibilidad financiera del sistema como lo indicó la CC en la sentencia CC SU149-2021 el aminorar las condiciones para acceder a la prestación jubilatoria, pues ello representa «directamente un crecimiento de los beneficiarios con opción de pensión, un corte de pensionados futuros que implica un aumento sobre el costo pensional».
Manifiesta que el segundo juez resaltó que la seguridad social debe ser progresiva, pero advierte que esta no puede predicarse en pro de un solo individuo, sino que debe leerse en perspectiva al conglomerado. Trae a colación la providencia CSJ SL3507-2024 para expresar que con ella la Sala modificó la tesis debatida durante la acusación y agrega que demostrada: [ ] la violación al principio de la igualdad de los beneficiarios, y la efectiva pérdida de vocación de protección de la familia, y la vulneración del principio de sostenibilidad financiera con la reiteración de la tesis de la Laboral que acoge el Tribunal, la decisión adoptada queda en abierta contradicción con la doctrina constitucional (f.os 4-17 05001310501320230020801- 0005Anexo_masivo_de_memorial).
Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación presenta defectos técnicos porque pasó por alto el mandato del artículo 91 del CPTSS según el cual debe ser sucinta, no quebrantó los cimientos de la decisión del ad quem «pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas en su ataque y enumerar una especie de subtemas o títulos en los cuales realiza tan solo recuentos jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas» pero en manera alguna propone un discurso propio de la modalidad elegida y tampoco controvirtió las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador.
En ese norte acota que lo que ha debido discutir fue el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia entre compañeros permanentes, pero el ataque se limita a ser un simple alegato de instancia en la medida que se circunscribió a realizar valoraciones personales respecto de lo que está bien o mal en la doctrina establecida por esta Corte y la Constitucional.
Recuerda el propósito del recurso extraordinario y dice que el recurrente lo olvidó por completo, critica desde diferentes perspectivas el cargo planteado y resalta que: [ ] La demanda de casación presentada por el fondo de pensiones es la transcripción literal de dos (2) sentencias, la SU – 149 del 2021 y la SL 3507 del 2024, aunado, a que la demostración del recurso se funda, igualmente, en la literalidad de lo establecido en sendas sentencias, en especial, en la SU, lo cual riñe abiertamente con lo establecido en los artículos 87, 90 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969.
Señala que la decisión fustigada esta conforme a derecho, que además la convivencia inició desde el 2009, pero que debido a la discriminación y a la falta de aceptación de la orientación sexual de la pareja se desarrolló a escondidas «a espaldas de la comunidad como consecuencia de los prejuicios fóbicos de la sociedad machista para esa época».
Indica que: [ ] Al momento de fallecer el causante mi mandante sabía y conocía que debía demostrar 5 años de convivencia anteriores al deceso, empero, no podía demostrar dicho lapso comoquiera que, a duras penas, para el año 2012, la pareja decidió que era más fuerte su amor que el rechazo y estigmatización de la sociedad y decidieron comenzar a vivir juntos, sin embargo y se itera, la vivencia común acaeció mucho tiempo antes.
Colfondos, en su investigación determinó que el actor solo logró demostrar que inició convivencia con el causante en el año 2012 toda vez que para esa data se fueron a vivir juntos, empero, la prueba testimonial arrimada al proceso fue enfática en demostrar que conocía a la pareja, como compañeros permanentes, desde tiempo atrás a la decisión de comenzar a vivir juntos.
Menciona que ahora con la tesis plasmada en el proveído SL3507-2024, se le cercenara su derecho cuando la convivencia efectiva al momento de la muerte es el hecho que legítima el acceso a la prestación. Recuerda que: [ ] es obligación de cualquier funcionario judicial recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI.
Finalmente acota que: [ ] en virtud del principio de igualdad, se debe tener en cuenta, al momento del fallo, la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la respectiva demanda, pues de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica, una discriminación flagrante a personas que buscaron sus derechos pensionales confiados en que determinada(s) sentencia(s) respaldarían sus pedimentos y, lo más grave, una violación a los artículos 13 y 48 de la Carta Política (f.os 1-14 05001310501320230020801-0011Memorial).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que no le asiste razón al opositor, en cuanto a que la demanda de casación presenta yerros técnicos que compromete su prosperidad, puesto que, el cargo cuenta con una proposición jurídica suficiente, así como un desarrollo propio de la modalidad seleccionada que le permite a la Sala identificar sin esfuerzo alguno el problema jurídico que pretende suscitar.
