Micelio
SL961-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1234 de 1994Decreto 1687 de 1999Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cae:mitin Laboral Sala de Deseenuestlin N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL961-2023 Radicación n.° 94527 Acta 15 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Fernely Saavedra Caicedo, llamó a juicio al Departamento del Valle del cauca, (f.°198 a 235, subsanada a f.°239 a 275 Vto), para que se declarara, que: desempeñó el cargo de obrero en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, desde el 27 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación del vínculo; «es beneficiario de los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94527 efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A ( ) que declaró la nulidad de los decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 ( ) y el 0015 del 21 de enero de 2000»; no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que «tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 ( )» o en su defecto «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo ( )».

Consecuencialmente, requirió que el demandado, fuera condenado a: reinstalarlo en el cargo que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999, en la Secretaría de Obras Públicas o en otro de igual o superior categoría «con efectos ex tunc o retroactivos desde el 01 de enero de 2000»; el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales; aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos), desde el 1 de enero de 2000 y hasta el día en que fuera efectivamente reinstalado o en subsidio de lo precedente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva.

Así mismo, demandó que todas las condenas fueran indexadas y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos, en lo que guarda relación con el recurso extraordinario, aseveró que por medio del Decreto 1234 de 5 de julio de 1994, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, «lo nombra» como SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94527 trabajador oficial en el cargo de obrero y «se posesiona» el 27 de julio de 1994.

Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del Departamento, suscribieron convención colectiva, con vigencia desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2000. El 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores, celebraron un acuerdo de revisión convencional, en el que se adoptaron unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales» y «los trabajadores activos que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo convencional, en la cláusula segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro».

Relató que los asalariados que desearan acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el Gobernador del Departamento o su delegado, aplicaba el retiro discrecional. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 1999, presentó su renuncia para acogerse a la tabla indemnizatoria en los términos del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, por lo que en total laboró «5 años, 05 meses y 04 días» y mediante Resolución 061 de 19 de enero de 2000, le fue reconocida la indemnización. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94527 Afirmó que el 30 de agosto de 2000, radicó derecho de petición, tendiente a obtener el pago de pensión de jubilación anticipada con el 75% que dispuso el literal F, del compendio extralegal; mediante resolución 1459 de 10 de octubre de 2006, se negó la prestación, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados el 29 de diciembre de 2006 y el 25 de abril de 2007, respectivamente.

En un giro del relato, describió que a través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central, pero esa norma fue declarada nula por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en decisión del 22 de mayo de 2014, con radicado 0019-11, así como también se anuló el Decreto número 0015 del 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios.

Expuso que la decisión atrás aludida, fue notificada por edicto del 13 de junio de 2014, lo que condujo a que el 15 de junio de 2017, radicara petición «tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales ( ) en subsidio la pensión de jubilación ( )».

La solicitud fue contestada de manera negativa el 9 de agosto de 2017. Apuntó que, según lo descrito, «resulta necesario que por los efectos de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014», su situación debía volver al estado inicial, por lo que SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°94527 «tiene derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos o ex tunc de la referida sentencia de nulidad».

El Departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda (f.°293 a 301 Vto, subsanada de f.°308 a 310 Vto), salvo a la declaratoria del nexo laboral, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo; los extremos temporales; el acuerdo convencional y extraconvencional; las fechas de vigencia del compendio extralegal; las estipulaciones concernientes a la jubilación; que se acordó una indemnización para los trabajadores activos que no alcanzaran los requisitos pensionales extralegales; los asalariados para acogerse a la indemnización, debían retirarse antes del 31 de diciembre de 1999; el accionante expresó su voluntad de retiro el 30 de diciembre de 1999; la entidad territorial le aceptó la renuncia; le fue reconocida la indemnización; el 30 de agosto reclamó la pensión; la petición anterior fue contestada negativamente; y que interpuso recursos en vía gubernativa.

