SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL960-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE EMILIO RAMÍREZ ESCOBAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Jorge Emilio Ramírez Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición contemplado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reliquidara su pensión especial de vejez por actividades de Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 2 alto riesgo con un IBL del promedio de lo devengado en los últimos «597 días», con una tasa de remplazo del 90 %, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 22 de septiembre de 1945, por lo que cumplió la edad de 60 el mismo día y mes, pero de 2005; ii) a la entrada en vigor del sistema general de pensiones -1° abril de 1994- contaba con 49 años; iii) el ISS en «Resolución n.° 001948 de 997» (sic) le otorgó la referida prestación en cuantía inicial de $360.122 y para liquidarla tuvo en cuenta 1.510 semanas y un ingreso base liquidación de $400.136 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90 %.
Refirió que: iv) a la fecha del reconocimiento ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de tal normativa y, por tanto, el promedio de sus salarios se debía calcular teniendo en cuenta el tiempo que le hiciese falta para adquirir el derecho pensional, con el cual se obtendría como primera mensualidad la suma de $475.679.
Añadió que v) peticionó ante la demandada el reajuste de su asignación que fue negado mediante Resoluciones n.° APSUB 3058 del 24 de septiembre 2018 y n.° SUB275767 del 23 de octubre de esa misma anualidad (f.os 3 al 9, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024035206365). Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del natalicio del actor, su edad a la fecha de presentación del escrito inicial, la concesión pensional realizada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, el petitorio de modificación del monto de aquella y sus denegaciones.
En su defensa formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, compensación y la innominada (f.os 77 al 90, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de septiembre de 2021 (f.os 148 al 149, Acta / f.° 150, Audiencia art. 80 en formato de video, ib.) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas al reclamante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el extremo accionante, a través de sentencia de 28 de marzo de 2023 (f.os 41 a 46, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024035248398.pdf) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la determinación inicial e impuso costas a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si era procedente la reliquidación del beneficio pensional del actor conforme al apartado 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciera falta para alcanzar el derecho deprecado. Sostuvo que no era objeto de controversia que mediante Acto Administrativo n.° 1948 del 19 de febrero de 1997 al demandante le fue reconocida una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, efectiva desde el 9 de febrero de 1996, en valor inaugural de $360.122 con base en el Decreto 758 de 1990 y que para liquidarla se tuvo en cuenta 1.510 semanas y un IBL de $400.136 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, que se computó de acuerdo con el artículo 20 de tal precepto.
Puntualizó que con la Documental n.° GNR 225849 del 1° de agosto de 2016 se lograba evidenciar que la administradora enjuiciada accedió a la reliquidación de la asignación por vejez del censor, estableciendo como mesada a partir del 4 de mayo de 2013 la suma de $1.681.439; no obstante, tal decisión se dejó sin efectos por Determinación n.° GNR 225849 del 16 de agosto de esa añada, aduciendo que, si bien procedía tal reforma, el valor correcto para la fecha aludida correspondía a $1.427.264.
Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que a través de Auto de pruebas n.° APSUB 3058 del 24 de septiembre de 2018 la encausada solicitó autorización al accionante para revocar la segunda de las resoluciones, debido a que en esa oportunidad se tuvo en cuenta una fecha errada para establecer el momento de adquisición de la pensión, concluyendo que los valores reconocidos no le correspondían al demandante; consideraciones que fueron ratificadas en el Oficio n.° SUB 275767 del 23 de octubre de 2018, mediante el cual se confirmó tal proveído.
Acotó que en todas estas determinaciones Colpensiones reconoció que el señor Ramírez Escobar estuvo expuesto a sustancias peligrosas durante el tiempo que laboró para Eternit Colombiana S. A. y que el estatus pensional lo había adquirido el 23 de septiembre de 1993 cuando cumplió los 48 años y poseía 1.374 semanas, por lo que le asistía derecho a una disminución de 12 años en el requisito de edad, de conformidad con el apartado 15 de Acuerdo 049 de 1990, pero que su reconocimiento procedía a partir del 9 de febrero de 1997, pues cotizó hasta esa época.
Razonó que fue correcto el otorgamiento realizado por el ISS mediante Decisión n.° 1948 del 19 de febrero de 1997, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y precisó que si bien el disfrute comenzó con posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 9 de febrero de 1996), resultaba claro que su causación se dio estando en firme la referida disposición por lo que solo era posible liquidarla conforme a Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tal mandato, sin que resultara admisible acudir a la norma que rige hacía el futuro.
