Micelio
SL961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL961-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DENNIA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de agosto de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (COLPENSIONES) e IDALI DE JESÚS PULGARÍN GARCÍA. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones e Idali de Jesús Pulgarín García, con el fin de que se declarara que era la única beneficiaria de la sustitución pensional de José Leónidas Ovalle, en calidad de compañera permanente, por lo que se le debían pagar las mesadas desde el 25 de octubre de 2014, el retroactivo, los Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora, la indexación por el periodo en que no se pagan intereses, lo ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente, pidió que se le otorgara la prestación de conformidad con el tiempo de convivencia que se demostrara en el proceso, la indexación y reiteró las demás principales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que a través de Resolución n. º 30775 de 20 de octubre de 2010, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a José Leónidas Ovalle desde el 1. º de agosto, que falleció el 25 de octubre de 2014; que fue su compañera permanente durante más de 6 años de forma continua e ininterrumpida, periodo en el cual cohabitaron; y que no procrearon descendientes.

Resaltó que elevó petición de sustitución pensional el 24 de noviembre de 2014, pero la entidad le concedió el derecho a Idali de Jesús Pulgarín García mediante acto administrativo GNR 176701 de 16 de junio de 2015, en el cual omitió pronunciarse sobre su solicitud. Destacó que el 4 de febrero de 2016 radicó nuevamente el reclamo y ésta se lo negó en Resolución GNR 78248 de 15 de marzo de 2016, por no acreditar la convivencia requerida.

En tal decisión, la administradora adujo que «en la declaración [ ] DENNIA DEL SOCORRO [ ] di[jo] que el causante se separó de la esposa MARIA PUREZA JIMENEZ RUIZ desde el 2008 y de ahí hasta el 2011 vivió solo; y que es a partir de febrero de 2012 que la señora DENNIA DEL Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SOCORRO vivió con el causante»; a su vez, que Idali Pulgarín García es la beneficiaria de la prestación, en tanto convivió con el causante desde junio de 1999.

Relató que contra tal determinación interpuso recurso de apelación y en acto administrativo VPB31816 de 9 de agosto de 2016 se confirmó la primera resolución. Expone que existen contradicciones con respecto al periodo de cohabitación con José Leónidas Ovalle, pues según «la resolución GNR 78248 del 15 de marzo de 2016, si quedó probado que la actora vivió desde el 2012 hasta el 2014, y luego en la resolución VPB 31816 del 09 de agosto de 2016 dispone que la convivencia lo fue de 1999 a 2012», por lo que cumple con las exigencias legales.

Narró que se disolvió la sociedad conyugal entre José Leónidas Ovalle e Idali Pulgarín García el 13 de febrero de 2012, que ella desconocía tal vínculo civil y que se omitió el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 5 a 13 del c. 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Admitió como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del causante pensionado, que no tuvo hijos con la promotora del litigio, la reclamación del derecho, su rechazo, a quién se le reconoció y el contenido de las resoluciones; aclaró que la data de la muerte fue el 24 de octubre de 2014. Los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, presunción de legalidad de los actos Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.os 76 a 80 del c. 1 del Juzgado). Por su parte, Idali Pulgarín García contestó el escrito inicial y rechazó los pedimentos.

Sobre los supuestos, aceptó el fenecimiento del causante pensionado, pero, el 24 de octubre de 2014, que se le otorgó la sustitución pensional y se le negó a la convocante a juicio; los demás los negó, se opuso o dijo que no le constaban. No presentó medios exceptivos (f.os 189 a 198 del c. 1 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 504 a 505 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante (sic) DENNIA DEL SOCORRO VELASQUEZ (sic) GUTIERREZ (sic), conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que es a la señora IDALY (sic) DE JESUS (sic) PULGARÍN GARCIA (sic) a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sic), tal y como lo viene haciendo la Demandada (sic) COLPENSIONES, a través de la Resolución Nº GNR 176701 del 16 de jun[i]o de 2015, de la cual obra copias a folios 22 a 24 del plenario, al encontrarse acreditado el tiempo de convivencia por más de cinco (5) AÑOS con el pensionado fallecido.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA y TÍTULO PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por las demandadas. […]. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de fallo del 24 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación que la demandante interpuso y confirmó la decisión de primer grado (f.os 113 a 120 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, explicó que el precedente dispuso que la compañera permanente que solicite la pensión de sobrevivientes debe demostrar la convivencia con el fallecido por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte. Examinó la declaración extrajuicio del 12 de noviembre de 2014, en la que la accionante señaló que convivió con José Leónidas Ovalle desde enero de 1987 hasta el día de su fenecimiento.