Aclarado lo previo, se recuerda que el Tribunal soportó su decisión en que cuando la pensión de sobrevivientes se causaba por la muerte de un afiliado, era suficiente con que el compañero permanente demostrara la existencia de una relación con ánimo de vocación y permanencia en los términos que había descrito esta Corporación al momento del fallecimiento, para que surgiera el derecho; exigencia que encontró demostrada en el plenario acorde al dicho de los testigos quienes informaron que el vínculo del demandante Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 con su pareja inicio «desde el 1° de julio de 2012» y perduró hasta el momento de su muerte el 22 de septiembre de 2015.
El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que conforme a la redacción de la norma y la intención del legislador tanto quien pretende el derecho de sobrevivencia de un afiliado o de un pensionado debe acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala es determinar si el juez de apelaciones incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para dar respuesta a tal problemática resulta suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL3507-2024, mediante la cual la Corporación rectificó el criterio contenido en el proveído SL1730-2020, para en su lugar, estimar que «La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma», tesis que se soportó así: [ ] bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 15 social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separaci��n de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […]. En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(negrilla, cursiva y mayúsculas del texto original). Así las cosas, siendo un hecho no discutido que el actor como compañero permanente acreditó un poco más de tres Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 19 años de convivencia con el causante del derecho, es evidente que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa de manera que se casará la decisión. Ahora, no sobra señalar que la Sala no encuentra motivo alguno que la lleve a estudiar el caso con una perspectiva de género como lo solicita el opositor, porque a lo largo del proceso en momento alguno se expusieron hechos que permitieran a los operadores judiciales abordar la problemática desde esa arista, pues nada se dijo al respecto en las situaciones fácticas en que se soportó la demanda, en el interrogatorio que rindió el reclamante o en el dicho de los testigos, incluso Yohnny Andrés Arboleda Hernández indicó que «ellos tampoco se escondían ante la sociedad» (f.° 383 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641).
En ese sentido se observa que solo hasta este estadio del juicio es en que se alude a una presunta discriminación sufrida por el petente, que no cuenta con soporte alguno y que le sugiere a la Corte es que la referencia que ahora se hace al efecto, tiene como propósito evadir la orientación fijada en la sentencia CSJ SL3507-2024. Adicionalmente pareciera que el replicante confunde el momento a partir del cual inició la relación-2009- con «ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado», (CSJ SL2820-2021), último que es el que efectivamente da lugar al nacimiento de la pensión de sobrevivientes y que el mismo demandante confesó se dio a partir del 2012.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, en lo que hace a que el asunto debe resolverse con el criterio vigente para el momento en que se presentó la demanda debido a que por el contrario se estaría violando el derecho a la igualdad es menester traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional acerca del cambio de precedente, así como su aplicación en el tiempo y su implicación frente al «principio de igualdad» y al debido proceso: La vinculación al precedente judicial a la luz de los principios comentados, no significa, sin embargo, una inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretación fijada por la jurisprudencia. Ello equivaldría a reconocerle al Derecho una característica petrificante que le resulta ajena en cuanto a ciencia social.
En sentido contrario, la aplicación judicial de la ley es el escenario ideal para que el ordenamiento jurídico pueda responder a los distintos cambios normativos y sociales. En consecuencia, esta Corporación ha definido que, ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. 7.8.2.2. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 21 igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”1. 7.8.2.3.
A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (CC SU406-2016).
En consecuencia y bajo tales premisas es claro que al decidir la Sala el asunto bajo análisis, acorde a la nueva regla fijada en la providencia CSJ SL3507-2024 de ninguna manera está transgrediendo derecho alguno al actor, pues según quedó expuesto en párrafos precedentes en dicha sentencia se expuso de forma detallada y suficiente los motivos por los cuales se recogía la posición anterior, que obedecen, entre otros, a razones objetivas y que buscan concretar la intención del legislador en el sentido de evitar fraudes al sistema y, por tanto, busca proteger la sostenibilidad financiera del mismo, que sin duda alguna propende por el bienestar de los administrados en general y no en el beneficio particular, en ese caso del promotor del juicio, principio fundamental de un estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política.
