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SL960-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61161 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL960-2019 Radicación n.° 61161 Acta 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA RUIZ GUARDO y JOSÉ PINEDA JUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso iniciado por ellos contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ana Ruiz Guardo y José Pineda Juez llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarare la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, en la parte que dice: « La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existente en los distritos en la siguiente forma: SUCRE Fecha en la que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Enero/2004 31 Dic/2004 1 01/Enero/2005 31 Dic/2005 2 01/Enero/2006 En Adelante 3 Que se declare que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como consecuencia de la nulidad deprecada, conforme a su artículo 5°, es ineficaz, por lo que tienen derecho a que se les aplique el régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la CCT de 1988 – 1989.

En subsidio solicitaron que se condenare a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, a más tardar el 31 de julio de 2010. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, son afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol; prestaron sus servicios a través de un contrato a término indefinido a la empresa demandada- seccional Sincelejo, desde el 16 de octubre de 1981, la señora Ana Ruíz Guardo y desde el 5 de noviembre de 1985, el señor José Pineda Juez; fueron contratados inicialmente por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., la cual fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta, el 16 de agosto de 1998, la que se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, a partir del 31 de diciembre de 2007, la cual la absorbió, comprometiéndose la sustituta en el acuerdo de relevación de patronos a cumplir las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la reemplazada.

Indicaron que, Ana Ruíz Guardo nació el 7 de noviembre de 1961, y cumpliría con los requisitos de la pensión de jubilación conforme al Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, el 7 de noviembre de 2011 y según la CCT de 1988 – 1989, el 7 de noviembre de 2008 y José Pineda Juez, nació el 9 de mayo de 1958, y, cumpliría con los requisitos de la pensión de jubilación conforme al Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, el 5 de noviembre de 2011 y según la CCT de 1988 – 1989, el 5 de noviembre de 2008, por lo que, el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, aumentó la edad para la adquisición del derecho pensional.

Sostuvieron que a partir de la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, o sea desde el 22 de julio de 2005, la obligación que se pactó en el aparte subrayado del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, no se puede cumplir por estar expresamente prohibida por el parágrafo transitorio tercero del artículo 1° del Acto Legislativo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que las empresas que prestaban el servicio público de energía en la Costa Atlántica atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la continuidad del servicio, llevando lo anterior a su intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el Gobierno Nacional consideró indispensable una completa reorganización y capitalización del sector, constituyéndose la sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, la que sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., a partir del 16 de agosto de 1998.

Expresó que los demandantes no llegaron a cumplir los requisitos conforme a la CCT ya que con anterioridad se reformó la misma. Dijo que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, constituye una revisión concertada entre las partes a la convención colectiva, lo que es válido según la ley laboral, pero independientemente de lo acordado a partir de la expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, nadie podrá pensionarse bajo condiciones distintas a las legales y se respetaran las reglas en materia pensional contenidas en las convenciones colectivas hasta por el término inicialmente pactado y en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, declaró válido y eficaz el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada del pago de la pensión convencional solicitada y declaró probada de oficio la excepción antes de tiempo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] en el caso particular no estamos frente a unos derechos adquiridos, debido a que con la firma del acuerdo del año 2003 celebrado entre la demandada y Sintraelecol, se modificaron por las partes los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, requisitos estos que al momento de la firma del acuerdo los demandantes no reunían, así como tampoco los contenidos en las convenciones colectivas que proponen se les aplique.

Ahora bien, para descender al punto de la nulidad por objeto ilícito sobreviniente alegada por la parte demandante que torna en ineficaz la cláusula 51 del acuerdo convencional de 2003 en razón de la vigencia del acto legislativo de 2005, se hace necesario referirse al aparte pertinente del citado acto legislativo que indica: "ARTÍCULO lo.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) " Parágrafo transitorio 30. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 51 del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 (f/s. 125 a 167), celebrado entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, señala en su parte pertinente: "ARTICULO 51°.