También, en el interrogatorio de parte reiteró tal lapso y en el escrito inicial se refirió a que era económicamente dependiente, a pesar de que es jubilada por Colpensiones, según consta en la Resolución n. º 038303 de «25 de noviembre de 2005». Indicó que en la investigación administrativa que la entidad pública adelantó se demostró que hubo una relación sentimental desde 1986, pero, la cohabitación solo inició en 2012 y se extendió hasta el fallecimiento del pensionado.

Describió que el testigo Julián Ramón Peralta expresó que conoció a la demandante y al asegurado en 1992, y dejó Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de ver a este último en 2005; similar a lo que Carmen Caicedo de Camacho narró en juicio, pues solo vio al fallecido hasta 2012. Por su parte, Uriel Guerra testificó que mantuvo contacto con José Leónidas Ovalle durante 25 años, periodo en el cual le reparó vehículos y recibió visitas suyas en compañía de su «esposa la señora VELÁ[S]QUEZ», no obstante, no precisó fechas porque no las recordaba.

Reseñó que los documentos del plenario, tales como la cédula de ciudadanía, registro de defunción, historia clínica del pensionado, cubrimiento de gastos fúnebres, peticiones efectuades ante Colpensiones y resoluciones que esta emitió, no se observó la convivencia de 5 años entre la promotora del litigio y José Leónidas Ovalle, pues si bien la accionante manifestó que empezaron como pareja desde 1986 -1997, solo acreditó la cohabitación entre 2012 y 2014.

Aseveró que el pensionado no tuvo relación de pareja en el término comprendido entre el 2008 y el 2012, pues la convocante a juicio dijo en las diligencias administrativas que en ese tiempo vivió solo. Con fundamento en tales afirmaciones, restó veracidad a lo que Dennia Velásquez Gutiérrez señaló en el interrogatorio de parte acerca de que convivieron desde 1987, aunado a que en las demás declaraciones que Colpensiones recaudó no se evidenció lo contrario.

Estimó que la dependencia económica no era un requisito, pero, le restó credibilidad a la demandante porque indicó que estaba subordinada financieramente al Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asegurado, a pesar de que devengaba una pensión de jubilación desde 2005. Por último, consideró que la pensión de sobrevivientes a favor de Idali Pulgarín García fue reconocida por un acto administrativo, por lo que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer sobre su legalidad, sino que le correspondía a la administradora pública iniciar el proceso legal pertinente si lo estimaba conveniente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] del Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 46 y 47 de ley (sic) 100 de 1997 (sic), modificados por los artículos 12 y 13 de la ley (sic) 797 de 2003, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST;

Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic). En relación con los artículos 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto (sic) legislativo (sic) No. 1 de 2005».

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en errores evidentes de hecho, así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no demostró convivencia por más de cinco años con el causante pensionado Jose (sic) Leonidas (sic) Ovalle. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Actora (sic) sí demostró convivencia por más de cinco años con el causante pensionado Jose (sic) Leonidas (sic) Ovalle. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora acreditó los requisitos para sustituir la pensión de vejez que en vida percibía su compañero, el sr (sic) Jose (sic) Leonidas (sic) Ovalle. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Idali de Jesus (sic) Pulgarin (sic) Garcia (sic) no reunió los requisitos para acceder a la sustitución de pensión en cita.

Aduce que lo dicho, obedeció a la errada apreciación de: - Su cédula de ciudadanía y la de José Leónidas Ovalle, que evidencian sus edades similares. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 9 - La petición de la prestación de 24 de noviembre de 2014. - La factura de venta 30362 por servicios funerarios que pagó luego de la muerte del pensionado, lo que muestra su vínculo con el causante. - La declaración notarial de Ingrid Carolina Delgadillo Gachancipá y José Wilson Ovalle Jiménez (hijo del fallecido), quienes dan fe de la convivencia con el asegurado por un lapso que supera los últimos 6 años de vida de José Leónidas Ovalle. - La declaración juramentada que presentó ante notaría. - La Resolución GNR 176701 de 16 de junio de 2015 en la cual se reconoce la pensión a favor de Idali de Jesús Pulgarín García, sin hacer alusión a su petición de 24 de noviembre de 2014. - El documento de 4 de febrero de 2016 en el que le reiteró a Colpensiones el reclamo de la prestación. - La copia simple de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá de 3 de febrero de 2014, en que declara «disuelta la sociedad conyugal» entre José Leónidas Ovalle e Idali Pulgarín García desde el 13 de febrero de 2012.

