CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9591-2016 Radicación n.° 56228 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de SOL ÁNGEL BARRIOS ROJAS contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Sol Ángel Barrios Rojas promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 16 de febrero de 2010, « (…) en la cual se incluya en la liquidación un porcentaje del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del Ingreso Base de Cotización del promedio del último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamentaron la Ley 71 de 1988, norma que le fue aplicada para concederle su prestación».
En adición, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se generaron por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 16 de febrero de 2010 hasta cuando se ingresara efectivamente el valor del reajuste a nómina; y los causados por el retardo en su inclusión en la nómina de pensionados, liquidados sobre la base de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el mes de abril de 2011, fecha esta última en la cual se le incluyó en nómina.
Así mismo, requirió la actualización de las sumas adeudadas y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, como supuestos fácticos, relató que, mediante Resolución nº 005001 del 17 de febrero de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $1.275.546, para el año 2006, bajo los parámetros del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988; que su inclusión en nómina fue dejada en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones; que con Resolución Nº 0149 de 3 de febrero de 2010, la Secretaría de Integración Distrital aceptó su renuncia a partir del 16 de febrero de 2010; que el 16 de junio de 2010 radicó derecho de petición ante la demandada solicitando su inclusión en nómina a partir del 16 de febrero de 2010, en el cual anexó el precitado acto administrativo de aceptación de renuncia; que, mediante Resolución Nº 008425 del 11 de marzo de 2011, el ISS ordenó su inclusión en nómina de abril de 2011 y el pago de la mencionada pensión desde el 16 de febrero de 2010, en cuantía inicial de $1.637.162.oo, y el retroactivo por valor de $23.894.543.oo; que la pensión le fue liquidada con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los aportes cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y no en aplicación de los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994; y que, ante la demandada, agotó la reclamación administrativa.
Con auto del 17 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda y tuvo tal omisión como indicio grave en contra de la demandada, conforme lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPT y S.S. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado de conocimiento, con fallo del 6 de febrero de 2012, resolvió (cd min 23:20). «PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante SOL Ángel BARRIOS ROJAS identificada con C.C. No 37.803.676 los intereses moratorios por la demora injustificada en la inclusión en nómina de pensionados, en cuantía de $9.629.553,95 correspondiente a la liquidación de intereses moratorios de las mesadas causadas desde el 17 de febrero de 2010 hasta mayo de 2011.
SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las restantes pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto anteriormente. (…)» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, modificó la decisión de primer grado «(…) en el sentido de condenar a la accionada […] a cancelar a la accionante SOL Ángel BARRIOS ROJAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de su mesada pensional, los cuales se causan desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia».
Para fundamentar su decisión, señaló el Tribunal que resultaban totalmente acertadas las disposiciones enunciadas por el a quo en punto a la absolución impuesta, por cuanto era claro que la Ley 71 de 1988 no proveía parámetros para establecer el IBL, pues si bien el mismo había sido reglamentado, primero por el artículo 24 del Decreto 1160 de 1989 y luego por el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, lo cierto era que el último de los preceptos anotados había sido derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.
Añadió que sin una normatividad que gobernara el IBL, el régimen de pensión por aportes había quedado huérfano de regulación en esa materia; que conforme la doctrina sentada por sentencias T-1631 de 2002 de la Corte Constitucional, en el caso concreto el IBL debía establecerse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como apropiadamente lo había indicado el a quo.
En relación con el principio de la condición más beneficiosa, trajo a colación la sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 27756 proferida por esta Sala, para luego indicar que el mismo no era aplicable, puesto que, en atención al artículo 16 del C.S.T, las normas del trabajo, por ser de orden público tenían efecto general e inmediato, de manera que se debían aplicar a los contratos de trabajo que estuvieran vigentes cuando aquellas empezaran a regir.
Afirmó que como la demandante había cumplido los requisitos para la pensión el 17 de febrero de 2006, fecha para la cual las disposiciones de Ley 100 de 1993 ya estaban en plena operatividad, se seguía que la codificación aplicable era esa y no el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, de cara a su derogatoria expresa por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.
