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SL961-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1607 de 2012Ley 7 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL961-2020 Radicación n.° 77581 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADAMARIS BETANCOURTH BETANCOURTH, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES Adamaris Betancourth Betancourth convocó a juicio a las citadas entidades, con el objeto de que se declarara: la existencia de un «contrato realidad» con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, solidariamente Radicación n.° 77581 con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar, vigente del 1 de febrero de 2003 a la fecha de presentación de la demanda y, consecuentemente, solicitó fueran condenadas a pagarle: auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, y la sanción por su no pago, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria, reajustes salariales, aportes al sistema de seguridad social integral, dotaciones, indexación, intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como pretensiones subsidiarias requirió que, de declararse solución de continuidad en el contrato de trabajo, no se condenara a la consignación del auxilio de cesantía en un fondo, sino, al pago por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2014 y, por ese mismo lapso, se efectuara, la liquidación de la indemnización moratoria en su favor.

Fundamentó sus peticiones en que: el 1 de febrero de 2003 celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido con el ICBF - Regional Quindío, para desempeñar labores de madre comunitaria, en su lugar de residencia, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Señaló que la prestación de los servicios se ha prolongado en el tiempo desde la indicada fecha; no obstante, a partir del 1 de febrero de 2014 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, cambió SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77581 a ser escrito, calenda a partir de la cual comenzó a recibir el pago de prestaciones sociales.

Sostuvo que desde el inicio de su vinculación laboral el ICBF - Regional Quindío ha sido el encargado, de manera directa o a través de la Cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar infantil, tal como material didáctico para el aprendizaje de los niños, la alimentación de los menores, muebles y enseres y, utensilios de cocina; amén de haber cumplido en forma personal y directa las funciones que le fueron encomendadas, en atención de las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores del centro zonal y demás directivos de dicha entidad.

Para finali7ar, informó que agotó la reclamación administrativa. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales referidos por la demandante, pero aclaró, que «durante dicho tiempo no tuvo relación laboral ni contrato de trabajo alguno con el ICBF», la entrega de los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del hogar infantil «de conformidad con lo establecido en el lineamiento técnico del programa» y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción previa de falta de jurisdicción, de fondo la de prescripción, así como las que SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77581 llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada (f.° 103-112 cuaderno principal).

La Cooperativa Multiáctiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, no aceptó ninguno de los hechos y presentó discrepancia con los pedimentos del libelo. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y, la que denominó cobro de lo no debido (f.° 113-137 cuaderno principal).

La parte actora reformó la demanda (f.° 217-226 cuaderno principal), que fue contestada únicamente por la Cooperativa accionada (f.° 228-243 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de mayo de 2016 (CD f.° 300 del cuaderno de primer grado), en el que resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y, condenó en costas a la promotora del proceso.

Inconforme la demandante apeló el fallo. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77581 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 13 de febrero de 2017 (CD a f.° 17 del cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó en todas sus partes el del a quo y condenó en costas a la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a: [ ] determinar si el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, torna inane la discusión sobre la condición de trabajador oficial o empleada pública de la demandante y, si con base en el mentado principio, hay lugar a declarar en esta jurisdicción la existencia de un contrato de trabajo entre Adamaris Betancourth Betancourth y el ICBF.

Para resolverlo, y luego de referirse a la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y a la «categoría de madres comunitarias», con apoyo en las pruebas documentales y en la testimonial recaudada en el juicio, concluyó: f ] la Sala colige que no le asiste razón al recurrente, pues aunque quedó probado que la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre las datas ya dichas y realizó tareas relacionadas con ese oficio, lo cierto es que para la época de los hechos, conforme a la normativa y la jurisprudencia traída a colación, el vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a un nexo especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF.

Adicionalmente, sea del caso señalar, que si bien es cierto se puede configurar la existencia de un contrato de trabajo realidad con entidades públicas, también lo es que en SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77581 el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral sólo es posible en tratándose de trabajadores oficiales, pero ello no ocurre en este asunto, pues está claro que la demandante no ostentó la categoría de trabajadora oficial dado que no realizó tareas de conservación y mantenimiento de obra pública y por ende, desde la óptica del contrato de realidad a qué refiere la demanda, no le pueden ser reconocidos los emolumentos reclamados ante esta jurisdicción. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, actuando como Tribunal de Instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia» (subrayado del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian, en conjunto, dada la unidad del propósito perseguido, así como la identidad de normas acusadas y similitud en la fundamentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de SCUUPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 77581 aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 numeral 2, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN. Se aparta de la decisión del ad quem, tocante a la falta de acreditación por parte de la demandante, de su condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, al establecerla como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto.

Afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción (sic) y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que ADAMARIS BETA1VCOURTH BETANCOURTH fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política (negrilla del texto).

Refiere que el fallador pasó por desapercibidos, los elementos del contrato de trabajo «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado», con los que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77581 se cumplía «con la exigencia de este artículo 23», del que se desprende la existencia de aquel, independientemente del «nombre que se le dé».

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal con su decisión «violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Advierte que la violación a la ley se •produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que ADAMARIS BETANCOURTH BETANCOURTH, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que ADAMARIS ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, ADAMARIS tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado (sic) estándolo que ADAMARIS jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado (sic) estándolo que ADAMARIS tenía que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77581 cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que ADAMARIS recibía por sus servidos personales un pago mensual que provenía exclusivamente de presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que ADAMARIS prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Como causa de los señalados yerros, alega la ausencia de valoración de los siguientes medios de convicción: « la prueba testimonial de la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y, las declaraciones rendidas por Luis Fernando Cantor y Aura Nancy Correa.

Señala que, si el Colegiado de Instancia hubiera realizado una valoración adecuada del material probatorio recaudado, habría reconocido la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, por haberse demostrado los tres elementos que lo caracterizan y, de manera concreta, en relación con la subordinación afirma que, las declaraciones acusadas dan cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación con la entidad «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes».

SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77581 Para concluir este ataque, sostiene: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrifícar lo sustancial frente a la formas (sic), cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por la vía directa, el artículo 23 del CST y, el 13 de la CN «por falta de aplicación». Reitera la relevancia en las relaciones laborales del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia «"en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"».

IX., CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n.° 77581 sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.

Lo anterior, en razón a que el cargo primero, orientado por la vía directa, no cumple con los requisitos que su planteamiento requiere, pues olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que como es bien sabido, la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Obsérvese que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran: «la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado», aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos. Del segundo cargo, el que habrá de entenderse orientado por la senda indirecta, que no por la directa como SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 77581 se propuso, se observa que los errores de hecho en los que se fundamenta se sustentan en la falta de apreciación de la testimonial recaudada en el plenario, prueba de la cual no es posible a la Sala adentrarse en su estudio en sede de casación, al no acreditarse previamente un yerro de hecho protuberante o manifiesto en alguna de las pruebas calificadas para tal fin, como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

No obstante, de no repararse en los defectos de técnica que presenta la demanda de casación, tampoco habría lugar a dar prosperidad a los cargos, pues el proceso se fincó bajo la premisa de una relación laboral directa entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de febrero de 2003 y no, como responsable solidario, pues, la solidaridad se predicó de la Cooperativa Coohobienestar, lo que se traduce en que, contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem no perdió de vista que la controversia trataba sobre la declaración de la existencia o no de un contrato realidad con la demandante, por lo que, para dirimirla dejó para el final de su estudio la verificación de los elementos esenciales del mismo, lo que en últimas no hizo, ya que no encontró acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

En efecto, el ad quem concluyó, a partir de lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y del Decreto Reglamentario 2388 del SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77581 mismo ario, que el ICBF correspondía a la categoría de un establecimiento público, razón por la cual, por regla general, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, según lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que, quien alega estar incurso en la excepción -trabajador oficial-, debe probar que fue un trabajador de la construcción o sostenimiento de una obra pública, lo que no encontró acreditado dentro del juicio y que, resultaba indispensable, pues como se indicó líneas atrás, la demandante pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo con el ICBF.

Así, se reitera, el Tribunal no incurrió en los yerros, y dicho sea de paso la censura en el recurso extraordinario no orienta ninguno de sus ataques a controvertir esta inferencia así como tampoco la atinente a que «para la época de los hechos, conforme a la normativa y la jurisprudencia traída a colación, el vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a un nexo especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF», olvidando que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales.

Por lo expuesto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir los pilares de la decisión cuestionada, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77581 porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las conclusiones que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva que la sentencia, con independencia del acierto de la recurrente y de que la Sala comparta o no sus reflexiones, se mantenga inmodificable.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ 5L13058-2015, reiterada en sentencias CSJ 5L12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: [--.1 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Los cargos, por lo tanto, no prosperan.

Sin costas en el trámite extraordinario, ante la ausencia de réplica. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77581 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADAMARIS BETANCOURTH BETANCOURTH contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENES1 Sin costas en sede extraordinaria.

AR. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 15