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SL9593-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9593-2016 Radicación n.° 51428 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra, entre otros, por los señores AMAURY ROMÁN CASTRO, ALBERTO ENRIQUE URIELES ASPRILLA y CESAR CÁRDENAS CAREY.

I.

ANTECEDENTES Los mencionados señores, entre otros, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe –, con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de sus pensiones convencionales de jubilación, en un 100%, sin ser compartido su valor con la pensión de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Solicitaron también la devolución de los dineros que les hayan sido descontados, por efecto de la compartibilidad, junto con intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus pedimentos, manifestaron que le habían prestado sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. durante más de 20 años, por lo que les había sido reconocida la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983; que dicha prestación debía ser liquidada con base en el 100% del salario devengado y sin tener en cuenta la pensión que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, de manera que las dos prestaciones eran compatibles y no podían ser compartidas; y que, a pesar de ello, la entidad demandada, que sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar, ordenó la compartibilidad de manera unilateral, por lo que dejaron de recibir gran parte de su pensión de jubilación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió que los demandantes le habían prestado sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, a la que había sustituido patronalmente, además de que obtuvieron la pensión de jubilación convencional. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que las dos pensiones devengadas por cada uno de los demandantes eran compartidas, debido a su condición de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a que la convención colectiva no había previsto la compatibilidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa como por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 3 de agosto de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada a seguir pagándole a cada uno de los demandantes la totalidad de la pensión convencional de jubilación, así como a reintegrarles los valores descontados sobre sus mesadas, debidamente indexados.

Para tales efectos, el juzgador consideró que, a pesar de que las pensiones tenían una naturaleza convencional y habían sido concedidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en el texto de la convención colectiva de trabajo se había previsto su compatibilidad con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó, en primer término, que no estaba en discusión el hecho de que los actores habían obtenido la pensión convencional de jubilación en las siguientes fechas: Amaury Román a partir del 23 de noviembre de 1997, Alberto Urieles a partir del 31 de octubre de 1996 y Cesar Cárdenas a partir del 16 de noviembre de 1997, además de que el Instituto de Seguros Sociales les había concedido pensiones de vejez y que la demandada era la responsable por las obligaciones convencionales que tenía a su cargo la Electrificadora de Bolívar.

Luego de ello, explicó que, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones pensionales legales dejarían de estar a cargo de los empleadores, para ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera paulatina, de acuerdo con las condiciones y términos legalmente establecidos.

Asimismo que, en torno a las prestaciones convencionales o voluntarias, solo hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se permitió su subrogación con el Instituto de Seguros Sociales, cuestión que fue ratificada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De allí, dedujo que «…el tema de las pensiones compartidas entre empleador y el ISS tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985…» Con fundamento en las anteriores premisas, advirtió que «…para las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado acuerdo 029 de 1985 la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el I.S.S. iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.

Desde esa perspectiva legislativa, la pensión convencional es, en principio incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella, salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes.» En este caso particular, agregó, estaba suficientemente demostrado que las pensiones de los demandantes tenían una naturaleza convencional, pues se ceñían a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1978.

Asimismo, reprodujo el texto del artículo 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1983, de acuerdo con la cual, «…para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» y, de allí, concluyó que «…no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., razón por la cual resulta infundada la acusación del recurso.» Por otra parte, destacó que las pensiones convencionales no estaban sometidas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible resolver la compatibilidad de las prestaciones de los demandantes, al amparo de lo previsto en los Decretos 813 y 1160 de 1994.

