PAGE Radicación n.°72831 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL962-2019 Radicación n.°72831 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CARRANZA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Carranza Pérez llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, para que se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta «el salario promedio devengado durante el último año de servicios». En consecuencia, solicitó «los retroactivos causados»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Cimentó sus pedimentos, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1995; que mediante la Resolución n.° 1547 de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 «en lo relacionado a la edad», por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, había trabajado durante más de 15 años para la entidad territorial demandada; que para liquidar la «primera mesada pensional», se tuvo en cuenta «el salario básico mas (sic) la prima de antigüedad y horas extras», de acuerdo a la Ley 100 de 1993, ya que cumplió la edad en 1996; y, que elevó oportunamente la reclamación administrativa (f.°4 a 20, 72 a 89).
Al contestar, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes existió un vínculo laboral; que le concedió al actor la pensión vitalicia de jubilación, a través del Acto Administrativo n.° 1547 del 29 de mayo de 1997, a partir del 3 de octubre de 1996, en cuantía de $448.204, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación a la Ley 33 de 1985 « en cuanto a la edad, tiempo, y tuvo en cuenta el último año de servicios laborado por el demandante y porcentaje», prestación que fue notificada el 7 de junio de 1997, y de la cual se «presentaron los recursos de ley»; que se formuló la reclamación administrativa, pero no de manera oportuna.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de: « PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « BUENA FE », « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN », «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIÓNALES (sic) » «PRESCRIPCIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES», «PAGO Y COMPENSACIÓN» y la «GENERICA (sic)» (f.°92 a 98). (Negrilla del texto original) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 5 de febrero de 2015, absolvió al fondo accionado de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción cobro de lo no debido y gravó en costas al promotor del proceso (f.° cd. 238, 251 a 253). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló el demandante, en sentencia del 14 de julio de 2015, confirmó la de primer grado.
No impuso costas (f.°cd 258 y 259). Limitó el recurso de alzada, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 66A del CPTSS, e indicó que de la Resolución n.°1547 del 29 de mayo de 1997 (f.°42 a 47), se evidenciaba que FONCEP otorgó al actor la pensión de jubilación, dando aplicación a la Ley 6 del 1945, por cumplir 20 años de servicios el 28 de diciembre de 1995 y 50 años de edad el 3 de octubre de 1996; que el reconocimiento de la prestación se dio a partir de la anterior calenda, en cuantía de $448.204, y que para ello, el fondo demandado «liquidó la mínima sobre el último año de servicios».
A continuación, consideró que: Esencialmente la controversia de la apelación se centra en los factores salariales tenidos en cuenta para tal fin; al respecto encuentra la sala que mediante el presente proceso el demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985.
En este punto observa la sala que, de asistir algún derecho al actor respecto de la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores los devengados en el último año de servicios, estos se encuentran prescritos. En efecto, de conformidad a los folios 59 a 60 se constata que el actor en ejercicio del derecho de petición el 1° de junio de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión directamente a la demandada, más adelante en otra respuesta, se evidencia que el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación al 7 de febrero de 2014 (folios 170 a 173).
En el presente caso el demandante, como ya se vio, presentó dos escritos solicitando la reliquidación de su pensión, sin embargo, recuerda la sala que solamente el primero de ellos tiene la vocación de interrumpir la prescripción por otro lapso igual. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 29 de mayo de 1997 (sic) (folios 42 a 47), resulta evidente que la reclamación administrativa fue presentada transcurridos doce años y dos días desde el reconocimiento de la prestación, por lo que con la misma no se logró interrumpir el término extintivo de la prescripción, aún más, la entidad dio respuesta negativa el 18 de junio de 2009 y solamente hasta el 14 de marzo de 2014 el actor formuló demanda.
Así las cosas, el derecho a la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta factores salariales devengados en el último año de servicios se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo. Finalmente, expuso que soporta el anterior criterio, con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557, que enseñó que aunque el derecho pensional no prescribe, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, las acciones tendientes a reajustar las pensiones, sobre «los factores que la integran sí están sujetas al fenómeno prescriptivo ».
Resaltó que en este caso operó la prescripción, toda vez que el actor no solicitó oportunamente la reliquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente la sentencia recurrida, […] para que una vez casada la sentencia, y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y en su lugar, 1° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a reliquidarle la pensión de vejez reconocida al señor LUIS EDUARDO CARRANZA PEREZ, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios. 2° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagarle al demandante los retroactivos causados. 3° SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagar las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, artículo 21 del CST, «arts. Ley 100 de 1993», y los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la CN.
