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SL962-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1679 de 1997Decreto 254 de 2000Decreto 254 de 2004Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57740 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL962-2018 Radicación n.° 57740 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA IGNACIA SOLER JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA I.

ANTECEDENTES Martha Ignacia Soler Jaramillo llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que fuera condenada a pagarle la suma de $50.718.480, por concepto del «bono convencional de marcha»; la indemnización consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y en subsidio de esta, la indexación, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó el 2 de enero de 1989, a Carbones de Colombia S.A. «Carbocol S.A.»; que esta entidad fue sustituida el 16 de octubre de 1993, por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. «Ecocarbón Ltda.»; que mediante Decreto 1679 de 1997, se fusionó con «Minercol S.A.», en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Minera Ltda. «Minercol Ltda.», sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que laboró hasta el 14 de febrero de 2006, en el cargo de Secretaria de la División de Recursos Financieros; que su salario promedio mensual ascendía a $3.768.466.

Expuso que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 19 de abril de 1999, entre «Minercol Ltda.» y «Sintracarbón», en el artículo 33, parágrafo 1, consagró, en sustitución de la pensión sanción y de la acción de reintegro, un beneficio denominado «bono de marcha», a favor de los trabajadores que al momento de la firma de la convención tuvieran diez o más años continuos de servicios a la empresa y fueran despedidos sin justa causa; que dicha disposición fue ratificada en el acuerdo convencional del 28 de diciembre de 2001.

Adujo, que era beneficiaria de la referida cláusula convencional; que el día 14 de febrero de 2006, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo en forma injustificada y le pagó la indemnización por despido; que no le pagó el «bono de marcha», al que tenía derecho por 17 años, 1 mes y 13 días de servicios, que equivalía a 124.31 salarios mínimos legales mensuales.

Relievó, que mediante Decreto 254 de 2004, se dispuso la disolución y liquidación de «Minercol Ltda.», cuyos derechos y obligaciones serían transferidos a la Nación – Ministerio de Minas y Energía; que al momento de presentar la demanda, ya la empresa se encontraba liquidada. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora con «Carbocol S.A.», mediante contrato firmado el 2 de enero de 1989 y la sustitución de esta empresa a «Ecocarbón Ltda.».

Constató, que en los archivos del Ministerio de Minas y Energía reposaba la información de «Minercol Ltda.», última empleadora de la demandante, así como la del cargo de Secretaria de la División de Recursos Financieros, que ella ocupó. Dijo que, el beneficio de la Convención Colectiva del 19 de marzo de 1995, entre «Ecocarbón» y «Sintraecocarbón», denominado «bono de marcha», era igual al de la Convención firmada el 19 de abril de 1999, y en todo caso, no contemplaba dentro de sus destinatarios a los servidores del nivel ejecutivo y directivo e indicaba claramente el rango en que se deberían cumplir esos 10 años para hacerse acreedor, requisito que la demandante no cumplía para el año 1995.

Adujo que el contrato de trabajo de la demandante terminó conforme a la ley, previa autorización, «permiso para despedir», del levantamiento del fuero sindical, por el Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral; que por concepto de la indemnización por el despido se le pagó la suma de $101.138.459; que el último salario promedio fue de $1.797.391.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, porque el Ministerio de Minas y Energía no fue el empleador de la demandante, falta de título y de causa para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió al Ministerio de Minas y Energía, de las pretensiones e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión y en su lugar, condenó a la Nación Ministerio de Minas y Energía, a reconocer y pagar a favor de Martha Ignacia Soler Jaramillo, la suma de $50.184.000, debidamente indexada, por concepto de «bono convencional de marcha».

Impuso costas en primera instancia a cargo de la accionada. Sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora inició servicios con «CARBONES DE COLOMBIA», desde el 2 de enero de 1989; que a partir del 15 de septiembre de 1993, la sustituyó la empresa «ECOCARBON LTDA»; que a consecuencia de la fusión entre esta empresa y «MINERALES DE COLOMBIA S.A.», surgió «MINERCOL LTDA», según Decreto 1679 de 1997, con quien continuó laborando hasta el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual le fue terminado el contrato sin justa causa.