En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo prospera, de forma tal que no se impondrán costas. 1 Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C- 795 de 2004 y C-532 de 2013, entre otras. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de Colfondos S. A. se dirigió a señalar que el demandante no acreditó el tiempo de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico (f.° 383 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641), por lo que para dar respuesta resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario ya que del interrogatorio de parte y de los testimonios no se desprende que el actor hubiese sostenido una unión con vocación de permanencia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia durante los cinco años previos al deceso.
En efecto Carlos Mario Diosa Cuartas sobre dicho aspecto expresó (f.° 393 audiencia 00:13:45 Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641): - Cuéntenos entonces, si es tan amable, ¿qué relación tuvo usted con Juan Diego Velázquez Alzate? -Éramos pareja y convivíamos juntos. -¿Cuánto tiempo convivieron? -Tres años, más de tres años. -¿En qué época empezaron a vivir juntos? -El 1° de julio del 2012 y vivimos hasta el 22 de septiembre del 2015. -Bien.
¿En qué lugar o qué lugares se desarrolló esta convivencia? -En Niquía, en Bello. -Listo, ¿siempre fue en el mismo lugar? -En la misma casa no, pero sí en el mismo sector. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 23 -Perfecto. ¿Ustedes vivían con alguien más? ¿Miembro de la familia, otras personas? -No, solo vivíamos él y yo. -Listo.
¿Ustedes se llegaron a separar alguna vez? -No, señora. Fue todo constante. -Listo, Carlos Mario, ¿cuántos años tenía usted cuando empezó a convivir con Juan Diego? -Yo tenía 26 años si no estoy mal. -Cuéntenos por favor tan amable a qué se dedicó en vida Juan Diego. -Pues él trabajaba en una empresa, en un call center y ya después de comenzamos conviviendo juntos, después de haber enfermado, empezó un emprendimiento, pero cuando enfermó gravemente ya desistió. -Perfecto.
¿Más o menos cuánto tiempo estuvo con enfermedad grave Juan Diego? -Pues grave, serían alrededor de tres meses que se complicó. Venía con él, hacía tiempito, pero era algo no tan crítico. -Entendí. Carlos Mario, ¿quién cuidó a Juan Diego en la enfermedad? -Yo salía del trabajo e iba al hospital a cuidarlo cuando podía y me daban el permiso. -Listo.
Cuéntenos, favor, tan amables. ¿Usted le conoce a Juan Diego hijos? -No, señora. -¿Con quién vivía Juan Diego para el momento que falleció? -Conmigo. -Cuéntanos por favor tan amable, ¿usted asistió a las honras funerales de Juan Diego? -Sí, claro que sí. -A quien le daban el pésame como el compañero permanente de Juan Diego? -A mí. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 24 -¿Quién se encargó de los trámites del pago de los gastos fúnebres? -Mi mamá lo tenía afiliado a él, al grupo familiar de la funeraria Gómez.
Aspectos que fueron confirmados por los testigos Yohnny Andrés Arboleda Hernández, Leidy y Johana García Pérez, pues ambos coincidieron en señalar que «se fueron a vivir en el 2012» y que fue a partir de ese año en que «convivieron» (f.° 383 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641) y que además, son concordantes con el resultado de la investigación que adelantó el fondo de pensiones ante la reclamación de la pensión elevada por el actor (f.° 183 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057).
En consecuencia, siendo claro que el requisito para que surja la pensión de sobrevivencia que se depreca en este asunto no es la existencia de una simple relación o de un noviazgo sino una: [ ] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Por tanto, como la vida en común del actor y el causante se vio desde julio de 2012 y hasta el momento del fallecimiento de este último el 22 de septiembre de 2015, es evidente que el promotor del juicio no cumple con los cinco Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 25 años de convivencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de forma tal que no puede ser tenido como beneficiario de la prestación de sobrevivencia que exige en el libelo.
En ese norte se revocará el fallo del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que condenó a Colfondos S. A. a pagar a Carlos Mario Diosa Cuartas la mencionada pensión, para en su lugar absolverla de todo lo pretendido. Sin costas en ambas instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA ALZATE DE VELÁSQUEZ siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vinculó como terceros ad excludendum a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS y a BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO.
Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA: Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 26 PRIMERO: REVOCAR el fallo del 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que impuso a Colfondos S. A. a pagar a Carlos Mario Diosa Cuartas la pensión de sobrevivientes, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de todo lo pretendido.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6874FDC5EB5B8AE6A3BD2017300EACC2936865C33E93354659A58A1D8A6DAE3 Documento generado en 2025-04-30