Micelio
SL961-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1433 de 1983Decreto 24 de 1998Decreto 4369 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL961-2021 Radicación n.° 66248 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA. – ASOSERVICIOS y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA. – PROSERVI.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Aragón Manjarrez demandó a Cementos Argos S.A., antes Cementos del Caribe S.A., Asesorías y Servicios Ltda. -Asoservicios- y Profesionales a su Servicio Ltda. –Proservi- con el fin de que se declare que entre las Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 2 empresas de servicios temporales Asoservicios Ltda. y Proservi Ltda. y Cementos Argos S.A. se presentó una contratación «fraudulenta» por recaer la labor contratada con el demandante, en actividades distintas a las permitidas para la vinculación de trabajadores en misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, el cual fue derogado expresamente por el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006.

Agregó que las empresas de servicios temporales demandadas fueron empleadores aparentes y ocultaron su calidad de intermediarias; que Cementos Argos S.A. fue durante todas las relaciones laborales del actor, una usuaria «ficticia», de manera que deberá tenerse como el verdadero empleador; que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II aun cuando fue contratado para desempeñarse como operador de cargador y que no se dio aplicación al artículo 143 del CST.

Pretendió que se declare que Cementos Argos S.A. actuó de mala fe, al haber simulado el contrato de trabajo del demandante con las empresas de servicios temporales codemandadas, para impedir su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe S.A. – Sindicaribe - y evitar el pago de la cuota sindical, para recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo, particularmente la escala de cargos y salarios allí establecidos; de manera que recibió un salario básico que ascendió a la suma $910.980, el cual era inferior al que devengaban los trabajadores con los cuales se compara.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia solicitó la nivelación de su salario así como la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; el pago de primas de vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor; la indemnización por los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de un litro de leche diario y la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Por último, impetró el reconocimiento de los «intereses moratorios» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, las costas del proceso y que se falle ultra y extra petita. Como fundamento de sus súplicas, expuso que fue «suministrado» en calidad de trabajador en misión al servicio de la empresa Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. al haber sido contratado a través de las empresas de servicios temporales Asesorías y Servicios Ltda. - Asoservicios- y Profesionales a su Servicio Ltda. –Proservi-, empresas cuyo domicilio coincide, mediante relación laboral que se extendió del 2 de mayo de 1990 al 30 de julio de 2007, lapso en el que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II.

Acotó que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales lo fueron sin solución de continuidad superándose el límite para contratar personal en Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 4 misión, lo que la convirtió en una contratación «fraudulenta» por haberse extendido por más de 172 meses; que las labores desarrolladas no se encuentran contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 de manera que se configuró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Cementos Argos S.A.; que tampoco se dio cumplimiento al artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en la medida que no se reconoció el salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria.

Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa dijo que: i) nunca sostuvo una relación laboral con el demandante; ii) en las oportunidades en las que el actor fue enviado a sus instalaciones como trabajador en misión lo fue en diferentes oficios; iii) ejerció la subordinación por virtud de la delegación de las empleadoras del señor Aragón Manjarrez; iv) «el demandante nunca cubrió un único frente de trabajo o actividad como trabajador suministrado o en misión»; v) no hay lugar a «asimilar las funciones que le fueron encomendadas al demandante en cada oportunidad, con funciones de personal contratado laboralmente por Cementos Argos S.A.»; vi) no es procedente la aplicación de la convención colectiva suscrita, por cuanto el actor no era miembro del sindicato al momento de su suscripción, no se adhirió a ella, ni se afilió a la organización sindical y; vii) el desarrollo de actividades por parte de un trabajador en misión, en las dependencias de la empresa Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 5 usuaria, no lo convirtió en trabajador de la última, en consideración a que se trata de una «posición que siempre y para todos los efectos mantiene la empresa de servicios temporales».

Propuso la excepción previa de prescripción, cuya definición, según lo indicado en proveído de fecha 20 de septiembre de 2011, se haría en la sentencia; y de mérito las que tituló inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica. Asesorías y Servicios Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos; aceptó el salario básico percibido por el actor y que tanto Proservi Ltda. como Asoservicios Ltda., operan y ejercen su actividad económica en la misma dirección y están representadas legalmente por la misma persona.

Frente a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido. Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 6 Profesionales a su Servicio Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos y aceptó el salario básico percibido por el actor; respecto de los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, contra: CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIOS LTDA “PROSERVI”, no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuestas por las entidades demandada [sic], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la de pago.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelar a favor del demandante señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, los siguientes valores que deben ser debidamente indexados: Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 7  Reliquidación de prestaciones sociales: a) Cesantías $8.939.193,12 y b) Intereses de cesantías $1.331.255,57.  Derechos convencionales: $2.561.315,83.  Indemnización por despido injusto: $10.169.236,00.

CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. de los demás cargos formulados.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada; liquídense en los términos del Art. 393 del C. de P. Civil, en concordancia con el Art. 145 CPTSS.

SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $2.760.120,00, lo cual corresponde al 12% de las pretensiones reconocidas en esta providencia (Art. 392 núm. 2° C. de P. C., modificado Ley 1395 de 2010; Acuerdo 1187 de 2003 del C.S.J.; Art. 145 CPTSS).

SEPTIMO: Si no fuere apelada la presente decisión, archívese el expediente (Art. 126 C. de P. C., en conc. Art. 145 CPTSS). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de resolver los recursos de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en los términos de la apelación interpuesta por la demandada Cementos Argos S.A. le correspondía estudiar de manera principal si «la contratación efectuada por las Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 8 empresas de servicios temporales y por ende de la beneficiaria la [sic] cuales fueron independientes y respetaron lo dispuesto por la Ley 50 de 1990.

Así como no existe solución de continuidad. Y en consecuencia se revoquen las condenas». Y de manera subsidiaria si procedía «la condena por concepto de indemnización moratoria». Para efectos de lo anterior se remitió al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y sostuvo que, en los términos del mismo, las Empresas de Servicios Temporales (EST), son los verdaderos empleadores de los trabajadores en misión y por tanto son los obligados directos y exclusivos, dado que la ley no ha dispuesto expresamente que la empresa usuaria sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador en misión, aun cuando le corresponda ejercer la potestad de subordinación respecto de aquel.

A continuación, relacionó los múltiples contratos suscritos con el demandante, y resaltó que entre ellos había interrupción y que «varias superan los seis meses prorrogables» establecidos legalmente. Así mismo indicó que solo los ejecutados del 11 de agosto de 2003 al 11 de julio de 2004 y del 16 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, constituían una única vinculación en la medida que no presentaban solución de continuidad y superaban los 6 meses, por lo que era una «contratación fraudulenta por parte de la empresa asumiendo los riesgos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990».

