SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL960-2020 Radicación n.° 77376 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LLOREDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra y en contra de EXTRAS S.A. adelantó RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Vicente Ramírez Payares promovió demanda contra las citadas sociedades, con el objeto de que se declarara, que laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de Lloreda S.A. desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2010 consecuencialmente se las condenara, en forma solidaria, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de Radicación n.° 77376 mejores condiciones al que desempeñaba al momento de su desvinculación, «previa recomendaciones (sic) de la ARP51; a pagarle los salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a la cesantía causados desde su despido y hasta la fecha de su reintegro; la diferencia obtenida entre los salarios básicos de los trabajadores directos de la empresa usuaria y el devengado por él; la diferencia existente en las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones efectuadas por Extras S.A.; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria y, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
En subsidio del reintegro, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 1 de enero de 1997 fue suministrado de manera continua y sin interrupción por varias empresas de servicios temporales, como trabajador en misión a LLoreda S.A., para desempeñarse en el cargo de servicios generales «y/o aseador TAR», hasta el 1 de enero de 2010.
El salario devengado correspondió al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad laborada. Señaló que estando al servicio de Lloreda S.A. sufrió 2 accidentes de trabajo, uno el 27 de marzo y, el otro, el 23 de octubre de 2008, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 30 de enero de 2009, quien determinó el origen de sus patologías SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77376 como profesional, siendo posteriormente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 24.34%, manteniendo el origen determinado por la Regional, calificación que se realizó el 24 de febrero de 2010.
El 1 de enero de 2010 le terminaron el contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo con fundamento en la terminación de la obra para la cual había sido contratado y, sin que se le hubiera efectuado, anualmente, la consignación de sus cesantías a un fondo. LLOREDA S.A. en escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 270-285 cuaderno de instancias). Extras S.A., también discutió los pedimentos de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la vinculación laboral con el demandante a través de varios contratos de trabajo por duración de la obra, el cargo y funciones desempeñadas, los accidentes de trabajo y, la terminación del vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que denominó inexistencia de obligaciones (f°. 99-110 cuaderno de instancias). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77376 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2014 (f.° 356-357 y CD en carátula del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES en calidad de trabajador y LLOREDA S.A. como verdadera empleadora desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2010.
SEGUNDO. DECLARAR que la codemandada EXTRAS S.A. actuó como simple intermediaria solidariamente responsable en los términos del artículo 35 del CST. En la relación laboral que ligó al demandante con la codemandada LLOREDA S.A. y que terminó sin justa causa.
TERCERO. COIVDEAR (sic) en forma solidaria a las demandadas EXTRAS S.A. y LLOREDA S.A. a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: Indemnización por despido injusto (art. 64 CST) $4.365.954 Sanción art. 26 Ley 361 de 1997 $3.090.000. Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $45.428.225. Sanción moratoria (art. 65 CST) (Diarios desde el 02 de enero de 2010 hasta que se pague la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) $17.167.
CUARTO. COSTAS a cargo de las demandadas en forma solidaria. Se fijan agencias en derecho en cuantía del 15% de las condenas conforme al artículo 392 del CPC y Acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. Ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el SCI.A3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77376 11 de noviembre de 2016 (f.° 441 CD y 442-443 cuaderno de instancias), en el que dispuso: 1.
REVOCASE parcialmente la sentencia apelada de 13 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo referente a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del C. S.T., para en su lugar condenar a la demandada LLOREDA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o mayor categoría, con el pago de los salarios causados desde la fecha de la desvinculación, 1 de enero de 2010 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Así mismo, al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y las cotizaciones para pensión. Así mismo, la demandada EXTRAS S.A., en forma solidaria al pago de los derechos reconocidos al demandante. Se autoriza a la demandada LLOREDA S.A. en su calidad de verdadero empleador del demandante para deducir o descontar del valor a pagarle al demandante por concepto de salario y prestaciones sociales, el importe correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías cancelado a este al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2.
CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia objeto de instancia. 3. SIN costas en esta instancia. 4. En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas jurídicos: i) determinar el verdadero empleador del demandante durante el tiempo que laboró como trabajador en misión en la demandada Lloreda S.A. suministrado por Extras S.A. ii) en caso afirmativo, si la terminación del contrato de trabajo del demandante se debió a un despido sin justa causa, si hubo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor del juicio y, como consecuencia, iv) si hay lugar a ordenar su reintegro.
SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77376 Para dar respuesta al primer cuestionamiento, luego de revisar las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas en la primera instancia, sostuvo: «se deberá tener como demostrado que el demandante prestó sus servicios a la demandada Lloreda S.A. como trabajador en misión desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010, de manera interrumpida», conclusión a la que arribó luego de pronunciarse sobre la finalidad y naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales así como a los términos de contratación de los trabajadores en misión establecidos en la Ley 50 de 1990, de lo que pudo establecer que en el presente asunto «se está en presencia de maniobras que no están acordes a los principios del derecho laboral pues fue vinculado como trabajador en misión a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010, aun cuando la Sala reconoce que hay interrupción en este lapso para prestar la labor de servidos generales a la empresa usuaria Lloreda S.A.»; así mismo, encontró que en el transcurso de sus suscripciones «se superó el límite del año establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990», por lo que la violación de la ley convierte a la empresa usuaria en el verdadero empleador del demandante.
Así sostuvo, que: En consecuencia, entre las partes existieron diversos contratos de trabajo realidad por aplicación de dicho principio, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010 en razón a que la contratación temporal del recurrente con la empresa de servicios temporales arriba mencionada para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa usuaria Lloreda S.A., desconoció los límites establecidos en el artículo 77 numeral 30 de la Ley 50 de 1990 el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77376 cual predica un plazo máximo de contratación por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más, siendo del caso tener como el verdadero empleador del trabajador en misión a Lloreda S.A., mientras que a la empresa de servicios temporales Extras S.A. como intermediaria solidaria, dado que los contratos ilegalmente celebrados se hicieron desconociendo la prohibición del artículo 77 de la ley en cita, como también lo concluyó el juez de primera instancia. La Sala encuentra que la demandada Lloreda S.A. fungió como verdadera empleadora del demandante durante el tiempo que este le prestó su servicio por intermedio de las ya citadas empresas de servicios temporales, en consecuencia, debe asumir el reconocimiento de los derechos que resulten probados en este juicio.
En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada pregonada por el accionante, encontró que el demandante había sufrido una pérdida de capacidad de origen laboral correspondiente al 22.74%, dictaminada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con antelación a la terminación del vínculo laboral, de la que tuvo conocimiento la empresa de servicios temporales Extras S.A. a quien la EPS Salud Total le hace unas recomendaciones laborales respecto del actor del juicio y quien debió ante la situación padecida por el demandante, «poner en conocimiento de esta situación a la usuaria, como quiera que se trataba de un trabajador propenso a que le fuera activado el mecanismo de la estabilidad laboral reforzada», lo que conllevó a que el Colegiado de Instancia concluyera que: Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso la Sala encuentra demostrado que efectivamente la demandada debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo al demandante por cuanto se comprobó que tenía conocimiento de la situación de salud que padecía, por ende se condenará a las demandadas solidariamente a reintegrar al demandante al cargo con el correspondiente pago de sus salarios y prestaciones sociales y cotizaciones para pensión desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Así mismo se autorizará a la demandada que funge como verdadera empleadora Lloredo. S.A.. SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 77376 para deducir de lo apagar al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales el valor cancelado a este al momento de la terminación del contrato por concepto de prestaciones sociales. Para finalizar, se pronunció de la procedencia de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, frente al cual se dijo, independientemente de que al actor del juicio se le hubiere entregado el valor correspondiente a su cesantía y lo hubiere disfrutado, «la Sala no comparte tal postura dado que la obligación de la enjuiciada era consignar el auxilio de cesantía en un fondo administrador de este, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, siendo entonces procedente mantener dicha condena».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Lloreda S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, «en lo relacionado a la declaración y condenas por solidaridad», para que, en sede de instancia, «revoque en el mismo sentido la sentencia del a quo, en su lugar absuelva a mi poderdante de todos los cargos por no ser empleadora del actora (sic) ni haber violado la ley que define la contratación de empresas de servicios temporales».