Sobre tal litigio, acota que se acreditó que el asegurado sostenía un vínculo con ella y se opuso a la declaratoria de la existencia de la relación con la beneficiaria actual de la pensión. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 10 - La Resolución GNR 78248 de 15 de marzo de 2016, en la cual transcribe apartes de la entrevista que se le hizo durante la investigación administrativa, sin el soporte de audio de esta, y que no desdibujan la intención de permanencia, ayuda y socorro mutuo. - La misiva de 12 de mayo de 2016 en la que interpuso apelación contra la decisión de Colpensiones y su respuesta en Resolución VPB 31816 de 9 de agosto de 2016, en la que se confirmó la determinación y confundió a las dos reclamantes. - La evolución terapéutica de la historia clínica de José Leónidas Ovalle (f.os 254 a 255), al igual que la autorización de intubación de 15 de noviembre de 2012 (f.º 256), diagnóstico de leucemia linfoide que es la enfermedad que se consignó en la declaración extrajuicio citada (f.º 258), consentimiento informado para transfusión de 22 de noviembre de 2012 (f.º 402) y anestesia de 18 de marzo de 2014(f.º 40 del c. 2), y verificación de documentos para programación de cirugía de 25 de noviembre de 2013 (f.º 38 del c. 2), documentos en los que ella firma en representación del pensionado. - La Resolución n.º 038303 de 25 de noviembre de 2005, en que se le concede la pensión, sin que esto demuestre autonomía financiera. - El interrogatorio de parte que rindió, del que no se desprende confesión. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa como no apreciados los siguientes elementos de juicio: - El oficio J26-1272-2018 de 9 de agosto de 2018, en que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá solicitó al juzgado laboral de conocimiento las copias del expediente e informó que ante él cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Idali Pulgarín García. - La partición de la sucesión del causante en la que consta que a Idali Pulgarín García se le adjudicó la mitad de los beneficios patrimoniales de José Leónidas Ovalle, autorizado por auto del 3 de noviembre de 2018, que el Juzgado Catorce de Familia profirió. - La consulta al RUAF que Idali Pulgarín García aportó, con la que quiso probar que «tenía dos pensiones, una de ella y una de sobreviviente; sin tener la mínima idea que era la sustitución de la pensión de invalidez que percibía en vida el mismo Sr (sic) Jose (sic) Leonidas (sic) Ovalle.

Mostrando cómo, (sic) Idali, (sic) la que dijo ser la compañera por más de 12 años, no tenía ni idea de esta pensión». - El consentimiento informado y la autorización de procedimiento de mielograma y biopsia de hueso a José Leónidas Ovalle de 9 de agosto de 2011, que ella suscribió en calidad de compañera. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 12 - El archivo en que se observa que el causante le otorgó poder a Carlos Valencia, que ahora la representa en el presente litigio, desde diciembre de 2010, fecha en que lo conocieron. - La comunicación que Idali Pulgarín García radicó ante Colpensiones con n.º 2016_2727416, en la que relató que se separó del asegurado 4 meses antes de su muerte. - La prueba sobreviniente en la que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró pleito pendiente en el estudio del litigio en que Colpensiones demandó a la actual beneficiaria pensional.

Asegura que aunque no son calificadas, demostrado el error se pueden estudiar los siguientes testimonios: que Uriel Guerra afirmó en juicio que ella era pareja del causante desde hacía 20 años, lo cual terminó el día de su muerte; que Ingrid Carolina Delgadillo expresó cuáles eran los extremos de la relación y que le constaba la convivencia los 5 años anteriores a la muerte; que Carmen Caicedo Camacho indicó que para el 2004 vivían juntos; y que Julián Peralta Ruiz dijo que eran pareja desde 1992.

También, afirma que Idali Pulgarín García no fue congruente en sus declaraciones, sobre las fechas en que convivió con el causante y su conocimiento acerca de la existencia de la relación que sostenía con el causante. Por otra parte, resalta que Sonia Vargas Montaña rindió su testimonio de forma dubitativa y no acreditó la convivencia Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 13 entre Idali Pulgarín García y el asegurado; que Marcos Mendoza Pulgarín, hijo de Idali, aseguró que escuchó el nombre de Dennia Velásquez durante las discusiones que sostenía su madre con el fallecido, y que fue contradictorio en sus narraciones, pues afirmó que su progenitora se encargaba de las citas médicas de José Leónidas Ovalle, a pesar de que la evidencia documental sugiere otra cosa.

