Micelio
SL960-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1864Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL960-2023 Radicación n.° 78255 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de la orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en fallo CC SU446-2022, la Sala decide, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por LUCY MARÍA CAICEDO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lucy María Caicedo Meza, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010, por cumplir con los requisitos establecidos «en el art. 12 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78255 Decreto 758 de 1990, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Como sustento de las pretensiones, afirmó que: por considerar que tiene cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 arios de edad y 1000 semanas de cotización), el 12 de noviembre de 2010 radicó la solicitud, sin embargo, al no haber obtenido respuesta después de transcurridos más de seis meses, el 7 de junio de 2011, radicó derecho de petición pidiendo información respecto de su solicitud y la demandada, a través de la Resolución No. GNR2082 notificada el 21 de diciembre de 2012, negó la prestación pensional.

Dijo que, presentados los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la pensión de vejez, la entidad administradora convocada al juicio en las Resoluciones GNR252259 de 19 de octubre de 2013 y VPB3092 de 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión inicial, lo anterior no obstante que acumulaba entre tiempo cotizado como trabajadora dependiente de empresa privada y como trabajadora pública un total de 1080 semanas, cumpliendo así «con el requisito del Decreto 758 de 1990 de las 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.° 2 a 27 cuaderno de las instancias).

La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión reclamada. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78255 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar y la que llamó como «INNOMINADA O GENÉRICA».

En su defensa, adujo que no obstante la demandante era beneficiaria del régimen de transición, esa sola circunstancia no le bastaba para pensionarse con amparo en dicho régimen, pues al entrar en vigor la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), no tenia 750 semanas cotizadas al sistema; además, la posibilidad de acceder a la pensión con el referido beneficio, sólo llegó hasta julio de 2010y en tal época si bien cumplía la edad requerida, no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas, razón por lo cual no tiene derecho a la pensión reclamada (f.° 79 a 82 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2016 (f.° 127 a 130 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA identificada con C.C. 30.706.762 a partir del 10 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58, junto con una mesada pensional anual, más los incrementos de ley, cuyo retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento hasta que produzca la inclusión en nómina debe ser cancelado de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78255 forma indexada, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas causadas y no canceladas anteriores al 9 de junio de 2012, y no probadas las demás excepciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.800.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho.

QUINTO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, para que se surta en grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme, la administradora demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 23 de noviembre de 2016, en el cual, revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en las instancias (f.° 134 a 137 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición, a partir del 10 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78255 noviembre 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58 por trece mesadas al ario como lo concluyó el a quo.

Precisó de entrada, que se encontraba acreditado: i) la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues a 1° de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad (articulo 36 de la Ley 100 de 1993), además, por ii) para el 25 de julio 2005 (cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005), acumulaba más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para poder pensionarse con el régimen anterior hasta el ario 2014, iii) que cumplió 55 arios de edad el 10 de enero de 2009; no obstante, el colegiado expresó que a pesar de que el a quo estaba habilitado para reconocer el derecho pensional con sustento en la norma que en su sentir era aplicable, lo que no implica vulneración del debido proceso y derecho de defensa, desacertó al estimar cumplido el requisito de los 20 arios de servicios consagrados en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, para conceder la pensión de jubilación por aportes.

En efecto, el Tribunal en punto al cumplimiento de los 20 arios de servicios, precisó que en el expediente obraban constancias de los empleadores públicos, concretamente de la Gobernación de Naririo y del Servicio Nacional de Salud (cotizados a Previnar Narifío y Cajanal respectivamente) entre el 5 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de 1974, entre el 23 de junio de 1975 y el 30 de marzo de 1980 y, entre el 24 de septiembre 1980 y el 26 de octubre de 1987, lo que arroja un total de 4537 días, menos 52 de interrupción, con lo que se obtiene 4485, que se traducen en 640,71 semanas (folio 118 a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78255 120), más 389,15 semanas que aparecen registradas en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones (folios 87 a 89) con lo que se obtendrían 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 arios de servicio.