Pensiones. - a partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones. · Aumento en años de servicio. Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en servicio años de 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene. 2006 En adelante 3 La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos de la siguiente, forma: (…) SUCRE (…) · Al personal vinculado a la empresa antes del 1 de enero de 1997, y que como consecuencia de la ampliación de la fecha convencional prevista para pensionarse, y de la vigencia y eventual aplicación de la Reforma Constitucional en el año 2008 en materia de pensiones como consecuencia de la ley de referendo del año 2003, no pueda ejercer el derecho, que habría tenido sin dicha ampliación de la fecha convencional prevista para pensionarse, podrá ejercer el derecho a pensionarse durante el mes de diciembre de 2007.

(…)” En efecto, no se cuestiona que el acuerdo convencional del año 2003 suscrito entre Sintraeleco y Electrocosta fue válidamente celebrado (fl.125 a 167), en razón de ello, por disposición del parágrafo del artículo 1 del acto legislativo citado, las reglas de carácter pensional contenidas en el aludido acuerdo se mantendrán por el tiempo inicialmente estipulado, de tal manera que no puede predicarse que sobrevenga una nulidad del objeto a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, cuando es esta norma, en el sub exánime, la que posterga en el tiempo la aplicación del acuerdo hasta el 31 de julio de 2010.

En esas circunstancias y ante la vigencia del citado acuerdo en los términos anotados, es este el que rige lo atinente a las condiciones y requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión extra legal incoada por los actores y no la convención 1988-1989 cuya aplicación invocan. Ahora, en cuanto a la ineficacia del aparte del artículo 51 del acuerdo de 2003, que se refiere: " Al personal vinculado a la empresa antes del 1° de enero de 1997, y que como consecuencia de la ampliación de la fecha convencional prevista para pensionarse, y de la vigencia y eventual aplicación de la reforma constitucional en el año 2008 en materia de pensiones como consecuencia de la ley de referendo de 2003, no pueda ejercer el derecho, que habría tenido sin dicha ampliación a la fecha convencional prevista para pensionarse, podrá ejercer el derecho a pensionarse durante el mes de diciembre de 2007", deviene que atendiendo a la fecha de vinculación a la empresa, el no ejercicio del derecho pensional como consecuencia de la "ampliación de la fecha convencional para pensionarse" y una condición eventual que lo era: " la vigencia y eventual aplicación de la reforma constitucional en el año 2008 en materia de pensiones como consecuencia de la ley de referendo del año 2003 " daba la posibilidad de ejercer el derecho, según la misma norma, durante el mes de diciembre de 2007. […] De tal manera que ante la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria del referendo, siendo tal requisito una condición eventual dentro de la cláusula del acuerdo convencional, se mantiene incólume el requisito de la edad consignado en mismo artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, en esa medida tampoco puede predicarse la existencia de objeto ilícito o ineficacia de dicho aparte convencional. […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a las pretensiones. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 16, 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST, en relación con el artículo 2189 del CC, y los artículos 25 y 53 de la CN.

Expresaron que el Tribunal no se dedicó a establecer si el artículo 51 del Acuerdo de 2003 limitaba el derecho a la pensión, plasmado en las convenciones colectivas al entrar en vigencia el acto legislativo que no desconoce los derechos adquiridos de quienes se beneficiaban de la convención colectiva, en el presente caso los demandantes no perdían el beneficio pensional, y es aquí donde existe el gran error de aplicación de las normas que en este cargo se consideran vulneradas por parte del Tribunal de instancia, de tal manera, la cláusula modificatoria del acuerdo convencional es ineficaz en la medida en que no podía desconocer los derechos a pensionarse con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva anterior a la modificación de 2003.

En respaldo de su argumento citaron la sentencia CSJ SL7499, 10 nov. 1995, para puntualizar que las conclusiones a que llegó el Tribunal son absolutamente contrarias a lo adoctrinado por la Corte, pues debió colegir la ineficacia del Acuerdo Convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CST, motivo por el que se afirma que esta norma no tuvo aplicación, de lo contrario no le habría dado plena validez al Acuerdo que lesiona los intereses de los trabajadores.