Dedujo que, a la demandante le asistía el derecho a percibir el «bono de marcha», en los términos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000, «[…] si se tiene en cuenta que para la fecha de suscripción del mencionado acuerdo convencional, por razón de la fusión, la demandante llevaba más de 10 años al servicio de MINERCOL LTDA, tal como quedó acreditado en el plenario».

Arguyó, que no era causal suficiente para relevar del pago del bono, el hecho de haberse efectuado la reclamación con posterioridad a la fecha de liquidación definitiva de la empresa «Minercol Ltda.», ya que el derecho no se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción y, en segundo lugar, porque la Nación – Ministerio de Minas y Energía, subrogó el pago de las obligaciones a cargo de la extinta «Minercol Ltda.», por disposición del Decreto 254 de 2004 y el acta definitiva de esa empresa, de fecha 27 de abril de 2007.

Sobre la buena fe, dijo: En este orden de ideas, como quiera que la parte accionada, dentro del proceso, no demostró el pago de la acreencia laboral reclamada, se condenará a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $50.184.000.00, a título de bono de marcha, la que resulta de multiplicar el tiempo laborado por el monto del último salario devengado, suma que deberá pagarse debidamente indexada, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de terminación del contrato, 14 de febrero de 2006, y hasta cuando se haga efectivo su correspondiente pago; lo anterior, en la medida en que no encuentra esta Colegiatura mala fe por parte de la accionada, en el reconocimiento y pago de este derecho, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto condenó al pago de la indexación del bono convencional de marcha», para que, en sede de instancia, «[…] revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a pagarle la indemnización por mora dispuesta por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 15 de mayo de 2006 y hasta cuando se le pague efectivamente el valor del bono de marcha».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC; 3, 467, 468, 473, 476 y 478 del CST. Dijo que el error ostensible de hecho, consistió en «[…] dar por demostrado, contra la evidencia, que existió buena fe de la demandada al dejar de pagar a la actora el bono de marcha».

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló la contestación de la demanda (f.° 233 a 242) y la Convención Colectiva Suscrita entre la Empresa Nacional Minera Ltda., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón «Sintracarbón», en el año 1999 (f.° 84 a 165). En la demostración del cargo argumentó, que el Tribunal no dijo de qué medio de prueba se valió para concluir que «Minercol» había procedido de buena fe, al dejar de pagarle a la demandante el «bono de marcha», que equivalía a decir, «[…] que no encontró mala fe por parte de la accionada, en el reconocimiento y pago de ese derecho».

Criticó el título de la sentencia denominado «tesis de la demandada», donde el ad quem anotó que la oposición a las pretensiones se basó en que el Ministerio de Minas y Energía «[…] nunca fue empleador de la demandante, además de que no existía obligación legal que lo obligara a reconocer el bono de marcha peticionado». Calificó de falaz el referido argumento, ya que el Decreto 254 de 2004, dispuso que las obligaciones de «Minercol», quedaban a cargo de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Refutó la respuesta de la demandada, según la cual, el «espíritu del bono de marcha» era el de que solamente se pagaría a los trabajadores que habían sido despedidos sin justa causa, que tuvieran más de diez años de servicios en 1995.

Dijo que este argumento conllevaba un propósito de engaño al juez, pues resultaba contrario al texto inequívoco y claro de la Convención Colectiva de 1999. Se extrañó de que el Tribunal, a pesar de haber reconocido el derecho, no hubiese apreciado la totalidad de la Convención Colectiva, a efectos de concluir la mala fe del Ministerio de Minas y Energía, máxime que la Cláusula 33, hacía parte del Capítulo Tercero, referido al «Sistema Indemnizatorio», por terminación del contrato sin justa causa atribuible al empleador, como una prestación adicional, sustituta de los derechos al reintegro y a la pensión sanción. Recordó, que «la presunción de mala fe», establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debía ser destruida por el empleador oficial que dejaba de pagar a sus trabajadores a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas.