No obstante lo anterior, aseguró el ad quem no podía perderse de vista que existe un período «simultáneo» entre el cotizado en el ISS y el tiempo de servicio prestado al Servicio Seccional de Salud, concretamente entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, equivalente a 23,14 semanas, con lo cual no procede tener por satisfechos los 20 arios exigidos por la norma en cita, sino 1009,58 semanas equivalente a 19,63 arios de servicios, que incluye el período que va del 2 al 22 de junio del citado ario, con el empleador Curtiembres Galeras Ltda., agregó que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la suma de tiempos de servicios prestados simultáneamente a empleadores pertenecientes a sectores que tienen regímenes pensionales distintos, no procede en materia de pensión de vejez o de jubilación, pues la acreditación de periodos de servicios o semanas de cotización debe ser por lapsos que no coincidan en el tiempo, sobre el tema, se remitió al sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23919.

Añadió el colegiado que si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la tesis de los 365 días para tiempos laborados antes del 1° de enero de 1995, tampoco alcanza los 20 arios de servicios o las semanas mínimas requeridas para obtener la pensión reclamada. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 78255 De otra parte, afirmó que no procedía la acumulación de tiempos públicos para el reconocimiento pensional bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, de manera que las 389,15 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada, lo anterior conforme a decisiones de esta Sala de Casación con radicados «53082, 51822 y 59664 de 2015 y los radicados 45501 y 48282 de 2016», concretamente frente al tema de la acumulación de tiempos públicos y privados; concluyó que la demandante tampoco cumple los requisitos del artículo 9° de la ley 797 de 2003, toda vez que las semanas aquí encontradas son insuficientes para aplicarle dicho régimen pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama con el recurso que esta Sala de la Corte «case la sentencia impugnada y en su lugar se ordene al H. Tribunal Superior, profiera sentencia por medio de la cual, COLPENSIONES reconozca todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA.

Sobre costas decidirá lo pertinente». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78255 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO En forma expresa, manifiesta: «Invoco como causal de casación contra la sentencia del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1864, por proferirse sentencia violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea de la norma».

Estima que la referida violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de COLPENSIONES ya que lo hace con fundamento en la Ley 71 de 1988, al haber cumplido con la edad (55 arios), más no con los 20 arios cotizados (1029 semanas), cuando si el reconocimiento se hace con base en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando aporte realizados como empleado público, como dependiente de empresa privada y como trabajador independiente, en acatamiento de la SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, que tiene efectos erga omnes y manifiesta que se pueden acumular tiempos públicos y privados. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, manifiesta textualmente que para el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en dicho articulo, los aportes deben haber sido realizados de forma exclusiva al Seguro Social, cuando así no lo establece la norma. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 71 de 1988 exige para reconocer la pensión haber cotizado 1029 semanas, cuando esta exige 20 arios los que equivalen a 1000 semanas.

SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 78255 En lo que titula como demostración del cargo, afirma expresamente que: Como se deduce de la demanda, son muy precisos los derechos fundamentales que se consideran lesionados con la actitud de la Entidad demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, con su actitud de dilatar infundada e injustamente el reconocimiento de la Pensión de Vejez a la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA.

Como podemos observar, el Tribunal Superior en su decisión hace una interpretación contra legem, irrazonable y desproporcionado para los intereses legítimos de la parte demandante porque el artículo 12 de (sic) del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de Vejez, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS, violando el (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por interpretación errónea de la norma y haciendo caso omiso del precedente judicial, en esta (sic) caso la SU769 de 2014, que tiene efectos erga omnes.

Igualmente lo hace la condición establecida en la Ley 71 de 1988, que exige haber cumplido 20 arios de servicios, acumulando tiempos privados y públicos, los que equivalen a 1000 semanas y no a 1029 como lo argumenta el Ad quem (sic), ya que así no lo estipula la norma y de la misma forma haciendo una interpretación errónea de la norma. VII.

RÉPLICA Dice que la acusación presenta falencias de orden técnico pues el alcance de la impugnación contiene yerros en su formulación, que el cargo carece por completo de proposición jurídica, que la modalidad de interpretación errónea no procede por la vía indirecta, que tampoco se combatió y mucho menos se destruyó el real sustento jurídico del fallo.