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, aunque la certificación expedida a folio 42 y 43 refería la prestación de servicio del 16 de agosto de 2005 al 10 de julio de 2006, al valorar la confesión de las EST vertida en la contestación de las demandas y la certificación de folio 48, lo consignado en la primera documental señalada, se desvirtuaba.

Añadió que además no se podía predicar «la contratación directa que se exige en la demanda por parte de [sic] Cementos Argos S.A., como tampoco la existencia de un contrato a término indefinido como planteó la juez de primera instancia», toda vez que los contratos fueron pactados por un año «sin que sobrepasara el término establecido» legalmente.

Finalmente, se adentró en el tema de la prescripción para señalar que en la medida que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2009, los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2006 se encontraban prescritos, supuesto que, imponía la revocatoria de las condenas impuestas. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, refirió que su estudio se circunscribía a determinar si había lugar a modificar la condena teniendo en cuenta que «la vinculación es directa con la empresa beneficiaria de tal manera que le son aplicables los beneficios convencionales teniendo en cuenta la extensión de beneficios a terceros», la procedencia de la igualdad salarial de conformidad con los f.os 429 y 430 del expediente, el estudio de la sanción moratoria por no consignación Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 10 oportuna de las cesantías, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Advirtió que, a pesar de lo definido al resolver el recurso de apelación de la demandada, esto es, que «la única vinculación predicable con la empresa de manera directa» se encontraba prescrita, resultaba procedente analizar la viabilidad de la extensión de los beneficios convencionales reclamada. Para el efecto se apoyó en el artículo 4° de la convención colectiva (f.o 62), que dijo establecía su aplicación a «todas las personas con contrato de trabajo con Cementos Argos conforme a la Ley»; de igual forma se remitió a los artículos 470 y 471 del CST y concluyó que «no existe prueba de la calidad de sindicalizado del actor, como tampoco de que se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 471» aunado a que no podía desconocerse que «el trabajador no se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada y que la contratación que se sanciona como directa se encuentra prescrita, razón por la cual no pueden [sic] aplicar los beneficios convencionales».

Así mismo, para resolver lo que respecta a la igualdad salarial peticionada, se remitió al artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en el que dijo se establecía que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad; pero que si bien los documentos obrantes Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 11 en los f.os 422 y 430 daban cuenta de una homologación de cargos, de los mismos no se desprendía que el ejecutado por el demandante, que fue el de operador cargador, fuera el mismo; es decir, que resultaba diferente al asignado a aquellos trabajadores directos con los cuales pretendió su comparación, aunado a que de los documentos visibles de f.os 453 a 465 los cuales corresponden a liquidaciones de los señores Jaime Mercado de Lima y José Orozco Serpa, se infería que devengaban la misma remuneración del actor.

Por último y en lo que a las pretensiones de sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria se refiere, precisó, que como las condenas impuestas en primera instancia serian revocadas, estaba relevado de su estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia y se «despachen favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Cementos Argos Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 12 S.A. y que se proceden a resolver los dos primeros de manera conjunta a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, en la medida que buscan igual propósito y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 503, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la contratación del actor se hizo a través de empresas de servicios temporales, con el propósito de sustraerse de la vinculación a término indefinido por parte de la empresa usuaria y «burlar los derechos convencionales a que tenía derecho el actor», valorando de manera indebida: a) los contratos de trabajo aportados al expediente y b) los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre la usuaria y las empresas de servicios temporales.

Afirma que como quiera que no se allegaron al proceso las cartas de terminación de los contratos de trabajo suscritos por el actor, debe entenderse que los referidos Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 13 vínculos se extendieron de manera indefinida, al punto que las liquidaciones reconocidas deben tenerse como anticipo de las prestaciones sociales.

Sostiene que el juez de segundo grado revocó la decisión de primera instancia como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en consideración a que entendió que el empleador podía exceder los límites temporales previstos en dicha disposición y que tal proceder no convertía al actor en «servidor directo de la empresa usuaria», con lo cual se desconocen no solo los parámetros del mencionado precepto sino las consecuencias que del mismo se desprenden.

Transcribe apartes del canon en mención, así como del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 para aseverar que: […] una contratación que no se encuentre dentro del marco legal señalado, bien sea porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos para su existencia, o que la contratación exceda los limites señalados en la ley 50/90 conllevaría a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, donde la empresa usuaria pasaría [sic] ser el patrono directo de la trabajadora [sic] y la empresa de servicios temporales pasaría a ser una deudora solidaria de las acreencias laborales.

Advierte, previa referencia a la providencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, que el desconocimiento de la Ley 50 de 1990 por parte de Cementos Argos S.A., la obliga al reconocimiento de las acreencias laborales del actor y «verdadero patrono» y a las empresas de servicios temporales solidariamente responsables de las referidas obligaciones.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye de lo considerado que, si juez colegiado no hubiera interpretado erróneamente los: «art. 77 de la ley 50/90, el art. 2 DR. 1707/91 y 13 del DR. 24 de 1.998, 1° del Decreto Reglamentario 1176 de 1976 y 4 del decreto 1433 de 1983, […] habría llegado a la conclusión de la existencia de la relación laboral contractual […] y en consecuencia habría condenado a la demandada».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 72, 75, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en dieciocho errores de hecho, en los siguientes términos: Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ no ostentó la calidad de trabajador fijo de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE A.A. [sic], hoy CEMENTOS ARGOS S.A., por extensión de la temporalidad. Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ ostentó la calidad de trabajador fijo de la Empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., por extensión de la temporalidad.

Tercero: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A., utilizó a las Empresas de Servicios Temporales ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA “PROSERVI” para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ.

Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., ostentó la calidad de trabajador en misión. Quinto: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de las Empresas de Servicios Temporales ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA “PROSERVI”, en la forma como lo venía haciendo era ilegal.

Sexto: No haber dado por demostrado, estándolo, que la necesidad de la empresa usuaria para requerir los servicios de las empresas de Servicios Temporales, para que contrataran al señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, no fue temporal sino permanente. Séptimo: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ prestó sus servicios desde el día 02 de Mayo de 1990 hasta el día 30 de Julio de 2007, en forma ininterrumpida.

Octavo: No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ desde el 02 de Mayo de 1990 hasta el día 30 de Julio de 2007, en forma interrumpida, fueron al servicio de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS AROS [sic] S.A. Noveno: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS AROS [sic], utilizó el servicio temporal en forma abiertamente ilegal.