RÉPLICA Afirmó que la sentencia recurrida carece de los errores manifiestos atribuidos, toda vez que en ella se hizo un estudio juicioso de cómo surgió el «bono en marcha» y los alcances que al mismo se le deberían dar. Memoró que la Convención Colectiva solamente tenía eco entre las partes que la suscribieron y, era factible, como lo adujo el Tribunal, darle diversas interpretaciones, que para cada una de las partes podían tornarse válidas.

CONSIDERACIONES Cuando se elige el ataque de la ley sustancial, por la vía indirecta, es menester que el error de hecho aparezca notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, como lo dijo la Sala en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la SL5988-2016 y SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Otra exigencia de esta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos, no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Cumple acotar que el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, no se refirió expresamente a la absolución de la pretensión por la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; aunque en el último párrafo de las consideraciones sí aludió al tema, luego de concluir que había lugar a condenar a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $50.184.000, a título de «bono de marcha», suma que debería pagarse debidamente indexada; lo anterior, «[…] en la medida que no encuentra esta colegiatura mala fe por parte de la accionada, en el reconocimiento y pago de este derecho, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra».

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL 36821, 7 jul. 2009, reiteró la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del CST, para el caso de los trabajadores particulares y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe: […] ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

La censura estimó como erróneamente apreciadas, la contestación de la demanda (f.° 233 a 242) y la Convención Colectiva Suscrita en 1999, entre la Empresa Nacional Minera Ltda. «Minercol Ltda.» y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón «Sintracarbón» (f.° 84 a 165). Respecto de la respuesta de la demanda, como «pieza procesal», la Corte ha precisado que ese ataque es posible, si de él se deriva una confesión o cuando su contenido es distorsionado por el Juez Colegiado.

Sin embargo, examinada la postura del Ministerio de Minas y Energía, al contestar el libelo promotor del juicio, se deduce que sus argumentos son de resistencia, encaminados a sostener, que como no fue el empleador de la demandante, no estaba obligado a reconocer el «bono de marcha»; que esta prestación no cobijaba a los directivos, y que el espíritu «[…] era precisamente proteger a los trabajadores que para la fecha de la firma de dicha convención es decir el 24 de marzo de 1995 tuvieran 10 años laborando para ECOCARBÓN Y CARBOCOL, cosa que en este caso no se presentó» (f.° 233).

De los argumentos de la oposición, expuestos en la respuesta a la demanda, per se no se puede establecer la existencia de mala fe en la accionada, como lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL770-2015, al referir que, «[…] la sola negación de los accionados de los hechos en los que fundaba el actor sus pretensiones no puede asumirse como indicadores de la mala fe de la demandada, puesto que ella tiene derecho a defenderse y a controvertir tales aseveraciones, justamente en eso consiste el debate probatorio».

Ahora, frente al entendimiento que tenía el Ministerio de Minas y Energía, acerca de la cláusula convencional que reguló el denominado «bono de marcha», tampoco puede concluirse, prima facie, que comportaba una actitud de mala fe, ya que cuando el texto se puede prestar a varias interpretaciones plausibles, es la justicia la encargada de dirimir estas controversias.

Guardadas las proporciones, en un caso similar al tratado, en el que se controvirtió la interpretación de algunos aspectos liquidatorios de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1999, entre «Minercol Ltda.» y «Sintracarbón», contenido en la Sentencia CSJ SL 34811, 8 oct. 2008, la Corte expresó: […] En ese orden de ideas, la conclusión del juez colegiado no se muestra manifiestamente descabellada y ello, por supuesto, implica también que no se muestra palmar que hubiera incurrido, al menos de manera manifiesta, en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, lo cual impide el quebrantamiento de la sentencia, pues de acuerdo con las voces de los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho capaz de derrumbar una sentencia por el ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral, debe aparecer de modo manifiesto en los autos, y esa condición, como ya quedó visto, no puede predicarse de la interpretación o el alcance que el Tribunal dio a la norma convencional atrás reproducida, sin que ello sea un obstáculo para que la Corte considere que la interpretación que hace la acusación también puede considerarse valedera, solo que en los casos en que un medio de prueba tolere diversas interpretaciones, todas ellas con visos de razonabilidad, habrá de preferirse la que le sirvió al juez de la alzada para formar su convicción, pues uno de los sustentos que le sirven al juez laboral para estructurar su decisión final, es precisamente la libre formación del convencimiento con arreglo a lo que dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].