Recordó que de conformidad con los principios generales del derecho las disposiciones sobre seguridad social producen efectos generales e inmediatos y, por ende, carecen de consecuencias retroactivas, que impide su aplicación a situaciones consolidadas antes de su expedición, como ocurrió en el sublite. Aseveró que contrario a lo argüido por el sujeto activo de la litis, no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 en virtud al principio de favorabilidad, como quiera que este procede solo cuando hay dos normas vigentes que regulan el mismo supuesto fáctico para el momento de acaecimiento del hecho objeto de regulación y no para omitir o aminorar los requisitos de una de ellas, pues el accionante reunió todas las exigencias para obtener la pensión especial de vejez antes de la entrada en vigencia de la aquella legislación. En sustento, aludió a la sentencia CSJ SL4783-2019.
Aclaró que, si bien la administradora: […] en varias resoluciones consideró que el actor consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 (GNR 225849 del 01 de agosto de 2016 y GNR 239575 del 16 de agosto de 2016,), […] en las últimas resoluciones que emitió la demandada y a las cuales ya se hizo referencia, se aclaró que el actor no se pensionó en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo tanto tampoco resulta viable aplicarle el artículo 21 Ibidem.
Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Emilio Ramírez Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque en su totalidad y en su lugar, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión especial de vejez conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se solicitó en las pretensiones» (f.° 3 11001310500420200039501- 0004Anexo_masivo_de_ memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del colegiado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Plantea que tal yerro se configuró al considerar que su derecho se causó antes de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la forma de liquidar la prestación era la establecida en el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, para Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 8 establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones favorecidas bajo el régimen de transición se debía atender a la disposición denunciada en la proposición jurídica.
Manifiesta que, si bien la Ley 100 de 1993 mantuvo algunas condiciones que regulaban las normas anteriores como la edad, tiempo de servicios o número de semanas y, en ella se estableció que el monto o porcentaje para acceder a la pensión era el «establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliado» que, en su caso lo fue el Acuerdo 049 de 1990; lo cierto es que el «ingreso base de liquidación» se debía regir de acuerdo con el primero de esos estatutos.
Por lo previo, alega que el IBL con el que correspondía calcular su prestación era el regulado en el inciso 3° del precepto 36 ibidem, según el cual «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (f.os 4 al 5, ib).
VII. RÉPLICA Sostiene que la crítica carece de fundamento, ya que contrario a lo afirmado, la fecha determinante para establecer las normas aplicables no es la de disfrute, sino la de causación del derecho, pues una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, aquel se consolida. Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte que en el sub examine tales menesteres se lograron el «23 de septiembre de 1993 bajo las reglas establecidas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1.990 [sic], y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, cuando el recurrente cumplió 48 años de edad y había cotizado 1.374 semanas teniendo por ello derecho a una disminución de 12 años».
Evoca que el principio de favorabilidad no es aplicable, ya que solo procede cuando hay dos reglas vigentes concomitantemente, regulando el mismo asunto, lo que no acontece en el caso de autos (f.os 1 al 3, 11001310500420200039501-0009Memorial.pdf, Concec 15, ESAV). VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el ataque se orienta por vía jurídica, se entienden admitidos los hechos que dio por establecidos el Tribunal, atinentes a que: i) el Instituto de Seguros Sociales le concedió al actor pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en virtud a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que para liquidarla tuvo en cuenta 1.510 semanas y un IBL de $400.136 al cual se le empleó una tasa de reemplazo del 90 %; ii) el estatus lo adquirió el 23 de septiembre de 1993 cuando cumplió los 48 de edad y acreditó 1.374 aportes; no obstante, el disfrute procedió desde el 9 de febrero de 1996 pues cotizó hasta esa época.
Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En esa medida, determinó que aquél no era favorecido del régimen de transición, razón por la cual resultaba improcedente reliquidar la prestación económica acudiendo al ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los presupuestos de tiempo cotizado, edad y monto, así como el salario base, continuaban siendo los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser la vigente en el momento de la causación del beneficio pensional.
Por su lado, la censura radica su inconformidad en que atendiendo a la fecha a partir de la cual fue otorgado su derecho, esto es el 9 de febrero de 1996, era beneficiario del régimen de transición y, por ende, su IBL debía ser el establecido en el inciso 3° del apartado 36 de la Ley 100 de 1993 por ser, más favorable. En este orden de ideas, corresponde a la Corte definir como problema jurídico, si el Tribunal erró en la exegesis que le dio a la norma denunciada y con fundamento en ello, negar la reliquidación de la pensión del actor.
Así las cosas, de entrada advierte la Sala que el recurrente se abstiene de atacar con precisión el verdadero cimiento de la sentencia impugnada, puesto que se limita a afirmar que como su pensión le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, se le debía reliquidar la prestación con el ingreso base de liquidación consagrado en dicha ley, dejando de lado el supuesto fáctico aludido por el juez de alzada, referente a la Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 11 imposibilidad de aplicar el IBL de la mencionada Ley 100 de 1993, porque la pensión se había causado o consolidado mucho tiempo antes de que se profiriera la nueva norma de seguridad social integral.