Décimo: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE E.A. [sic] hoy CEMENTOS ARGOS S.A., pretendió a través del servicio temporal ocultar su verdadera condición de empleadora del señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ. Décimo Primero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., tiene la obligación de atender las súplicas de la demanda.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 16 Décimo Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que al haber simulado la contratación laboral, al haber pretendido ocultar su condición de empleadora de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., y al no haberse terminado el contrato de trabajo por falta de notificación de los mismos, no podía igualmente cancelar el auxilio de cesantía correspondiente al señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, debiéndolo consignar en un Fondo de cesantías.

Décimo Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de la empresa usuaria CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. por exceso de la temporalidad. Décimo Cuarto: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., actuó de mala fe en la contratación temporal del señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ.

Décimo Quinto: Dar por demostrado, no estándolo, que los contratos de trabajo suscritos con las Empresas de Servicios Temporales cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, y más aún cuando fueron celebrados por Empresas de Servicios Temporales. Décimo Sexto: No da por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue terminado sin justa causa.

Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de OPERADOR DE CARGADOR con que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue homologado por el de OPERADOR DE EQUIPO PESADO II en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009. Décimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de OPERAR DE CARGADOR con que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue homologado por el de OPERADOR DE EQUIPO PESADO II en la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009.

En la demostración del cargo señala que los errores de hecho manifiestos «fueron el fruto de la errónea valoración de los documentos acercados al proceso», así: i) los contratos de trabajo suscritos por el demandante y las EST; ii) las liquidaciones efectuadas por las empresas de servicios Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 17 temporales; iii) las convenciones colectivas de trabajo y iv) afiliaciones a la seguridad social.

En consideración a que la valoración fue individual, lo que impidió que viera la continuidad de los contratos suscritos, que el cargo desempeñado por el demandante siempre fue el de operador de cargador, el cual fue homologado por el de operador de equipo pesado II y que el verdadero empleador fue el que se benefició de los servicios durante 17 años, 2 meses y 28 días, esto es la empresa usuaria Cementos Argos S.A. Acota que de analizar el número de días en que el demandante debía disfrutar de las vacaciones, de acuerdo con los extremos temporales de cada contratación «el periodo de vacaciones coincide con las fechas de finalización de cada contrato y con la iniciación supuesta del siguiente contrato», de manera que al haberse demostrado que la terminación de cada uno de los vínculos a término fijo no existió y que la interrupción entre cada uno de ellos correspondió al periodo de vacaciones el Tribunal no podía «sin violar la Ley, considerar que cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que la relación laboral lo fue con la [sic] Empresas de Servicios Temporales».

Refiere que la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente se aplica a todas las «personas» con contratos de trabajo con Cementos Argos S.A. conforme a la ley, de manera que al quedar establecido que el actor fue trabajador de dicha compañía, resulta acreedor de los beneficios allí consagrados. Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que al encontrarse probado que, la finalización de cada uno de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año no ocurrió, el auxilio de cesantías del demandante debió haberse «reportado» a un fondo de cesantías, razón por la que resulta evidente la violación de las normas de la Ley 50 de 1990 y el artículo 254 del CST.

VIII. RÉPLICA Cementos Argos S.A. presenta su oposición de manera conjunta a todos los cargos arguyendo que carecen de técnica «en su presentación y desarrollo, toda vez que en ninguno de estos se expone una tesis o un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el error del Juez, por el contrario presenta en cada cargo un alegato de instancia».

Considera que los ataques contenidos en los cargos primero, tercero y cuarto, se limitan a indicar disposiciones normativas, sin realizar «un razonamiento en virtud del cual se llegara a demostrar en un silogismo lógico la violación de las normas creadoras del derecho que se invocan», a su vez señala que el recurrente de manera contradictoria «presenta frente a la misma proposición jurídica la violación directa en la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida lo que constituye un error de técnica de casación, al tratarse de conceptos de violación excluyentes» y sobre el particular refiere como providencia de interés la CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20059.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que la interpretación errónea alegada no le es tal, en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión en la interpretación y aplicación lógica y literal de los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales regulan de manera clara y expresa las empresas de servicios temporales. Menciona que el recurrente se equivoca al construir cargos en los que mezcla dos vías, al punto se remite a la CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141 y enfatiza en que la censura se equivoca al indicar «el quebranto de normas constitucionales, las cuales no son susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso de casación laboral».

Hace alusión al segundo cargo para señalar que aun cuando se enuncian dieciocho errores que se alegan provenientes de la prueba erróneamente apreciada, no se demuestra la equivocación en la que incurrió el Tribunal, como quiera que el recurrente se limita a manifestar «en un alegato de instancia su personal conclusión sobre algunos medios de prueba con una posición subjetiva», desconociendo que el juez dispone de libertad en la apreciación de los medios de prueba.

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, se infiere del primer cargo orientado por la vía directa, un planteamiento jurídico viable de ser definido, en la medida que se acude a la interpretación errónea de las Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 20 normas denunciadas y se ocupa de explicar la razón por la cual, a juicio del censor, el Tribunal incurrió en los yerros enrostrados, los cuales giran en torno a que el fallador de segundo grado entendió que era viable desconocer los límites temporales fijados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que tal proceder no convertía al actor en «servidor directo de la empresa usuaria», desatendiendo las consecuencias que del mismo se desprenden.

Y en lo que respecta al segundo dirigido por la senda indirecta, en el que se aduce la aplicación indebida, no solamente se esgrimen los errores fácticos que se consideran cometió el sentenciador, sino que se ocupa del análisis de los medios de convicción que considera equivocadamente apreciados, y la incidencia de aquella falencia. Todo lo anterior, permite el estudio de la acusación, la cual se abordará tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico.

Desde lo fáctico. La Sala debe establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le son enrostrados, según los cuales no evidenció que se superaron los límites temporales en la prestación de los servicios por parte del actor como trabajador en misión, como consecuencia de una necesidad permanente de la empresa usuaria, y a pesar de ello no ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas por la continuidad del vínculo, las prestaciones extralegales Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 21 contenidas en la convención colectiva de trabajo, así como las indemnizaciones por despido y las moratorias a que se refieren los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Importa destacar que para el juez plural, la relación laboral alegada no fue ininterrumpida como consecuencia de periodos de solución de continuidad que entendió se presentaron entre cada uno de los contratos suscritos por el recurrente, en los cuales, el actor no acreditó haber prestado sus servicios, lo que impidió entonces, predicar la contratación directa pretendida y «tomarse la suscripción de los mismos a término indefinido» en los términos previstos por el artículo 71, 73, 75, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990, al analizar exclusivamente los diferentes contratos pactados por el actor.