En su defensa expresó que Fernely Saavedra Caicedo, se vinculó con el Departamento mediante contrato de trabajo, toda vez que de acuerdo a la labor, fungió como trabajador oficial. Destacó que el accionante estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, por lo que era beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94527 Adujo que en virtud de la dificil situación financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, se solicitó la revisión del acuerdo extralegal, lo que condujo a que se adicionaran algunas cláusulas, de las que destaca las siguientes: «Cláusula

1. ADOPTAR UNA TABLA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ESPECIALES ( ) y «CLÁUSULA

2. LOS TRABAJADORES ACTIVOS QUE NO QUEDEN INCLUIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA CLÁUSULA 1 PODRÁN ACOJERSE A LA SIGUIENTE TABLA DE RETIRO ( )». Anotó que el accionante, no logró acreditar los requisitos establecidos en la cláusula de «PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES», pues para la fecha no contaba con el tiempo de servicios exigido, por lo que «en un acto voluntario y siendo una decisión unilateral del demandante, se acogió a la tabla de retiro voluntaria, presentando su renuncia», por eso le fue reconocida la indemnización de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional.

Enunció que, la situación de Saavedra Caicedo, se resolvió con sustento en la revisión de la convención colectiva, lo que impide que a una situación consolidada, se le apliquen los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1687 de 1999. Como excepciones de mérito planteó prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94527 El Agente del Ministerio Público, intervino en el proceso (f.°303 a 305 Vto), en síntesis dijo: Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 ( ) declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 y la circular 0015 del 21 de enero de 2000, se debe tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por su voluntad al presentar renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en el ente territorial para acogerse al plan de retiro voluntario, que si bien tiene como una de sus razones la reestructuración de la planta de Cargos del Departamento del Valle del Cauca, la relación laboral no termina por supresión de empleos de la planta global del ente territorial, sino por su decisión de acogerse a un plan de retiro adoptado en la revisión convencional ( ).

Agregó que la declaratoria de nulidad del decreto 1867 de 1999, no afectaba la situación del accionante, toda vez, que se trataba de una situación consolidada desde el momento en que presentó renuncia. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de febrero de 2020, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la totalidad de las pretensiones elevadas en contra de la demandada como se explicó con antelación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de todas y cada una de las pretensiones ( ). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94527 TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida ( ). Disconforme, apeló el accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 26 de marzo de 2021, en el que confirmó el fallo de primer nivel, e impuso costas en la alzada.

El sentenciador plural, al inicio de su fallo, dijo que el problema jurídico se centraba en «determinar si es procedente el reintegro del señor ( ) en virtud de la nulidad declarada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 ( ) para lo cual habrá de evaluarse si la misma tiene efectos ex tunc respecto de la terminación del contrato que el actor sostuvo con el DEPARTAMENTO ( )»; y enunció que en caso de no proceder lo anterior, debería estudiar de manera subsidiaria, si tenía derecho a la pensión de jubilación. Para resolver los problemas jurídicos, adujo que Saavedra Caicedo, fue vinculado al Departamento del Valle del cauca en el cargo de obrero código 971, en el Distrito de Buga, Secretaría de Obras Públicas, mediante Decreto 1234 de 1994 (f.°158 a 160) y posesionado el 27 de julio de 1994 (f.°161), y presentó renuncia al cargo a partir del 31 de diciembre de 1999 (f.°162), acogiéndose a la tabla de indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94527 Manifestó que para la solución del caso, lo primero que debía hacer, era elucidar «los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicado Adujo el ad quem, que la Corporación antes aludida, dentro de los expedientes 1999- 3971-01 y 2011-1324-01, enserió que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es ex tunc, es decir, que el acto estaba viciado desde su expedición, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior del acto.

Dijo que en lo atinente a las situaciones jurídicas consolidadas, el Consejo de Estado, adoctrinó que «una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna ( )», por lo que existe «un deber ineluctable para la parte para ejercer las actuaciones encaminadas a enjuiciar su situación particular en término oportuno, sin que resulte ser un óbice la existencia del acto general», y sin que deba esperar a que se resuelva sobre la legalidad de ese acto general, para que pueda incoar las acciones relativas a su situación individual.

Agregó que esta Corporación en fallo CSJ SL3502-2019, instruyó que, aunque la decisión anulatoria de un acto administrativo tenía efectos respecto de las situaciones generadas con ocasión de la expedición de aquel, excepcionalmente había situaciones materializadas que debían quedar en pie. Lo anterior, porque la nulidad de un acto administrativo tiene incidencia directa en la restauración del orden jurídico abstracto, por eso, como lo recordó el Consejo de Estado en sentencia 2012-00010-00, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94527 «no es aquella la vía para reclamar prerrogativas subjetivas atadas a la esfera patrimonial de un posible afectado con el acto viciado», toda vez, que para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en esta jurisdicción, la acción ordinaria laboral.

