SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL959-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Elvira María González Manga, actuando en representación de su hija Norelys del Carmen González González, a la fecha mayor de edad, llamó a juicio Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y desembolso del «retroactivo faltante» de la prestación de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2011 hasta el 30 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2016, cuando la accionada «efectivamente le realizó el pago de su pensión», junto con los intereses moratorios de dichas mesadas pensionales y «a partir del 13 de octubre de 2018 […] con respecto al pago del retroactivo pensional que comprende desde el 1° de mayo de 2016 hasta el mes de mayo de 2019, fecha en que se efectuó el pago de $54.031.097», la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) por Resolución n.° 002123 del 30 de agosto de 1998, el ISS, hoy Colpensiones otorgó prerrogativa de vejez a Rafael Hernando González Torres, quien falleció el 16 de enero de 2011; ii) el 13 de agosto de 2018, Elvira María González Manga1 reclamó la sustitución pensional que se negó por Decisiones n.° SUB 263065 del 6 de octubre, n.° SUB 303630 del 21 de noviembre y n.° DIR 21349 del 10 de diciembre, todas, de 2018; iii) mediante Acto Administrativo n.° DPE 658 del 13 de marzo del 2019, notificado el 5 de abril siguiente, se otorgó el derecho a Norelys del Carmen González González, a partir del 16 de enero de 2011, pero ordenó el retroactivo desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019 en valor de $54.031.097; iv) en dicha determinación no se reconocieron las mesadas del 16 de enero de 2011 al 30 de abril de 2019, ni los intereses de mora del monto concedido (f.os 1 a 6 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado). 1 Quien es madre de la accionante e hija del causante.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La convocada a juicio se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió la concesión de los derechos de vejez y de sobrevivientes, la data de fallecimiento, la negativa a otorgarlo desde el deceso, porque se concedió en el 100 % a la cónyuge y la ausencia de intereses moratorios, mientras que de los demás dijo que no eran ciertos.
Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe del demandado, «cobro de lo no debido», «improcedencia de cobro de intereses moratorios», prescripción y la genérica (f.os 1 a 19 del PDF de contestación al gestor, ibidem). Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el juez de conocimiento dispuso «continúese el trámite del presente proceso teniendo para todos los efectos como parte demandante a la señora Norelys del Carmen González González», en atención a su progenitora falleció el 5 de mayo de 2021 y aquella adquirió la mayoría de edad el 10 de junio de 2020.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de agosto de 2022 (f.os 1 a 7 de acta y audio del PDF de decisión de primer grado, ibidem), resolvió: 1.
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, innominada o genérica, buena fe, cobro de lo no debido, Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, e improcedencia de cobro de intereses moratorios, interpuestas por la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. 2.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocerle y pagarle a la señora Norelys del Carmen González González […], el retroactivo pensional con ocasión de la Pensión de Sobreviviente generada por la muerte del señor Rafael Hernando González Torres, a partir del 16 de enero de 2011 y hasta el 30 de abril de 2016. 3.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocerle y pagarle a la señora Norelys del Carmen González González […], el siguiente retroactivo pensional: 4.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que del retroactivo adeudado proceda a descontar los aportes de salud, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 5.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocerle y pagarle a la Norelys Del Carmen González González […], los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, de la siguiente forma: i.) Mesadas Pensionales correspondientes al período 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019 (Reconocidas en Resolución SUB 263065 del 06 de octubre de 2018), que fueron efectivamente canceladas en la nómina de abril de 2019, utilizándose la tasa máxima de intereses moratorios vigentes Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para el mes de abril de 2019, iniciando el pago de dichos intereses a partir del 13 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
Total intereses moratorios…………………… $9’603.318,94. Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ii.) Mesadas pensionales correspondientes al 16 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2016, que aún se encuentran impagadas, utilizándose la tasa máxima de intereses moratorios vigentes para el mes de julio de 2022, iniciando el pago de dichos intereses a partir del 13 de octubre de 2018 hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional mencionado.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 8 6.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida Colpensiones. Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 2024, al conocer el recurso de apelación de demandada y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor (f.os 1 a 14 del PDF de fallo del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar: 1) Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda instauradas en su contra, por las razones expuestas. 2) Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, por haberse causado SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor dela demandada […] En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si asistía el derecho a Norelys del Carmen González González al retroactivo pensional deprecado.
