Micelio
SL962-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL962-2021 Radicación n.° 82827 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA DE JESÚS GARCÍA DE JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oliva de Jesús García de Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a efecto de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Hernán Alveiro Jaramillo García, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, la indexación de las sumas pretendidas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 14 de agosto de 1991, por causas de origen común, falleció Hernán Alveiro Jaramillo García, quien cotizó al sistema general de pensiones desde el 16 de junio de 1988 hasta el 23 de diciembre de 1991, acreditando 183,71 semanas, de las cuales 150 fueron aportadas en los seis años anteriores a su fallecimiento; que mediante Resolución GNR 257518 del 25 de agosto de 2015 le fue negada la pensión de sobrevivientes al considerar la accionada que la actora no dependió económicamente de su hijo fallecido, decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo VPB 74471 del 11 de diciembre del mismo año. Agregó que contrajo matrimonio con el señor Pedro Pablo Jaramillo con quien procreó nueve hijos; que su cónyuge falleció el 17 de septiembre de 1985 por causas de origen común, razón por la que mediante Resolución 00289 del 12 de febrero de 1986, le fue reconocida a su favor y a cuatro de sus hijos, por ser menores de edad para dicha fecha, la correspondiente pensión de sobrevivientes.

Informó que en razón a la progresiva independencia económica de sus hijos mayores, el causante inició su actividad laboral para ayudar económicamente a su madre con los gastos del hogar, lo que hizo hasta la fecha en la que se produjo su deceso, dejando a su progenitora atendiendo la totalidad de los gastos del hogar sin contar con ingresos Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 3 propios equivalentes al mínimo legal, en consideración a que los únicos hijos que laboraban no le brindaban ningún soporte económico, por contar con obligaciones propias que atender.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y su origen, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, así como el deceso y otorgamiento de la prestación de sobrevivientes con ocasión a la muerte del cónyuge de la actora; frente a los demás manifestó que no le constaban.

En su defensa indicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por no reunir la totalidad de los requisitos del Decreto 758 de 1990. Como medios exceptivos propuso los que tituló inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes, del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 23 de agosto de 2017, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante. Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la actora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la actora cumplió con el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo. A efectos de pronunciarse en torno a la inconformidad planteada por la actora en la alzada, memoró la CC C-111- 2006 y luego de citar uno de sus apartes destacó que para determinar en cada caso en particular, si una persona es dependiente económica, se han establecido un conjunto de reglas a partir de la valoración del «denominado mínimo vital cualitativo» o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia. Aseguró que, para encontrar acreditada la independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios que garantizan la vida digna, sin que el salario mínimo sea determinante de ella, como quiera que no se configura «por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional».

Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 5 Incursionó en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas por los señores María Elena Pérez de García y Gustavo Alonso Quintero Chaverra consideró que se generaban «varios interrogantes» que impedían predicar que la actora dependía de su hijo fallecido, pues aun cuando los deponentes manifestaron que el causante cubría los gastos del hogar, no especificaron a cuánto ascendían tales gastos, la destinación de la contribución realizada por el afiliado ni su periodicidad, por no frecuentar el hogar en donde habitaban.

Hizo hincapié en que no podía desconocerse que la demandante contaba con una pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge, la que, si bien fue reconocida en cuantía del salario mínimo y fue disfrutada en un 50% por los hijos menores de la época, la actora «era la administradora del dinero, en un 100% recibiendo la totalidad de la pensión desde que fue reconocida», acrecentándose la misma al 100% de conformidad con la Resolución 06560 del 6 de octubre de 1993, como consecuencia del cumplimiento de la mayoría de edad de su hija Sandra Yaneth Jaramillo el 11 de febrero de 1992.

Destacó que la calidad de beneficiario debía acreditarse para el momento del fallecimiento del afiliado, de manera que no podía tener relevancia «los hechos posteriores a tal momento, como lo trataron de hacer ver los testigos con su poca claridad para el momento de la muerte del afiliado». En Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 6 ese sentido, aun cuando se concluía que la demandante vivía con el causante para la fecha de su deceso, no se logró acreditar la calidad de beneficiaria al no probarse la dependencia económica, pues aun cuando se dio cuenta de la existencia de una ayuda económica no se demostró que esta fuera imprescindible para asegurar su subsistencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada «a reconocer a mi mandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor HERNAN ALVEIRO JARAMILLO GARCÍA» y se provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, 27 del C.C. y 53 de la C.P., así como por la Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación errónea del numeral 3° del artículo 27 del mencionado Decreto 758 de 1990.

