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SL961-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 794 de 2003

Radicación n.° 56774 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL961-2018 Radicación n.° 56774 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CASTRO FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Castro Fuentes llamó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia «FUAC», con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 28 de junio de 1999; que el último de ellos se pactó por 3 años, desde el 1 de junio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2008; que la demandada lo dio por terminado, de manera unilateral e injusta, el 25 de septiembre de 2006, trasgrediendo el debido proceso consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato «SINTRAFUAC»; que, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la indemnización por el despido injusto, los salarios dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2008; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como Vicerrector Administrativo de la Universidad, a partir del 1 de junio de 2000 y desde entonces desempeñó el cargo de manera ininterrumpida, mediante nombramientos del Consejo Directivo, el último de ellos el 19 de mayo de 2005, para un periodo de 3 años, hasta el 31 de mayo de 2008, para lo cual se firmó un otrosí al contrato de trabajo; que el día 25 de septiembre de 2006, le fue notificada por la empleadora, la terminación unilateral del contrato.

Relató que, el Presidente de la Universidad, Hernando Gutiérrez P., solicitó a Control Interno, adelantar averiguaciones en torno a los auxilios educativos a hijos de los fundadores otorgados en 2005; que el Consejo Administrativo había aprobado un auxilio el 12 de diciembre de ese año, para su hijo; que Control Interno, entregó el informe final evaluativo sobre los referidos auxilios educativos, el 23 de junio de 2006.

Refirió, que el Consejo Directivo en sesión del 27 de junio de 2006, aprobó la formulación de cargos en su contra, por hechos contenidos en el informe de Control Interno; que el 29 de junio siguiente, dirigió comunicación al Presidente de la Universidad, explicando algunas razones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de los auxilios educativos y a la vez ofreció devolver los dineros otorgados a su hijo, por este concepto.

Informó, que el 30 de junio de 2006, el Vicepresidente de la Universidad le formuló los cargos; que para responderlos solicitó copia de algunos documentos el 4 de julio del mismo año; que el 10 de julio siguiente manifestó su inconformidad con los cargos y consignó los dineros correspondientes al auxilio educativo de su hijo, con los intereses; que el 31 de julio respondió el oficio de la Comisión de Estabilidad, donde lo citaban a descargos y solicitó el archivo del expediente por prescripción de la acción. Adujo, que se negó a rendir descargos, mediante comunicaciones del 1 y del 15 de agosto de 2006, en las que insistió en la caducidad de la acción, además de otras justificaciones; que obtuvo respuesta negativa de la Comisión de Estabilidad, porque cualquier tipo de planteamiento tendría que hacerlo en el trámite de descargos que hasta el momento no se habían surtido; que mediante oficio CE-054-2006, se le comunicó la apertura formal de la investigación. Expuso, que el 12 de septiembre de 2006, el Consejo Administrativo, presentó un oficio al Consejo Directivo, donde aclaró la omisión involuntaria de la secretaria ad-hoc, Irwihn Dannellys López, sobre la aprobación del auxilio a Juan Guillermo Castro Archila, el 12 de diciembre de 2005.

Narró, que mediante apoderado de oficio asignado por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, presentó alegatos de conclusión, el 19 de septiembre de 2006, solicitando la absolución y archivo del expediente; que mediante oficio P-1314 del 25 del mismo mes, el Presidente de la Universidad le manifestó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, a partir de esa fecha, de conformidad con la decisión tomada por la Comisión de Estabilidad, mediante Resolución del 20 de septiembre de esa anualidad.

Dijo que el 26 de septiembre de 2006, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la referida decisión, y obtuvo como respuesta, «[…] que con fundamento en el numeral 3 de la parte resolutiva, éste no admite recurso alguno ». Por último, destacó que el Consejo Directivo de la «FUAC», en sesión del 24 de abril de 2007, aprobó solicitar un concepto jurídico sobre la legalidad de los auxilios educativos a los hijos de los fundadores, el cual fue rendido por intermedio del doctor Germán Villa Acosta, el 15 de junio siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, la «FUAC» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad contractual y los extremos de la relación laboral. Defendió la legalidad de todas las actuaciones referidas con la investigación adelantada contra el demandante, ninguna de ellas extemporánea, que culminaron con la terminación del contrato, por justa causa.

Destacó, que las normas internas de la Universidad no permitían otorgar auxilios educativos a hijos de fundadores, no trabajadores, según el informe de Control Interno y la Resolución de terminación del contrato. Negó que al actor se le adeudaran salarios o prestaciones sociales y de la seguridad social, ya que fueron oportunamente pagados.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título para pedir la indemnización por terminación del contrato, carencia de derecho, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones de carencia de derecho y cobro de lo no debido.

En consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció por el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico consistía en determinar si el despido del accionante devino injusto, porque la «Comisión de Estabilidad» no tenía facultad para imponer una sanción no prevista en la reglamentación que debió adoptar, concretamente en los términos del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto dispuso que: “En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención, la comisión de estabilidad, elaborará el acuerdo con la calificación de las faltas y de la gradación de las sanciones una codificadas (sic) de las posibles faltas e infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimiento para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios…”.

Advirtió, que la reproducción mecánica de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993 (f.° 163 a 117 sic), se aportó al proceso sin la constancia de depósito regulada por el artículo 469 del CST y carecía de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley. Por consiguiente, resultaba imperioso concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que los derechos reclamados eran de índole extra legal.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL 22912, 17 jun. 2004. Dijo que la deficiencia advertida lo obligaba a analizar la comunicación de la terminación del contrato (f.° 100) y en especial, el informe rendido por el señor Andrés Martín Tapias, Jefe de la Oficina de Control Interno, respecto del cual interpretó lo siguiente: […] con el informe determinado en precedencia se probó que el accionante otorgó auxilios educativos en forma irregular y sin tener la facultad respectiva para su aprobación, advirtiendo que el documento declarativo visible a folio 78, en concordancia con la declaración de IRVHING DANNELYS LOPEZ CHAVEZ (folios 238 a 240) no justifica la conducta del actor en cuanto se advirtió que el Acta 552 del 12 de diciembre de 2005, se aprobó en acta 558 de 2 de marzo de 2006, “pero desafortunadamente al momento de la aprobación no se hizo alusión a la conclusión en el texto mencionado (sic) auxilio (auxilio del 60% para estudio del señor JUAN GUILLERMO CASTRO ARCHILA), pese a que éste había sido solicitado en dicha reunión en donde actuó como Presidente el doctor Guillermo Castro Fuentes y como secretara as (sic) hoc la doctora Irvhig (sic) Danellys López Chaves (…) Finalmente se informa que el doctor Ignacio Parra Cacharna manifestó que la propuesta se hizo con base en el auxilio del 60% autorizado para el ingeniero Gonzalo Carlos Pérez en calidad de hijo de fundador, y que consta en el Acta No 528 del 15 de septiembre de 2004 del Consejo Administrativo.”, pues la aclaración del hecho en Acta 563 de 11 de septiembre de 2006 (folios 246 a 247), no constituye demostración válida del hecho, máxime cuando se advierte que en el juicio se probó que el demandante autorizó otorgar beneficios en forma irregular y sin tener la facultad para el efecto como se consignó en el informe que rindió ANDRES MARTIN TAPIAS – Jefe de Oficina de Control Interno, visible a folio 100, con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado en el artículo 277 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 124, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 27 (folios 37 a 50) y, lo reiteró HERNANDO GUTIERREZ PUENTES, fundador de la Universidad accionada (folios 240 a 244).

Por consiguiente, la súplica de la demanda deviene impróspera. Finalmente, respaldó la conclusión del a quo, alusiva a que el reajuste del auxilio de cesantía no tenía vocación de prosperar, con sujeción al promedio de $5.350.942, porque «[…] el promedio corresponde a la liquidación de la prima de servicios que tuvo en cuenta un salario base de liquidación equivalente a un promedio diferente (1 de julio de 2006 a 26 de septiembre de 2006) al de la base de liquidación del auxilio de cesantía (1 de enero de 2006 al 25 de septiembre de 2006)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la Fundación Autónoma de Colombia a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dada su afinidad y la similitud del contexto normativo invocado.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por interpretación errónea «[…] del numeral tercero del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 201 (sic), y por falta de aplicación de los artículos 93 del CPC, los artículos 13, 25, 29 y 31 de la CN y los artículos 9, 10, 11, 19, 21, 64 y 65 del CST». En la demostración del cargo, expuso que el artículo 31 del CPTSS define los requisitos de la contestación de la demanda y en su numeral tercero exige un «[…] pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de la respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos ». Adujo que, al analizar la contestación del libelo, la demandada se allanó o aceptó como ciertos 23 hechos y en los 3 restantes hizo manifestaciones superfluas que en nada demostraban el cumplimiento de los requisitos de forma de la norma transcrita.

