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SL961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 67083 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL961-2019 Radicación n.° 67083 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER OROZCO RENDÓN, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra GASEOSAS LUX S.A. y RADIO CADENA NACIONAL S.A.S –RCN RADIO–.

I.

ANTECEDENTES Javier Orozco Rendón demandó en proceso ordinario laboral a Gaseosas Lux S.A. y a Radio Cadena Nacional S.A.S., en adelante RCN radio, con el fin de que se declarara que entre él, Gaseosas Lux S.A. y RCN radio, existió una relación de trabajo que se dio, de manera ininterrumpida, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 2005; que durante el mencionado período no hubo solución de continuidad; que dicha relación laboral estuvo regida bajo el mismo contrato de trabajo, no obstante la «renuncia aparente» que presentó el 5 de julio de 1991; que el contrato fue terminado sin justa causa el 31 de mayo de 2005; y que las sociedades demandadas no cancelaron en su totalidad el valor de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.

Así mismo, pidió que se declarara que se encontraba sometido al sistema tradicional de cesantía que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 y que se condenara a las entidades demandadas al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones no canceladas, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, junto con su respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 16 de noviembre de 1981 se vinculó a Gaseosas Lux S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «auxiliar de auditoria en la ciudad de Barranquilla»; que, el 16 de enero de 1983, fue trasladado para prestar sus servicios a RCN radio; que ambas entidades hacían parte de la «Organización Ardila Lulle»; que dicho traslado se efectuó sin que mediara una terminación del contrato laboral que tenía con Gaseosas Lux S.A.; y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de enero de 1983.

De igual manera, aseguró que suscribió un nuevo contrato a término indefinido con RCN radio, donde se dejó constancia de que había ingresado a trabajar para la entidad el 16 de enero de 1983; que, ante dicha entidad, desempeñó los siguientes cargos: «auxiliar delegado», «Auditor Delegado Área No. 4», «Director de Servicios Generales» en la ciudad de Barranquilla, y posteriormente, «gerente de las emisoras de la sociedad» en la ciudad de Santa Marta.

Agregó que mientras el ajuste salarial ponderado de los funcionarios para 1986 estuvo alrededor del 18%, el de él correspondió al 3,34%, aproximadamente; que RCN radio le ofreció el reconocimiento de una «compensación al exiguo ajuste salarial», correspondiente al «5% de los recaudos que se hicieran en Santa Marta»; que con el ánimo de obviar los efectos salariales de dichas compensaciones, RCN radio le solicitó constituir una sociedad para recibir el pago de las mismas a través de ella; que por lo anterior, el 12 de septiembre de 1989 constituyó la sociedad «Mejor Publicidad Ltda.», figurando como socios él y su esposa, María Luzmila Giraldo Aguirre.

El 9 de noviembre de 1989, en calidad de representante legal de la mencionada sociedad, celebró un contrato con RCN radio, donde se estipuló el pago de la comisión mencionada por concepto de pauta publicitaria. Igualmente, manifestó que el 1° de mayo de 1989, suscribió un nuevo contrato con RCN radio, pero esta vez, y a petición de ésta, fungiendo su esposa como representante legal de Mejor Publicidad Ltda.; que en el mes de julio de 1991, cuando se encontraba próximo a cumplir los 10 años de servicio, el Gerente Administrativo de la entidad le comunicó, por vía telefónica, que si deseaba continuar con la empresa, debía presentar la renuncia al cargo y, además, tomar las vacaciones que tenía pendientes; el mismo funcionario le manifestó que cuando regresara de las vacaciones, desempeñaría igual cargo, bajo las mismas condiciones y sin perder la antigüedad.

Refirió que para dicho mes, se encontraba cobijado por el régimen tradicional de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en el Título VIII, del Capítulo VII, del Código Sustantivo del Trabajo; que el 5 de julio de 1991, presentó la renuncia exigida ante el Gerente Administrativo de la entidad; que dicha comunicación fue aceptada mediante comunicación del 15 de julio de 1991; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas el 18 de julio de 1991; que, no obstante la renuncia presentada, continuó desempeñando su cargo hasta el 6 de agosto del mismo año. Dicha situación nunca fue comunicada ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, por lo cual, continuó figurando como representante legal de RCN radio en dicha ciudad; que el 23 de agosto de 1991, suscribió un nuevo contrato de trabajo a término indefinido con la misma entidad.