Indica que de lo anterior se evidencia que lo acompañó en sus problemas de salud desde el 9 de agosto de 2011, por lo que la convivencia es anterior a 2012 y José Leónidas Ovalle no estuvo solo entre 2008 y 2012; que las declaraciones extrajuicio son enfáticas en que la cohabitación inició por lo menos desde 2003 y todas acreditan más de 6 años anteriores a la muerte; que ella pagó los gastos funerarios, lo que demuestra el estrecho vínculo con el pensionado; y que la unión entre aquel e Idali Pulgarín García culminó en febrero de 2012, como consta en el proceso de familia que se surtió. Que la declaración que Oliverio Manrique Rodríguez hizo en la investigación administrativa no contradice la existencia de la convivencia, pues hizo referencia a los 3 años en que fueron vecinos, no a toda la duración de la relación, a la que los demás testigos le dieron un alcance mayor; interpretación similar que se le debe dar a lo que Heedy Garzón Ortiz expresó. Asimismo, expuso que el testimonio que rindió ante el juzgado de familia no corresponde con la realidad, si se Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contrasta con la historia clínica de 2011 y los documentos que firmó durante sus problemas médicos de José Leónidas Ovalle.

Destaca además que el causante era titular de una pensión de invalidez de origen laboral y otra de vejez, lo que desconocía Idali Pulgarín García y demuestra que ya no estaba vinculada con el asegurado. Resalta que el hecho de que ella fuera titular de una prestación de jubilación no era óbice para desacreditar la dependencia económica, ni mucho menos la cohabitación. Asegura que el colegiado se equivocó: […] en señalar que las declaraciones de la parte demandada dentro del proceso de familia no hayan sido solicitadas como prueba en el proceso laboral, pues en el literal “D” del acápite de pruebas de la demanda laboral solicitamos la exhibición de documentos – el expediente que cursó ante el citado juez 2 de familia y en la parte final de ese párrafo pedimos especialmente la prueba testimonial citada por la parte demandada (Jose (sic) Leonidas) en ese proceso.

En la audiencia de pruebas el juez laboral no decretó la prueba porque el fallo del juez de familia se había aportado y en ella se podía ver el alcance de la prueba testimonial y en ese sentido señaló que le daría el valor probatorio requerido. De modo que el Tribunal también debió dar el alcance debido a dicha documental, máxime cuando sólo extrajo lo que convenía para decir que no se tenía derecho y no analizar el todo de dicho documento.

De lo anterior, razona que es posible el estudio de los testimonios de Carmen Caicedo Camacho, Ingrid Delgadillo Gachancipá, Julián Peralta Ruiz y Uriel Guerra, quienes dieron fe de la duración de la relación y la convivencia más allá del lapso exigido por la ley. Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, agrega que de la sentencia del juzgado de familia se observa que la sociedad patrimonial entre Idali Pulgarín García y José Leónidas Ovalle se liquidó en febrero de 2012, y que en la petición con radicado n.º 2016_2727416 se observa que la beneficiaria actual de la pensión indicó que se separó del causante 4 meses antes del fallecimiento; además, que en la investigación administrativa que la ARL Positiva realizó, se indicó que ella era la titular de la sustitución pensional de la prestación de invalidez de origen laboral que devengaba el fallecido.

De manera que ella es la única persona que cumple con las condiciones normativas para ser titular de la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Manifiesta que de los medios de convicción denunciados no se desprenden los errores de hecho que acusa la recurrente, para lo cual, anota que de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía no deviene la conclusión que se presenta en la demanda; también, que las peticiones de 24 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2016 carecen de un discurso que beneficie a la censora, más aún si se tiene en cuenta que las afirmaciones allí contenidas no pueden beneficiarla, ni tampoco su propia declaración extraproceso.

Expone que de la declaración de parte de la censora el juzgador no derivó ninguna confesión; que las resoluciones que Colpensiones emitió solo dan muestra del trámite que se Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 16 surtió y su resultado; que la factura de pago de gastos exequiales y los documentos médicos que la actora suscribió son documentos emanados de terceros, cuyo estudio no es viable ante la falta de un error protuberante de hecho.

Agrega que Dennia Velásquez Gutiérrez se equivocó al sustentar la demanda, pues su discurso parte de apreciaciones personales que no atacan de forma seria y atendible la determinación del colegiado. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discute en casación que José Leónidas Ovalle falleció el 24 de octubre de 2014, fecha para la cual era pensionado; que hubo convivencia entre la recurrente y el causante desde el 2012 hasta la data de la muerte del asegurado; y que actualmente es beneficiaria de la sustitución pensional Idali Pulgarín García. En este caso, el juez plural estimó que, del acervo probatorio, se había demostrado que el fallecido no convivió con la censora por el periodo exigido por ley, sino únicamente desde el 2012, más allá del momento en el cual haya iniciado la relación. Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia al valorar los elementos de convicción, pues de las pruebas que denunció se infiere que cohabitó con el causante por un lapso superior a los 5 años anteriores a su deceso Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (errores de hecho n.º 1, 2 y 3), y que Idali Pulgarín García no satisfacía tal exigencia (error de hecho n.º 4).

