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SL959-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL959-2024 Radicación n.° 99666 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron en su contra GERSAÍN DUQUE HENAO y LUZ DARY PARRA CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Parra Cárdenas y Gersaín Duque Henao, demandaron judicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Juan David Duque Parra, desde el 19 de enero de 2016, con los Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes reajustes anuales, incrementos, así como la indexación desde la fecha que se hizo exigible la prestación, los intereses moratorios después de ejecutoriada la sentencia, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos indicaron que fueron padres de Juan David Duque Parra, quien falleció el 19 de enero de 2016; que el causante fue trabajador dependiente desde el 1 de noviembre de 2013; que estuvo afiliado al riesgo de pensión a la administradora accionada. Luz Dary Parra Cárdenas narró que no trabajaba ni recibía ingreso alguno; por su lado, Gersaín Duque Henao indicó que era beneficiario de una pensión de invalidez en una cuantía de 1 smmlv; no obstante con descuentos por libranzas percibía un neto de $331.150 mensuales en el 2016; que eran propietarios del inmueble que habitaban, pero sobre el mismo pesaba un gravamen, en razón de un proceso ejecutivo; que el hijo fallecido, contribuyó en vida con el pago de la obligación principal y, de ese modo evitó que el bien fuese rematado.

Agregaron que el causante vivía con ellos y se encargaba de los gastos del hogar, como alimentación, servicios, víveres y gastos de salud (f.° 3 a 14 Expediente digital de primera instancia). Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; arguyó que si bien, los impulsores del proceso compartían el mismo techo, de ello no se deducía la dependencia económica; que ninguno de los padres se encontraba reportado como beneficiario en salud del fallecido; y que los actores tienen otra hija, mayor de edad «que también colabora en la manutención de los padres».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.º 153 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada el 28 de marzo de 2019 (f.° 217 a 218), absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada presentada por los accionantes, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió: Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 4 1. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas frente a las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de los señores LUZ DARY PARRA CÁRDENAS y GERSAÍN DUQUE HENAO en calidad de padres, una pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo afiliado JUAN DAVID DUQUE PARRA, prestación que se concede para cada uno en un 50% de la prestación, en cuantía del salario mínimo legal vigente de la época y sobre 13 mesadas al año, desde el 1 de enero del 2016 y con la posibilidad para cualquiera de los beneficiarios, de acrecentar su porcentaje en un 100% siempre y cuando el derecho del otra se extinga tras su muerte.

Debiendo igualmente cancelar PORVENIR a de los señores LUZ DARY PARRA CÁRDENAS y GERSAÍN DUQUE HENAO el retroactivo pensional de sobrevivencia del 50% para cada uno que le corresponde, desde el 1 de enero del 2016, del cual deben realizarse los descuentos en salud. Inclúyase en nómina de pensionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de los señores LUZ DARY PARRA CÁRDENAS y GERSAÍN DUQUE HENAO los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan mes a mes desde el 19 de julio del 2016 al momento en que se realice el pago de las mismas. 4. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada a favor de los demandantes; fíjese las agencias en el momento procesal oportuno. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal tuvo por probada la fecha del deceso del afiliado el 19 de enero de 2016, el parentesco con los accionantes y, la satisfacción del requisito de la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la dependencia económica del hijo fallecido, citó las providencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CC T-538-2015; CC T-424-2018 y afirmó que dicho factor no requería ser absoluto; que el accionante, Gersaín Duque Henao, contaba con una pensión de invalidez y Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 5 que la cuantía de dicha prestación era el monto del SMLMV.

Se refirió a los testimonios de René Alejandro Bernal Patiño y Gonzalo Arce quienes, en calidad de cuñado de la demandante y esposo de la hija de ellos, afirmaron que fueron testigos de cómo el fallecido «llegó incluso a asumir el 95% de los gastos del hogar, que con su ingreso, el joven ayudaba al papá a solventar todos los gastos del hogar».

Razonó, Son estos testimonios los que, contrario a lo concluido por el Juzgado, para la Corporación sí son claras y concluyentes sus declaraciones, pues dan cuenta, no de valores exactos, pero sí de la carga económica que asumía el joven afiliado fallecido, de manera mensual y para todos los gastos de la casa que se necesitaran, por lo que el no saber el salario del joven Juan David o el valor exacto de cuanto le otorgaba a sus padres para el gasto del hogar, hace que se invalide su dicho, pues son testigos que afirman lo fueron (sic) de forma presencial, viendo incluso cuando el joven fallecido daba el aporte económico a la pareja, y que pese a que el padre contaba con una pensión del salario mínimo, dados los gastos de ese hogar, no era suficiente para suplir las necesidades de las 5 personas que vivían en ese hogar y que solo el padre como cabeza de hogar y el joven, eran los que generaban ingresos en él (…) A partir de esas declaraciones consideró a los accionantes «como unas personas no autosuficientes» y estimó que, (…) si bien el padre cabeza del hogar contaba con una pensión de invalidez, ésta es del salario mínimo y no alcanza para suplir todos los gastos del hogar, luego necesitaban de la ayuda económica y permanente de su hijo para solventar sus gastos; ayuda que debe recordarse no debe ser en forma absoluta, pero que en este caso particular, de las declaraciones testimoniales se ve era necesarísima para sostener ese hogar, tanto así, que ahora que no se tiene al joven fallecido, es una hermana de la demandante quien ayuda con el pago del arriendo, lo que Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 6 precisamente configura la calidad de NO autosuficiencia económica de los beneficiarios.