Señaló además, que a finales de abril de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le informó que no podía mantenerlo en el cargo que desempeñaba, por lo cual, le propuso trasladarlo a Barranquilla para que desempeñara las mismas funciones que había realizado en 1984 y 1985; pero no aceptó dicha propuesta. Mediante comunicación del 2 de mayo de 2005, le dejó constancia clara y expresa al Gerente de Recursos Humanos de la propuesta que le había realizado el Gerente Administrativo de la entidad en el año 1991, con el fin de que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa desde el año 1981; que, mediante comunicación del 18 de mayo de 2005, éste último le manifestó que había mediado solución de continuidad en los dos vínculos laborales que había tenido con la empresa; que, el 31 de mayo de 2005, la empresa decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo.

En la liquidación de sus acreencias laborales se desconoció el período laborado comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 22 de agosto de 1991. Por último, afirmó que mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008, interrumpió la prescripción ante RCN radio; y que, mediante escrito fechado el 22 de abril de 2008, interrumpió la prescripción ante la sociedad Gaseosas Lux S.A. Al dar respuesta a la demanda, Gaseosas Lux S.A. se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló que el señor Orozco estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se dio entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983. Agregó que no le correspondía pronunciarse con respecto al contrato celebrado entre el demandante y RCN radio; que la entidad era totalmente independiente de la codemandada RCN radio; y que la «Organización Ardila Lulle» no existía jurídicamente.

Aseguró que no adeudaba ninguna suma al demandante por concepto de acreencias laborales, toda vez que a éste le había sido cancelado el valor correspondiente al período laborado. Además, afirmó que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del demandante, por lo cual, no procedía el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación. Por su parte, la sociedad Radio Cadena Nacional S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que todas carecían de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, así como que, frente a ellas había operado el fenómeno de la prescripción. Frente a los hechos, aseguró que entre la Organización Ardila Lulle y ambas sociedades demandadas no existía ningún ente jurídico que las obligara por conexión, unicidad o solidaridad.

Más aún, que dicha organización no existía como ente jurídico, por lo cual, «[…] no es matriz de las sociedades y tampoco se cumplen los presupuestos para declarar Unidad de Empresa entre las mismas». Igualmente, refirió que la relación laboral con el demandante no fue continua, comoquiera que había sido regida por diferentes contratos; que el demandante no había logrado acreditar la existencia de un único contrato laboral, «[…] al demostrarse la existencia de dos contratos de trabajo con personas jurídicas independientes»; que el último contrato se había dado durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 2005; y que, efectivamente, el actor había recibido algunos pagos por concepto de beneficios extralegales.

Finalmente, propuso como excepciones la prescripción, « simulación », falta de causa y litigio para pedir, buena fe, pago, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia del a quo. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que, para que se pudiera dar la prosperidad de todas las pretensiones del actor, era preciso que éste acreditara que no existió solución de continuidad entre los contratos suscritos con las sociedades demandadas.

Así las cosas, indicó que le correspondía estudiar el material probatorio allegado por el demandante, en aras de establecer si había existido una única relación laboral entre las partes. En tal sentido, el juez colegiado realizó el siguiente análisis: Así las cosas entra la Sala al estudio del material probatorio allegado al plenario, encontrando a folio 40 copia del contrato de trabajo suscrito el 16 de noviembre de 1981 entre el demandante y Gaseosas Lux S.A., el cual fue liquidado conforme se desprende de la documental militante a folio 244 del cartapacio (LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES) y de la que no se hizo referencia en el escrito primigenio, pero que fue aceptada por el promotor de la litis al absolver el interrogatorio de parte (folio 401) realizado por el apoderado judicial de la accionada antes nombrada; igualmente obra en el informativo copia del contrato de trabajo suscrito entre en el demandante y la sociedad RADIO CADENA NACIONAL con fecha 16 de enero de 1983 (folio 52), así como la carta de renuncia de fecha 5 de julio de 1991 en la que el actor manifiesta “con la presente me permito formalizar mi renuncia al cargo que he venido desempeñando en esta gran empresa…” recalcando obviamente que no se desprende de ella vicio en el consentimiento, renuncia que fue aceptada a partir del 02 de agosto de 1991 como se colige de la comunicación visible a folio 73, dicho contrato que fue liquidado (folio 100), y pese a que dicha liquidación no está firmada por el demandante, él mismo reconoce en el interrogatorio de parte que, en efecto, RCN Radio le canceló las prestaciones sociales por concepto del primer contrato de trabajo (folio 399 respuesta 3).