Presentó como hechos no debatidos que: i) Rafael Hernando González Torres falleció el 16 de enero de 2011; ii) Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por Resolución n.° 777 del 26 de enero de 2012, se concedió pensión de sobrevivientes a Sofía Mercedes Manga de González en un 100 %, en calidad de cónyuge supérstite, cuya «prestación fue retirada de nómina en el periodo 2016- 05, por cuanto la beneficiaria falleció el 24 de abril de 2016»; iii) mediante Decisión n.° DPE 658 del 13 de marzo de 2019, se reconoció el derecho a la hija del causante, a partir del 16 de enero de 2011, pero el retroactivo liquidado desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, en el 100 % y se aclaró que: […] no es posible reconocer la prestación desde la fecha del fallecimiento del causante teniendo en cuenta que en su momento fue reconocido el 100 % de la prestación a la cónyuge del causante (es la abuela materna de la menor de edad), quien además conformaba el mismo núcleo familiar de la menor.
Detalló que en el plenario se halla Registro Civil de Nacimiento de Norelys del Carmen González González con fecha de inscripción del 5 de enero de 2004, del cual avizoró como madre a Elvira María González Manga y en blanco los datos del padre, mientras que de aquél del 13 de agosto de 2008 vislumbró la misma progenitora e incluye como papá a Rafael Hernando González Torres.
Indicó que el de cujus, seis años después del nacimiento de aquella, la reconoció como hija biológica, «a quien también la unía el lazo de parentesco consanguíneo por ser su nieta, dado que su progenitora […] lo es su propia hija que responde al nombre de Elvira María González Manga»; situación que no analizó de fondo la accionada, en tanto que procedió a conceder el derecho a Norelys del Carmen González González, Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «una vez fallece su abuela, sin prever que se podría tratar de un engaño al sistema o de un caso penal, por lo que es otra circunstancia para no salir avante el retroactivo pensional deprecado».
Sostuvo que tenía razón la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, quien intervino en esta sede, al referir que: In casus, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la existencia de dos registros civiles: El primero, efectuado por la demandante Elvira María González Manga el 05 de enero del año 2004, cuando había transcurrido más de un mes de la fecha del nacimiento de la menor Norelys Del Carmen González González que lo fue el 10 de junio del año 2002.
(…) No obstante, en ese primer registro, no sólo no se indica, quien es el presunto padre, sino que tampoco se cumplió la formalidad supletoria que indica la norma y aun así se efectuó el mismo. El segundo Registro, lo realiza el señor Rafael Hernando González Torres, el 13 de agosto del año 2008, donde figuran como padre Rafael Hernando González Torres y como madre, su propia hija Elvira María González Manga, hecho que de por si evidencia un claro caso de incesto desde lo legal y por lo mismo resultaba altamente cuestionable”.
Sin embargo, advirtió que en este especial caso no se podía desatender que Colpensiones reconoció a la menor como beneficiaria de la prerrogativa por Acto Administrativo n.° DPE 658 del 13 de marzo de 2019, así que: […] emerge que dicha mesada que inicialmente le fue reconocida a la señora Sofía Mercedes Manga de González, en un 100 %, estaba destinada al beneficio de su núcleo familiar, que como se reconoce en la Resolución expedida por Colpensiones y en los registros civiles allegados, se encontraba conformada por su cónyuge supérstite, también madre de la señora Elvira María González Manga y abuela materna de la joven Norelys del Carmen González González, por consiguiente, imperaba otorgarse por el juez de primer grado, los efectos liberatorios al pago de la mesada Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional que previamente había reconocido la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con ocasión de la pensión de sobrevivientes que venía cancelando a favor de la señora Sofía Mercedes Manga de González, sin que con ello se desconozca la existencia de la nueva beneficiaria, quien es su nieta y a la cual la demandada le reconoció el retroactivo pensional desde el 1° de mayo de 2016.