Frente a la objeción planteada por el apoderado de la parte demandante, en relación con la condena de los intereses moratorios, por el retraso en la inclusión en nómina de la accionada, aseveró que le asistía razón parcialmente, pues aunque era cierto que el retiro de la accionante se encontraba acreditado desde el 16 de febrero de 2010 (fecha adoptada por el juez de instancia para proferir la condena), tal data no podía ser tenida en cuenta para analizar la mora de la entidad en el pago de la prestación, pues dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, la actora había reconocido que solamente hasta el día 16 de junio de 2010 había radicado derecho de petición solicitando la inclusión en nómina de pensionados, de manera que de ello se colegía que «siendo indispensable el proferimiento de una nueva resolución para la reliquidación de la pensión por aportes reconocida inicialmente mediante Resolución nº5001 del 17 de febrero de 2006 y de acuerdo con lo señalado en el inciso 3º del literal e del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contaba con un plazo máximo de cuatro meses para el pago de la prestación; así las cosas y de acuerdo a la fecha en la cual fue informada la entidad del retiro definitivo de la señora Barrios Rojas de la prestación del servicio – el 16 de junio de 2010 (fl.23)- se tiene que la entidad debió a más tardar proceder a la inclusión en nómina de pensionados de la afiliada el día 16 de octubre de 2010, por lo anterior resulta procedente modificar el numeral primero de la sentencia recurrida (…)» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «(…) respecto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la Pensión de Jubilación por Aportes de mi poderdante conforme al Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar y pagar […] a mi poderdante la Pensión de Vejez conforme con los preceptos del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y 9 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988, y se provea en costas como en derecho corresponda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente la ley sustancial «… en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST (SIC) y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988».
En desarrollo de su acusación, la recurrente anota que la transición se estableció para que sus beneficiarios protegieran el régimen al cual ya estaban vinculados en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto pensional; que, en su caso se le debe dar aplicación íntegra a los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentaron la Ley 71 de 1988.
Critica la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aduce que esa autoridad judicial adicionó requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante aceptar que es beneficiaria del régimen de transición «procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos de la Ley 71 de 1988 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
A continuación, transcribe apartes de algunas sentencias, entre otras, la de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda- Subsección A, Exp.470/99; C-168 de 1995 y T-236 de 2006 de la Corte Constitucional, para referirse al ingreso base como parte del monto pensional y la procedencia de la liquidación conforme el régimen anterior protegido por la transición. Dice que el ad quem debió haber dado prioridad a los principios constitucionales y jurisprudenciales, entre estos, los de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, a efectos de dar aplicación correcta al régimen de transición, es decir, acogiendo la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliado «(…) y no haber tomado otro régimen pensional para determinar el monto de la pensión(…)».
Por último, reitera que la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, conllevó a la infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988. VII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación contiene graves errores de técnica, por cuanto no se indicó el papel que la Corte debía desplegar como tribunal de instancia, omisión que conforme a la jurisprudencia, no puede ser suplida oficiosamente, pues tiene que ver con el petitum de la demanda.
Anota que, si en gracia de discusión, se hiciera caso omiso a las fallas técnicas, la demanda igualmente fracasaría, porque la exégesis que realizó el Tribunal frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que los elementos protegidos por la transición eran solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto pensional, y dentro de este último no se incluía el ingreso base de liquidación, pues se reguló en un párrafo aparte y específico.
En soporte, rememora algunos apartes de la sentencia CSJ SL 19 nov. 2007 Rad. 30065. VIII. CONSIDERACIONES Dejando de lado las falencias técnicas que se avizoran en el planteamiento del alcance de la impugnación y las que a juicio de esta Sala resultan superables, se tiene que, en esencia, los argumentos esgrimidos por la censura están encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para calcular su mesada pensional, pues considera que, en tratándose de una “ pensión de jubilación por aportes”, se ha debido tomar lo devengado en el último año de servicios y no lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo; y que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo.
En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición, en torno al tema analizado, de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que, como en el caso de la recurrente, les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo reconoció la entidad demandada.
En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).
Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.
Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá y aplicará en los mismos términos para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las otras corporaciones adopten otros criterios, pues no surge otra interpretación válida como lo invoca la censura para reclamar los principios de favorabilidad o progresividad.
Finalmente, debe aclararse que si bien en lo atinente al ingreso base de liquidación el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado a través del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que el artículo 6 quedó derogado con el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin que posteriormente se regulara la materia. Por tanto, ante la ausencia normativa en lo correspondiente al IBL de dichas pensiones, queda claro y se ratifica aún más que se encuentra gobernado por la Ley 100 de 1993 y, específicamente, por el artículo 21 de esa misma norma para quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba más de diez años para adquirir el derecho.
Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resulta viable la aplicación de la Ley 71 de 1988, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir finalmente que el IBL aplicable era el regulado en la Ley 100 de 1993. El cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 15 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOL ÁNGEL BARRIOS ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18