Posteriormente entre las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a partir del 23 de agosto de 1991 (folio 101) el cual finalizó sin justa causa mediante comunicación remitida al accionante el 31 de mayo de 2005 (folio 117), a folio 108 se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que se le paga al actor la suma de $63.436.377 por concepto de indemnización por despido injusto.

Pues bien de las documentales referidas se desprende la existencia de tres contratos de trabajo independientes uno del otro y los cuales fueron oportunamente liquidados, resultando a todas luces probatorias que, no existió una sola relación contractual, como lo planteó la parte actora en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que las sociedades demandadas son personas jurídicas totalmente diferentes e independientes como se observa en los certificados de existencia y representación legal aportados al informativo y de las cuales no se puede predicar vínculo empresarial alguno según lo manifestado por los representantes legales de las accionadas (folios 368 y 371), ni unidad de empresa, ni solidaridad, como lo señala el propio demandante en su escrito de réplica, para que pueda afirmarse que entre los contratos suscritos, primero con Gaseosas Lux y luego con Radio Cadena Nacional S.A. no hubo solución de continuidad.

Señaló que no era procedente el estudio de cada uno de los contratos, pues al hacerlo estaría modificando el petitum de la demanda, que parte de la declaración de una relación única entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005. Aclaró, fundamentado en la sentencia CSJ SL, 16 febrero 2010, radicado 36455, que quien afirma la existencia de un solo vínculo laboral debe probarlo y, en el caso objeto de estudio, el demandante no logró hacerlo.

Al contrario, las entidades demandadas sí acreditaron que entre las partes existieron múltiples relaciones laborales, dentro del período descrito. Finalizó asegurando que la parte gravada con la carga probatoria, en este caso, la parte accionante, debía sobrellevar las consecuencias de su omisión probatoria, que no son otras que la absolución de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada: […] en cuanto confirmo (sic) la sentencia proferida por el juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en consecuencia, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que absolvió a las demandadas Sociedad GASEOSAS LUX S.A. y sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A., para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida 30 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 9, 14, 25, 36, 37, 55, 61, 65, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los artículos 2, 25, 53, 83 de la Constitución Política; y con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia también con los artículos 175, 194, 195, 197, 203, 248, 251 del C.P.C. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que vinculó al señor JAVIER OROZCO RENDON (sic) con las sociedades GASEOSAS LUX S.A. Y RADIO CADENA NACIONAL S.A., estuvo regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad hubo continuidad en el contrato de trabajo de trabajo (sic) a término indefinido suscrito por el señor JAVIER OROZCO RENDON (sic) con las sociedades GASEOSAS LUX S.A. Y RADIO CADENA NACIONAL S.A. durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005. 3.

Dar por demostrada (sic), sin estarlo la existencia de tres contratos independientes con las sociedades demandadas, estando demostrado que en la realidad se trató de una sola relación laboral que se disfrazó con un contrato escrito celebrado el 16 de noviembre de 1981, con otro contrato escrito celebrado el 16 de enero de 1983 y a continuación otro suscrito el 23 de agosto de 1991. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo terminación del contrato de trabajo celebrado por el demandante con GASEOSAS LUX S.A. y que el demandante fue trasladado de la mencionado sociedad a RADIO CADENA NACIONAL S.A., de manera tal que la liquidación final de prestaciones sociales y pago de las mismas por parte de la primera de las mencionadas, fueron actos para evadir la continuidad del contrato de trabajo, pues en la realidad el trabajador continuó ejerciendo las mismas funciones de auditoría que desempeñaba en aquella en la segunda de las empresas nombradas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo terminación del contrato de trabajo celebrado por el demandante con GASEOSAS LUX S.A. y que el demandante fue trasladado de la mencionado sociedad a RADIO CADENA NACIONAL S.A., de manera tal que la liquidación final de prestaciones sociales y pago de las mismas por parte de la primera de las mencionadas, fueron actos para evadir la continuidad del contrato de trabajo, pues en la realidad el trabajador continuó ejerciendo las mismas funciones de auditoría que desempeñaba en aquella en la segunda de las empresas nombradas. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la renuncia presentada por el señor JAVIER OROZCO RENDON (sic) el día cinco (5) de julio de 1991, tuvo ocurrencia bajo presión del empleador, la sociedad (sic) a RADIO CADENA NACIONAL S.A., y que en consecuencia se trata de una renuncia aparente, simulada que se verifica con la suscripción de un nuevo contrato de trabajo el 23 de agosto del mismo año, para continuar el trabajador sin solución de continuidad desempeñando el mismo cargo, con las mismas funciones y en igualdad de condiciones. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 2 de agosto de 1991 no hubo terminación del contrato de trabajo celebrado por el demandante y la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A., que se trató de un retiro simulado para evadir obligaciones laborales. 8. No dar por demostrado, estándolo que el señor JAVIER OROZCO RENDON (sic) continuó prestando sus servicios, de manera ininterrumpida hasta el día 6 de agosto de 1991, no obstante el simulado retiro a partir del día 2 de agosto de 1991 sin que la Sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A. hiciera ninguna objeción. 9.