Así, el Tribunal debió concluir que esos hechos estaban plenamente probados y acceder a las pretensiones. Recordó, con el artículo 93 del CPC, que el demandado «[…] podrá allanarse a las pretensiones, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido ». Estimó, que el Juez Colegiado le dio un trato desigual y discriminatorio, es decir, que vulneró el artículo 13 de la CN, al exigir que la Convención Colectiva de Trabajo se debió aportar con la solemnidad establecida en la Ley, para poder derivar consecuencias probatorias, y no se percató que la Universidad tampoco aportó al proceso el texto convencional con el depósito legal, a pesar que el despido se sustentó en la «Resolución del Comité de Estabilidad».

Endilgó al ad quem, la no aplicación del artículo 29 de la CN, porque no se percató que la Convención Colectiva, dispuso que el funcionamiento de la «Comisión de Estabilidad» estaba sujeto a una reglamentación que ella misma debía expedir dentro de los 90 días siguientes a la firma del acuerdo colectivo. Por tanto, al darse esa regulación, sus decisiones no tenían efecto alguno, como se expuso en la sentencia de la CSJ SL 30760, 9 may. 2007, en un caso similar, de Rafael A. Guzmán contra la Universidad Autónoma de Colombia, donde se concluyó que «[…] estaría imposibilitada, para imponer una sanción no prevista de acuerdo con este precepto y menos sin existir una falta previamente determinada en la reglamentación que debería haber adoptado previamente la comisión, concretamente en el término fijado en la convención».

De contera, el Tribunal dejó de proteger su derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 de la CN, 9 y 11 del CST, y no aplicó el principio de favorabilidad (art. 21 CST), al no existir un reglamento válido que gobernara las actuaciones de la «Comisión de Estabilidad», la tipificación de las faltas y la graduación de las sanciones. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de quebrantar, por infracción directa «[…] o falta de aplicación de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS».

Expresó que, «[…] la violación indirecta del elenco normativo, se originó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal» al: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado cumplió con la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo con la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo (Antes de la Protección Social) en los términos del artículo 469 del CPTSS».

Dijo que esos errores de hecho provenían de la apreciación errónea «[…] de los documentos de folios 16 a 26 del cuaderno No. 2; la contestación de la demanda, y los documentos de folios 163 a 177 del cuaderno No. 4 del expediente, demanda y anexos». En la demostración del cargo censuró al Tribunal, de no haberse percatado, que la demandada tampoco presentó prueba de la Convención Colectiva de Trabajo con su depósito legal ante la autoridad del trabajo, para sustentar el acta de la «Comisión de Estabilidad y su Resolución», que sirvieron de sustento al despido.

Al igual que en el cargo primero, se apoyó en la sentencia de la CSJ SL 30760, 9 may. 2007, en un caso similar, de Rafael A. Guzmán contra la Universidad Autónoma de Colombia. RÉPLICA Criticó el alcance de la impugnación, porque no dijo qué debería hacerse con la sentencia del a quo. Refirió defectos de forma en el cargo, pues no clarificó si era por interpretación errónea o por falta de aplicación, que son excluyentes; además, incluyó situaciones fácticas.

Llamó la atención de defectos técnicos en la proposición jurídica del primer cargo, insaneables, al no indicar la norma de índole sustantiva que el Tribunal infringió. Igualmente, porque se refirió a disposiciones de orden procesal y como se trató de la infracción directa, el cargo debía estar alejado de cualquier apreciación probatoria. Cuestionó, que en el cargo segundo se aludiera a la «[…] violación indirecta del elenco normativo», porque resultó mezclando las vías directa e indirecta, lo cual era incompatible.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En igual sentido, el alcance de la impugnación es el derrotero que fija la competencia de la Corte, tanto en casación como en sede de instancia, y dado que este recurso extraordinario es rogado se excluyen actuaciones de oficio; por consiguiente, el censor debe determinar si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la actividad en instancia, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito.

En el sub lite, no obstante que en el alcance de la impugnación no fue preciso el recurrente en señalar lo que debe hacer la Corte en sede de casación, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, y, en estos dos últimos casos, en qué términos; baste decir que simplemente se limitó a solicitar que, en sede de instancia se concedieran las pretensiones.

Esta falencia puede ser suplida por la Corte acudiendo a lo que se pidió en la demanda: «[…] el pago de la indemnización por el despido injusto, los salarios dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2008; el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo extra y ultra petita, y las costas procesales».