Para desestimar lo pedido, sostuvo, que en esta causa transcurrieron «14 años desde la renuncia del señor ( ) que acaeció el 31 de diciembre de 1999 (f7.162), y la Sentencia del Consejo de Estado que invoca como acto invalidante de su desvinculación, emitida el 22 de mayo de 2014, sin que la (sic) demandante hubiere iniciado en término oportuno la petición administrativa o respectiva acción ( )».

Subrayó que el proceso de nulidad del acto administrativo, «no es excusa para que el trabajador inicie las acciones administrativas o jurisdiccionales que considere, habiéndole prescrito al actor en el presente asunto la acción para reclamar las acreencias que solicita en el libelo introductor», pues transcurrieron más de 3 años desde que finiquitó el vínculo el 31 de diciembre de 1999 (f.°162) y la primera petición, que fue radicada el 15 de junio de 2017 (f.°192 a 195), ligado a que «para el momento en que se da la declaratoria de nulidad del decreto 1867 de 1999, la situación del señor FERNELY SAAVEDRA CAICEDO estaba más que consolidada, sin que pueda resultar afectada por los efectos de la citada decisión de nulidad».

Expresó que «en el sub lite no se alegó en el libelo introductor la existencia de un vicio del consentimiento, SCLMPT-10 V.00 'o Radicación n.°94527 inducción a error que pretende el recurrente activo argumentar en el recurso de apelación, momento procesal para el cual este supuesto aparece como un hecho nuevo, que en virtud del principio de consonancia y congruencia no puede ser dilucidado» y tampoco se adujo que el accionante hubiese estado en situación de debilidad manifiesta que activara la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Aseveró que, incluso de haberse referido en la demanda a la existencia de un vicio del consentimiento, tampoco procedería su declaratoria, debido a que esta Sala de casación, en sentencia CSJ SL2887-2020, adoctrinó que los empleadores están legitimados para promover planes de retiro compensados, a su vez, los trabajadores, se hallan facultados para aceptar de manera libre o proponer fórmulas de negociación, sin que la nulidad del decreto de restructuración del Departamento, «implique la ineficacia de los mismos, pues lo cierto es que para el momento en que se celebró entre las partes el acuerdo de retiro voluntario, dicha disposición se encontraba surtiendo efectos jurídicos, es decir, que no tenía la capacidad de inducir a error al trabajador ( )», toda vez, que la reestructuración fue real y en efecto acaeció. Por lo argumentado, debía confirmar la absolución frente al reintegro.

Procedió al análisis de la petición subsidiaria, es decir, la pensión de jubilación. Explicó que esta prestación se hallaba consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva (f.°54 a 125), «regularizada en el artículo 2 del Acuerdo de Revisión Convencional pactado por las mismas SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°94527 partes (f°126 a 135)» y estableció como requisitos de causación, que el trabajador hubiese laborado para el Departamento un mínimo de 10 arios, y alcanzara la edad de 60 arios, exigencias que no satisfacía el actor, pues solo laboró 5 arios, 5 meses y 4 días (f.°168), por lo que debía confirmar el fallo del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se proceda a: «declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral ( ) en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado ( )», y se disponga el reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales.

Agregó que también debía accederse a las pretensiones subsidiarias, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la indexación e intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94527 Con el anterior propósito plantea un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471, y480 del CST; 53, 122 y 123 de la CN; en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernely Saavedra Caicedo es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como un trabajador Oficial se consolidó con la renuncia presentada a partir del 30 de diciembre de 1999. 1. (sic) No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente el oficio calendado del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el señor Fernely Saavedra Caicedo presentó renuncia del cargo de Obrero, con la finalidad de acogerse a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94527 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Fernely Saavedra Caicedo, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general principal). 5. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección A ( ) con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 6.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el señor ( ) a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia de los trabajadores oficiales no tiene o no mantiene en el tiempo la presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación del poder. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección A ( ) en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 9. No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernely Saavedra Caicedo tiene derecho al reintegro en el cargo de obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 10.

Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor ( ) tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. SCLAJPT- 10 V.00 14 Radicación n.°94527 11. No dar por demostrado estándolo que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en q7ue quede ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de: el decreto extraordinario 1617 de 1977; ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989; convención colectiva con nota de depósito del 24 de febrero de 1998; Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999; copia acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; copia sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A, con radicación 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11); registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Fernely Saavedra;

Decreto 1234 de 5 de julio de 1994, por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Obras Públicas departamentales; acta de posesión 1075 de 27 de julio de 1994; oficio por medio del cual Fernely Saavedra Caicedo, presenta renuncia al cargo de obrero; copia del Decreto 004 del 7 de enero de 2000, por el que se aceptan unas renuncias presentadas por los trabajadores oficiales departamentales.

Así mismo, dentro del listado de pruebas mal apreciadas, enunció: resolución 061 de 19 de enero de 2000, por la cual se liquida una indemnización; resolución 3332 de 17 de marzo de 2000, por la cual se liquida el auxilio de cesantía; Resolución 8790 de 2000, que resolvió petición de pago de «excedencia de cesantías»; constancia de tiempo de servicios y salarios; constancia número 0562 de 16 de mayo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94527 de 2008, sobre tiempo de servicios; derecho de petición radicado con el número 0000134963 del 30 de agosto de 2006; copia de la resolución1459 de 2006, que resuelve una solicitud de pensión de jubilación; recurso de reposición y en subsidio apelación, con radicado 0000145053; resolución 1771 de 29 de diciembre de 2006, que resuelve un recurso de reposición; resolución 102 del 25 de abril de 2007, que resuelve un recurso de apelación; derecho de petición en interés particular, con radicado 44678 de 15 de junio de 2017; oficio 0102-035-01-1092717 de 9 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación; carpeta de la historia laboral que la encartada allegó con la sub sanación de la contestación. Manifiesta que se encuentra demostrado que mediante Decreto 1234 de 1994, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se «nombra» a Saavedra Caicedo en el cargo de obrero, «posesionándose a partir del día 27 de julio de 1994», en un cargo clasificado como de trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario número 1617 de 1977, y mediante ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, se clasificó como trabajador oficial al «cargo de obrero».

Anota que también está demostrado que de acuerdo con el articulo 5 de la Convención Colectiva, se reconoce como trabajadores oficiales a quienes se hayan vinculado por contrato de trabajo, cualesquiera haya sido la forma de vinculación. Así mismo, el articulo 6 reconoce como SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94527 trabajadores oficiales a todas las personas que hayan tenido el tratamiento con base en lo estipulado en cánones convencionales y departamentales vigentes y el artículo 7 extralegal, contempla las normas de clasificación de personal.

Dice que también se acreditó por el recurrente la calidad de trabajador oficial en los términos del Decreto Extraordinario Número 1617 de 1977, unido a que demostró el cargo de «Obrero dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca», desde el 27 de febrero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir durante 5 arios, 05 meses y 04 días.

Alega que por medio del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal global de cargos, fundamentado en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera, lo que implicaba la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales, y que solo quedaran los de empleados públicos.

Como consecuencia de la anterior reforma administrativa, los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el Gobernador o su delegado aplicaba el retiro discrecional o unilateral y cita el literal c), SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°94527 de la cláusula 3.

Aduce que Saavedra Caicedo, presentó renuncia al cargo de obrero, lo que conllevó que el Gobernador del departamento, mediante Decreto 0004 del 07 de enero de 2000, aceptara en forma masiva las renuncias allegadas, para luego liquidar y reconocer una indemnización por la supresión del cargo de obrero. Argumenta que está probado que se indujo a error al asalariado, como a los demás trabajadores, para que manifestaran su consentimiento, toda vez que la reforma en su momento era válida, con presunción de legalidad por encontrarse en un acto administrativo de carácter general, pero también «Está probado que el derecho no se consolidó» porque se presentó demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto de carácter general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y, 0015 de 2000, que fueron el (fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca».

Indica que el derecho no se consolidó con la renuncia, ((ya que él presentó demandas las cuales cursaron y fueron de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior» y para comprobar tal aseveración, copia el radicado de un proceso que al parecer adelantó junto con otros trabajadores ante el Juzgado 4 laboral del Circuito de Cali y enuncia como fuente SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°94527 un link.