Conforme a lo precisado, se hace necesario establecer en primera medida si, en efecto, los contratos de trabajo suscritos y ejecutados por el actor tuvieron una interrupción de tal entidad que permita entender que no hubo la continuidad que el censor alega a su favor. Con ese norte, es preciso destacar que no solo se analizan los contratos de trabajo suscritos por el demandante, sino también las liquidaciones que se hicieran de los mismos, así como las certificaciones expedidas en torno a la existencia y vigencia de dichos vínculos visibles de fos. 42 a 48, así como los obrantes de fos. 225 a 233 y los fos. 290 a 294, de los que se concluye: Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 22 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 02/05/1990 31/03/1991 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 01/04/1991 01/12/1991 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 02/12/1991 01/11/1992 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 03/11/1992 03/10/1993 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 11/10/1993 11/09/1994 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 29/09/1994 29/08/1995 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 13/09/1995 11/08/1996 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 20/08/1996 02/07/1997 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 12/08/1997 15/07/1998 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 03/08/1998 03/07/1999 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 06/08/1999 15/07/2000 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 03/08/2000 15/07/2001 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 08/08/2001 15/07/2002 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 05/08/2002 23/07/2003 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 11/08/2003 15/07/2004 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 04/08/2004 15/06/2005 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 16/06/2005 30/07/2005 ASOSERVICIOS LTDA. OPERADOR DE CARGADOR 16/08/2005 10/06/2006 PROSERVI LTDA. OPERADOR CARGADOR 11/07/2006 30/07/2007 Cotejados los documentos denunciados, establece la Sala que si bien, como lo advirtió el Tribunal, entre las fechas de los contratos de trabajo que firmó el demandante con las EST hubo interrupciones, aquellas resultan ínfimas, como lo advirtió la Sala en un caso similar analizado en la sentencia CSJ SL3616 – 2020, por lo que no se podía afirmar que se Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 23 trató de relaciones independientes, sino por el contrario, de una sola.

Así las cosas, es preciso decir que en efecto hubo la predicada continuidad en la prestación de los servicios a favor de la beneficiaria Cementos Argos S.A. pues el objeto de todos y cada uno de los contratos fue el mismo, y en esa medida evidencian un requerimiento permanente de la actividad ejecutada por el demandante a órdenes de la empresa contratante por intermedio de las empresas de servicios temporales Asoservicios Ltda. y Proservi Ltda. El desarrollo de la labor por cerca de 17 años, pone de presente que se desconoció la temporalidad, transitoriedad y taxatividad que la ley ha fijado para esta clase de vínculos.

El texto contractual no demuestra que los servicios contratados con las empresas de servicios temporales tuvieran origen o causa en alguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, para actividades ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar al personal en vacaciones, licencia o incapacidad, ni tampoco para atender incrementos en la producción, el transporte o ventas de productos o mercancías estacionales; pues los contratos de prestación de servicios, y aquellos a término fijo para trabajadores en misión que suscribió el actor, no ilustran acerca de la necesidad específica y concreta que tenía Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, la presencia del demandante en las instalaciones de la empresa de cementos no se explica en función de alguna de las hipótesis legales ya referidas, además resulta indiscutible que fue contratado por un tiempo superior al previsto para el efecto.

Desde lo jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998 al considerar que, aun cuando se superaron los límites temporales y se desconocieron las hipótesis legales fijadas en dichas disposiciones, para la contratación del actor a través de EST, ello no lo convirtió en trabajador directo de la empresa usuaria.

Al punto, la jurisprudencia de esta corporación, admite que es posible considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal.

(CSJ SL3520-2018). Sobre el particular, en la providencia CSJ SL17025- 2016, memorada por la Sala en la CSJ 3520-2018 se señaló: Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 25 El artículo 75 (sic) de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes términos: Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley.

Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual- normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. (Subrayado de la Sala). Conforme al fragmento reproducido en precedencia, el Tribunal se equivocó al entender que por el simple hecho de Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 26 haberse presentado interrupciones en los diferentes contratos que por más de 17 años permitieron que el actor fuera remitido en misión a la empresa usuaria, para la prestación de unos servicios de necesidad permanente, como se estableció anteriormente, aquellas demostraban la inexistencia de un vínculo laboral del trabajador con la empresa contratante y beneficiaria de sus servicios personales, y además probaban el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 por parte de las demandadas, pues desconoció que la posibilidad de pactar y prorrogar los contratos de esta índole más allá de seis meses, solamente es viable tratándose de incrementos en la producción, el transporte o de las ventas de productos o mercancías en los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.

Con esa postura el sentenciador olvidó que el propósito del legislador, al consagrar las vinculaciones a través de empresas de servicios temporales fue permitir la contratación laboral para eventualidades y circunstancias eminentemente transitorias y excepcionales; lo que impone la observancia rigurosa no solo del límite temporal de la relación laboral estatuido en la ley, sino del listado taxativo, claro, expreso e inequívoco contenido en el mencionado artículo 77 en relación con los supuestos fácticos en los que ello puede hacerse.

De manera profusa e insistente lo ha explicado la Corte, recientemente en la providencia CSJ SL4330-2020, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 27 Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo, Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas.

Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita. En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria. […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 28 personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. De tal forma que es ostensible el yerro jurídico del fallador de segundo grado cuando consideró como «contratación fraudulenta» solamente era la surgida a partir del contrato suscrito el 11 de agosto de 2003 y hasta el 30 de junio de 2005, bajo el argumento que la ejecutada con anterioridad operó con interrupciones, sin analizar la naturaleza de la labor pactada, ni advertir de la extensa duración de esta, que superaba enormemente los seis meses previstos legalmente, aunado a que conforme ya se analizó, las interrupciones que se presentaron no tuvieron la virtualidad de romper la solución de continuidad en la prestación de los servicios. 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden y siendo evidente que el entendimiento jurídico realizado a estas disposiciones resultó equivocado, por cuanto no se les hizo producir el efecto que el comportamiento asumido por la pasiva, generaba, el juez de segundo grado incurrió en los desatinos tanto fácticos como jurídicos atribuidos por la censura al desconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y Cementos Argos S.A., razón por la que se casará la decisión confutada, sin que sea necesario resolver los cargos restantes en tanto buscan el mismo objetivo de los estudiados.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado, luego de transcribir el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y al 8° del Decreto 4369 de 2006 destacó que las empresas de servicios temporales son una forma de «tercerización o intermediación laboral» donde estas se constituyen en verdadero empleador y suministran en forma independiente a trabajadores a una empresa usuaria.

Afirmó que las disposiciones en comento limitan los casos en los cuales las usuarias pueden contratar con las empresas de servicios temporales a trabajadores en misión por un plazo especifico el cual no se puede extender más allá de seis meses iniciales prorrogables por seis meses más, tal como se consideró en la sentencia CC C-330-1995 en la que se precisó que el límite temporal fijado a la vinculación de los Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajadores en misión, tiene como fin preservar la garantía de estabilidad de los trabajadores permanentes.