Manifiesta que si en gracia de discusión se omitieran lo yerros de orden técnico, el recurso de todas formas está llamado al fracaso con sustento en que la exégesis que hizo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78255 el Tribunal coincide con el de esta Sala de Casación, se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia. Agrega de otra parte, que en el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, no se pueden computar períodos laborados en el sector oficial.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-446 de 7 de diciembre de 2022, decisión notificada a este despacho el 27 de abril de 2023, en este caso se debe disponer la casación de la sentencia impugnada. La orden de amparo constitucional refirió que no obstante al proferir esta Sala la sentencia CSJ SL965-2020 -el 18 de marzo de 2020-, no se había emitido la CSJ SL1981-2020 en la que esta Sala de la Corte varió el criterio concerniente a la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con privados aportados al ISS, para efectos de acceder a la pensión bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, sí considera que por ser la línea actual para decidir, así lo ordena, en los siguientes términos: [ ] se configuró un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-769 de 2014 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes salas de revisión como de la Sala Plena.

Este desconocimiento implica una afectación al derecho a la seguridad social pues se están estableciendo requisitos para el acceso a la prestación que la jurisprudencia constitucional ha prohibido de manera SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78255 constante. Adicionalmente, se aclara que esta es una regla vigente y pacífica en la jurisprudencia constitucional pues ha sido reiterada en decisiones recientes por la Sala Plena de esta corporación. Este es el caso de las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 que, si bien no constituyen un precedente para la decisión SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 por ser posteriores a esta, si dan cuenta de la vigencia actual de esta linea de decisión. Sobre la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS existen dos aproximaciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera, opuesta al precedente constitucional se refleja en la decisión atacada en la presente acción de tutela -SL965-2020 del 18 de marzo de 2020-así como también en las Sentencias SL del 4 de noviembre de 2004, SL del 3 de mayo de 2005, SL4461- 2014, SL16081-2015, SL1073-2017, SL517-2018, SL994-2018, SL1972-2019 y SL5614-2019.

Esta es una interpretación literal del Acuerdo 049 de 1990. En la Sentencia SL16104-2014 (que es citada textualmente y como precedente en la decisión aquí atacada) se indicó que "la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L.100/ 1993".

La segunda aproximación acepta la posibilidad de acumulación de estos tiempos. En la Sentencia SL412 de 2021 se sostuvo que "la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa".

Esta Sentencia retomó la línea establecida en las providencias SL1981-2020, SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020, SL4480-2020 y SL5147-2020. Todas estas decisiones son (i) recientes y (ii) posteriores al fallo que se ataca con la presente acción de tutela. Particularmente, en la Sentencia SL1981-2020 la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien la jurisprudencia de dicha corporación no permitía la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78255 acumulación de tiempos, "la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente".

Con base en lo anterior, aportó cuatro razones que justifican el cambio jurisprudencial, estas son que: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones está inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión; (ii) las pensiones del régimen de transición hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones;

(iii) el parágrafo del articulo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener encuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social y (iv) la Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Por lo anterior, concluyó que "la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales". En el caso concreto, se tiene que, de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, la accionante cuenta con 389,14 semanas cotizadas al ISS y 639,28 cotizadas en la Gobernación de Narifío y el Instituto Departamental de Salud de Naririo.

Del total de semanas cotizadas, la Sala advierte que efectivamente se presenta una simultaneidad de 22,71 semanas. No obstante, aun restando estas el total aportado es de 1005,71 semanas, con la acumulaciónde los tiempos cotizados al ISS y a otros fondos pensionales. Por lo mismo, sin más consideraciones, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida.

Sin costas en el trámite extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78255 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en Grado Jurisdiccional de Consulta en su favor, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico del fallo de primer grado: (i) que la demandante nació el 1 de enero de 1954 y cumplió 55 arios de edad en la misma fecha del ario 2009 (f°28);

(ii) que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas de aportes (f. 87, 109 y 118 a 120) y, (iv) con la sumatoria de tiempos públicos y privados completa un total 1005.71 semanas de cotización en toda la vida laboral.

Así las cosas, en cumplimiento, de la orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia CC SU446-2022, se dispondrá que la demandada, reconozca la pensión de vejez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, por haber acreditado los requisitos allí previstos, 1005.71 semanas en toda su vida laboral, con la sumatoria de tiempos públicos y privados aceptada por esta Sala de la Corte en la Sentencia CSJ 5L1981-2020y, 55 arios el 1 de enero de 2009.