De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en el estudio probatorio del requisito de convivencia necesario para ser beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente. Fuera de este debate quedan las inferencias normativas que el colegiado asumió, y también el periodo de convivencia transcurrido entre 2012 y la fecha del fenecimiento de José Leónidas Ovalle, de manera que todos los argumentos de la censora encaminados a dar fuerza a esta última premisa son inanes, pues, hasta este punto, nadie discute ese supuesto.

La Corporación también debe recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1744-2023 y SL132-2024).

Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mal apreciados o dejados de valorar, a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, empezará por el análisis de las pruebas hábiles. i) Cédula de ciudadanía de José Leónidas Ovalle y Dennia Velásquez Gutiérrez La recurrente argumenta que con la revisión de las cédulas citadas se observa que existe similitud en la edad, pues ella nació el 15 de mayo de 1949 y el causante el 29 de marzo de 1948 (f.os 15 a 16 del c. 1 del Juzgado), no obstante, lo único que se extrae de ella es fecha del natalicio del de cujus y la actora, pero de ninguna manera consta la cohabitación y mucho menos los extremos de esta. ii) Peticiones de la prestación del 24 de noviembre de 2014 y del 4 de febrero de 2016, apelación del 12 de mayo de 2016, y resoluciones GNR 176701 del 16 de junio de 2015, GNR 78248 del 15 de marzo de 2016 y VPB 31816 del 9 de agosto de 2016 En las peticiones y apelación acusadas se observa que la recurrente reclama la pensión de sobrevivientes por estimar que satisface los requisitos establecidos en la norma, mientras que en la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 se evidencia que el derecho se le otorgó a Idali Pulgarín García (f.os 28 a 31 del c. 1 del Juzgado).

En el acto administrativo GNR 78248 del 15 de marzo de 2016 se observa que la entidad le negó el derecho a la Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 19 censora porque no convivió 5 años con el causante, y cita un apartado de la investigación administrativa de 14 de marzo de 2015, con base en el cual la censura expone sus inconformidades (f.os 50 a 55 del c. 1 del Juzgado).

No obstante, se recuerda que tal informe no es prueba hábil en casación, salvo que esté suscrito por la parte o se demuestre un error en un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el caso (f.os 7 a 15 del c. 2 de anexos del Juzgado), por lo que mal haría esta Corporación en analizar su contenido a través de la cita que la administradora pública utiliza en su resolución. En el acto administrativo VPB 31816 de 9 de agosto de 2016, se evidencia que Colpensiones mantuvo su decisión de no otorgar el derecho a la recurrente, además que indicó que Idali Pulgarín García tampoco cumplía los requisitos, por lo cual le pidió su autorización para revocar la prestación (f.os 60 a 66 del c. 1 del Juzgado).

En un apartado de la decisión se observa que existió una confusión al nombrar a las dos reclamantes, sin embargo, este error no es determinante, en tanto la entidad valoró correctamente el cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas. De lo dicho, si bien se observa que la misma entidad pensional consideró que Idali Pulgarín García no debía ser beneficiaria de la sustitución, tal derecho se reconoció antes de que se trabara la presente litis y solo resultaría relevante si la censora sí fuera la titular del derecho, pues vería afectada su titularidad de la prestación. No obstante, de Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 20 estos elementos de juicio acusados no se desprende ningún error del colegiado, pues éste los estudió y válidamente coincidió con Colpensiones en que la recurrente no acreditó el requisito de convivencia que la ley exige, y con respecto a Idali Pulgarín García fijó que no era competente para revocar el acto administrativo. iii) Factura de venta n.º 30362 de servicios funerarios En el documento se observa que la Central Cooperativa de Servicios Funerarios emitió una factura de venta el 28 de octubre de 2014, en la que consta que la recurrente fue la contratante, el valor de $2.945.000 y que el servicio fue para José Leónidas Ovalle (f.º 21 del c. 1 del Juzgado).

En relación con el auxilio funerario que le fue concedido a la recurrente, nada dice sobre la convivencia exigida pues este se otorgó a la luz del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que ordena pagar esa prestación a quien haya realizado el pago de las expensas funerarias, sin indicar que para ello tenga que existir algún grado de familiaridad (CSJ SL1588-2020 y SL3848-2020).

Por otra parte, también sería irrelevante porque no se discute la convivencia al momento del fallecimiento, sino por el interregno de los cinco años anteriores a la muerte. iv) Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá del 3 de febrero de 2014 Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien la censora ataca la prueba como erróneamente apreciada, lo cierto es que ello no es técnicamente viable, debido a que esta no fue objeto de análisis por parte del colegiado, por lo que mucho menos pudo errar en su valoración. Ahora, la Sala entiende que lo que reclama es la falta de análisis de este medio de convicción para lograr la prosperidad de su impugnación, por lo que en ese sentido se revisará el elemento de juicio.