En el cargo primero, uno de los defectos de técnica enrostrados por la oposición, consistente en mezclar la interpretación errónea, con la aplicación indebida, no se presenta como tal, pues están dirigidas a dos normas distintas: la primera se refiere al artículo 31 numeral 3, del CPTSS, y la segunda, al artículo 93 del CPC. La aplicación indebida ocurre, cuando entendida rectamente una norma se la asigna a un hecho probado, pero no regulado por ella.

La interpretación errónea, proviene del equivocado concepto que se tenga del contenido de la ley, independientemente de toda cuestión de hecho. Dijo el recurrente, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 31, numeral 3., del CPTSS, porque no dio por probados 23 hechos de la demanda, aceptados como ciertos por la accionada y, de paso, inaplicó el artículo 93 del CPC, al no darle las consecuencias del «allanamiento».

La Sala no comparte esos criterios, en la medida que, de acuerdo con el artículos 93 CPC, vigente para la época en que se tomó la decisión recurrida, al cual se podía acudir por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS, siendo el allanamiento la aceptación que hace el demandado respecto a los hechos y las pretensiones de la demanda, generando como consecuencia la terminación del  litigio, era indispensable para su procedencia, que la Universidad hiciera la manifestación expresa de allanarse, lo cual no sucedió. Tampoco hubo lugar a que el Tribunal interpretara erróneamente el artículo 31, numeral 3., del CPTSS, pues de la contestación de la demanda no emerge con claridad la aceptación de hechos que impliquen consecuencias adversas, a título de confesión (art. 195 CPC); por el contrario, solamente aceptó la modalidad del contrato a término fijo por 3 años y los extremos de la relación laboral; pero defendió la legalidad de todas las actuaciones referidas a la investigación adelantada contra el demandante, que culminaron con la terminación del contrato, por justa causa.

Igualmente, relievó, que las normas internas de la Universidad no permitían otorgar auxilios educativos a hijos de fundadores, no trabajadores. Ahora, el allanamiento es una forma anormal de terminación de un proceso judicial, cuya facultad decisoria le compete al a quo y no al Juez Colegiado, pues antes de que se dicte sentencia de primer grado, el conflicto termina por el asentimiento del demandado en cuanto a lo que pretende el demandante.

Igualmente, en el presente caso, en gracia de discusión, el allanamiento estaría incurso en la causal de ineficacia, estipulada en el artículo 94, numeral 4° CPC: «[…] Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión». De otro lado, la providencia confutada no vulneró el derecho a la igualdad (art. 13 CN), sobre la base de exigir la solemnidad ad sustanciam actus, consagrada en el artículo 469 del CST, correspondiente a la constancia del «depósito de la convención», puesto que es un requisito que se predica en todos los eventos en que se controviertan derechos contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, independiente de la parte que corra con la carga de la prueba.

Tal exigencia ha sido reiterada por la Sala, entre otras en providencias CSJ SL14220-2017, CJS SL10081-2017, CSJ SL13205-2017 y CSJ SL13690-2016: […] De esta forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal, y dado que en sede judicial tiene la característica procesal de fungir de prueba, su acreditación necesariamente implica que se demuestre que se cumplieron con los requisitos legales para otorgarle validez jurídica, con poder vinculante.

De esta forma, su ausencia con el lleno de las condiciones legales que le otorgan sus efectos, impide que pueda ser tenido como medio de convicción y como fuente de derechos. […] Cumple acotar que, en la segunda parte del desarrollo del cargo, el censor incurrió en el defecto de técnica destacado por la réplica, consistente en dilucidar la falta de validez probatoria de la «Resolución del Comité de Estabilidad», ante la falta de la reglamentación de esta figura, emanada de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este escenario resultó mezclando las modalidades directa e indirecta de acusación, lo cual no es permisible en casación, como lo enseña la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

No obstante, en aplicación del numeral 4 del artículo 51, del Decreto 2651 de 1991 (fines del recurso), este defecto es superable. En el cargo segundo, se presenta el mismo error de técnica, a que viene aludiendo la Sala, aunque con mayor protuberancia, ya que la proposición jurídica se confeccionó por la vía jurídica: «[…] infracción directa o falta de aplicación de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS»; pero la demostración se efectuó por la senda indirecta, por apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, y no relacionó las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Deber que resulta lógico en función de los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar los preceptos o disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. A juicio de la Sala, la convalidación de la «justa causa» para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte Tribunal, se enmarca en el principio de la libre formación del convencimiento, conforme al cual, « El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 CPTSS).

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GUILLERMO CASTRO FUENTES, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00