Radicación n.°89107 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL961-2022 Radicación n.° 89107 Acta 09 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que en su contra promovió FRED ERIK JACOBSEN LEYVA.
I.
ANTECEDENTES Fred Erik Jacobsen Leyva, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada a: reliquidar su pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad en cuantía de $1.974.000, que equivalía al tope máximo de 20 S.M.L.M.V. vigente para ese año; reajustarla desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 en cantidad mensual de $2.378.670, correspondiente al tope máximo de 20 S.M.L.M.V. y a partir de 1996 y los años subsiguientes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el pago de las diferencias indexadas resultantes entre los valores que le fueron pagados a título de pensión y sus reajustes y reliquidaciones y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ingresó a laborar a International Petroleum Colombia Limited el 2 de marzo de 1959, sociedad que pasó el 20 de enero de 1988 a la denominación Esso Colombiana Limited y donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 1992; nació el 24 de mayo de 1937; la sociedad asumió directamente su seguridad en pensiones; en el año 2001 fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A.; devengó como último salario mensual $3.389.906 y, a partir del 1° de enero de 1993 se le reconoció la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo con el 75% del salario promedio devengado en su último año de servicios con un límite máximo de 15 salarios mínimos legales vigentes para el año 1993.
Adicionó que en el año 1993, el artículo 35 de la Ley 100, eliminó el límite máximo de las pensiones establecido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y fijó dicho tope en 20 S.M.L.M.V., desde su vigencia el 1 de abril de 1994; la demandada omitió realizar ese reajuste a partir de la fecha mencionada y los años subsiguientes, así como, el incremento desde el año 1996 conforme al artículo 14 de la misma regulación; efectuando pagos inferiores a los que legalmente correspondían; reclamó por ello a la entidad, sin obtener un resultado positivo.
La accionada, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos al vínculo laboral en el lapso de 2 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1992 y las trasformaciones de la entidad, negó los demás y de otros que no eran tales, sino pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, condenó a Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax de Colombia S.A., a reliquidar la primera mesada pensional del demandante, en cuantía inicial de $1.630.200, que correspondía al tope de 20 S.M.L.M.V. para el año 1993, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de la reliquidación entre lo ya pagado y lo que realmente correspondía a partir del 12 de mayo de 2014 y, hasta que la pensión fuera reajustada conforme al artículo 14 del estatuto pensional.
Declaró probada la excepción de prescripción en relación a las diferencias causadas entre el 1 de enero de 2003 al 11 de mayo de 2014. Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió los recursos de apelación de las partes, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « establecer cuál es la normatividad que gobierna el quantum máximo en que era posible conceder la pensión de jubilación al actor y si hay lugar a modificar la condena a la indexación». Encontró acreditado que: el actor nació 24 de mayo de 1937, por lo que el mismo día y mes del año de 1992 cumplió 55 años edad; laboró al servicio de la demandada del 2 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1992; le fue reconocida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1 de enero de 1993, en cuantía de $1.222.650; equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época; recibió un salario básico mensual de $3.028.000.
Expuso que aun cuando la pensión se causó el 24 de mayo de 1992, fecha en la cual regía el límite previsto en la Ley 71 de 1988, que establecía que ninguna pensión podía exceder de 15 veces el salario mínimo, dicho derecho se consolidó después del 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia la Ley 4 de la misma anualidad y que, era el referente temporal del parágrafo del artículo 35 de la Ley general de seguridad social, para inaplicar lo referido por la norma en comento, que previó que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no estarían sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y, por su parte, el parágrafo 3 del artículo 18 eliminó el límite máximo allí previsto y que, fue objeto de reglamentación en el Decreto 314 de 1994, artículo 2.
Patentiza que lo que correspondía era ordenar la reliquidación de la pensión del actor más aún cuando, en el caso bajo su estudio, no se encontró discusión en que el 75% del promedio de los salarios que devengaba el actor superaba los 20 salarios mínimos, fijados por la regulación referida. Frente a la normatividad aplicada a las empresas del sector privado, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la no aplicabilidad del tope del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que lo fue el 18 de mayo de ese mismo año, y como la misma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 sin indicar cuales, se entendió que consagró no solo las de dicho compendio sino a otros sistemas de pensiones, por ende, el tope fue derogado para toda clase de pensiones legales.