Afirma que el Tribunal al declarar que «estaban prescritos los derechos pensionales», desconoció el artículo 48 de la CN, que consagra el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión; que por ello, dejó de aplicar las «normas citadas en la enunciación del cargo», entre ellas, el inciso 1 del parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que para la fecha en que entró en vigor dicha ley, sí había cumplido más de 15 años de servicios como trabajador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C.; además, que la Ley 100 de 1993, no derogó «el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, porque éste se había erigido como un derecho adquirido a favor del trabajador».
Apunta que «si había adquirido el derecho a ser pensionado de acuerdo a lo normado en la Ley 6a de 1945, en cuanto a la edad, y conforme a la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, [y] la Ley 100 de 1993 »; que bajo ninguna circunstancia, podía desconocerse los derechos adquiridos, puesto que habiéndose satisfecho el requisito de más de 15 años de servicio oficial «cualquiera que fuera la reforma en materia pensional» que llegara a dictarse con posterioridad, tenía que otorgársele la prestación, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 33 de 1985; que por esas razones, estima que se violó de manera «flagrante» su derecho, y se incurrió en la trasgresión de los artículos 53 y 58 de la CN.
Luego de citar, in extenso, la sentencia CC T-217 de 2017, sobre la imprescriptibilidad de los «derechos pensionales», en un aparte que llamó «CONCLUSIONES DEL CARGO», indica que: Se evidencia de acuerdo a lo expresado en precedencia, que la infracción a la ley sustancial que se predica de la sentencia impugnada, obedece al hecho de haber desconocido y por consiguiente, inaplicado el Tribunal el precepto consagrado en el artículo 48 de la Carta acerca del carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión de vejez; además, ha desconocido el Tribunal el precepto consagrado en dicha norma según el cual se respetarán los derechos adquiridos en materia pensional, y no cabe la menor duda de que el demandante, al haber cumplido más de quince años de servicio oficial, al momento de ser despedido, había adquirido el derecho a ser pensionado conforme a la normatividad consagrada en la Ley 6a de 1945, en cuanto a la edad, y en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 del mismo año en lo que respecta a la cuantía o monto de la pensión. Se desconoció por parte del sentenciador, por inaplicación de la normatividad cuya infracción se alega en el presente recurso, el principio de la confianza legítima, por cuanto que el demandante, de buena [fe] estaba convencido que tanto la ENTIDAD PENSIONADORA (como la Jurisdicción, respetarían a cabalidad su derecho a ser pensionado en la forma señalada en la Ley 33 de 1985, puesto que ES BENEFICIARIO DEL REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic) consagrado en dicha norma.
(Negrilla del texto original) VII. RÉPLICA Aduce que Luis Eduardo Carranza Pérez fue pensionado, mediante Resolución No. 1547 del 29 de mayo de 1997; que la censura desconoció que tuvo en cuenta en su integridad los factores salariales del ex trabajador «del último año de servicios al momento de efectuar la respectiva liquidación de la pensión legal», esto es, entre el 24 de septiembre de 1994 y el 28 de diciembre de 1995.
Cita el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, para indicar que el actor era beneficiario de régimen de transición, por lo que tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en dichas disposiciones, pero que en cuanto la liquidación debía observarse «las normas vigentes al periodo de la causación del derecho; esto es, al momento en que adquirió el status de pensionado».
Afirma que el 7 de febrero de 2014, el accionante solicitó nuevamente a FONCEP la reliquidación, petición que le contestó de forma adversa, bajo el rad. «2014EE5673» del 28 de abril del 2014, en razón a que el IBL de la mesada pensional, no se podía determinar conforme al inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «con el promedio de los factores sobre los cuales se cotizó al sistema durante el tiempo faltante para adquirir el derecho, actualizado anualmente con el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR certificados por el DANE.».
Alude a la providencia «CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mayo/26/86», para señalar que el derecho mismo de la pensión de jubilación por ser de «tracto sucesivo» y de «carácter vitalicio» no prescribe, pero sí las mesadas dejadas de «cobrar por espacio de tres años», que en este caso, el 7 de junio de 1997, le notificó el acto administrativo, por medio del cual le reconoció la prestación, pero que solo presentó su inconformidad el 1 de junio de 2009, después de 11 años, 11 meses y 24 días, «interrumpiendo de esta manera por una sola vez el termino (sic) prescriptivo que habla el artículo 489 del C.S.T.».
VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era necesario analizar si era dable o no, la reliquidación de la pensión de Luis Eduardo Carranza Pérez «teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985»; con el argumento de que « de asistir algún derecho al actor respecto de la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, estos se encuentran prescritos».
Dada la senda de ataque, se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que Luis Eduardo Carranza Pérez nació el 3 de octubre de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1996 (f.°29, 174, 42 a 48); ii) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad; iii) que mediante la Resolución n.°1547 del 29 de mayo de 1997, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., le concedió la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse en la «primera excepción» de dicha norma (f.°42 a 47); y, iv) que el 1 de junio de 2009 y 7 de febrero de 2014, solicitó ante FONCEP la reliquidación de la prestación, «teniendo en cuenta el último salario promedio devengado debidamente indexado, en los términos de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978», pero que la entidad le respondió de forma adversa (f.°170 a 173 y 258 y 259).
Debe señalarse, que si bien el Tribunal al aplicar la norma que rige la prescripción de las acciones laborales, en punto a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación «teniendo en cuenta los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985», acogió la tesis que tenía esta Corporación en ese momento; lo cierto es que esta postura fue replanteada por esta Sala Laboral.
En efecto, en sentencia CSJ SL8544-2016, se estimó siguiente: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (Subraya la Sala).
Por lo anterior, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, por inclusión de los factores salariales no está sujeta a las reglas de prescripción contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a la luz de la actual postura de esta Sala de Casación; sin embargo, no se quebrantará la decisión recurrida, porque al constituirse en Tribunal de instancia, se llegaría al mismo resultado absolutorio que confirmó el colegiado, por las razones que se expondrán a continuación. El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la Resolución n.°1547 del 29 de mayo de 1997 (f.°42 a 47), le concedió a Carranza Pérez la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicó «el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes, durante el último año de servicios» teniendo en cuenta: el sueldo devengado, la prima de antigüedad, las horas extras, festivos y recargo nocturno. Lo anterior se corrobora con el documento de folios 21 y 22, de fecha 28 de septiembre de 2012, a través del cual la secretaria general de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., certifica al demandante el tiempo de servicios y salarios devengados del «último año de servicios», dentro del periodo comprendido del «29 de diciembre de 1994 al 28 de diciembre de 1995», en virtud de lo previsto en la Ley 62 de 1985, que estipula de manera taxativa los factores salariales que deben aplicarse para cuantificar la prestación; luego es claro que se concedió la prestación en observancia a dichos parámetros.
Por otro lado, al descender a la demanda inicial se extrae que lo pretendido por el accionante es la «reliquidación» de la pensión, teniendo en cuenta «el salario devengado durante el último año de servicios » y los «retroactivos» causados, con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin señalar elementos para su cuantificación; lo cual debe decirse que no es posible, toda vez que al encontrase amparado por el régimen de transición, por haber adquirido el estatus de jubilado el 3 de octubre de 1996, solo se garantizó la aplicación de la normatividad anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, mas no en punto al ingreso base de liquidación, pues como lo ha expuesto esta Corte de forma pacífica y reiterada, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se hizo en el sub lite.
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL4975-2018, se recordó que: A luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, para la Corte resulta claro que el principal objeto de inconformidad de las partes en los recursos de apelación, y en relación con lo pretendido en sede del recurso de casación, es el tema de la base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida por el a quo con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, que, en términos del demandante, era el promedio mensual devengado en el último año de servicios y, para la entidad demandada, consistía en el salario de cotización según lo acreditado en la historia laboral.
Sobre este aspecto, cabe destacar que, como se dijo en la sentencia que estudió los recursos de casación, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, contaba con más de quince (15) años de servicios a la entidad demandada al 1 de abril de 1994, por lo que, en términos de la jurisprudencia vigente, al regresar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de mayo de 2006, recuperó legítimamente los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como al promotor del juicio le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al haber nacido el 18 de agosto de 1946, el ingreso base de liquidación de la pensión no se encuentra regulado por la propia Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte demandante, sino por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual la base salarial corresponde al tiempo que le faltare o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Este postulado ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en las sentencias SL4207-2017, SL4093-2017, SL4614-2017, SL4657-2017, SL3187-2017, SL3465-2017, SL4199-2017, SL4025- 2017, SL4030-2017, entre otras. En ese orden, no habría lugar a quebrantar la decisión recurrida, por las razones expuestas en líneas anteriores.
En consecuencia, el cargo es fundado, mas no prospero. Sin costas en el recurso de casación, dado el resultado del mismo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CARRANZA PÉREZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00