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77376 Como alcance subsidiario peticiona que se parcialmente la decisión impugnada en lo que respecta a: (i) la condena a reintegrar al demandante, (ii) la declaratoria de un único contrato y sus efectos en la condena, especialmente y frente a la excepción de prescripción en relación a los derechos no reclamados tres años antes de haber presentado la demanda, (iii) la condena al pago de salarios moratorios por no consignación de las cesantías; para que luego en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo en el sentido de: 1. revocar la condena al pago de indemnización por despido de una persona limitada y absuelva a mi representada de dicha pretensión, 2. modifique la declaración de un único contrato de trabajo entre las partes y las condenas relacionadas con esta declaración y en su lugar declare la existencia de varios y sus efectos frente a la liquidación de derechos laborales y declare parcialmente la prescripción de los derechos no reclamados tres años antes de haber presentado la demanda, y 3. declare el pago de las cesantías al actor en debida forma y en cualquier caso la no existencia de mala fe en la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías, al no proceder esta sanción de manera automática.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica sino por el contrario, «coadyuvados» por la demandada Extras S.A. (f.° 32-33 cuaderno de la Corte) y, que enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 CST, 71 a 94 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, 249 y 488 del CST.
Afirma que la violación de la ley se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77376 Dar por demostrando (sic), no estándolo, que el demandante prestó sus servicios continuamente desde el 1° de enero de 1997 al 10 de enero de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo del demandante inició el 17 de septiembre de 2009 y su contrato anterior había terminado 37 días antes el 10 de agosto de 2009, es decir, no fueron contratos continuos (subrayado del texto).
No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue suministrado como empleado en misión a Lloreda S.A. por diferentes períodos interrumpidos y discontinuos (ver hecho 1 de la demanda), no existiendo un único contrato o relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación del actor como empleado en misión no superó los seis meses, prorrogables por otros seis meses más (límite de suministro de empleado temporales (sic)).
Dar por demostrando (sic), no estándolo, que Lloreda S.A. fue la verdadera empleadora del señor Ricardo Ramírez Payares o que la primera y la temporal demandada violaron los términos de contratación temporal en el caso del demandante y las reglas que regulan el suministro de un empleado en misión. No dar por demostrado, estándolo, que las temporales que contrataron al actor le pagaron sus cesantías en las respectivas liquidaciones que le efectuaron y en cualquier caso no actuaron de mala fe, especialmente en el último contrato de trabajo que tuvo el actor, entonces nada le adeudan por dicho concepto sin perjuicio de que estas no fueran consignadas.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los derechos reclamados en la demanda relacionados con el contrato del actor que inició el 11 de agosto de 2008 y culminó el 10 de agosto de 2009, como también los contratos anteriores a esa fecha, fueron exigibles tres años antes de que se presentó la demanda en el año 2012, en el caso sub examine, en consecuencia debieron declararse prescritos.
Asegura que los errores de facto fueron producto de la apreciación errónea de la demanda, la respuesta dada a la misma, los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos entre el actor y Extras S.A. y, las liquidaciones SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77376 finales de prestaciones sociales (f.° 44-45, 138-142 y, 147-156 cuaderno de instancias).
Para demostrar su acusación, aduce que se equivoca el Tribunal en la apreciación de los medios probatorios denunciados, de los cuales se colige claramente, que el demandante fue suministrado por la EST Extras S.A. como trabajador en misión a Lloreda S.A. «por diferentes períodos interrumpidos g discontinuos, para atender diferentes e independientes necesidades temporales de la empresa, encuadrándose todos ellos dentro de los límites temporales, exigencias g supuestos establecidos en la Leg g la jurisprudencia» (negrilla y resaltado del texto), en tanto en la suscripción de uno y otro contrato, existieron interrupciones hasta de 37 días, por lo que «De haber sido valoradas correctamente las relacionadas piezas y pruebas documentales, el Tribunal hubiere concluido que no se presentó un único contrato, que no se superó el término legal de contratación del demandante como empleado en misión, y no se presentó una indebida contratación de empresas de servicios temporales».