Para dar desarrollo al cargo, señala que el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al desconocer lo consagrado en el parágrafo «1°» del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, el cual «en forma clara y sin estar llamado a confusiones» define el requisito de dependencia económica cuando indica que «se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal», lo que lo llevó a interpretar erróneamente el numeral 3° del artículo 27 del mismo decreto, aplicando los criterios de la CC C-111-2006 en la cual se estudió la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales no son aplicables «al régimen pensional de sobrevivientes que se causa bajo el decreto 758 de 1990».

Destacó que a la égida del Decreto 758 de 1990 la dependencia económica se acredita «simplemente demostrando que el beneficiario de la prestación no tiene ingresos o estos son inferiores al salario mínimo legal», razón por la que en los términos del artículo 27 del C.C. no era dable desatender su tenor literal y mucho menos en desconocimiento del principio «pro-operario o de favorabilidad» como ocurrió, cuando se requirió a la beneficiaria «mayores acreditaciones probatorias» que las exigidas por el parágrafo 2° del artículo 28 del decreto citado.

Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Afirma la opositora que aun cuando en el cargo se presenta un análisis de las diferentes normas jurídicas que enlista en la proposición jurídica, no logra establecer las violaciones por infracción directa e interpretación errónea que plantea. Sostiene que la decisión del fallador de segunda instancia fue acertada al ser el resultado de un juicioso análisis de las pruebas obrantes en el proceso, conforme a las cuales la actora no logró demostrar la dependencia económica de su hijo fallecido, por encontrarse recibiendo otra pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge, así como el «abrigo, ayuda y sostenimiento» de otros hijos, además de la tardanza que tuvo la demandante en solicitar la prestación lo que «al parecer» indica que no tenía un apremio económico para lograr el reconocimiento.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente gravita en que el fallador de segunda instancia desconoció en forma total el contenido del parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, lo que lo llevó a interpretar erróneamente el numeral 3° del artículo 27 del mismo decreto, teniendo como no acreditado en el proceso, la dependencia de la actora respecto de su hijo, aun cuando para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado, aquella percibía ingresos inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala corresponde a establecer, si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que la accionante no dependía del afiliado, a pesar de que la pensión de sobrevivientes que a ella se le había concedido a penas correspondía, para la fecha del deceso del aquí causante, a la mitad de un salario mínimo legal.

Pues bien, dado el sendero del cargo propuesto es preciso señalar que no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Hernán Alveiro Jaramillo García estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) que Oliva de Jesús García de Jaramillo, es su progenitora; iii) que el asegurado falleció el 14 de agosto de 1991; iv) que aquel cotizó 165 semanas en los 6 años anteriores a su deceso; v) que la actora recibe una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su esposo Pedro Pablo Jaramillo ocurrida el 17 de septiembre de 1985; vi) que la prestación de sobrevivencia causada como consecuencia del deceso de su cónyuge le fue reconocida en un porcentaje sobre el salario mínimo mensual legal vigente de la época, en tanto la misma fue compartida a sus menores hijos; vii) que mediante Resolución 06560 del 6 de octubre de 1993 se dejó de conceder la pensión de sobrevivientes a los menores, por alcanzar la mayoría de edad el último de ellos, de manera que la prestación se acrecentó en un 100% a favor de la actora.

De manera preliminar a incursionar en el caso objeto de estudio, resulta dable destacar que en torno a la interpretación del numeral 3° del artículo 27 del Decreto 758 Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1990, así como del parágrafo 2° del artículo 28 del mismo decreto en la providencia CSJ SL, 9 may. 2002, rad. 17555, la Corte enseñó: En lo que concierne al tema objeto de debate, el artículo 27 de la indicada normatividad estipula: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: “3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante (subraya la Sala). “Parágrafo 2º. Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal”.

La primera parte de dicha norma no hace cosa distinta que señalar los requisitos que hacen posible la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los ascendientes directos inmediatos derivada de la muerte de un asegurado, como son la inexistencia de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos con derecho y que los padres dependan económicamente del occiso.

Sobre este alcance, que es el que inequívoca e inexorablemente surge del texto normativo, hay coincidencia entre el recurrente y el fallo atacado, las cuales son explicables si se tiene en cuenta que ha sido frecuente en nuestro ordenamiento legal la introducción de ese condicionante para la sustitución pensional a favor de los padres, como se desprende de las primeras regulaciones, hoy derogadas, contenidas en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 y más tarde por la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

El tema de verdadera divergencia estriba en determinar el entendimiento que debe darse al parágrafo 2º antes transcrito, pues el recurrente se muestra inconforme con el deducido por el ad quem quien señala que de acuerdo a ese precepto no existe dependencia económica cuando el beneficiario percibe ingresos iguales o superiores al mínimo legal.