Aduce que lo anterior demuestra que estamos ante un choque de principios, como el de cosa juzgada, y seguridad jurídica, versus los de equidad y justicia, en concordancia con el artículo 21 del CST, por lo que «el derecho no se consolidó porque el señor Saavedra ( ) acudió a la justicia ordinaria para rebatir su renuncia», proceso que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y luego conocido por esta Corporación en fallo notificado el 27 de Julio de 2017.

Recalca que el Decreto 1867 de 1999, que fue anulado por el Consejo de Estado, tenía relación directa con el Acuerdo de Revisión Convencional, que establecía una indemnización para el retiro del servicio. Enuncia los motivos en que se apoyó el fallo de nulidad, luego dice que la sentencia se notificó por edicto del 13 de junio de 2014, fue desfijado el 17 de junio, y dentro del término presentó reclamación administrativa.

Exterioriza que el artículo 2536 del Código Civil contempla que la prescripción ordinaria es de 10 arios, en concordancia con el literal K, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que ordena un término de 5 arios para buscar la ejecución de una sentencia, unido a que la decisión judicial que declara el acto nulo, beneficia o habilita a reclamar una afectación «buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial donde se pretenda extender los efectos «ex tunc o retroactivos», toda vez que en su criterio «los efectos de las SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°94527 sentencias de nulidad de los actos administrativos generales también tienen efectos erga omnes ( ) lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo[s] efectos ex tunc o retroactivos», lo que conlleva al reintegro.

Refiere que el fallo CSJ SL4782-2018, constituye un precedente aplicable a su situación, pues la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban, e insiste que «en su momento con el Acuerdo de Revisión Convencional se indujo a error a todos los trabajadores oficiales», siendo «ineficaz la forma como se indujo a la terminación del vínculo de manera anticipada», dado que si se declaró nulo el Decreto 1867 de 1999, fue porque se probó la falsa motivación y desviación del poder.

Cita los artículos 13 y 43 del CST, luego enuncia que también resulta ineficaz la terminación del vínculo debido a que a partir del 1 de enero de 2000 continuaron dichos cargos de trabajadores oficiales de manera tercerizada. Desciende al tema de la pensión expone que «en virtud de la no interrupción de la prestación de los servicios, es decir sin solución de continuidad», todo ese tiempo se debe computar para la pensión de artículo 67 de la Convención Colectiva, toda vez, que laboró desde el 27 de febrero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999, y se debe sumar el comprendido entre el 1 de enero de 2000 y hasta 17 de junio SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°94527 de 2014.

Concluye que, de haber valorado los medios de prueba, habría concluido que nunca se consolidó la reforma administrativa que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, toda vez, que el Decreto 1867 de 1999, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. VII. CONSIDERACIONES Una lectura atenta del fallo del Colegiado, permite corroborar que tiene un sustento eminentemente jurídico, pues en primer lugar, la decisión gravita en que la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 (mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento), no extiende sus efectos a la situación particular del demandante quien «presentó renuncia al cargo a partir del 31 de diciembre de 1999, acogiéndose a la tabla de indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional firmado entre el departamento del Valle del Cauca y el sindicato».

Así mismo, el sentenciador plural argumentó que el acto administrativo, puse encontraba viciado de una nulidad simple, solo «tiene incidencia directa en la restauración del orden jurídico abstracto», por eso para el caso reclamar «prerrogativas subjetivas», debía acudirse a la nulidad y restablecimiento del derecho o la acción ordinaria laboral, ligado a que los efectos ex tunc «no tienen la potencialidad de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94527 desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones».

Además, se valió de otro razonamiento jurídico, atinente a la prescripción, pues en sentir del colegiado, la misma era de 3 arios, y debía contabilizarse desde que el trabajador presentó la renuncia, es decir, 31 de diciembre de 1999, mas no desde que el Consejo de Estado hubiese proferido la sentencia de nulidad del decreto de reforma administrativa.

De acuerdo con la estructura argumentativa vista, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL643-2020, «para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal».