Agrega que, «en relación a los alcances subsidiarios» en el proceso se encuentra demostrado que las empresas temporales que suministraron al demandante como trabajador en misión a Lloreda S.A., le liquidaron las cesantías en debida forma al momento de la terminación de cada contrato, por lo que la condena por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, no está llamada a la prosperidad, «máxime cuando no se probo (sic) SCLIOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77376 mala fe alguna en el no pago de las cesantías por consignación y esta sanción no opera de manera automática, como erradamente lo declaró el Juez Colegiado».
Sostiene que de aceptarse que la conducta de la demandada recurrente fue de mala fe y que debe responder como verdadero empleador por los derechos reclamados, debe tenerse en cuenta que quedó acreditada la existencia de varias relaciones laborales, hecho que modifica la liquidación de los derechos reconocidos en la sentencia controvertida.
Indica que lo anterior, conllevó la comisión de otro yerro protuberante, correspondiente a la no declaración de la prescripción en debida forma, «esto es con relación a cualquier reclamación anterior al último contrato de trabajo, toda vez que ya habían pasado tres años desde que se presentó la demanda en este caso y la fecha en que terminó (10 de agosto de 2009) el vínculo anterior al último contrato», entonces, cualquier derecho anterior a dicha calenda debió declararse extinguido por prescripción. VII.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», el que para que se SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77376 configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL 14078-2016).
La censura atribuye a la sentencia recurrida tres errores de hecho que apuntan a demostrar: i) que con el demandante no existió un único contrato de trabajo sino diferentes, celebrados por períodos interrumpidos y discontinuos, sin superar los períodos legales de contratación de trabajadores en misión ii) que al actor se le cancelaron a la terminación de cada contrato sus cesantías y que se dio aplicación automática a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) que no se dio aplicación en debida forma a la prescripción de los derechos reclamados en juicio.
En lo atinente al primer error de hecho denunciado y que corresponde, como ya se dijera, a la existencia de varios contratos de trabajo con el demandante, con interrupciones entre uno y otro de hasta 37 días y que no superaron los términos máximos de contratación establecidos en la ley para trabajadores en misión, señaló el Tribunal, luego de referirse a los períodos de duración de cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre Extras S.A. y el demandante, que: En consecuencia, entre las partes existieron diversos contratos de trabajo realidad por aplicación de dicho principio, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2010 en razón a que la contratación temporal del recurrente con la empresa de servicios temporales arriba mencionada para prestar sus servicios como SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77376 trabajador en misión en la empresa usuaria Lloreda S.A., desconoció los límites establecidos en el artículo 77 numeral 30 de la Ley 50 de 1990 el cual predica un plazo máximo de contratación por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más, siendo del caso tener como el verdadero empleador del trabajador en misión a Lloreda S.A., mientras que a la empresa de servicios temporales Extras S.A. como intermediaria solidaria, dado que los contratos ilegalmente celebrados se hicieron desconociendo la prohibición del artículo 77 de la ley en cita, como también lo concluyó el juez de primera instancia. La Sala encuentra que la demandada Lloreda S.A. fungió como verdadera empleadora del demandante durante el tiempo que este le prestó su servicio por intermedio de las ya citadas empresas de servicios temporales, en consecuencia, debe asumir el reconocimiento de los derechos que resulten probados en este juicio (Negrilla y resaltado de la Sala).
De lo dicho por el Tribunal, encuentra la Sala que si bien es cierto en la decisión cuestionada se reconoce la existencia de «diversos contratos de trabajo realidad», también lo es que en ella se sostuvo que estos no relevaban de responsabilidad alguna a Lloreda S.A. como verdadero empleador del actor del juicio, en tanto desconoció los límites establecidos en el artículo 77 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, lo que llevó al Colegiado a confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se concluyó la existencia de una única relación laboral entre el demandante y aquella por el período comprendido del 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2010.
Y es que no resulta errada la conclusión a la que arribó el ad quem, pues cabe recordar que conforme a dicho precepto normativo, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servidos con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la SCIAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77376 empresa de servidos temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Por esta razón, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a este tipo de contratación para suplir requerimientos permanentes como se avizora en el sub lite. De allí que el artículo 6.° del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.° del precepto citado, pues de infringirse las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.