Ante la evidencia de un reconocimiento previo de la pensión de sobreviviente, se itera a favor de la madre de la señora Elvira María González Manga y abuela de la joven Norelys del Carmen González González, no resulta de acogida por esta Sala su pretensión de que tal reconocimiento se dispusiera antes de la defunción de la señora Sofía Mercedes Manga de González, En apoyo de sus argumentos, acudió a la sentencia CSJ SL2415-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norelys del Carmen González González, concedido por el juez de alzada y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada del «12 de junio de 2022», para que una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo y se condene a la accionada al pago de las prestaciones del líbelo (f.° 4 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación de forma conjunta por perseguir igual finalidad y compartir argumentos. Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los: […] artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993 (sic),en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21, 36, 55 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos de los artículos 15 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el sentenciador incurrió en error en «la interpretación y aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003», al desconocer que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes estaban acreditados, máxime que no existe discusión que el causante generó la prestación reclamada, cuya titularidad correspondía a los beneficiarios que la norma establece, entre otros, los hijos menores de edad.
Indica que cumplía con la condición necesaria respecto de su padre fallecido, como se demostró con el registro civil de nacimiento, que es documento público que goza de presunción de autenticidad. Refiere que, pese a lo preliminar, la administradora en un ejercicio negligente omitió el reconocimiento oportuno de la prestación desde el 16 de enero de 2011, cuando murió el Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionado.
Esgrime que el error administrativo en que incurrió Colpensiones, al no identificar oportunamente la coexistencia de dos beneficiarias legítimas, a saber, la cónyuge supérstite y la hija constituye un elemento para cuestionar la interpretación errónea del juez de apelaciones en relación con la valoración de los hechos y las disposiciones aplicables al caso, en tanto que desconoce el marco jurídico aplicable y vulnera los principios constitucionales y legales que orientan el sistema general de pensiones.
Lo previo repercutió en sus derechos adquiridos al dilatar el acceso al derecho. Adiciona que el canon 141 de la Ley 100 de 1993 «establece de manera imperativa que la mora en el reconocimiento de una prestación económica derivada del sistema general de pensiones genera para la administradora la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes» (f.os 4 a 5 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del juez de alzada por el sendero directo, bajo el sub motivo de aplicación indebida de los preceptos «46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993», junto con los «los artículos 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10 y Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 14 11 de la Ley 100 de 1993; y 13, 14, 21, 36, 55, 60, 61 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo».
Soporta que el ad quem aplicó de manera indebida estas disposiciones al no garantizar el reconocimiento de la prerrogativa desde la fecha de fallecimiento del pensionado, argumentando supuestas inconsistencias en los registros civiles y priorizando la previamente reconocida a su abuela, lo cual contradice los principios de favorabilidad, interés superior del menor e irrenunciabilidad de los derechos de seguridad social.
Refiere que otro error fue exigir «un estándar de prueba elevado e injustificado respecto a los registros civiles», con lo cual «ignoró que el artículo 46 de la Ley 100 establece que el derecho a la pensión de sobrevivientes nace de forma automática con la muerte del causante, especialmente para los hijos menores de edad». Detalla que siguiendo el precepto 141 de la Ley 100 de 1993, el no dispendio del beneficio pensional lleva a la causación de intereses moratorios.
No obstante, el sentenciador al aplicar este mandato de forma restrictiva omitió ordenar su pago (f.os 5 a 6 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye frente a los dos cargos iniciales que existió falta de claridad en los registros civiles de Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 15 nacimiento, ya que el del 10 de junio de 2002 no aparece el nombre del padre y el del 13 de agosto del 2013 reconoce como madre a Elvira María González Manga y como progenitor a Rafael Hernando González Torres: […] también padre biológico de la madre, por lo que la partida de nacimiento no solo registraba con evidencia la comisión de incesto, sino también, la posibilidad de un fraude contra el sistema pensional, que lamentablemente no fue debidamente investigado y aún provoca dudas de su autenticidad ideológica Advierte que la prestación recibida por Sofía Mercedes Manga –abuela de la demandante- estaba destinada a sufragar los gastos de su núcleo familiar, del cual hacía parte Norelys del Carmen González González, motivo por el cual no hay lugar a reconocimiento de retroactivo alguno (f.os 1 a 3 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Embate la acusación del operador judicial de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo consignado en el artículo 145 de aplicación analógica del estatuto procesal laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13º de la Ley 797 de 2003 Enlista como errores de hecho en que incurrió el fallador: No Dar por demostrado, pese a estarlo, que la señora Sofía Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Mercedes Manga de González y Norelys del Carmen González eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Hernando González Torres (Q.E.P.D.).