Es importante recordar que las providencias que se aportan a una litis, originadas en otro proceso judicial, tienen efectos probatorios únicamente en cuanto al derecho que declara, conforme la Sala decantó en fallo CSJ SL557-2013, reiterada en SL2841-2023: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, t. LXXII, pag.22.

Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción. Así, al estudiar el fallo que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió el 3 de febrero de 2014, se observa que en su parte resolutiva determinó que Idali Pulgarín Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 22 García y José Leónidas Ovalle fueron compañeros permanentes entre el 17 de julio de 1999 y el 13 de febrero de 2012, se constituyó una sociedad patrimonial desde el 1. º de octubre de 2003 y hasta el 13 de febrero de 2012 y ordenó su disolución y consecuente liquidación (f.os 34 a 48 del c. 1 del Juzgado).

De manera que tal decisión no repercute en el periodo de convivencia entre la recurrente y el causante, pues, en nada se pronuncia al respecto, por lo que no demuestra que el Tribunal cometió desacierto alguno. Por otra parte, si bien tal determinación puede desdibujar el interés pensional de Idali Pulgarín García, se itera que ella tiene un derecho reconocido previo a este litigio, que solo podría afectarse en este proceso si se le otorga la prestación a Dennia Velásquez Gutiérrez, en tanto Colpensiones no pretendió en el caso que se le revocara la prestación a la actual beneficiaria. v) Partición de la sucesión del causante que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad aprobó por auto del 3 de noviembre de 2018 En la documental censurada se evidencia la partición de la sucesión intestada de José Leónidas Ovalle, a favor de sus descendientes José Wilson Ovalle Jiménez y Rosa Anyela Ovalle Sanabria, y de quien reconocen como compañera permanente a Idali Pulgarín García, la cual se realizó en el trámite del litigio que se surtió ante el Juzgado Catorce de Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Familia de Oralidad de Bogotá. En tal medio de convicción, se consignó el resultado del proceso ante el citado Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el que se declaró la unión marital de hecho y el lapso que esta duró. También, la decisión del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, quien a través de proveído del 3 de noviembre de 2018 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante y ordenó su protocolización (f.os 224 a 239 del c. 1 del Juzgado).

Nuevamente, estas pruebas en nada contribuyen al supuesto que la recurrente se ve obligada a acreditar para la prosperidad de sus pretensiones, sobre el tiempo de convivencia para ser titular de la prestación en calidad de compañera permanente, este es, cinco años antes del deceso. vi) Evolución terapéutica de la historia clínica de José Leónidas Ovalle, autorización de intubación de 15 de noviembre de 2012, Kardex de enfermería en el que consta diagnóstico de leucemia linfoide que es la enfermedad que se consignó en la declaración extrajuicio citada, consentimiento informado de mielograma y biopsia del 9 de agosto de 2011, transfusión del 22 de noviembre de 2012 y anestesia del 18 de marzo de 2014, y verificación de documentos para programación de cirugía del 25 de noviembre de 2013, firmados todos por la recurrente Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 24 La importancia de los documentos enunciados en la tesis de la censora radica en que ella los suscribió en calidad de representante o responsable de José Leónidas Ovalle, lo que demuestra el alcance de la relación y que esta fue por un tiempo superior al que el juez declaró, así: Folios Documento Fecha 254 a 255 del c. 1 Evolución terapéutica Sin fecha 256 del c. 1 Autorización de intubación Sin fecha 258 del c. 1 Planeación de actividades de enfermería en que consta leucemia linfoide (sin firma de Dennia Velásquez Gutiérrez) 15 de noviembre de 2012 402 del c. 1 Consentimiento informado para la transfusión de componentes sanguíneos 22 de noviembre de 2012 38 del c. 2 Lista de verificación de documentación para programación quirúrgica 25 de noviembre de 2013 40 del c. 2 Consentimiento para procedimiento anestésico (firma como testigo) 18 de marzo de 2014 211 a 212 del c. 2 Consentimiento para autorización de mielograma y biopsia de huesos (firma como compañera permanente) 9 de agosto de 2011 Si bien, tal como la recurrente aduce, existe constancia de que el acompañamiento en temas médicos que le brindó al fallecido inició desde agosto de 2011, pues se evidencia que ella suscribe varios documentos relacionados con su situación de salud en calidad de testigo, representante, compañera o responsable del pensionado, por lo que era quien estaba junto a él en tales procedimientos, esto no desvirtúa los supuestos del colegiado.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, en tanto el juez plural no negó la existencia de una relación de pareja entre José Leónidas Ocampo y Dennia Velásquez Gutiérrez, sino que, a su juicio, al evaluar el inicio de la convivencia entre los dos, determinó que fue desde 2012. De manera que, si bien esta documental acredita que la censora y el causante fueron pareja por un tiempo superior al que cohabitaron, en nada desdice las conclusiones a las que el Tribunal arribó, acerca del tiempo en que realmente vivieron juntos. vii) Resolución n.º 038303 del 25 de noviembre de 2005 En el acto administrativo citado (f.os 93 a 95 del c. de anexos del Juzgado) se otorgó a favor de Dennia Velásquez Gutiérrez una pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 2005, en ese entonces, por una suma de $923.891.