La anterior referencia resulta relevante, porque en el sub examine, por la senda fáctica que seleccionó, deja intactas todas las reflexiones jurídicas, especialmente la primera de la que se valió el sentenciador plural. Adicionalmente, teniendo presente que el ataque se orienta por el camino indirecto, debe recordarse, que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del cargo explicó: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°94527 precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, en torno a la sustentación pertinente por la senda fáctica, detalló: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada corno violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) listar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un redisetio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°94527 En el sub examine el censor lista una serie de documentales, pero omite lo más importante, es decir, el ejercicio de confrontación entre el fallo y las pruebas, especialmente no se encuentra que rebata la realidad que dio por cierta el sentenciador plural, sino que su disertación se comprime a una narrativa, pero sin decir cuál fue el yerro manifiesto y protuberante, por el contrario en los aspectos esenciales, coincide en todo con el Tribunal, toda vez, que el ad quem dio por cierto que el accionante dimitió al trabajo porque con ocasión a la supresión de los puestos de los trabajadores oficiales, se acogió a la tabla de indemnización pactada; también el fallador plural asintió que los Decretos en los que se fundó la reforma administrativa y supresión de cargos, fueron posteriormente declarados nulos por el Consejo de Estado, por ende, la distancia entre los argumentos del atacante y los del colegiado, no es fáctica.

En amplios pasajes del desarrollo del cargo, el memorialista acude a razonamientos de estirpe jurídica, especialmente desarrolla los siguientes dos: (i) la nulidad que de los decretos de reforma administrativa, especialmente el Decreto 1867 de 1999, declaró el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A, en fallo del 22 de mayo de 2014, tiene efectos erga omnes y ex tunc, lo que implica que así se tratara de nulidad simple, su situación vuelve al estado anterior, lo que conduce al reintegro;

(ii) para efectos de la prescripción, debe tenerse en cuenta la ordinaria de 10 arios consagrada en el artículo 2356 del CC, unido al término de 5 arios del literal k), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. SCLART-10 V.00 24 Radicación n.°94527 Aunque las anteriores reflexiones del atacante, son ajenas a la senda láctica elegida, en aras de efectivizar los derechos del asalariado, a continuación procederá la Sala a examinarlas: Sobre el primer tópico, el de los efectos de la nulidad simple del Decreto 1867 de 1999, y sus implicaciones en la situación concreta de Saavedra Caicedo, se encuentra que, como lo refirió el juez de segundo nivel, fue el demandante quien acogiéndose a lo consensuado entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el ente departamental en acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999, presentó renuncia al cargo de obrero, para beneficiarse de la tabla indemnizatoria, es decir, que refulge claramente que la terminación del vínculo laboral no tuvo como causa inmediata el Decreto 1867 de 1999, que posteriormente fuera anulado, sino la decisión libre y voluntaria del trabajador de acogerse a la norma extralegal que ofrecía mejores condiciones para quienes voluntariamente decidieran acogerse a ella.

Al respecto, dicha preceptiva convencional, contempló en su cláusula 1, el reconocimiento de pensiones de jubilación anticipadas y en la 2, para los trabajadores activos que no quedaran incluidos en el reconocimiento pensional, una tabla indemnizatoria de retiro, estableciendo que para acceder a una u otra prestación, los trabajadores «deberán manifestar su voluntad antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en su correspondiente carta de renuncia», como en efecto lo hizo el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94527 accionante.

Tampoco puede aseverarse que con el acta de revisión convencional se indujo en error a los trabajadores, como lo pretende el recurrente, toda vez que esta fue producto del acuerdo al que arribaron la organización sindical y el ente departamental a través del proceso de concertación y antes que hacer más gravosas las condiciones a los trabajadores para acceder a las pensiones de jubilación anticipadas o a la tabla indemnizatoria por retiro de la entidad, les permitió a quienes voluntariamente quisieran acogerse a ella acceder a tales beneficios, amén que no se debatió en la demanda primigenia su validez, y su motivación, que lo fue la crisis económica y financiera por la que atravesaba el departamento, gozaba de presunción de legalidad en aquel momento.

Debe advertirse, además, que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del Consejo de Estado para anular los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, obedecen a que el soporte de la reestructuración de la planta de personal «carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron» que no, a la inexistencia de la crisis económica y financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, que en los términos del articulo 480 del CST, fue SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°94527 la que permitió la revisión de la convención colectiva de trabajo y dio origen a establecer la tabla indemnizatoria para quienes dimitieran, por lo que ese soporte normativo de la renuncia produce plenos efectos con independencia de la nulidad general de los aludidos decretos.