CARGO SEGUNDO Señala la sentencia enjuiciada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida por error de derecho de los artículos 467 y 469 del CST, en relación con los artículos 16, 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 ibidem; el artículo 2189 del CC; los artículos 25, 48 y 53 de la CN; y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, artículo 1° parágrafo transitorio 3°.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de derecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable los demandantes. 3.

Dar por establecido sin estarlo que los demandantes tenían una mera expectativa pensional y que, por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4. No dar por establecido estándolo que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva de Trabajo de 1988-1989 artículo 18.

Señaló como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Certificación de afiliación al sindicato del señor JOSE PINEDA JUEZ expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia. Folio 49. 2. Certificación de afiliación al sindicato de la señora ANA RUIZ GUARDO expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.

Folio 51. 3. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1988 a 1989. Folios 52 al 66 4. Registro civil de nacimiento del señor JOSE PINEDA JUEZ. Folio 98. 5. Registro civil de nacimiento de la señora ANA RUIZ GUARDO. Folio 100. 6. Certificación laboral expedida por Electricaribe Electrocosta del señor JOSE PINEDA JUEZ.

Folio 109. 7. Certificación laboral expedida por Electricaribe Electrocosta de la señora ANA RUIZ GUARDO. Folio 111. 8. Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSE PINEDA JUEZ. Folio 121. 9. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora ANA RUIZ GUARDO. Folio 123. 10.Acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.

Folios 124 a 166. En la demostración del cargo se esbozan argumentos similares a los del primer cargo, destacándose los siguientes de naturaleza fáctica: El artículo 51 del Acuerdo Convencional de 2003, limita el derecho a la pensión convencional en atención al artículo 18 de la CCT de 1988 – 1989, razón por la cual la cláusula modificatoria es ineficaz porque no podía desconocer el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en la CCT anterior a la modificación irregular que se hizo en el 2003.

RÉPLICA Sostiene la oposición que el cargo incurre en las siguientes deficiencias técnicas: se formula por falta de aplicación de las disposiciones legales vinculadas y en el desarrollo del mismo se acusa al colegiado de error en la aplicación de las normas, cuando, si no fue aplicada, mal puede haber error en su aplicación; las explicaciones del ataque se apoyan en una cita jurisprudencial, lo que significa que la violación se produce por interpretación; si el Tribunal repetidamente se refirió a la convención colectiva de trabajo de 1988 y al acuerdo convencional de septiembre de 2003, entonces sí aplicó las disposiciones sustanciales que se incluyen en la proposición jurídica como no aplicados; cuando una acusación se sustenta en la falta de aplicación de unas disposiciones legales, es obligatorio señalar la razón por la cual se considera que la presencia del esas normas habrían conducido a que el Tribunal modificara su decisión. En relación con el segundo cargo manifiesta que los errores que denuncia la censura los presenta como errores de derecho, pero las pruebas vinculadas al cargo no tienen la condición exigida en el artículo 87 del CPTSS para que se estructure un error de derecho en casación laboral, pues se trata de pruebas que no exigen ninguna solemnidad.

Adujo que en lo que tiene que ver con el análisis de fondo, se parte de un supuesto errado o inexistente, cual es que los demandantes tenían para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 un derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de 1988, lo que no es cierto y por eso en su momento el a quo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, incluso el propio recurrente pone de presente la inexistencia de derechos adquiridos a la pensión por parte de los demandantes, cuando solicita que se les reconozca a partir del 5 y del 7 de noviembre de 2008, es decir, varios años después de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Explica que la OIT ha promovido los acuerdos colectivos como medio adecuado para proteger los derechos de los trabajadores sin afectar la viabilidad de la fuente de empleo, como se puede apreciar en el artículo 42 del Convenio 98, lo que hicieron las mismas partes que habían suscrito la convención colectiva de trabajo fue ajustar los requisitos de obtención de la pensión extralegal a las condiciones existentes 15 años después de firmada.