No dar por demostrado, estándolo que la suscripción de un nuevo contrato de trabajo el 23 de agosto de 1991, entre el demandante y la Sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A., corresponde a un acto simulado dirigido a evadir la continuidad del contrato de trabajo, pues en la realidad el trabajador continuó ejerciendo las mismas funciones que venía desempeñando hasta el día 2 de agosto de 1991, fecha a partir de la cual se produjo el presunto retiro por renuncia. 10.

No dar prelación a la realidad de los hechos sobre las formas. Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: la fotocopia simple de la comunicación de fecha febrero 25 de 1983; la fotocopia autenticada de la comunicación con fecha del 24 de marzo de 1983; el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, en el que consta la matrícula del establecimiento denominado Mejor Publicidad S. de H.L.; la fotocopia autenticada de la escritura pública n.º 1584, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta el 12 de septiembre de 1989; las fotocopias simples de los contratos suscritos por el señor Javier Orozco Rendón, en representación de la sociedad Mejor Publicidad Ltda., con la sociedad RCN radio; la fotocopia simple de las liquidaciones finales de prestaciones sociales del señor Bladimiro Argote Rico y de la señora Margarita Charris Lozano; los documentos obrantes a folios 77 a 99; las órdenes de pago numeradas del 8072 al 8081, mediante los cheques número 2318072 a 2318081; la fotocopia simple de la comunicación fechada el 8 de agosto de 1991, obrante a folio 111; la fotocopia simple de la solicitud de reingreso a la empresa con fecha del 2 de agosto de 1991; la fotocopia simple del examen de sangre y la hemoclasificación exigidos para el ingreso a la empresa y practicados el 1° de agosto de 1991; el examen de órganos de los sentidos, practicado el 5 de agosto de 1991; la fotocopia autenticada del comprobante del cheque n.º 011338, con fecha del 13 de noviembre de 1996, obrante a folio 106; la fotocopia simple del comprobante de pago de nómina, con fecha del 26 de septiembre de 1996; la remisión de cheques n.º 5423, de fecha 14 de noviembre de 1996, con radicación n.º 17335; la fotocopia simple de la tarjeta especial que acompañó el pago del beneficio extralegal por años de servicio continuos, con fecha del 15 de noviembre de 1996; la fotocopia autenticada del comprobante de cheque n.º 018977, con fecha del 3 de abril de 2002; la fotocopia simple del comprobante de egreso, a través del cual se pretendió disfrazar el mencionado pago, dividiéndolo en una presunta bonificación esporádica y una supuesta prima de antigüedad por 10 años; y la contestación de la demanda de la sociedad RCN radio, obrante a folios 325 y siguientes del primer cuaderno, donde se aceptaron los hechos 32, 45, 47, 66 a 68, 80 a 84, 88, 94, 96, 97 y 103 de la demanda.

Así mismo, enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Liquidación de prestaciones sociales practicada por la demandada GASEOSAS LUX S.A. en cuanto la misma no se encuentra respaldada por documento en el que se establezca la terminación del contrato de trabajo y su causa, como tampoco incluye la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que sería lo lógico en caso de tratarse de dos contratos distintos, celebrados con dos empresas sin contar con la renuncia del trabajador, lo que demuestra que dicha liquidación tan solo sirvió como un acto (sic) consiente, dirigido exclusivamente a birlar los derechos del trabajador, entre otros, en materia de antigüedad. 2.

Liquidación de acreencias laborales, efectuada por la Sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A., el 18 de julio de 1991 en la que se determina como fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1981, señalándose igualmente un período de servicios equivalente a 3.496, lo que representa 9,71111111 años de servicio, en otras palabras se involucra en dicho documento el tiempo laborado en la Sociedad GASEOSAS LUX S.A., esta última prueba apreciada de manera errónea por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto no tuvo en cuenta el período de tiempo (sic) a que se refiere la misma, como tampoco tuvo en cuenta que para efectos de liquidación de las vacaciones y de la bonificación por vacaciones se toma como fecha de ingreso, igualmente el 16 de noviembre de 1981.