Al respecto, recuerda la Corte que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo, en la medida en que continúan subsistiendo sus fundamentos, que implica que el fallo acusado mantenga su firmeza, como se dijo en providencia CSJ SL925-2018, reiterada en SL1378-2021, al señalar que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en la decisión CSJ SL351-2019 memorando la SL13058-2015, se explicó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal.
Y en proveído CSJ SL9159-2017, la Corporación se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al demandante la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En estos términos, la falta de ataque de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión conlleva a que la providencia se mantenga intacta, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene siempre acompañada.
Sin embargo, si la Sala dejara de lado tal omisión y analizara los argumentos planteados en el cargo, referentes a que como el «disfrute» de su pensión «fue con posterioridad a la Ley 100 de 1993» la liquidación debía regirse con las disposiciones de esta última; el recurso extraordinario tampoco prosperaría, porque el colegiado no incurrió en las trasgresiones legales con que se le acusa, por las siguientes razones: Esta Corporación en múltiples pronunciamientos, ha distinguido entre la «causación» del derecho y el «disfrute», pues se trata de tópicos diferentes.
El primero refiere el momento en el que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, que conduce a que se estructure o se consolide el estatus y, el segundo, el instante a partir del cual se puede gozar, que conforme a los cánones 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).
Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16885- 2014 y SL8844-2017, que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del cumplimiento de las exigencias de edad y densidad, que en el sub examine acaeció el 23 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta la incontrovertida conclusión del segundo juez, en torno a que el demandante satisfizo tales presupuestos legales en dicha calenda.
En esa última providencia se señaló: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.
Sobre este punto, se hace necesario aclarar que, bajo la normatividad aplicable a este asunto, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que significa que las denominadas «pensiones de vejez especiales», reguladas por el apartado 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a una misma y única prestación, así su edad se disminuya para su consolidación, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, reiterada en la SL5948-2016 en la que se adoctrinó: […] existe una sola «pensión de vejez» en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990. De ahí que, tanto el artículo 12 como el 15 del referido Acuerdo 049 de 1990, aluden a la misma asignación por vejez, simplemente que las personas que desempeñan las actividades de alto riesgo que previó el legislador, detentan la prerrogativa de que el reconocimiento de la prestación se haga de forma anticipada, en razón a que se reduce la edad para el nacimiento del derecho.
Bajo ese entendido, la pensión del accionante con la disminución de la edad a que se ha hecho alusión estaba plenamente causada y adquirida a la luz del mentado Acuerdo 049 de 1990 y, al ser así, no es procedente aplicarle disposiciones posteriores relativas al sistema general de pensiones por ser una situación consolidada con anterioridad a su vigencia. Ello, en virtud del carácter de orden público de las leyes del trabajo y su efecto general inmediato que impide la retroactividad, es decir, que en los términos del artículo 16 del CST, una norma no puede afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores.
Conclusión que, Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incluso, la refuerza el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual se funda el cargo, que dispone: […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Entonces, al tener el demandante la pensión de vejez adquirida y consolidada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no puede pretender ser cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como quiera que, su prerrogativa no se ve afectada o puesta en riesgo por el tránsito legislativo acaecido entre ambas normativas. Se ha sostenido en varias oportunidades, que la figura de la «transición» tiene como propósito evitar que los cambios legislativos que se realicen en materia pensional impacten excesivamente en las aspiraciones válidas de los afiliados próximos a cumplir requisitos para acceder al beneficio vitalicio, atenuando las incidencias negativas frente a la aludida expectativa legítima, lo que, se itera, no sucede en el sub judice, pues lejos de ser la garantía del actor una simple esperanza, constituye, por el contrario, un derecho plenamente consolidado.
Precisamente esta Corporación ha aceptado, de manera pacífica, que los regímenes de transición: «i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos y, ii) su fundamento es el de salvaguardar las Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho pensional específico, de conformidad con el régimen anterior que le aplique» (CSJ SL10157-2016;
SL16786-2017 y SL917- 2018). Acorde con lo anterior, como quiera que no se discute que el beneficio especial de vejez por actividades de alto riesgo se alcanzó el 23 de septiembre de 1993, en ningún error incurrió el juez de segunda instancia al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal estaba regido por el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, que el IBL no correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, como lo solicita el demandante.
Así las cosas, por lo inicialmente discurrido, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 11001-31-05-004-2020-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 17 CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JORGE EMILO RAMÍREZ ESCOBAR siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A30BA88C742A940B6709FC7460908DE75AFE49E9DEB17498CAA2DA0A1D92B852 Documento generado en 2025-04-30