Resaltó también que para el reconocimiento de las pensiones convencionales no se tuvo en cuenta el régimen de transición, ni se aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los reparos de la entidad demandada eran infundados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas emitidas por el juzgador de primer grado, de seguir pagando la totalidad de las pensiones convencionales de jubilación, sin compartirlas con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, con diferencias e indexación, y que, en sede de instancia, revoque esa decisión y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5º del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS.» Alega que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que tilda de manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes aceptaron la decisión de la entidad pensionante ELECTRIBOL, en el caso de CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ, AMAURY ROMÁN CASTRO, ALBERTO URIELES ASPRILLA, JORGE VALIENTE NAVARRO, CESAR CÁRDENAS CAREY y FRANKLIN ZAPATEIRO HERRERA y de la entidad pensionante ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, en calidad de sustituta de ELECTRIBOL, en el caso del demandante GUILLERMO SIERRA MENDOZA, acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los actores, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran trabajadores oficiales a 1º de Abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, a los demandantes la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS. Explica que los anteriores yerros tuvieron como causa la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983; los actos de reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación; y los escritos contentivos de la contestación a la demanda y el recurso de apelación. Igualmente, la falta de valoración de los actos de reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación; las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que reconoce pensión de vejez a los demandantes; la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Cartagena; y la certificación emitida por el contralor, contador y liquidador de ELECTRIBOL.

En desarrollo del cargo, el censor expone que, a pesar de la conclusión jurídica clara, relacionada con que las pensiones convencionales reconocidas en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son incompatibles, el Tribunal infirió que en este caso eran compatibles y, tras ello, incurrió en los errores de hecho que se denuncian, en la medida en que: i) no tuvo en cuenta que la fuente del reconocimiento de las pensiones de jubilación fue exclusivamente la convención colectiva vigente para los años 1976 – 1978, que no consagra la prohibición de compartibilidad, sino que, por el contrario, prescribe la incompatibilidad; ii) también pasó por alto las resoluciones de reconocimiento de la pensión convencional, con arreglo a las cuales se pactó y admitió la compartibilidad, pues tales previsiones nunca fueron objetadas por los demandantes; iii) dejó de advertir que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición y, por esa razón, la compartibilidad se derivaba de imperativos legales y de su condición de trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; iv) e interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, pues, además de que dicha norma no sirvió de base al reconocimiento de las pensiones de jubilación, no pudo haber regulado una situación que, para su época, ni siquiera se había proyectado normativamente, ya que solo regulaba la forma de «liquidación» de las prestaciones, pero no los términos de su reconocimiento o su compatibilidad.

Afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en los anteriores errores fácticos, habría concluido que las pensiones de jubilación de los demandantes debían ser compartidas con las de vejez del Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, subraya que es necesario analizar cada caso en particular, sin generalizar las reglas establecidas para otras situaciones, más cuando se trata de la interpretación de disposiciones convencionales, que deben evaluarse como pruebas del proceso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «…por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 4, 68 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual condujo a la infracción directa del artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y 2º del Decreto 1160 de 1994 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» En desarrollo de la acusación, precisa el censor que, dada la vía escogida para formular su acusación, no discute supuestos fácticos tales como que los demandantes le prestaron sus servicios a la Electrificadora de Bolívar durante más de 20 años; que les fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva vigente para los años 1976-1978 y se les advirtió que dicha prestación se pagaría hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera las pensiones de vejez; además de que esta última institución reconoció efectivamente las prestaciones de vejez, por las cotizaciones efectuadas por la empresa.

Alude a que la finalidad del sistema de seguridad social es amparar a los afiliados y a sus familias frente a las contingencias que los afectan, pero cumpliendo las reglas establecidas legalmente, y, en desarrollo de dicha premisa, alega que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, «…al aseverar que la compartibilidad pensional debía sopesarse con “distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia”, para concluir la compatibilidad de pensiones pretextando soporte en el acuerdo convencional de 1982-1983, cuando en realidad el reconocimiento extralegal lo fue voluntariamente con fundamento en la suscrita en 1976-1978, con lo cual otorgó un entendimiento discriminatorio y excluyente de los varios eventos o situaciones previstas…» Insiste en que la interpretación del Tribunal es errada, por excluyente y discriminatoria, en la medida en que una de las hipótesis que conlleva a la compartibilidad es el reconocimiento de pensiones voluntarias o convencionales, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, acompañada del pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que sucedió en este caso, «…a menos que las partes acuerden que la pensión convencional patronal sea concurrente con la de vejez, que no es el caso objeto de estudio…» Sostiene también que el Tribunal desconoció la jurisprudencia emanada de esta Corporación, sobre el tema de la compartibilidad de pensiones, para lo cual reproduce apartes de la decisión «No. 14207/2001», y repite que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pensiones estaban fundamentadas en la convención colectiva vigente para los años 1976-1978 y que las partes habían acordado y aceptado la compartibilidad.