Para demostrar lo anterior, manifestó que, de las mencionadas comunicaciones y de la liquidación de las acreencias laborales efectuada por RCN radio, donde se involucra el tiempo laborado en la sociedad Gaseosas Lux S.A., se desprende que fue trasladado de una empresa a otra, y que existió un único contrato durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 1° de agosto de 1991.

Con relación a los pagos extralegales efectuados por RCN radio a su favor, como lo son las bonificaciones canceladas por la prima de antigüedad por 10 y 15 años de servicio, afirmó que éstos sirven para acreditar que los extremos temporales de la relación laboral fueron el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005, puesto que no se le hubieran realizado dichos pagos, si no hubiera estado vinculado a la entidad por el mencionado período.

Frente a las copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales del señor Bladimiro Argote Rico y de la señora Margarita Charris Lozano, señaló que éstas acreditan que la renuncia del demandante fue aparente, bajo presión del empleador. Lo anterior, comoquiera que éstas servían para demostrar la política que gobernaba las relaciones laborales en RCN radio, conforme a la cual, se daba la terminación del contrato de trabajo antes de que los trabajadores cumplieran diez años de servicio.

En concordancia con lo anterior, refirió que, de las órdenes de pago generadas en favor del demandante, también era posible concluir que su renuncia obedeció a una simulación provocada por el empleador, con el fin de eludir sus obligaciones laborales, ya que las mismas acreditaban que el actor, si bien había dejado de ocupar el cargo con motivo de su renuncia, siguió ejecutando las labores inherentes a éste.

Al respecto, concluyó que la renuncia por él presentada fue sugerida, inducida y provocada, por lo cual, se vició su voluntad y su consentimiento, en los siguientes términos: Si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera apreciado estas pruebas necesariamente se habría visto obligada a concluir que la renuncia solo encuentra su razón de ser en la solicitud efectuada por la SOCIEDAD RADIO CADENA NACIONAL S.A., a mi Poderdante, bajo amenaza de despido, presión que lo deja sin opciones y que solamente le brinda la posibilidad de elegir entre dos males el menos malo, o no renuncia y entonces lo despiden sin justa causa, o, renuncia con la eventual posibilidad de suscribir un nuevo contrato, olvidándose de su retroactividad de cesantías y de su antigüedad.

Ante esta disyuntiva, cual es la opción que tenía mi patrocinado, si presenta la renuncia tiene la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, si no presenta la renuncia de todas formas sale despedido de la empresa ¿qué alternativa le quedaba al Señor JAVIER OROZCO RENDON?; ¿acaso, ante la situación planteada no le era más conveniente presentar la renuncia?; naturalmente que estaba obligado a presentar la renuncia, pues no se iba arriesgar al despedido sin justa causa que implicaba la pérdida del empleo y un aciago panorama, en el que su sustento y el de su familia muy seguramente estaría plagado de necesidades insatisfechas.

Por otro lado, agregó que, si el juez colegiado hubiera apreciado correctamente los documentos relacionados con el pago de las comisiones efectuadas al actor por concepto de pauta publicitaria, a través de la sociedad Mejor Publicidad S. de H. Ltda., hubiera concluido que RCN radio actuaba de mala fe. Ahora bien, frente a las confesiones efectuadas por RCN radio en la contestación de la demanda, aseguró que de éstas se podía deducir: i) que sólo existió un contrato de trabajo, con fecha de iniciación 16 de noviembre de 1981 y de terminación 31 de mayo de 2005; ii) que realmente existió un retiro simulado del servicio a partir del día 2 de agosto de 1991; iii) que el actor continuó prestando sus servicios, de manera ininterrumpida hasta el día 6 de agosto de 1991; iv) que en la liquidación efectuada el 18 de julio de 1991 se incluyó el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 1 de agosto de 1991, es decir, el tiempo de servicios prestado ante Gaseosas Lux S.A.; y v) que le fueron pagados los beneficios extralegales por 15 y 20 años de servicios continuos, respectivamente.