A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está SCLOOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77376 obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. Tal situación es la que se vislumbra en el plenario, en el que, si bien entre la empresa de servicios temporales Extras S.A. y el demandante Ricardo Vicente Ramírez Payares se celebraron varios contratos de trabajo, con interrupciones entre uno y otro, como lo sostiene la sociedad recurrente que alcanzaron hasta los 37 días, aspecto que, se reitera, no desconoció el Tribunal, si revelan que hubo un notorio desbordamiento del tiempo máximo de 1 ario permitido en su contratación, conforme lo previsto en el numeral 3.° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Cumple recalcar que la interrupción de 37, 28, 35 y 20 días en la vinculación laboral, no afecta la continuidad del demandante al servicio de Lloreda S.A., ni la libera de responsabilidad, pues la interrupción en la prestación del servicio no obedeció a razones objetivas o técnicas, originadas por la terminación de una necesidad empresarial transitoria y el inicio de otra distinta igualmente temporal, sino que estuvo orientada a burlar la ley, generando una ruptura ficticia en la continuidad de los servicios.
En efecto, de los contratos de trabajo denunciados por la censura como erróneamente apreciados, lo que se observa es que en cada uno de ellos se contrató al demandante para desempeñar la misma actividad «ayudante o apoyo a servicios generales», lo que permite concluir que las actividades desarrolladas por el actor no correspondían a labores SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 77376 temporales determinadas por circunstancias específicas, como un incremento ocasional de la cantidad de trabajo, sino que era un requerimiento permanente en la empresa usuaria que debía ser atendido con trabajadores directamente vinculados por ella.
Sobre este aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3520-2018, recordó: Por lo demás, los quiebres temporales o interrupción en la continuidad de la prestación de los servidos, a veces bajo el pretexto de enviar a los trabajadores a «vacaciones» para luego vincularlos a través de la misma u otra empresa de servicios temporales, es una práctica irregular inadmisible y contraria a su dignidad.
En efecto, la interrupción del servido con el objeto de prolongar y sobrepasar fraudulentamente el término de 1 año, además de generar zozobra y angustia en el trabajador, tiene efectos adversos desde el punto de vista salarial y prestacional, el acceso a determinadas prestaciones a cargo del subsistema de salud, los aportes al sistema pensional, el acceso a beneficios del sistema de subsidio familiar, créditos, entre otros.
Por lo anterior, el primero de los errores endilgados al Colegiado de Instancia, no resulta acreditado. Ahora bien, en lo atinente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, sostuvo el ad quem: Por otra parte, afirma la demandada que el auxilio de cesantía fue pagado directamente al demandante, que por esa circunstancia no es del caso la imposición de condena por indemnización moratoria conforme al artículo 90 de la Ley 50 de 1990 por haber disfrutado el actor del mismo; sin embargo, la Sala no comparte tal postura dado que la obligación de la enjuiciada era consignar el auxilio de cesantía en un fondo administrador de este, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, siendo entonces procedente mantener dicha condena.
SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77376 En punto a la mencionada sanción, no se acreditan los yerros fácticos endilgados al fallador de segundo grado, pues a pesar de que de las pruebas documentales relacionadas como erróneamente valoradas se extrae que los diferentes contratos de trabajo que suscribiera la demandada Extras S.A. con Ricardo Vicente Ramírez Payares, lo fueron por duración de la obra o labor contratada (f.° 138-142 y, 147-156 cuaderno de instancias), los que no excedieron de un ario en su duración, finalizados los cuales le fueron canceladas junto con la liquidación final de sus prestaciones sociales, el valor correspondiente al auxilio de cesantía (f.° 143-146, 161-163 cuaderno de instancias), ante la confirmada existencia de una única y continua relación laboral, como quedó demostrado líneas atrás, la obligación legal del empleador era la de consignar anualmente las cesantías del trabajador en el fondo que eligiera para ello, deber que no acreditó a lo largo del proceso por lo cual, la impugnación no está llamada a la prosperidad.