Sobre este medio de convicción, la recurrente debate lo dicho por el Tribunal acerca de su suficiencia económica. Ahora, si bien la alzada reflexionó sobre la situación financiera de la censora y le restó credibilidad a sus afirmaciones, con base en que ella adujo que era subordinada materialmente del causante y en su revisión de dicha pensión de jubilación estimó que tales afirmaciones carecían de sustento, lo cierto es que tal inferencia la hizo en su libertad de valoración probatoria, sin que de ello devenga en sí mismo un error, pues también indicó que tal condición Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 26 monetaria no era un requisito para el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.

De manera que no se evidencia ningún error protuberante de hecho en el estudio del presente elemento de juicio. viii) Consulta en el RUAF y certificado de sustitución pensional suscrito por Positiva En las documentales enunciadas se observa que Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez es beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral que se le reconoció a José Leónidas Ovalle, primero, a cargo de Positiva Compañía de Seguros, y luego, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (f.º 240 del c. 1 y 502 del c. 2 del Juzgado).

Lo anterior, permite inferir que la entidad encargada de reconocer dicha sustitución encontró cumplidos los requisitos para que la aquí recurrente fuera titular de dicha prestación, por decisión propia o en cumplimiento de una orden de la judicatura. No obstante, con los medios de convicción acusados no es posible colegir si ésta fue una decisión propia de la aseguradora o se dio en cumplimiento de una orden de la judicatura, lo que era necesario para poder hacer un análisis integral de los efectos demostrativos de estos elementos de juicio.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, al revisar ambos medios de convicción, la Sala estima que no existe ningún análisis o elemento que permita infirmar los presupuestos que el colegiado encontró acreditados, acerca del tiempo de cohabitación entre la recurrente y el causante. Además, valga la pena indicar que tal decisión de reconocimiento pensional, a cargo de la aseguradora, no ataba al Tribunal cuya sentencia se ataca en este proceso, pues sería casi lo mismo que admitir que en los juicios en que se discute si una administradora determinó correctamente o no el reconocimiento de una prestación, el juez plural está obligado a acatar sus resultados. ix) Oficio J26-1272-2018 del 9 de agosto de 2018 En el elemento de juicio atacado se observa un oficio del 9 de agosto de 2018 que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en que le pidió copia integra del presente expediente, debido a que Colpensiones impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra Idali Pulgarín García, para la revocatoria de la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 (f.º 140 del c. 1 del Juzgado).

De tal documento, se puede inferir entonces el inicio de otro litigio en la jurisdicción contencioso administrativa que versa también sobre el presente trámite pensional, pero, acerca del reconocimiento de dicha prestación a favor de la Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 28 señora Idali Pulgarín García, lo que se encuentra en consonancia con lo que la entidad pensional concluyó en la ya analizada Resolución VPB 31816 del 9 de agosto de 2016.

Se itera, en tal documental determinó que la aquí recurrente tampoco era beneficiaria del derecho. No obstante, como se anunció en precedencia, tal discusión es ajena a la presente litis, en tanto, solo resultaría relevante si la aquí censora sí fuera la titular. Asimismo, de este medio de convicción no se desprende ningún error dirigido a desacreditar las conclusiones probatorias a las que el juez de alzada arribó sobre el periodo de convivencia que existió entre la recurrente y el causante. x) Poder que el causante le otorgó a Carlos Valencia En la documental se observa el poder que José Leónidas Ovalle suscribió a favor del abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha el 9 de diciembre de 2010, para que se le reconociera una pensión de invalidez (f.º 211 del c. 2 del Juzgado).