Finalmente, aduce que el Tribunal se rebeló en contra de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, pues siendo los demandantes beneficiarios del régimen de transición, les fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen convencional que se les venía aplicando, pero también se continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que operara la compartibilidad, como lo disponían las referidas normas.

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la violación de las mismas normas y contienen un soporte argumentativo muy similar. Desde el punto de vista jurídico, propio del segundo cargo, el Tribunal no incurrió en error alguno al reivindicar la regla en virtud de la cual las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, «…salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes.» Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normatividad y es la que ha mantenido invariablemente esta Sala de la Corte a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912, CSJ SL13190-2015, CSJ SL15437-2015, CSJ SL498-2016, entre muchas otras).

En este caso, el Tribunal advirtió que las pensiones de los demandantes se habían concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debían ser compartidas con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también notó que las propias partes, a través del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se liquidaría «…sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» Así las cosas, jurídicamente hablando, el Tribunal no tergiversó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ni lo aplicó en forma excluyente y discriminatoria, como lo aduce confusamente la censura, sino que atendió fielmente sus reglas.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, la condición de compartibilidad de las prestaciones devengadas por los demandantes no podía derivarse de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación (fol. 80 a 82 y 85 y 86), como lo sugiere la censura, pues esta Sala de la Corte ha precisado, también con insistencia, que «…la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, CSJ SL376-2015, CSJ SL10557-2015, CSJ SL2821-2016, entre muchas otras).

En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el primer error de hecho denunciado en el primer cargo, pues, se repite, la compartibilidad no podía derivarse del silencio de los demandados frente a una mención unilateral del empleador en torno a ese aspecto, incluida en los actos de reconocimiento de las pensiones. Por otra parte, la discusión relacionada con el hecho de que las pensiones de jubilación se otorgaron al amparo de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978 y no de la que cubrió el periodo 1982-1983 carece de eficacia práctica, pues a pesar de que, ciertamente, en las resoluciones de reconocimiento se señala como fuente del derecho el primero de los mencionados acuerdos, lo cierto es que en la convención de 1982-1983 simplemente se le da alcance a la forma y términos de reconocimiento de la pensión pactada en la convención colectiva de 1976-1978, de manera que los dos convenios no son excluyentes y, por el contrario, se complementan.

Por ello, lo realmente importante es que las pensiones de jubilación tenían un carácter convencional, hecho que nunca fue negado o controvertido en el proceso, de manera que el Tribunal tampoco incurrió en el tercer error de hecho denunciado en el primer cargo. Esta Sala de la Corte también ha analizado el artículo 20 de la convención colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983 y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en CSJ SL13370-2014 y CSJ SL498-2016, la Corte adoctrinó al respecto: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

Por ello, el Tribunal tampoco incurrió en el cuarto error de hecho denunciado por la censura en el primer cargo. Finalmente, en cuanto al hecho de que los demandantes eran trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura no se ocupa de desvirtuar el raciocinio del Tribunal conforme al cual esa situación no afecta la compatibilidad, pues las pensiones convencionales no estaban sometidas a las condiciones del régimen de transición. Asimismo, de cualquier manera, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL675-2013, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Con fundamento en todo lo expuesto, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido, entre otros, por los señores AMAURY ROMÁN CASTRO, ALBERTO ENRIQUE URIELES ASPRILLA y CESAR CÁRDENAS CAREY contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21