Considerando lo consagrado en el art. 13 del mismo Acuerdo, habrá de ordenarse el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de noviembre de 2010, teniendo en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78255 cuenta, como quedó acreditado en el informativo con la historia laboral del folio 87, que la última cotización al sistema general de pensiones se realizó el 31 de octubre de ese ario.

La pensión se liquidará con la tasa de reemplazo del 75%, que se aplicará al Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por esta ley, a la demandante le hacían falta más de 10 arios para causar el derecho.

Efectuadas las operaciones aritméticas, encuentra la Sala que le corresponde una mesada inicial, de $1.565.443, de conformidad con lo que se explica a continuación: CÁLCULO DEL IBL: FECHAS N° DE N° DE IBL IBL IBL INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 28.268 $ 1.212.459 $ 10.104 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 28.268 $ 1.212.459 $ 10.104 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 31.095 $ 1.129.573 $ 9.413 SCLAJPT10 V.00 14 Radicación n.° 78255 • 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 18.568 $ 550.859 $ 4.590 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 79.986 $ 2.372.918 $ 19.774 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 34.280 $ 1.016.973 $ 8.475 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 15.712 $ 466.112 $ 3.884 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 42.850 $ 1.271.217 $ 10.593 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 42.850 $ 1.052.041 $ 8.767 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 42.850 $ 1.052.041 $ 8.767 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 42.850 $ 1.052.041 $ 8.767 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 49.280 $ 1.209.909 $ 10.083 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 40.360 $ 990.908 $ 8.258 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 500.000 $ 714.429 $ 5.954 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 540.000 $ 724.477 $ 6.037 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78255 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.000.000 $ 1.271.656 $ 10.597 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.668.484 $ 22.237 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.293.000 $ 2.662.019 $ 22.183 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.992.010 $ 41.600 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.300.000 $ 4.723.234 $ 39.360 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.942.919 $ 41.191 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 3.000.000 $ 3.060.172 $ 25.501 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 1.605.000 $ 1.637.192 $ 13.643 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 1.605.000 $ 1.637.192 $ 13.643 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 1.605.000 $ 1.637.192 $ 13.643 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 1.605.000 $ 1.637.192 $ 13.643 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 3.500.000 $ 3.570.201 $ 29.752 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 3.500.000 $ 3.570.201 $ 29.752 SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 78255 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 3.500.000 $ 3.570.201 $ 29.752 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.590.258 $ 38.252 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.500.000 $ 4.500.000 $ 37.500 3.600 514 $ 2.087.257 Al aplicar la tasa de reemplazo del 75% al IBL previamente definido, se obtiene: MONTO DE PRIMERA MESADA $ 1.565.443 Luego de revisar en grado jurisdiccional de consulta, debe precisar la Sala que si bien el a quo determinó una mesada inicial de $1.761.593,58, que resulta superior a la ahora obtenida por esta Corporación; ello obedeció a que por error, para obtener el IBL, tomó los ingresos de cotización a partir de 1975, sin tener en cuenta que, como se observa con antelación, los 3.600 días que equivalen al lapso de los últimos 10 arios inician el 1 de noviembre de 1984, razón por la cual, al considerar un tiempo diferente al que realmente correspondía, el IBL resultó superior y debe corregirse.

De otra parte, observada la liquidación de folios 123 - 126 del cuaderno del juzgado, se encuentra que, el juzgador unipersonal inició el cálculo del IBL el 18 de agosto de 1975 y sin explicación alguna, pasa de aquel ario al 1 de enero de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 78255 1985, omitiendo el tiempo laborado entre 1980 y 1984, lo que, a todas luces, altera el valor que por dicho ingreso le correspondía a la demandante.

Además, en la liquidación obtiene el promedio salarial anual y esta suma es la que posteriormente indexa, cuando lo correcto es actualizar los salarios mes a mes para posteriormente proceder a promediarlos y, así calcular el correspondiente IBL. Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, en la que en relación con el IBL para liquidar la pensión de vejez de aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional, señaló: Teniendo en cuenta que la demandante tenía cumplida la edad y estructuró el derecho a la pensión de vejez en el ario 2006, cuando completó el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por los reglamentos del ISS, no hay duda que al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social, a ésta le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho.