No dar por demostrado que la señora Norelys Del Carmen González González tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional tras el fallecimiento del señor Rafael Hernando González Torres (Q.E.P.D.), desde el 17 de enero de 2011, día siguiente al fallecimiento del pensionado. Dar por demostrado, sin que lo estuviera, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, inició las acciones administrativas correspondientes establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Dar por demostrado, sin que lo estuviera, que la señora Sofía Mercedes Manga de González y la señora Norelys del Carmen González González pertenecían al mismo núcleo familiar. Dar por demostrado, sin que lo estuviera, que Norelys del Carmen González González se beneficiaba del pago recibido por la señora Sofía Mercedes Manga de González con ocasión de la sustitución pensional.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que era procedente considerar las mesadas pensionales recibidas por la señora Sofía Mercedes Manga de González para el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas a la señora Norelys del Carmen González González. Lo anterior, al «desconocer el alcance probatorio de los registros civiles, las resoluciones administrativas y la normativa aplicable ampara los derechos de la menor», es decir: Registro Civil de Nacimiento.
Este documento acredita la relación filial con el causante (folio74) Resolución DPE 658 de 2019. Reconoció el derecho a pensión, pero omitió los intereses moratorio folio 65-68 Registro civil de defunción folio 85 Contestación de la demanda y sus anexos Menciona que el Tribunal desatendió estos Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos, en especial los registros civiles de nacimiento y de defunción, que acreditan su calidad de hija y el derecho automático a recibir la pensión de sobrevivientes.
Dice que la Resolución n.° DPE 658 de 2019 que reconoció la prerrogativa debió ser empleada de manera integral, sin limitación temporal, pues merecía todas las mesadas pensionales desde el «16 de enero de 2011». El ad quem no valoró adecuadamente los intereses moratorios, los cuales compete ser reconocidos y pagados desde la fecha en que se debió otorgar la prestación. Alude que el operador judicial dio por demostrado que Colpensiones cumplió con las obligaciones legales al inicio del proceso administrativo, sin que existiera evidencia suficiente que validara esa afirmación, que generó una incorrecta aplicación de la normativa.
Así mismo, que el fallador asumió erróneamente que ya se beneficiaba de los desembolsos realizados a la cónyuge, sin analizar si efectivamente se le estaba cancelado el retroactivo correspondiente (CC T081-2020 y T568-2019) (f.os 6 a 8 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). X. RÉPLICA Colpensiones destaca que, aunque el cargo es fáctico, trae discusiones jurídicas, además que no se atacaron los Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pilares de la sentencia. En todo caso, sostiene que el fallador, pese a encontrar inconsistencias en la información derivada de los registros civiles y advertir un posible fraude, no desconoció que al final fue la misma entidad quien concedió la pensión a la demandante en calidad de hija y no dio paso retroactivo pensional deprecado, en tanto que la: […] mesada que inicialmente le fue reconocida a la señora Sofía Mercedes Manga de González, en un 100 %, estaba destinada al beneficio de su núcleo familiar, que como se reconoce en la Resolución expedida por Colpensiones y en los registros civiles allegados, se encontraba conformada por su cónyuge supérstite, también madre de la señora Elvira María González Manga y abuela materna de la joven Norelys del Carmen González González”, esto es, la naturaleza y finalidad de la prestación ya se había materializado a través de la cónyuge del causante, quien proveía todo lo necesario para la congrua subsistencia de su grupo familiar, dentro del cual se encontraba la aquí demandante (f.os 3 a 5 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos está formulado de manera inapropiada, ya que se denuncia la providencia emitida el «12 de junio de 2022», cuando en realidad la proferida en el sub examine compete al mismo día y mes de 2024. 2. En la proposición jurídica de la acusación primera se adjudica la «interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993 (sic), de forma seguida en los fundamentos se atribuye «la interpretación y aplicación» de la misma normativa y luego cuestiona que se «desconoce el marco Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 20 normativo aplicable», lo cual podría entenderse como la infracción directa de los mandatos aludidos.