Para la Sala no hay duda que la interpretación correcta es la que hizo el Tribunal por cuanto el contenido lingüístico del precepto en cuestión, claro y nítido, no permite indeterminación, ambigüedad u oscuridad en su conjunto que induzca a presumir que existe un propósito distinto del que de allí dimana en cuanto a considerar que hay dependencia económica cuando el Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal, de donde forzosamente se sigue, que no existe dicha dependencia cuando el beneficiario posee ingresos iguales o superiores al señalado mínimo legal.

A propósito de la interpretación de enunciados normativos como el que ocupa la atención de la Corte, es conveniente traer a colación la regla hermenéutica contenida en el artículo 27 del Código Civil, de obligatorio acatamiento por los jueces, que dispone que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; de donde se desprende que en tales casos la operación mental del operador judicial debe circunscribirse a declarar el sentido de la ley con base en lo que aflore de la literalidad de la misma, sin que le sea permitido, alegando una oscuridad inexistente a su juicio, consultar el espíritu del precepto que lo lleve de ese modo a distorsionar o alterar su contenido preciso o yendo más allá de lo que se propuso quien la expidió. (Subrayado de la Sala).

Partiendo de lo anterior, se tiene entonces que el Tribunal en manera alguna desconoció el parágrafo 2 del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 ni interpretó de manera equivocada el artículo 27 de la misma normativa, al momento de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora, en consideración a que no desconoció que la prestación pensional que recibía aquella como consecuencia del deceso de su cónyuge era compartida con sus menores hijos, sino que adicional y fundamentalmente estimó que no cumplió con la carga de probar que la ayuda que provenía de su hijo, era imprescindible para asegurar su subsistencia, conclusión que no puede estimarse equivocada como lo pretende la censura.

Lo acotado en consideración a que según la jurisprudencia que ha decantado esta corporación, aunque la contribución económica de los hijos a los padres no debe Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 12 ser total, sí debe ser un verdadero aporte que, de no existir, afecta la vida digna que se procura a los ascendientes. Al punto, esta Sala de manera profusa ha adoctrinado, que la ayuda económica a favor de los progenitores que alegan la existencia de una dependencia económica de sus hijos es aquella que se encuentra encaminada a resolver aspectos vitales de sus beneficiarios, quienes no sólo se ven sometidos a la pérdida física de un ser querido, sino además desprovistos de su esencial colaboración. Tal criterio es el que ha mantenido por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 39506, memorada en la CSJ SL4811-2014 en la que se explicó: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Por lo expuesto, no puede endilgarse error en la interpretación que el juez plural otorgó a la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes, pues, aunque en efecto no se requiere dependencia total y absoluta, al concebirse, como se hace en el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 la posibilidad de que los beneficiarios cuenten con ingresos, ello no significa que cualquier ayuda que se le otorgue a los padres pueda ser Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 13 tenida como prueba determinante para que a su favor se cause el reconocimiento de la prestación pensional, atendiendo a la finalidad de la misma, consistente en servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Como consecuencia de lo anterior el juez plural no incurrió en el desatino jurídico, al exigirle a la demandante acreditara que la contribución económica suministrada por su hijo era imprescindible para asegurar su subsistencia, no obstante que aquella era beneficiaria de otra pensión de sobrevivientes en cuantía menor al salario mínimo. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990 no modificó el numeral 3º del artículo 27 de dicha norma, en la que se establece claramente la obligación de probar la dependencia. Aceptar la postura de la censura sería tanto como permitir que cualquier progenitor por el simple hecho de gozar de un ingreso menor a un salario mínimo, tenga derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, sin interesar para nada si el causante en realidad le suministraba ayuda económica.

Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, importa mencionar que tal como lo ha señalado esta corporación, para su prosperidad debe partirse de un supuesto esencial, esto es, la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, tal como se consideró en la Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 14 providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 en la que se enseñó: Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. Conforme a lo anterior y en consideración a que no existen dos normas vigentes que puedan ser aplicadas al caso en estudio, no se advierte transgresión alguna al citado principio de favorabilidad.

En efecto, tratándose de pensiones de sobrevivientes la disposición llamada a regular el asunto es la que se encontraba en vigor para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado, que para este caso lo es el Decreto 758 de 1990, del cual la censura pretendió su aplicación y con fundamento en el cual se decidió el asunto, por lo que no hay duda de la preceptiva aplicable.

Por lo expuesto, no puede endilgarse error a la interpretación que el juez plural otorgó a la norma y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «vía indirecta de los artículos 27 y 28 del decreto 758 de 1990, por Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 15 error de hecho manifiesto».