Examinó los contratos que existieron entre Cementos de Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. en calidad de beneficiaria y las empresas de servicios temporales Asoservicios Ltda. y Proservi Ltda. y concluyó que la usuaria superó el término de contratación para el trabajador en misión, lo cual «genera una contratación diferente a la ficticiamente contratada» pasando entonces a ser el empleador directo del trabajador.

Señaló que esta corporación ha expuesto que tal planteamiento resulta acorde con el criterio doctrinal de la contratación fraudulenta por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión así como por desconocer del plazo máximo establecido en la ley, donde solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario «lo cual degenera en que usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador».

(CSJ SL, 26 nov. 2006, rad. 26598). Definida la calidad de empleador de Cementos Argos S.A., el juez de primera instancia procedió a determinar los extremos de la relación laboral, fijándolos del 2 de mayo de 1991 a 30 de julio de 2007, de conformidad con los diferentes contratos y liquidaciones allegadas al proceso y en consideración a que «el primer año laborado la ley establece que fue para (sic) con la empresa temporal».

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 31 Respecto al cargo y salario devengado estudió las declaraciones de Luis Gabriel Atencio Campo, Fidel Masco Roca, así como el interrogatorio de parte del actor y del representante legal de Cementos Argos S.A., acudió al artículo 143 del CST y 79 de la Ley 50 de 1990 para argüir que «no se puede extraer con suma claridad que el demandante se hubiere desempeñado durante todo el tiempo laborado en el cargo de operador de equipo pesado II» que en efecto corresponde a uno de los cargos descritos en la convención colectiva de trabajo.

Agregó que si bien la parte actora hace referencia a la existencia de una homologación de cargos (fos. 429-430), no se trata de una prueba que se haya allegado con la CCT, ni puede aseverarse que hace parte de ella, razón por la que le resta validez a la misma y en esa medida afirma, que el cargo de operador de cargador, «no tiene existencia» en el acuerdo colectivo, de manera que si bien el actor resulta beneficiario de él, debido a que Sintrargos agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de Cementos Argos S.A., no resulta dable aplicarla en cuanto al «cargo y salario» pero sí frente a los beneficios económicos de las primas extralegales.

Estableciendo entonces que el actor desempeñó el cargo de operador de cargador y su último salario ascendió a la suma de $910.980. Se adentró en el estudio de la excepción de prescripción y adujo que como el contrato de trabajo del actor finalizó el 30 de julio de 2007, presentó la demanda el 24 de junio de 2009, y la misma fue notificada a la demandada Cementos Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 32 Argos S.A. el 6 de agosto de 2009, interrumpió en término dicho fenómeno y en esa medida esta solo opera de manera parcial respecto de aquellos «derechos no reclamados con tres años anteriores a la presentación de la demanda».

En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales examinó las sumas causadas, a las que descontó las canceladas por las empresas de servicios temporales encontrando diferencias a reconocer por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, las cuales ordenó reconocer. Revisó los beneficios económicos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo 2004-2006 y 2006-2009 y por considerar al actor beneficiario de las mismas dispuso el pago a su favor de las primas de junio y diciembre, el obsequio de vacaciones y prima de alimentación de los años 2006 y 2007.

Negó el reconocimiento de los beneficios para los trabajadores que se desempeñaban en el cargo de operador de equipo pesado II por no haber demostrado que lo ejecutó, así como lo relativo al litro de leche como quiera que no probó «a cuanto equivalía un litro de leche diario y los días realmente laborados». Frente a la terminación del contrato de trabajo, la calificó como injusta por no haberse aducido por parte de Cementos Argos S.A. alguna causal para finalizarlo, razón por la que ordenó a favor del actor el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 33 Por último, el juez de conocimiento en torno a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST reprodujo apartes de las providencias CSJ SL, 15 sep. 1988, CSJ SL, 22 abr. 2004 - ambas sin radicación - y la CSJ SL, 16 mar. 2005 rad. 23987 para sostener que Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. celebró varios contratos con las empresas de servicios temporales, con el fin de «incorporar» al actor como trabajador en misión, bajo el convencimiento de que ese tipo de vinculación era legal y justa, razón por la que su actuación estuvo revestida de buena fe.

En contra de la decisión anterior el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la reliquidación de prestaciones sociales, beneficios convencionales e indemnización por despido debía ordenarse teniendo en cuenta para el efecto el salario de $1.300.545, correspondiente al cargo de operador de equipo pesado II de conformidad con la CCT 2006-2009, en tanto en él quedaron inmersos los cargos de palero, carriolero y operador de grúa, como también los de operador de cargador, de motoniveladora y de bulldozer, máquinas que operaban Fidel Masco y Luis Atencio, así como los señores Antonio Álvarez Correa, Edgar Alfonso Ávila Rodas y Manuel Jiménez Camargo y fueron las mismas en las que trabajó el actor.

Destacó que el no tener en cuenta la prueba documental que contiene la homologación de los niveles y cargos contenidos en el artículo 10° de la CCT 2006-2009 resultaba violatorio del derecho «procedimental» en tanto no fue desconocida ni tachada por las demandadas en la audiencia Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 34 de inspección judicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2011 cuando fue aportada, razón por la que goza de plena validez al tenor de los artículos 252 y 289 del CPC.

Adujo que el cargo de operador «si tiene existencia» en la CCT 2006-2009, por estar comprendido entre la homologación de los niveles y cargos contenidos en el artículo 10°, razón por la que debe aplicarse al demandante tanto el cargo de operador de equipo pesado II como el salario básico mensual del mismo, el cual corresponde a la suma de $1.300.545, lo que se respalda en la respuesta de fecha 18 de octubre de 2011 suministrada por la directora de gestión humana de Cementos Argos S.A., así como en los testimonios de Fidel Masco Roca y Luis Gabriel Atencio Campo, el interrogatorio de parte del actor y las fotografías allegadas al plenario, las cuales dan cuenta de la «dimensión» del trabajo ejecutado por el demandante, el cual «nada tiene que ver con lo autorizado en el numeral 3 del Artículo 77 ley 50 de 1990 y para la cual supuestamente fue enviado a trabajar en misión», razón por la que solicita la aplicación la nivelación salarial.