Igual acontece en el embate segundo, en el que se inculpa la «aplicación indebida» de las mismas disposiciones, pero en los argumentos refiere que el sentenciador incurrió en «violación directa por aplicación indebida al interpretar y aplicar de forma restrictiva los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política».
Lo preliminar es equivocado, pues las tres modalidades señaladas son excluyentes entre sí, ya que la interpretación errónea implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020 y SL1118-2021); mientras que la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, SL11862-2017 y SL3118-2019) y, por último, la infracción directa se da cuando el juzgador no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL970-2021).
Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad ello permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 21 riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400- 2017, SL5498-2018 y SL4003-2020). 3.
Tal falencia, es decir, la falta de claridad del yerro que se buscaba conferir al operador judicial en las dos acusaciones iniciales lleva a que no estructure la argumentación enfocada a derribar el análisis de derecho efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un desatino, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL14481-2016 y SL5015-2020).
Así que brilla por su ausencia fundamento alguno que acredite cómo dicho operador judicial desconoció, aplicó equivocadamente o entendió erradamente las normas que dirimen el conflicto, por qué esto fue una equivocación, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad. 4. En suma, a pesar de que los cargos primero y segundo se encaminaron por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando sostiene en el inicial que: a) El error del ad quem se da al no reconocer que la: […] hija del causante, cumplía con esta condición al momento del fallecimiento de su padre, lo cual quedó debidamente acreditado mediante el registro civil de nacimiento, documento público que goza de presunción de autenticidad y cuya idoneidad probatoria no fue desvirtuada ni en sede administrativa ni judicial” Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 22 b) De valorar lo anterior, el colegiado «habría declarado que Norelys González González cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de enero de 2011, fecha del fallecimiento del causante». c) El error administrativo en que incurrió Colpensiones: […] al no identificar oportunamente la coexistencia de dos beneficiarias legítimas a saber, la cónyuge supérstite del causante, señora Sofía Mercedes Manga de González y Norelys del Carmen González González, constituye un elemento que permite cuestionar la interpretación errónea del tribunal en relación con la valoración de los hechos Mientras que en el segundo otorga al colegiado una falla al argumentar «supuestas inconsistencias en los registros civiles y priorizando la pensión previamente reconocida a la abuela de la demandante» o al exigir un «estándar de prueba elevado e injustificado respecto a los registros civiles de la demandante».
En ese escenario, se está invitando a la Corporación a revisar el elenco probatorio, por lo cual se acude simultáneamente a los dos senderos de violación, las cuales son excluyentes, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 5. Ahora bien, la recurrente en la acusación tercera se equivoca al denunciar normas procesales, como los artículos 60, 61 y 80 del CPTSS sin sustentar cómo esto acarrea al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendido, como se requirió, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales […] era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Ello es insoslayable ya que los mandatos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al abuso de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, SL1115-2018). 6.
En el mismo embate la Sala observa que al enlistar las pruebas se refiere que «el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer el alcance probatorio de los registros civiles, las resoluciones administrativas y la normativa aplicable». Es decir, no puntualiza el desacierto apreciativo, esto es si el colegiado deambuló al estimar con error los medios de convicción o al no valorados, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde, ya que son conceptos disímiles, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en SL1810-2018, al sostener que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 7. En todo caso, si se extrajera que pretendía adjudicar la ausencia de evaluación en tanto que dijo «el Tribunal desatendió estos documentos probatorios, en particular los registros civiles de nacimiento y defunción, los cuales no solo acreditan la calidad de hija de la demandante, sino que establecen el derecho automático a recibir la pensión de sobreviviente», sería ello equivocado, toda vez que el operador judicial los analizó, avizorando el cambio entre el Registro Civil de Nacimiento de la demandante con fecha de inscripción del 5 de enero de 2004 y aquél del 13 de agosto de 2008. 8.