Distinto sería, que el promotor del juicio no hubiera expresado su voluntad de renunciar, y con ocasión de la reestructuración administrativa de la planta de personal fuera el mismo departamento quien le terminara su vinculación laboral, pues en tal evento, la conclusión obligada sería la de entender que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado llevaría, como aquí se pretende, a invalidar las actuaciones y decisiones que el ente territorial hubiere derivado del acto administrativo acusado, por haber sido la causa inmediata de aquellas.

Sumado a lo dicho, sobre los efectos ex tunc de las decisiones de nulidad de los actos administrativos de carácter general emitidas por el Consejo de Estado, basta recordar la doctrina de esta Corporación, contenida en fallo CSJ SL18958-2017: [ ] tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como SCLAlPT-10 V.00 27 Radicación n.°94527 demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese ario, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del. acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Subraya la Sala) Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: "Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son 'ex tunc', es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

"Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°94527 ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

"La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme".

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone " y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan".

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tune, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Lo dicho tiene plena aplicación en el sub examine, pero especialmente en esta causa, en la que fue el accionante quien decidió renunciar y acogerse a la estipulación convencional, por lo que no existe una relación directa entre los decretos de reforma administrativa que anuló el Consejo de Estado y la dimisión del actor, por eso no puede aceptarse la tesis según la cual con ocasión de la nulidad dispuesta, las «cosas vuelven al estado anterior», ni ordenar en consecuencia el reintegro deprecado.

En lo atinente al segundo punto, es decir, el de la prescripción, resulta desatinada la tesis del memorialista, quien alude a que se tenga en cuenta el término de prescripción ordinaria del artículo 2536 del CC y los 5 arios SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°94527 del literal K, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que tales disposiciones no son aplicables a este asunto de naturaleza ordinario laboral, debe observarse la norma específica, es decir, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 arios desde la exigibilidad del derecho, ligado a que en este tópico, no discute la premisa del fallo según la cual, el termino prescriptivo se debe contabilizar desde el 31 de diciembre de 1999, que fue la fecha de dimisión. El libelista de manera tangencial, alude a que el Departamento, hizo incurrir en error a los trabajadores, pero como lo relievó el Tribunal, dicho razonamiento se encuentra fuera del debate, pues desde que planteó la demanda, ninguna alusión hizo en torno a la configuración de algún vicio del consentimiento, sino que el debate se enfocó en los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado.

Lo mismo ocurre con otra aseveración que hace, concerniente a que una vez fueron retirados los trabajadores oficiales, la entidad territorial tercerizó esas labores. Este también resulta ser un hecho nuevo, ajeno al debate, que ni siquiera fue analizado por el fallador plural, ni descrito en la demanda como apoyo de las peticiones. Finalmente, sobre el punto de la pensión convencional, el censor afirma que tiene más de los 10 arios requeridos en el artículo 67 extralegal, y lo sustenta así: SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°94527 Lo anterior se traduce, que el tiempo efectivamente laborado entre el día 27 de febrero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1999, y el transcurrido entre el 01 de enero del ario 2000 hasta el día 17 de junio de 2014, o hasta la ejecutoria de la sentencia dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para efectos de computar tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la pensión ( ).

Como se aprecia con claridad de la disertación del recurrente, soporta la petición pensional en el supuesto según el cual, saldría avante su pretensión de reintegro, con lo que conseguiría los 10 arios de servicios exigidos, sin embargo, como no triunfó en el cometido inicial, se debe tener como lo determinó el Tribunal y lo acepta el memorialista, que solo laboró desde el 27 de febrero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999, tiempo insuficiente para la causación del derecho.

Es pertinente subrayar que, de acuerdo con la afirmación del recurrente, la solicitud de pensión de jubilación ya había sido debatida en otro proceso, y dirimida por esta Corte en sentencia CSJ SL10660-2017, en donde no se casó la del Tribunal, lo que sirve para reafirmar que con el tiempo de servicios que acredita, sin sumar el del reintegro que pretendía en este juicio, no consigue causar el derecho, además, porque en ese punto, sin duda se configuró cosa juzgada.

Según lo estudiado, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°94527 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNELY SAAVEDRA CAICEDO contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z 1 Imc----- -"- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00