Solicitó en su disertación que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia – en el que se absuelve a Cementos Argos de las demás pretensiones de la demanda- para que se ordene el reconocimiento de la «sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías», la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 35 De la indemnización por la consignación de las cesantías, refiere que en la medida en que se declaró la existencia de un contrato desde el 2 de mayo de 1990 hasta el día 30 de julio de 2007, Cementos Argos S.A., debía consignar las cesantías a un Fondo, lo que no hizo, motivo por el cual debe darse aplicación a la «sanción» a que se refiere el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión dijo, que procede en atención a la nivelación salarial que debe ordenarse, a efectos de que las cotizaciones se realicen con el verdadero ingreso base de cotización en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Finalmente el apelante demandante sostuvo que difiere de la apreciación de la juez de primera instancia que encontró acreditada la buena fe de Cementos Argos S.A., como quiera que al haberse evidenciado que esta sociedad hizo una contratación fraudulenta, como se afirma en la sentencia, ello lo que demuestra es una actuación de mala fe, en consideración al uso indiscriminado de las empresas de servicios temporales y a la trasgresión de la normatividad que regula el trabajo temporal, al tenerlo permanentemente vinculado sin reconocerle las garantías y derechos de un trabajador directo, llevándolo a recibir un salario inferior al que le correspondía. Adicionó que la buena fe debe entenderse en los términos que le dado esta corporación en la CSJ SL, 28 mar.

Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 36 2003 rad. 19818 «como la ciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez en el comercio jurídico», lo cual no se exhibe en la conducta de la demandada pues desconoció el límite temporal previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 e incurrió en la prohibición a que se refiere el artículo 80 de la misma ley, al encontrarse demostrado, que las empresas de servicios temporales se encuentran vinculadas al grupo empresarial cuyo controlante corresponde al mismo de Cementos Argos S.A., esto es, Inversiones Argos S.A. Por su parte, Cementos Argos S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la misma decisión pretendiendo su revocatoria para que de manera principal se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de manera subsidiaria se mantenga «el numeral 2 de la sentencia recurrida en cuanto declara parcialmente probada la excepción de prescripción y la de pago y se revisen las operaciones aritméticas».

Como sustento de su impugnación refirió que son varias las razones por las cuales se aparta de la decisión del juzgado y en esa medida recalca que «la obtención de servicios a través de empresas de servicios temporales por parte de CEMENTOS ARGOS S.A. fue siempre una alternativa ABSOLUTAMENTE LEGAL», que se sujetó a la normatividad que regulaba la materia, sin haber incurrido en irregularidad alguna en el ejercicio del legítimo derecho de contratar con EST legalmente constituidas, razón por la que no había lugar a ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, derechos Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 37 convencionales e indemnización por despido injusto «como consecuencia de una relación laboral que nunca se dio».

Agregó que tal como lo confesó el demandante existieron varias vinculaciones independientes entre sí, con diversas empresas de servicios temporales, lo cual se respalda a través de los documentos que se allegaron por parte de las codemandadas, las que dan cuenta de los pagos efectuados y las liquidaciones de las acreencias laborales que fueron recibidas a entera satisfacción por quien ahora alega la calidad de trabajador, la que jamás tuvo al ejecutar las obligaciones propias de sus vinculaciones y al recibir la remuneración causada a su favor por parte de sus empleadoras.

En cuanto al elemento de temporalidad del servicio contratado que «extrañó» la juez en primera instancia, afirmó que «nunca resulto (sic) obviado o pretermitido», ya que entre el actor y las EST existieron diversas vinculaciones cuya duración fue previamente definida por las partes, razón por la que los servicios de aquel como trabajador en misión siempre fueron temporales y debidamente liquidados a su finalización. Frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, destacó que la misma no era automática, requiriéndose que el trabajador se encuentre afiliado a la organización sindical que suscribió el acuerdo colectivo o que pertenezca a una empresa cuya organización sea mayoritaria, supuestos en los cuales no se encontraba el Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 38 actor conforme lo confesó al absolver el interrogatorio de parte.

Respecto al alcance subsidiario del recurso la sociedad apelante acotó que, los contratos celebrados entre el actor y las empresas de servicios temporales «al rompe» advierten que la relación laboral no fue continua, como consecuencia de los periodos de interrupción, en los que el actor no acreditó haber continuado desarrollando sus actividades.

Lo que conlleva tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta y ya reconocida en primera instancia con el fin de que llegando a: Considerarse que hay lugar a la imposición de una condena, en especial de indemnización por despido sin justa causa, reitero, al suscribirse distintas relaciones laborales y siendo la ultima (sic) de estas relaciones la correspondiente al periodo Octubre 2 de 2006 al 19 de julio de 2007, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST al demandante solo le correspondería una indemnización por despido equivalente a 30 días de salario por tener un tiempo inferior a un (1) año. Partiendo de lo anterior procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, iniciando por el presentado por Cementos Argos S.A. en los siguientes términos: De la relación laboral, la calidad de empleador y sus extremos temporales.

Sobre estos tópicos en particular, los cuales resultan trascendentales en la definición de los reparos de las partes, no encuentra la Sala, que los argumentos planteados por la demandada tengan vocación de prosperidad, en Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 39 consideración a que mediante los mismos no se rebaten los pilares de la decisión de primera instancia, conforme a la cual, la vinculación del actor, a través de empresas de servicios temporales, fue utilizada para enmascarar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre el demandante y Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A. Lo precisado como quiera que el trabajador atendió necesidades permanentes de la demandada, las cuales pretendieron encubrirse a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, con dos empresas de servicios temporales, las que se alternaban a efectos de remitir el actor como empleado en misión a la misma empresa usuaria para desempeñar idéntico cargo y funciones por algo más de 17 años.

Al punto, resulta relevante destacar que el ejercicio de la autonomía empresarial materializada en la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios de intermediación, en manera alguna le otorga validez al desconocimiento de los límites temporales y de los específicos supuestos que la ley ha dispuesto para esta clase de contratación, la cual resulta ajena al cubrimiento de necesidades de carácter permanente, como las que fueron atendidas por parte del demandante en las instalaciones de la empresa usuaria.

De otra parte la pasiva no justifica la continuidad en la prestación de dichos servicios, pues si bien se alega que el Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 40 actor suscribió diferentes contratos de trabajo a término fijo y que en su decir cada uno de ellos fue independiente, ello no tiene la virtualidad de desconocer el verdadero vínculo de trabajo que se suscitó y la ilegal intermediación de las empresas de servicios temporales, dando lugar entonces a que se confirme la decisión de primera instancia en torno a la calidad de empleador de Cementos Argos S.A. En efecto, a los extremos de la relación de trabajo que existió entre el señor José Vicente Aragón Manjarrez y Cementos Argos S.A., se tiene que, aun cuando el primero ejecutó diecinueve contratos de trabajo, conforme se evidenció de las certificaciones expedidas por Proservi Ltda. (fo. 42) y Asoservicios Ltda. (fo. 43), así como de los contratos y liquidaciones de prestaciones (fos. 44 a 48, 223 a 233, 290 a 297, 451 a 465), la prestación de los servicios fue continua, en tanto las interrupciones entre ellos no le permite inferir a la Sala que se trató de vínculos independientes, menos cuando en virtud de aquellos el actor siempre desempeñó el cargo de operador de cargador a favor de la cementera, conllevando tales presupuestos a confirmar la decisión de la juzgadora de primer grado quien, tratándose de las fechas límites de la relación de trabajo, que valga la pena señalar, no se discuten, indicó que lo fue del 2 de mayo de 1991 al 30 de julio de 2007 (fo. 471 vuelto), al considerar válido el primer año de vinculación con la EST.