En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente: Si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera apreciado adecuadamente estas pruebas hubiera concluido que estamos en presencia de un solo contrato de trabajo y no hubiese concluido como lo hizo que, existieron “… tres contratos de trabajo independientes uno del otro y los cuales fueron oportunamente liquidados, resultaron a todas luces probatorias que, no existió una sola relación contractual, como lo planteo (sic) la parte actora en la demanda…”; por el contrario habría dado prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y su decisión evidentemente hubiera sido distinta.

VII. RÉPLICAS En su oposición, la sociedad Gaseosas Lux S.A. manifestó que el recurrente no presentó una demanda de casación propiamente, sino un alegato de instancia, comoquiera que ésta carecía de técnica. En tal sentido, señaló que la técnica de la demanda de casación hace referencia a los argumentos, claridad, concisión y precisión en el ataque que se presentan en ésta.

Con respecto a la precisión, afirmó que debía señalarse «[…] la violación normativa, para concretar los errores, para señalar las pruebas, y confinar la argumentación a límites precisos y a pruebas calificadas». De esta manera, refirió que, en el caso concreto, el recurrente no había tenido en cuenta ninguno de los elementos mencionados. Agregó que el recurso de casación tampoco tenía vocación de prosperidad, comoquiera que no destruyó el supuesto central de la sentencia, esto es, la existencia de tres contratos de trabajo, por lo cual, «[…] no le es permitido al Tribunal resolver pretensión diferente a la que tiene como supuesto la existencia de un solo contrato de trabajo».

Más aún, señaló que, como condición de su competencia, la Corte únicamente puede entrar a resolver en el escenario que dio por asentado el Tribunal, en los siguientes términos: Dicho en negativo, para la Corte esta (sic) vedado entrar a resolver pretensiones derivadas de: a) uno sólo de los contratos: (sic) b) de dos contratos tomados separadamente: (sic) c) de dos contratos tomados como uno sólo; d) de los tres contratos considerados independientemente.

Aseguró que las acusaciones del recurrente carecían de proposición jurídica «[…] por insustancialidad de la que se formula en el cargo». Al respecto, manifestó que el censor se abstuvo de acusar las normas sobre las que se fundamentó el fallo, al contrario, se distrajo en unas que son ajenas a la resolución del conflicto, como lo son los artículos 1, 9, 14, 25, 55, 56, 61, 64, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60, 61, 175, 194, 195, 197, 203, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.

Por otro lado, atacó la inocuidad de los errores manifiestos de hecho n.º 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 aducidos por el censor. En tal sentido, refirió que éstos no fueron probados, por las siguientes razones: i) se admitió la base fáctica del Tribunal, de que uno de los contratos terminó el 2 de agosto por renuncia; ii) se adujeron pruebas sin peso, que tenían como objetivo confirmar la premisa del Tribunal; iii) se señalaron pruebas no calificadas para demostrar dichos errores, esto es, indicios; y iv) se demostraron hechos insignificantes que no desvirtuaron los asertos del Tribunal.

Finalmente, adujo que el recurrente no había demostrado los errores n.º 4 y 5, comoquiera que éstos en realidad constituyen uno solo, en el cual «[…] se confunde el yerro con el esfuerzo de comprobación; y no advierte que en este intento lo que hace es demostrar que no hay yerro, pues confirmar que hubo terminación del primer contrato, que este fue liquidado, y que de este se pagaron las acreencias».

Además, indicó que, frente a los mismos, no se había señalado prueba alguna de la que se derivara el error. De esta manera, concluyó lo siguiente: La aseveración de la existencia de dos contratos porque fueron celebrados por el demandante con personas jurídicas diferentes, sin nexos societarios, no se ataca, queda en firme, y así no hay posibilidad para que este supuesto pueda ser desestimado; y los elementos circunstanciales que se quieren probar en contra más que desvirtuar confirmar (sic) el aserto; y lo que queda en pie es la pretensión de que se acoja una débil prueba indicaría inadmisible en casación. Y con la fallida demostración de este error, toda la acusación se va al piso.