CONSIDERACIONES La Sala precisa que si bien le asiste razón a la oposición con relación a que los cargos presentan falencias técnicas, ellas son superables dándole cumplimiento al deber que tienen los jueces del trabajo de interpretar la demanda, para desentrañar la real aspiración del demandante, en ese sentido en la sentencia CSJ SL17413-2014, se dijo: Adicionalmente, cabe también precisar, antes de despachar la acusación, que al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos.

En el caso que se estudia es perfectamente claro lo que se pretende con el recurso extraordinario y, además, se encuentra estructurado el ataque dirigido contra la sentencia enjuiciada, siendo entendible que la inconformidad de los recurrentes se presenta frente a la posibilidad que estableció el Tribunal de que se pueda modificar la convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo extraconvencional, que afecta los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados, tema sobre el cual esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que aquí se discute respecto de la misma demandada, en sentencia CSJ SL12575-2017, dijo: 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Resalta la Sala).

Así las cosas, es evidente que el Tribunal se equivocó en la valoración del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, ya que no podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en lo relacionado con la pensión de jubilación, aumentando la edad para el reconocimiento de la pensión extralegal, y pasando el IBL de un 100% de lo devengado en el último año de servicios a un 75%, razón por la cual dicho acuerdo resulta ineficaz al afectar los derechos de los trabajadores.

Por las razones expuestas los cargos resultan victoriosos, sin embargo, no se casará la sentencia porque en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, como quiera que la pensión convencional se pretende en aplicación del régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la CCT de 1988 – 1989, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así:

PRIMERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero del año 1986 hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la Empresa, se les reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la Empresa, estos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.

SEGUNDO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicios a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años.

En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

TERCERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años o más de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con su edad natural, setenta y tres (73) años.

En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

CUARTO: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1°) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley. El presente artículo deroga al artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. Luego entonces los demandantes prestaron sus servicios a la empresa seccional Sincelejo así: Ana Agustina Ruíz Guardo desde el 16 de octubre de 1981 (f.° 111) y José Rafael Pineda Juez desde el 5 de noviembre de 1985 (f.° 109), es decir que al 1° de enero de 1986 tenían, 4 años 2 meses y 16 días de servicio la primera, y, 1 mes y 26 días de servicio el segundo, por lo que a la señora Ana Ruíz G., le es aplicable el artículo 18 numeral Tercero de la CCT, no sucede lo mismo con José Pineda J., pues, no cumple con los requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, toda vez que ellos exigen, respectivamente, tener, 10, 5 o 4 años de servicios al 1 de enero de 1986.

Hermenéutica de la cláusula convencional que se acompasa con el entendimiento que de la misma tuvo la Sala en la sentencia CSJ SL4764-2018, en la que se expresó: Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, que para acceder al derecho pensional extralegal, era menester el cumplimiento de los requisitos que consagra la misma, los cuales, como lo aseveró el juez plural, no reunió el actor, pues no alcanzó a cumplir el tiempo mínimo de antigüedad exigido para ser beneficiario de la aludida prestación, en tanto no tenía correspondencia alguna con las distintas hipótesis consagradas en la referida cláusula convencional, pues este acuerdo de 1988-1989, que expresamente consagró que el precepto 18 del convenio anterior -1984-1985-, quedaba derogado, señaló que debía acreditarse mínimo de antigüedad de cuatro años para ser titular de la prestación reclamada.

La señora Ana Agustina Ruíz Guardo, no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, toda vez que nació el 7 de noviembre de 1961 (f.° 100) y entró a laboral el 16 de octubre de 1981, por lo que los veinte (20) años de servicio los cumplió el 16 de octubre de 2001, data para la cual tenía 40 años, sumando el tiempo de servicio más el de su edad sólo 60 años, cuando la CCT exigía una suma de 73 años, por lo que cumpliría con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio, en el año 2014, sobrepasando el límite constitucional fijado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, del 31 de junio de 2010, para la causación de los derechos convencionales.

Sin costas en casación como quiera que el ataque planteado salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA RUIZ GUARDO y JOSÉ PINEDA JUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00