Por consiguiente, para determinar el IBL se tendrán en cuenta los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indica la parte actora en su escrito de apelación (folio 58), esto es, con el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ".

Para obtener dicho promedio de los diez (10) arios precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo -retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 arios, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78255 este caso fue necesario retroceder hasta el ario 1974.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. Lo anterior, permite entender porque el valor de la mesada pensional inicial resulta inferior a la obtenida por el a quo. En lo que hace a la prescripción, se encuentra que la demandante reclamó la pensión de vejez el 12 de noviembre de 2010 (f.° 31), en Resolución 2082 de 1 de agosto de 2011 (r 31 a 33) se le negó; interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos adversamente por la demandada en las Resoluciones No. GNR252259 del 9 de octubre de 2013 y VPB3092 del 5 de marzo de 2014 (f.°37 a 41 y 60 a 63); la demanda fue radicada el 9 de junio de 2015 (f.°70), se admitió el 11 de junio siguiente (f.° 72 y 73) y se notificó el 29 de julio de 2015 (f.°74), sin que transcurriera el término legal extintivo, por tanto, no está llamada a prosperar esta excepción. Por retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2010 a la fecha, a razón de 13 mensualidades por ario, acorde con lo previsto por el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005,1 en razón a que 1,'Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario.

Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Parágrafo transitorio 60. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78255 el monto inicial de la pensión supera el equivalente de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2010, la demandada deberá sufragarle a la promotora del juicio, la suma de $326.949.185, y las mesadas que se sigan causando hasta que la incluya en nómina de pensionados y de forma vitalicia, conforme se calcula en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/11/2010 31/12/2010 3 $ 1.565.443 $ 4.696.328 1/01/2011 31/12/2011 13 $ 1.615.067 $ 20.995.876 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 1.675.309 $ 21.779.022 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 1.716.187 $ 22.310.430 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.749.481 $ 22.743.252 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.813.512 $ 23.575.655 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.936.287 $ 25.171.727 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 2.047.623 $ 26.619.102 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.131.371 $ 27.707.823 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.199.149 $ 28.588.932 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 2.282.716 $ 29.675.311 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 2.319.468 $ 30.153.084 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 2.449.822 $ 31.847.687 1/01/2023 30/04/2023 4 $ 2.771.239 $ 11.084.955 $ 326.949.185 En este asunto, la demandante no reclamó intereses moratorios, por tal razón ninguna discusión ni debate se surtió en esa temática; no obstante, con el fin de compensar la pérdida del valor del dinero por el transcurrir del tiempo, mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al ario".

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78255 se ordenará que las mesadas se indexen individualmente, desde la fecha de su causación, hasta la del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la cada mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mensualidad pensional De lo que viene de analizarse, la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de noviembre de 2016, debe ser revocada, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en su lugar se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, Lucy María Caicedo Meza, la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 1 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.565.443, que se ajustará cada ario de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en 13 mesadas anuales, que serán indexadas desde la causación individual hasta el pago efectivo.

Se declararán no probadas las excepciones propuestas. SCLAJ PT- 10 V.00 21 Radicación n.° 78255 Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY MARÍA CAICEDO MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales Primero y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral Circuito de Bogotá DC, el 4 de noviembre de 2016 así:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a: 1. RECONOCER Y PAGAR a Lucy María Caicedo Meza, la pensión de vejez conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 1 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.565.443, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y pagada en 13 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78255 mesadas por cada ario, de conformidad con lo indicado en las consideraciones. 2. a RECONOCER Y PAGAR a Lucy María Caicedo Meza, $326.949.185 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas a la fecha, y las que se sigan causando hasta que la accionada dé cumplimiento a la presente sentencia, la incluya en nómina de pensionados y de forma vitalicia. Las mesadas deben ser indexadas desde la causación de cada una hasta el pago efectivo, como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones en lo que atañe a las pretensiones prósperas. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GOD01- F-;-Á;.---1ZrJA )0 JORGE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 '73