(subrayas fuera del texto). Pasando al plano de los argumentos complementarios, expuestos por la recurrente en la demostración del cargo, la Sala encuentra pertinente dilucidarlos en los siguientes términos: 1.- No es acertada la postura de la censura, según la cual, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, establece «la presunción de mala fe», en el empleador oficial, que desatiende oportunamente el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador.

Por el contrario, la visión actual de la Sala, está morigerada, en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL11436-2016: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. 2.- Es un hecho afirmado en la demanda y aceptado en la contestación, que Martha Ignacia Soler Jaramillo fue despedida en forma injustificada el día 14 de febrero de 2006, por la Empresa Nacional Minera Ltda. Esta realidad es relevante, porque el Ministerio de Minas y Energía expuso a lo largo del debate, que no había sido el empleador de la actora, y tiene mayor significado en torno a la postura jurisprudencial que erige «al empleador», como el sujeto a quien se le debe imputar la mala fe.

Así se reiteró en la sentencia CSJ SL21110-2017: […] Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 1° de Decreto 797 de 1947, y la del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos antes enunciados no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. (subrayas adicionales). 3.- No se presentó desatino en la conclusión del Tribunal, al no observar la mala fe en el actuar de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en el plano del Decreto 254 de 2000, como lo quiere hacer ver la recurrente.

En efecto, esta normatividad, «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», le otorgó unas funciones específicas frente a las entidades en proceso de liquidación, tales como garantizar la adecuada defensa del Estado, a través de la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso (art. 25, par. 2º), o el pago de las obligaciones observando la prelación de créditos establecida en las normas legales (art. 32, modif.

Ley 1105/2006, art. 18). 4.- Ye existe un precedente sentado en asuntos similares al tratado, como el contenido en la sentencia SL19455-2017, en la cual la Sala concluyó: […] Lo anterior, se insiste, da cuenta de que la empresa tuvo soportes razonables para abstenerse de cancelar el bono de marcha y de creer de forma regular y jurídica frente al contenido de la cláusula, que no era merecedora de tal derecho, lo que de por sí generaba que no pudiera calificarse de arbitraria su negativa, en vista de que la literalidad del precepto exige para ese fin, que el trabajador o la trabajadora “llegaren a cumplir diez (10) años de servicios continuos en la Empresa, entre la firma de la presente Convención y el treinta y uno de diciembre de 1995”, presupuesto que en tal contexto no cumplía, ni podía cumplir, la demandante, si se tiene en cuenta que, como no se le discute al tribunal, ingresó a laborar en MINERALCO el 2 de abril de 1987, de lo que fluye bajo esa concepción, que entre los extremos cronológicos insertos en los parágrafos del artículo convencional en comento, de ninguna manera ésta podía cumplir las exigencias que eran menester para acceder al bono sobre el que se viene discutiendo.

Es en atención a tales reflexiones que la Sala no halla, con vista a los medios probatorios denunciados y, en ejercicio de la ponderación que ameritan este tipo de asuntos, que la empresa de manera atentatoria de la buena fe se abstuviera al pago del bono de marcha, pues se justificó, razonablemente, en una lectura posible del acuerdo colectivo, que aunque no es la que asume esta Sala, no implica tal imposición. En el hecho 19 de la demanda, se afirmó que el empleador que despidió a la demandante, la Empresa Nacional Minera Ltda. «Minercol Ltda.», ya se encontraba liquidada al momento de incoar la acción jurisdiccional.

Esa realidad fáctica refuerza lo dicho en precedencia, es decir, que la posición de garante, que asumió la Nación – Ministerio de Minas y Energía, cuando ya había culminado la liquidación de la empleadora, enervó la posibilidad de colegir la mala fe en cabeza del Estado. Sobre el particular, la Corporación ha sido reiterativa en precisar que, en los casos en los que hay de por medio un proceso de liquidación forzosa es una circunstancia irresistible que impide al empleador remiso efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales y excluye por ello la sanción moratoria.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor del respectivo opositor, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTHA IGNACIA SOLER JARAMILLO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00