Sobre este, la censora razona que es un medio de convicción que acredita la duración de la relación entre ella y el causante, en tanto, es el mismo apoderado que la representa en la litis que ahora cursa la Corte. Al respecto, se insiste, este medio de convicción en nada ataca las inferencias fácticas del Tribunal relacionadas con el periodo de convivencia que hubo entre Dennia Velásquez Gutiérrez y José Leónidas Ovalle, por lo que no demuestra ningún error.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 29 xi) Documento de radicado n.º 2016_2727416 La misiva atacada corresponde a un documento que Idali Pulgarín García suscribió (f.º 211 del c. 1 de anexos del Juzgado), en el que le manifestó a Colpensiones una relación detallada de su convivencia con José Leónidas Ovalle y manifestó que, a la fecha de su muerte, llevaban 4 meses de haberse separado.

Al respecto, se recuerda que tal presupuesto solo es pertinente si la aquí recurrente hubiera demostrado que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, sin embargo, el ataque a este medio de convicción no conduce a tal fin. xii) Declaración de pleito pendiente por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca La parte allegó ante el colegiado la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el 26 de abril de 2023, a la cual le quiso dar el alcance de prueba sobreviniente.

No obstante, la alzada no ordenó su práctica ni la valoró de esa manera, por lo que dicho documento no obtuvo el carácter de medio de convicción en el litigio en curso, pues nunca se decretó como tal. En tal sentido, no es posible atacar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral con este elemento que no se configuró en prueba.

La Sala recuerda que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en sus artículos 83 y 84 los Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 30 casos en que el Tribunal puede evacuar pruebas en su instancia, o incluso en la búsqueda de la verdad material del proceso en vista de un hecho sobreviniente; no obstante, en este evento el juez de alzada no estimó que se dieran tales características, lo que impide que la Corte estudie la documental referida. xiii) Declaración de parte de Idali Pulgarín García Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Así, las acusaciones van encaminadas a señalar que Idali Pulgarín García confesó, pues sus declaraciones eran inconsistentes con otros medios de convicción aportados a la litis, debido a que afirmó que solo «distinguió» a Dennia Velásquez Gutiérrez ante el juzgado de conocimiento, a pesar de que su hijo al rendir testimonió refirió que ella era motivo de pelea entre su madre y José Leónidas Ovalle y que en el proceso que se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia se aseveró que la conocieron como una amiga del causante.

A su vez, no sabía que Colpensiones no le pagaba la pensión aquí reclamada, sino a través de un banco; y tuvo Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 31 inconsistencias frente al periodo que cohabitó con el asegurado. Ante tales argumentos, la Sala observa que las narraciones denunciadas no constituyen una confesión que favorezca a la aquí censora en casación, pues en nada se pronuncia acerca del requisito que, en principio, debe probar para que se le reconozca el derecho que reclama, este es, su convivencia con el causante durante el periodo que la ley exige.

De manera que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo si se acredita un yerro sobre un elemento de juicio calificado, podría estudiarse este medio probatorio, lo que no ocurre en el presente caso. xiv) Investigación administrativa que Colpensiones realizó; declaraciones extraproceso de Ingrid Carolina Delgadillo Gachancipá, José Wilson Ovalle Jiménez y la recurrente; declaración de parte de la censora y testimonios de Sonia Vargas Montaña, Marcos Mendoza Pulgarín, Heedy Garzón Ortiz, Carmen Caicedo Camacho, Ingrid Delgadillo Gachancipá, Julián Peralta Ruiz y Uriel Guerra Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Es importante anotar que, a pesar de la solicitud de la censura de que se estudien los resultados de la investigación administrativa (f.os 7 a 15 del c. 2 de anexos del Juzgado) con el fin de derivar de ella una confesión que hubiera sido mal apreciada, ello no es posible, debido a que tal prueba se asimila a un testimonio (CSJ SL5605-2019), en este caso de un tercero y ni siquiera fue firmada por la recurrente.

Así, la Corte no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre la convocante a juicio, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción requiere «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado». En todo caso, se trataría también de una confesión extrajudicial, la cual no constituye un medio hábil en casación (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38296).

Tampoco puede derivarse una confesión de su declaración de parte, toda vez que el artículo 191 del Código General del Proceso establece que la misma debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». En el caso, el Tribunal no extrajo una confesión de sus dichos, sino que simplemente le restó credibilidad a su afirmación de que convivió desde 1987, de modo que, no se configura una prueba hábil en casación. Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 33 de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.

Por último, la corporación debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL2212-2024).

Adicionalmente, como esta Corte señaló en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000.oo) m/cte., que se incluirá en la Radicación n.° 11001-31-05-003-2016-00694-01 SCLAJPT-10 V.00 34 liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de agosto de 2023, en el curso del proceso ordinario laboral que DENNIA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES e IDALI DE JESÚS PULGARÍN GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 532BC64426D698BF3060801699B170B9E6A0CE710E545965FCBBDEBDE4683E7E Documento generado en 2025-04-29