De la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada Cementos Argos S.A. a favor del actor. Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 41 Pues bien, partiendo del reproche de la demandada en torno a la aplicación que de la convención colectiva ordenó la juez de conocimiento a favor del demandante, consistente en que ella no es automática, como quiera que requiere de la afiliación del trabajador a la organización sindical que la suscribe o que se trate de un sindicato que ostente la calidad de mayoritario al interior de la empleadora, se tiene que aun cuando en efecto la afiliación no se dio, no puede soslayarse la calidad de agrupación mayoritaria de Sintrargos, como quiera que así lo certificó el presidente dicho colectivo en la primera instancia (fo.356) indicando categóricamente que «nuestra Organización Sindical “SINTRARGOS”, siempre ha agrupado a más de la tercera parte del total de trabajadores de la EMPRESA CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. Planta de Barranquilla».

Conforme a lo expuesto, se tiene que al haberse declarado al actor como trabajador de la demandada Cementos Argos S.A., al mismo le resulta aplicable las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita, razón por la que frente a este puntual tópico también se confirma la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Del alcance subsidiario del recurso de apelación de Cementos Argos S.A. En consideración a que los argumentos planteados por la demandada de manera subsidiaria, se encuentran por una parte encaminados a discutir el monto de la indemnización Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 42 por despido que se ordenó reconocer a favor del actor con base en la interrupción que existió entre cada uno de los contratos que ejecutó el demandante, con el fin de que solo se tenga en cuenta el último de ellos, basta con remitirse a lo decidido con antelación en torno a los extremos de la relación de trabajo y su no solución de continuidad entre el 2 de mayo de 1991 y el 30 de julio de 2007 para efectos de denegar su solicitud.

Ahora bien, las restantes discrepancias en relación con la prescripción parcial de las condenas ya reconocidas y las sumas a que fue condenada, se destaca que estas se quedaron en una simple enunciación de la inconformidad, olvidando la parte, que la alzada se encuentra en rigor sujeta a la observancia del artículo 66 A del CPTSS y en esa medida no resulta dable suponer cuál es el alcance de su desacuerdo con la decisión de primera instancia en relación con las condiciones en la que contabilizó la prescripción que se ha declarado de manera parcial ni el monto de las condenas impuestas, en tanto respecto de ellas pide que se revisen las operaciones aritméticas sin poner de relieve como le correspondía, los criterios a observar a efectos de adelantar tal labor, motivo por el cual se confirma la decisión de primer grado en ese puntual aspecto.

Resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia por parte del Cementos Argos S.A., se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con la alzada del actor como sigue. Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 43 Del cargo y salario del demandante. El apoderado de la parte demandante ocupa gran parte de su argumentación en destacar que el cargo desempeñado por el demandante correspondió al de operador de equipo pesado II, como resultado de la homologación de cargos que se dio en la CCT 2006-2009 y en la que se subsumió en este el de operador de cargador el cual fue desempeñado por el actor.

Lo anterior a efectos de que no solo se declare que su último salario correspondió a la suma de $1.300.545 sino que se ordene el reconocimiento de las diferencias salariales, la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, se reconozcan los beneficios adicionales estatuidos para los trabajadores que ocupaban tal posición, se disponga el reajuste de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones y se liquide en debida forma su indemnización por despido.

Con ese alcance y partiendo de un presupuesto a este punto indiscutido y es que el actor es beneficiario de la CCT 2006-2009 se procede a establecer si, en efecto, la homologación de cargos a que se refiere el actor se dio para el cargo que él ejecutó, encontrando al respecto el artículo 10° de la mencionada convencional (fos. 64-66) en la que si bien se refiere a los niveles, cargos y salarios de la estructura operativa de Cementos Argos S.A., no relaciona el de operador de cargador y en esa medida no se le asigna una remuneración básica mínima y máxima como sí ocurre con Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 44 el cargo de operador de equipo pesado II el cual pertenece al nivel 6 de dicha estructura y se le fijó un salario mínimo de $1.130.909 y un máximo de $1.300.545.

Por su parte, en lo que respecta a los documentos que obran a folios 429 y 430, en los que el recurrente encuentra la mencionada homologación, es preciso señalar que corresponden a unos cuadros en los que al parecer se hace referencia a niveles y cargos homologados, no obstante no se puede establecer su procedencia ni autoría, ni mucho menos dan lugar a sostener que hacen parte de la CCT 2006-2009, por una elemental razón, y es que contrario a lo que sucede con todos y cada uno de los documentos que de aquella se allegaron con la demanda y que reposan de fos. 53 a 152, estos carecen del sello que se impuso, con ocasión a su depósito, ante el entonces Ministerio de Protección Social quien da cuenta de que se trata de una copia fiel de la que reposa en sus archivos.

En esa medida resultan contundentes y acertadas las razones expuestas en primer grado para no asignarle valor probatorio a estos documentos. En cuanto a las certificaciones suscritas por la directora de gestión humana de Cementos Argos S.A. de fecha 18 de octubre de 2011 y que obran de fos. 362 a 366 ellas en manera alguna dan cuenta de la homologación del cargo de operador de cargador en el de operador de equipo pesado II en consideración a que solo refieren los extremos temporales, tipo de contrato, cargo y prestaciones sociales reconocidas a los señores Antonio Álvarez Correa, Luis Gabriel Atencio Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 45 Campo, Edgar Alfonso Ávila Rodas, Manuel Jiménez Camargo y Fidel Masco.