Atribuye al fallo recurrido como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora si dependía económicamente de su hijo HERNAN ALVEIRO JARAMILLO GARCÍA. Encuentra demostrado sin estarlo que la demandante OLIVA DE JESÚS GARCÍA DE JARAMILLO si tenía ingresos equivalentes al Salario mínimo legal. Como prueba erróneamente apreciada señala la Resolución 0289 del 12 de febrero de 1986, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Oliva de Jesús García, Wilfer Darío, Chinca María, Sandra Yaneth y Hernán Jaramillo García, en consideración a que de la misma se concluyó que la actora «si recibía ingresos equivalentes al salario mínimo legal» como quiera que ella «administraba» el porcentaje de la prestación pensional reconocida a sus hijos.

Lo anterior desconociendo que, al tenor de la resolución en mención, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Pedro Pablo Jaramillo, cónyuge de la demandante y padre del afiliado Hernán Alveiro Jaramillo García «fue distribuida ente la demandante y sus hijos» en la siguiente forma «para la señora Oliva de Jesús García de Jaramillo una mesada equivalente a $7.178, y a los hijos Wilfer Darío Jaramillo García, Chinca Mari (sic) Jaramillo García, Sandra Jaramillo García y Hernán Jaramillo García, una mesada de $2.871 para cada uno».

Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1986 se fijó en la suma de $16.811 de manera que, el ingreso de la actora era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, «incluso inferior al 50% del mínimo de la época», y si bien en efecto recibió la mesada pensional de sus hijos, lo fue en su calidad de representante legal, lo que «no lo hace un ingreso propio» por ser este destinado «a la subsistencia de los hijos menores, que era (sic) 4 hijos para la época de reconocimiento de la mesada pensional».

Finalmente señala que, de las demás pruebas recaudadas en el proceso, particularmente las declaraciones testimoniales de los señores María Elena Pérez de García y Gustavo Alonso Quintero Chaverra «se evidenció que el único ingreso» de la actora era la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y que su hijo Hernán Alveiro le suministraba los gastos de alimentación y servicios, con lo que se «ratifica» que dependía económica de su hijo fallecido.

X. RÉPLICA En similares términos a los expuestos en la oposición al primer cargo, afirma que la decisión del fallador de segunda instancia fue acertada al ser el resultado de un juicioso análisis de las pruebas obrantes en el proceso, conforme a las cuales la actora no logró demostrar la dependencia económica de su hijo fallecido, por encontrarse recibiendo otra pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge, así como el «abrigo, ayuda y sostenimiento» de otros hijos, además de la tardanza que tuvo la demandante en Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 17 solicitar la prestación lo que «al parecer» indica que no tenía un apremio económico para lograr el reconocimiento.

XI. CONSIDERACIONES En los términos propuestos por la censura le corresponde a la Sala verificar si el juez de segundo grado incurrió en el desatino fáctico enrostrado, al no encontrar acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su hijo, al valorar de manera indebida las pruebas allegadas al proceso, conforme a las cuales para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado, la actora contaba con ingresos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente.

Con ese fin, se remite la Sala a la prueba documental denunciada, correspondiente a la Resolución 00289 de 12 de febrero de 1986 (fo. 26) para establecer que, tal como se desprende de ella la prestación pensional que se reconoció a la actora como consecuencia del deceso de su cónyuge, lo fue en un porcentaje de aquella. En ese orden aun cuando el 100% de la mesada pensional no podía calificarse como un ingreso propio de la demandante, en la medida que la prestación también se reconoció a los hijos menores, ello por sí solo no permite establecer que, la contribución de Hernán Alveiro Jaramillo cumplía con los requisitos que se han dispuesto para el efecto, traducidos en a) existencia real de la ayuda; b) Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 18 oportunidad; c) persistencia o continuidad; y d) suficiencia de la misma.

(CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 36326). Así las cosas, no puede decirse que existió una valoración distorsionada de la Resolución 00289 de 12 de febrero de 1986, en tanto de ella no se infiere algo distinto a lo que de ella emerge, esto es, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y el restante porcentaje a favor de los hijos menores de la época, más no la efectiva dependencia económica respecto de su hijo fallecido, razón por la que no se da paso al quiebre de la decisión. En lo relativo a los testimonios que cita la recurrente, debe decirse que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error sobre pruebas calificadas para el efecto, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y las cuales corresponden a los documentos auténticos, inspección judicial y confesión; no obstante, como ello no sucedió, no es viable el estudio de esta prueba.

Por último, destaca la Sala, que queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la dependencia económica respecto del afiliado, o al menos, que recibía de parte de éste una ayuda significativa en forma permanente para atender su sostenimiento, en atención que el monto que percibía por concepto de pensión de sobrevivientes no la hacía autosuficiente.

Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos fácticos que se endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000 Mcte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLIVA DE JESÚS GARCÍA DE JARAMILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82827 SCLAJPT-10 V.00 20