De otra parte, no puede pasarse por alto, como se indicó con antelación, que Lloreda S.A. sin fundamento alguno desconoció las disposiciones legales relativas al suministro de trabajadores en misión, actuar que en manera alguna se encuentra revestido de buena fe, por cual, tampoco se acredita la comisión del yerro endilgado por la censura y no permite exonerarla de la imposición de la sanción consagrada SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77376 en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5, 26 y31 de la Ley 361 de 1997. Manifiesta que, atendiendo a la senda de ataque escogida, no discute la conclusión a la que llegó el juzgador colegiado en lo relacionado con que el demandante era una persona con una limitación al momento de la terminación de su contrato de trabajo, ni lo relacionado con la responsabilidad solidaria de la sociedad impugnante.
La queja en relación con la valoración jurídica que hizo el Tribunal de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la hace consistir en el hecho de haber extendido la estabilidad reforzada a las personas con limitaciones moderadas, cuando tales disposiciones solamente las contempla para quienes las padecen en el grado de severas o profundas (personas con pérdida de capacidad laboral superior al 25%).
Afirma que el «entendimiento lógico» y posible de los artículos 1, 5 y 31 de la Ley 361 de 1997 es, que el legislador hace una distinción entre los grados de limitación o SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77376 capacidad para efectos de determinar la protección a que tiene derecho el trabajador, «haciendo un énfasis especial en los limitados severos q profundos, no incluyendo en el mismo rango a los limitados moderadas (sic)» (Negrilla y resaltado del texto).
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque por la que se enfila el cargo, no existe discusión, al así haberlo tenido por probado el juzgador de segundo grado, que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de su capacidad de origen laboral, en porcentaje del 24.34%. En punto a la estabilidad del demandante con ocasión de su pérdida de capacidad laboral, razonó el Tribunal: En el caso bajo estudio se tiene que el empleador tuvo conocimiento de la disminución física del demandante, dado que a folio 52 se observa certificado de la EPS Salud Total en la cual hace unas recomendaciones laborales a Extras S.A. para tener en cuenta con el actor con ocasión al cuadro de «sicopatía lumbar» que padece.
Sobre el particular, debe hacer énfasis la Sala en que la empresa de servicios temporales Extras S.A., quién contrató inicialmente los servicios del gestor del juicio fue notificada por la EPS de la condición que este ostentaba, siendo del caso recordar que en atención a las previsiones contenidas en el artículo 33 del CST, los intermediarios, en este caso Extras S.A., son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores.
En estos términos, ante la situación padecida por el demandante era deber de la intermediaria poner en conocimiento de esta situación a la usuaria, como quiera que se trataba de un trabajador propenso a que le fuera activado el mecanismo de la estabilidad laboral reforzada. SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77376 Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso la Sala encuentra demostrado que efectivamente la demandada debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo al demandante por cuanto se comprobó que tenía conocimiento de la situación de salud que padecía, por ende se condenará a las demandadas solidariamente a reintegrar al demandante al cargo con el correspondiente pago de sus salarios y prestaciones sociales y cotizaciones para pensión desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Así mismo se autorizará a la demandada que funge como verdadera empleadora Lloreda S.A.. para deducir de lo a pagar al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales el valor cancelado a este al momento de la terminación del contrato por concepto de prestaciones sociales. Por su parte esta Corporación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 5181-2019, en punto a los trabajadores discapacitados beneficiarios de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló: Se ha explicado, a partir de su finalidad, que la citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa.
En desarrollo de esta normativa y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77376 las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento.
Dicha identificación, sólo con el propósito de hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En su articulado se toman como parámetros, los diferentes grados de invalidez a que se hizo alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Ejemplo de ello es que el artículo 24 garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas en situación de discapacidad, que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, siempre que sus nóminas tengan como mínimo el 10% de empleados en situación de discapacidad; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% «comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras estas subsistan», y el 37 establece, que el Gobierno, a través del ICBF, y en cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
Sobre este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no.tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
SCLILIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77376 Ahora, como la aludida ley no deterrnina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda) cuando el grado de invalidez supera el 50%.
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando adujo, que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% -24.34%-, es decir, moderado, por lo que, al no ser de recibo las argumentaciones expuestas por la recurrente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido SCIMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77376 objeto de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO VICENTE RAMÍREZ PAYARES contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24