De nuevo se incurre en el yerro de acudir simultáneamente a las dos sendas de quebranto normativo (CSJ SL1672-2018), como se dijo al abordar los cargos iniciales, en tanto que -en esta oportunidad- aunque la acusación se enderezó por la senda indirecta cuyos fundamentos deben ser fácticos, en su demostración trae elementos con connotación jurídica, al referir que no se «valoró adecuadamente los intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos y pagados desde la fecha en que se debió efectuar el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993» o que el juez de segundo grado «violó las disposiciones mencionadas al no reconocer el derecho de la menor a la pensión desde la fecha de causación del derecho, incurriendo en una incorrecta aplicación de las normas que Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 25 regulan el caso». 9.
Agregando, se ataca la contestación a la demanda, que si bien es una pieza procesal que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha esencia cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542- 2016, SL1516-2018 y SL3818-2020), eventos que no se dan el sub lite, en tanto que la censura no se esfuerza por demostrar la mentada confesión o su alteración, ya que no hace alusión ni siquiera sumaría al desarrollar el cargo. 10.
Como si lo anterior fuera poco, si la Sala hiciera caso omiso a lo previo, se halla una falencia de mayor gravedad que lleva al traste de las tres acusaciones dado que se desconocen las verdaderas y completas explicaciones del Tribunal, relativas a que: a) Existen inconsistencias frente a la calidad de beneficiaria de la demandante como hija del causante, en tanto que en el Registro Civil de Nacimiento inicial de Norelys del Carmen González González con data del 5 de enero de 2004 no se detalló quién era el padre, pero en el del 13 de agosto de 2018 se registró como aquél a Rafael Hernando González Torres. b) Resulta cuestionable, previendo un posible engaño al sistema, que seis años después del nacimiento de la accionante, su abuelo – Rafael Hernando González Torres- Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 26 decida reconocer a Norelys del Carmen González González como hija biológica, continuando inscrita como madre Elvira María González Manga, es decir, la descendiente de aquél; aspecto también advertido por la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles y Laboral. c) No podía pasar por alto que, pese a lo anterior, la demandada reconoció el derecho a la parte activa por Resolución n.° DPE 658 del 13 de marzo de 2019. d) Sin embargo, la mesada que en un inicio fue concedida en un 100 % a la cónyuge supérstite «estaba destinada al beneficio de su núcleo familiar», el cual -de acuerdo con dicha decisión administrativa y los registros civiles allegados- estaba conformado por aquella, junto con Elvira María González Manga y Norelys del Carmen González González, así que otorgó efectos liberatorios al pago desde el deceso del pensionado.
Por lo reseñado, la censura no identificó los soportes de la sentencia recurrida, ni dirigió la acusación con miras a derruirlos, en tanto que en ningún momento acreditó un yerro evidente o manifiesto en tanto que los medios de convicción del plenario demostraran sin lugar a dudas y equívocos su relación parental y biológica con el de cujus, justificarán los motivos que llevaron al padre, seis años después de su procreación, a registrarse como tal en el respectivo documento o que la prestación otorgada a la cónyuge del fallecido no estuviese destinada a cubrir los gastos del hogar y del núcleo familiar, al cual pertenecía. Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo preliminar es desacertado, comoquiera que, como se dijo en providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
No se puede ignorar que quien pretenda el quebrantamiento de la decisión refutada a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento cuestionado, en tanto que la ausencia de ello deriva en que continue en firme sustentada en las inferencias no derribadas.
En tales términos se emitió la decisión CSJ SL10120- 2015, en la que se explicó que: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.
Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario (subrayado añadido). 11. Así que los ataques se traducen en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 28 sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).
Las costas serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D984D599704C7C2FBF22D45B64EEA96A63DAC136C1A7A5B72F41B469DC30057 Documento generado en 2025-04-30