No se da el supuesto de un solo contrato de 1981 hasta 2005. Por su parte, la oposición de RCN radio se fundamentó en mostrar que el recurso de casación carecía de técnica. Al respecto, señaló que la demanda de casación no cumplía con las directrices previstas en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a plantear la demanda «[…] sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Por otro lado, manifestó que el censor no acreditó que los errores de hecho endilgados resultaban evidentes u ostensibles, como tampoco precisó que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de las normas a consecuencia de éstos. Al respecto, con base en la sentencia del 14 de mayo de 1956 y la sentencia del 14 de junio de 1957, señaló que: […] cuando se acusa una sentencia por error de hecho no basta enunciar las pruebas y afirmar que ellas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, sino que es requisito necesario para la estimación del cargo, establecer, además mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Y, en casación no basta la simple enumeración de determinados preceptos, las acusaciones no pueden hacerse de manera vaga y es necesario concretar de manera cómo pudieron producirse las diversas violaciones de la ley. Por último, refirió que, contrario a lo señalado previamente, el recurrente se limitó a presentar su entendimiento personal del error frente a lo expuesto por el juez colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a las replicantes en algunos de los defectos de técnica que señalan, porque en verdad el escrito con el cual se sustenta el recurso no responde a las exigencias del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», lo cierto es que cumple con los presupuestos necesarios para resolverlo de fondo, en tanto concretó el alcance de la impugnación, integró adecuadamente la proposición jurídica del cargo, individualizó los que a su juicio fueron errores evidentes de hecho del Tribunal, señaló las pruebas que consideró no apreciadas o erróneamente apreciadas y trató con ellas de demostrar qué era lo que acreditaban, cuál fue el error de valoración y cómo influyó éste en la decisión atacada.

A pesar de que se estudiará de fondo la acusación, conviene recordar que de tiempo atrás esta Sala ha reiterado que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Hechas las anteriores precisiones, resulta oportuno mencionar que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante acreditó la existencia de una sola relación laboral, comprendida entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005 o si, por el contrario, se demostró que existieron dos o más relaciones laborales durante los extremos mencionados.

Para el Tribunal, como quedó dicho, existieron tres contratos de trabajo independientes uno del otro, los cuales fueron oportunamente liquidados o, dicho en otros términos, para ese colegiado el demandante no acreditó la existencia de la única relación laboral que pretendía fuera declarada. Para arribar a esa decisión, observó el contrato de trabajo con Gaseosas Lux S.A. que reposa a folio 40 del expediente; la liquidación de prestaciones sociales de folio 244, de la cual dijo que fue aceptada por el demandante en su interrogatorio de parte; el contrato de trabajo con RCN, que obra a folio 52; la carta de renuncia de fecha 5 de julio de 1991, que fue aceptada a partir del 2 de agosto de 1991, tal como lo evidencia el documento de folio 73; la liquidación de ese contrato, adosada a folio 100, que si bien no está firmada fue aceptada por el demandante como cierta en la respuesta 3 de su interrogatorio de parte; el nuevo contrato con RCN, vigente a partir del 23 de agosto de 1991 y visible a folio 101 y la carta de terminación de ese contrato, que obra a folio 117.

Para esta Sala, ese ejercicio del Tribunal resulta acorde con la facultad contenida en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Y es que, en verdad, no avizora esta Sala que el Tribunal haya efectuado una valoración probatoria en contra de lo que evidencian los documentos que analizó y citó en su providencia. En efecto, con las documentales que fueron valoradas y que sirvieron de soporte a su decisión, es posible concluir que el recurrente prestó sus servicios a Gaseosas Lux S.A., entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983, pues no otra solución se desprende de observar los documentos aportados por esa empresa con su contestación de demanda, que básicamente fueron los siguientes: (i) el contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de noviembre de 1981 (folios 232 a 234);

(ii) el comprobante de afiliación al ISS, dando cuenta de la vinculación del actor a partir de la misma fecha (folio 235); (iii) liquidación de prestaciones sociales, del período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983 (folio 244); y (iv) comprobante de entrega del cheque con el cual se pagó el valor de la liquidación de prestaciones sociales (folio 245).

Como todos los documentos mencionados en el párrafo anterior, incluida la afiliación al ISS, fueron suscritos por el recurrente, no resulta absurdo concluir que ese vínculo laboral empezó y terminó en las fechas consignadas en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983, respectivamente, pues con su firma en señal de aceptación y/o recibido, lo que hizo el demandante fue ratificar que existió una causa legal para terminar su contrato de trabajo con Gaseosas Lux S.A., que fue la contenida en el numeral 2° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, hoy subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, vale decir, el mutuo consentimiento.

Ello, se reitera, no puede entenderse como constitutivo de un error y menos de aquellos que por ser protuberantes, ostensibles o evidentes, pueden conducir al quiebre de la sentencia del Tribunal, máxime cuando todo indica que, tanto para el inicio como para la extinción del vínculo laboral, las partes prestaron su concurso y consentimiento, manifestado claramente en la suscripción de todos esos documentos.