Para el efecto identificó las sentencias « SL16935-2002, reiterada CSJ SL31558-2009 y SL10625-2014», Así, confirmó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a otrora EXXONMOBIL DECOLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida «del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; 4, 16, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y Ley 4 de 1992 y 48 y 53 de la Constitución Política».
Precisa que no son objeto de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal que básicamente se concretan a que el actor prestó sus servicios a Exxonmobil de Colombia entre el 2 de marzo de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1992; nació el 24 de marzo de 1937, por lo que, los 55 años los cumplió para la misma data del año 1992; el 31 de diciembre de 1992, se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1993, fecha, en que cumplió con los requisitos del artículo 260 del C.S.T., con una mesada de $1.222.650, equivalentes a 15 S.M.M.V. Afirma que el reproche, estrictamente jurídico, se estructura cuando el colegiado considera que al actor, después de haber causado y estar gozando una pensión de jubilación legal, con los límites legales establecidos el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 de 15 S.M.L.M.V., se le debía reconocer dicha prestación, incrementando su primera mesada pensional hasta los 20 S.M.L.M.V., de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 2 del Decreto 314 de 1994 y, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, precepto que estima aplicable a su prestación pensional, por cuanto el reconocimiento de la pensión se realizó bajo esta égida.
Tras citar la sentencia acusada, acota que la sala sentenciadora confundió los términos elementales de consolidación o causación del derecho pensional, con el reconocimiento del mismo, en donde para su caso, el « día 24 de marzo de 1992», había causado su derecho pensional de jubilación, por cumplir los requisitos del artículo 260 del C.S.T., esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, momento para el cual estaba vigente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y, por ende, el tope máximo de las pensiones del régimen de prima media de prestación definida, de 15 salarios mínimos legales mensuales.
Y era este el tope que debía aplicarse. Añade: En esa medida, el yerro del Tribunal radicó en considerar, se insiste, en primero reconocer una pensión de jubilación con una legislación, a la cual le dio una retroactividad no permitida por los principios generales del derecho laboral, cuando tal derecho ya había sido reconocido y cancelado al actor y en segunda medida, conceder dicha prestación sin tener en cuenta los límites legales del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 que se encontraban vigentes al momento de la causación de la prestación. Por lo anterior, el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 9 (…) solamente existe un derecho adquirido en materia pensional, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos legales para su acusación, y que para el caso que nos ocupa, son la edad y el tiempo de servicios, que fueron para el 24 de marzo de 1992.
Si el Tribunal hubiera atendido este marco normativo habría concluido que el límite máximo pensional era de 15 salarios mínimos legales vigentes y no de 20. Como consecuencia de lo anterior la sentencia debe ser casada. VII. RÉPLICA Asevera la oposición, que el fallador realizó la evaluación concreta del caso y aplicó la normatividad correspondiente y encontró que la pensión de jubilación fue reconocida en diciembre de 1992, para ser disfrutada a partir el 1 de enero de 1993, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo que no pudo aplicar indebidamente el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas atacadas en la proposición jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: el actor nació 24 de mayo de 1937, cumplió 55 años en el mismo día y mes de 1992; laboró al servicio de la demanda del 2 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1992; se le reconoció pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1 de enero de 1993, con una mesada de $1.222.650; equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época; a la fecha del retiro recibía un salario básico mensual de $3.028.000.
El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó en la aplicación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a que entendiera que no le era aplicable el límite a la mesada pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la causación de la pensión de jubilación y, la reajustara al tope de 20 S.M.L.M.V. Baste para responder el cargo, acudir a la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944;
CSJ SL10625-2014; CSJ SL19453-2017, CSJ SL5043-2020, SL4166-2021, en la que se dejó por sentado que: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Así las cosas, conforme a la línea reiterada de la Sala Laboral, por efectos del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto, es el 18 de mayo de 1992, no se sujetan al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y dada la vía de ataque seleccionada y, por ende, no ser objeto de discusión que el derecho se causó el 24 de mayo de 1992, cuando cumplió 55 años de edad y 20 años al servicio de su empleador y que, se le reconoció la prestación en diciembre de 1992, a partir del 1° de enero de 1993, es claro que el tope de mesada quedó afectado por el parágrafo en comento, no existiendo error en la aplicación normativa por el colegiado pues, específicamente le correspondía el tope máximo de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994.
Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que FRED ERIK JACOBSEN LEYVA instauró en contra de la EXXONMOBIL DE COLOMBIA HOY PRIMAX COLOMBIA S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00