Así las cosas, no obra en el proceso soporte documental alguno que respalde que el cargo de operador de cargador se homologó junto con otros, en el de operador de equipo pesado II; resta estudiar las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Luis Gabriel Atencio Campo y Fidel Masco Roca, así como el interrogatorio de parte del actor, para efecto de establecer la posible homologación. Analizada la versión de Luis Gabriel Atencio Campo vertida en la audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2011 (fos. 357 a 358 vuelto) se tiene que aun cuando relata las funciones que desempeñó el actor en la época en la que laboraron juntos en Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., no refiere que el mismo se haya desempeñado en el cargo de operador de equipo pesado II, de hecho indicó que no conocía el cargo, lo que se suma a que dejó de prestar sus servicios en «marzo» de 2002 con ocasión a su «jubilación» fecha esta anterior a la de la suscripción de la CCT 2006- 2009 en la que según el actor se homologaron los cargos y el de operador de cargador se subsumió en el de operador equipo pesado II.

Revisada la declaración de Fidel Masco Roca rendida en la audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2011 (fos. 358 vuelto a 360) se advierte que aun cuando señala que el demandante y él hacían lo mismo en época en la estuvieron juntos cuando el actor llegó a Cementos del Caribe S.A. hoy Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 46 Cementos Argos S.A., no indica que él hubiera ejecutado el cargo de operador de equipo pesado II, aunado a que el testigo dejó de prestar sus servicios el «27» de julio de 2004 cuando «salió pensionado» fecha esta anterior a la de la suscripción de la CCT 2006-2009, en la que según el actor se homologaron los cargos y el de operador de cargador se recogió en el de operador equipo pesado II.

En lo que se refiere al interrogatorio de parte rendido por el actor en la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (fos. 367-368) ha de señalarse que no indicó la denominación del cargo por él ejecutado en tanto a la pregunta «Informe el interrogado al despacho todos y cada uno de los cargos para los que usted fue suministrador por medio de PROSERVI y ASOSERVICIOS.» contestó «Yo operaba cargador, motoniveladora, carriol, volqueta de 50 tonelada (sic) y buldózer (sic)».

Por todo lo reseñado es preciso indicar que no hay prueba que acredite que el actor se haya desempeñado en el cargo de operador de equipo pesado II, supuesto que impone confirmar la decisión de primera instancia sobre ese particular, y conforme a la cual no se ordenó la nivelación salarial pretendida con el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales, ni se da paso a la reliquidación de los aportes a pensión pretendidos.

Así las cosas, se tendrá como último salario la suma de $910.980, en la medida que este fue el referido en la demanda inaugural y aceptado por las demandadas al Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 47 momento de dar contestación a la misma; de otra parte, porque fue el consignado en la liquidación de prestaciones sociales que obra a fo. 465.

De la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Pretende el demandante el pago de la sanción moratoria, por la omisión en el depósito del auxilio de cesantías causado a su favor en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, así como el reconocimiento de la indemnización derivada del no pago completo y oportuno de los salarios y prestaciones sociales que debían reconocérsele a la terminación de su vínculo laboral, súplicas a las que la demandada se opuso bajo el argumento de que el actor estuvo vinculado por contratos a término fijo con las empresas de servicios temporales codemandadas, las cuales le reconocieron de manera completa y oportuna cada una de las liquidaciones de acreencias laborales causadas a su favor, las que incluyeron las correspondientes cesantías.

En relación con lo anterior, preciso es destacar que el pago efectuado por las empresas de servicios temporales a favor del actor, en vigencia de los vínculos que sostuvieron con el mismo, no tienen la virtualidad de acreditar un actuar de buena fe de la hoy encartada, pues contrario a lo que consideró el juzgado en primera instancia, la conducta de la demandada Cementos Argos no representa «la creencia de que ese tipo de vinculación era legal y justa» pues de manera Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 48 consciente y a pesar de contar con una necesidad permanente en la prestación de los servicios por parte del actor, continuó requiriendo su contratación a través de las EST, quienes se alternaban para suministrarlo a la usuaria para la que prestó sin variación alguna y por más de 17 años el cargo de operador de cargador, disfrazando una verdadera relación laboral.

En esa medida y en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se ordenará el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de tal prestación teniendo en cuenta para ello que ésta se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y hasta cuando finaliza la relación laboral, teniendo en cuenta para su cómputo el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). A pesar de lo anterior y como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, esta se declarará probada parcialmente teniendo en cuenta para ello que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2009 (fo. 153), y en esa medida la moratoria causada con anterioridad al 24 de junio de 2006 se encuentra prescrita.

En tal panorama, conforme a la liquidación del contrato de folio 463, las cesantías causas para el año 2005 fueron liquidadas con un salario de $1.049.884,82 y tal como se desprende de aquella reconocida para el año 2006 folio 464, Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 49 las mismas fueron liquidadas con un salario de $1.052.680,94, de modo que, por concepto de sanción por no consignación de cesantías no prescritas, se adeuda lo siguiente: Desde Hasta Días Salario diario Indemnización moratoria 24/06/2006 14/02/2007 230 $34.996,16 $8.049.116,8 15/02/2007 30/07/2007 165 $35.089,36 $5.789.744,44 Total $13.838.861,24 Por otro lado y en lo que a la indemnización moratoria que en los términos del artículo 65 del CST se refiere, en razón a que la pasiva dejó de cancelar prestaciones sociales a cuyo pago condenó el juez, sin que aparezca prueba que justifique la buena fe que lo exoneraría, en tanto desconoció el límite temporal de la contratación con EST y la naturaleza de la labor contratada, se emite condena por este concepto a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo (30 de julio de 2007) por «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses», transcurridos los cuales, «deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

Con apego a esta disposición, y a que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $910.980 (fo. 465), se dispone su reconocimiento así: Desde Hasta Días Salario Indemnización moratoria 1/08/2007 1/08/2009 720 $910.980 $21.863.520 Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 50 En consecuencia, la demandada Cementos Argos S.A. deberá cancelar al accionante la suma de $21.863.520 a título de indemnización moratoria causada durante los veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, encontrándose a su cargo a partir del mes veinticinco, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones legales y extralegales ordenadas en primera instancia las cuales se confirman.

En atención a lo expuesto, se revocará el numeral 4) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011 y en su lugar se condena a Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar a favor del señor José Vicente Aragón Manjarrez la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $13.838.861,24, así como a reconocer y pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por la suma de $21.863.520, causada durante los veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, en tanto a partir del mes veinticinco, tendrá que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones ordenadas en el numeral 3) de la sentencia de primera instancia la que se confirmará en todo lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 51 demandada Cementos Argos S.A., sin costas en la alzada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA – ASOSERVICIOS y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA – PROSERVI.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011.

SEGUNDO. CONDENAR a Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar a favor del señor José Vicente Aragón Manjarrez la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MCTE ($13.838.861,24), así como a reconocer y pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL Radicación n.° 66248 SCLAJPT-10 V.00 52 QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($21.863.520), la cual corresponde a los veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, debiendo reconocer partir del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones ordenadas en el numeral 3) de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por el juez de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.