Además, nada impide ni resulta ilegal, que un trabajador termine una relación laboral e inicie de manera inmediata otra, sobre todo cuando se trata de diferentes empleadores, como acontece en el sub lite, donde se terminó el vínculo con Gaseosas Lux S.A. el 15 de enero de 1983 y se inició otro con la empresa Radio Cadena Nacional el día 16 de enero de 1983.

No existió, o por lo menos no quedó acreditado en el proceso, ningún vicio del consentimiento como para considerar que la intención del recurrente no fue la de terminar el contrato de trabajo con su primigenio empleador, máxime si se observa la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 244, donde se constata que de ese empleador recibió, al final de su vínculo laboral, el pago del auxilio de cesantías y de los intereses sobre las mismas, el día 16 de enero de 1983.

Los documentos denunciados por la censura como no apreciados por el Tribunal, especialmente los contenidos a folios 45 a 51 del expediente, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del colegiado en torno a la existencia de dos vínculos laborales, porque bien pudo éste considerar que en la realidad no existió el «traslado» que denuncia el demandante para justificar la unicidad contractual del año 1983, pues éste fue consciente de la terminación del vínculo inicial, al punto que recibió, como se dijo, y sin objeción alguna, el monto de su liquidación final de prestaciones sociales, lo que denota que su intención, sin duda, fue terminar el contrato, así su renuncia no constara por escrito.

Aunque lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones de la censura, porque aquí ya se evidencia la inexistencia de la unicidad reclamada, vale mencionar que también frente al contrato de trabajo suscrito con RCN se puede concluir que hubo solución de continuidad y, por tanto, dos relaciones laborales diferentes, tal como con acierto lo concluyó el ad quem.

Ello, por cuanto de la carta de renuncia y de su aceptación, visibles a folios 72 y 73 del expediente, no se desprende que exista una presión o coacción indebida por parte del empleador. En efecto, la carta fechada en Santa Marta el 5 de julio de 1991, dirigida al Gerente Nacional Administrativo de RCN, devela una renuncia simple, libre y espontánea del trabajador, porque la frase «formalizar mi renuncia» no es indicativa de la existencia de un vicio del consentimiento que pueda anular una decisión que se presenta como voluntaria.

Y aunque así se entendiera, no resultaría lógico que, ante la presión o coacción presuntamente ejercida por el empleador, el trabajador adicionara la carta con el siguiente párrafo: «Aprovecho para expresarles a nombre de mi familia y en el mio (sic) propio, nuestro más sincero agradecimiento para cada uno de los directivos de la Compañía, por la inmensa colaboración y generoso gesto de confianza, que siempre me han brindado».

Es evidente, a juicio de la Sala, que la renuncia presentada por el demandante fue libre y voluntaria, y que su aceptación, suscrita en Bogotá el 15 de julio de 1991 (folio 73 del expediente), configuraron una verdadera extinción del vínculo laboral desde el 2 de agosto de 1991. Y si fuera cierto, como lo afirma el recurrente, que su labor se extendió hasta el 6 de agosto del mismo año, esa actividad complementaria para la entrega del cargo no supone la prórroga del vínculo fenecido, sino una obligación propia de un trabajador de las características del demandante, esto es, de dirección, confianza y manejo.

En conclusión, el recurrente no acreditó que la relación laboral con Gaseosas Lux S.A. y RCN haya sido una sola entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005, como para lograr derivar de esa circunstancia el pago de los derechos laborales reclamados. Lo que muestran los documentos y piezas procesales denunciados en el cargo, es precisamente que se trató de tres relaciones laborales diferentes, comprendidas entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983 la primera, entre el 16 de enero de 1983 y el 2 de agosto de 1991 la segunda, y entre el 23 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 2005 la tercera, conclusión idéntica a la que arribó el juzgador de segundo grado, razón por la cual su sentencia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, debe permanecer incólume.

Como los diez errores evidentes de hecho endilgados al Tribunal estuvieron limitados a cuestionar sus conclusiones sobre la unicidad del contrato de trabajo, no puede la Sala abordar temas diferentes, como el que de forma deshilvanada se presentó en la demostración del cargo, relacionado con el carácter salarial de los pagos efectuados a las sociedades de las cuales hacía parte el demandante.

Por lo explicado, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER OROZCO RENDÓN, contra GASEOSAS LUX S.A. y RADIO CADENA NACIONAL S.A.S –RCN RADIO–.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00