Subrayó que a los padres les asistía el derecho a la prestación solicitada en cuantía de un salario mínimo, además de las 13 mesadas, como quiera que la pensión se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En lo referente a los intereses moratorios estimó, que procedía su reconocimiento a partir del 19 de julio de 2016. III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada y confirme la del a quo y finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. V. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración, asegura que el yerro fáctico consistió en, (…) dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba alguna que corrobore la cuantía de los gastos paternos y la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha de la defunción, con un monto con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Argumenta que el dislate se originó en «la equivocada valoración o falta de ella de estas comprobaciones» y enlista, Pruebas mal apreciadas: Testimonios rendidos por los señores René Alejandro Bernal Patiño y Gonzalo Arce (audio grabado en la audiencia pertinente) Pruebas dejadas de apreciar a) Certificado de tradición y libertad de un inmueble (fs.61 a 62v, c.1) b) Contrato de arrendamiento (fs-63 a 65v, c.1) c) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.129 a 131, c.1) Asegura que acorde con la Ley, quien busque beneficiarse con un derecho, debe comprobar su calidad de acreedor legítimo; que el juez debe basar su providencia «en lo que en verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 8 suposiciones»; que la simple lectura del expediente lleva a colegir «que no hay una sola prueba, ajena a los señores Duque-Parra, que permita verificar la cantidad de dinero que les suministraba el extinto y la frecuencia con la que lo hacía, o el valor de sus erogaciones mensuales».

Reitera que el sentenciador incurrió en «desatino» cuando, sin contar con los cimientos probatorios necesarios, revocó la sentencia de primera instancia; citó la providencia CSJ SL4103-2016, según la cual, se torna necesaria la prueba «que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar».

Según el mismo precedente, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida».

Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 9 Recalca que es ostensible que al juicio no se anexaron las comprobaciones imprescindibles para establecer el sometimiento monetario y que es lo que en realidad debió tenerse en cuenta para evidenciar si había o no una dependencia pecuniaria frente al difunto. Memora que la dicha subordinación debe analizarse sobre la base de las circunstancias pecuniarias del grupo familiar en la época concomitante con el fallecimiento, sin que, situaciones previas o posteriores, tengan efecto en la definición del sometimiento monetario; destaca que el actor se encontraba pensionado «desde mucho antes del deceso de su vástago y su mesada ascendía a un salario mínimo legal»;

Se refiere al documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (f.°129 a 131), y señala que el 19 de mayo de 2016, cuatro meses después del deceso del afiliado (19 de enero de 2016), «se confesó que los padres seguían viviendo en el mismo inmueble en el que residían con su hijo al momento de su muerte, el cual era de su propiedad».

Expone que conforme con esas pruebas, era evidente que «el panorama económico de la familia del de cujus contemplaba una pensión, un inmueble en el que moraban y la afiliación al sistema de seguridad social en salud, lo que les garantizaba la cobertura de éste». Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 10 Enfatiza que de acuerdo con lo que se lee en el certificado de tradición y libertad (f.° 61 a 62), el inmueble de propiedad de los accionantes se vendió el 14 de octubre de 2016, esto es, transcurridos nueve meses de la muerte del afiliado.

Llama la atención en el hecho de que se haya allegado al expediente un contrato de arrendamiento (f.° 63 a 65) cuya fecha inicial es 29 de agosto de 2016 por consiguiente, anterior a la de la venta antes mencionada, de lo que colige que, (…) resulta carente de sentido que los señores Duque-Parra hubieran tenido que tomar una vivienda con ese canon, con tanta anticipación, porque no tenían nada más a dónde ir pues, bien por el contrario, lo que sugiere dicho contrato es que corresponde realmente a quien figura como “ARRENDATARIO”, la señora Miriam Parra Cárdenas, y no a la demandante y al litisconsorte (sic) como se pretende hacer ver.

Mas, sea como sea, se trata de una situación posterior al fallecimiento del afiliado y, en tal medida, inane. Añade que, en gracia de discusión, de admitirse que en las condiciones de los impulsores del proceso, cualquier medio adicional podría ser importante para que pudieran sobrellevar una vida congrua, también sería indiscutible que a lo largo del proceso, no se demostró que los recursos con los que ellos contaban no bastaran para satisfacer sus necesidades básicas.

Alega que «quedó en el aire la posibilidad de conocer la significancia del aporte del occiso, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de los padres frente al fallecido»; cita la sentencia CSJ SL 15116-2014, según la cual, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, «debe existir un grado cierto de Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 11 dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida».

Insiste que de no demostrarse la dependencia de los padres, la prestación no nace a la vida jurídica y, que en el caso presente, quedó acreditado que «disponían de recursos propios (pensión, casa, atención en salud)». Anota que no se trata de una prueba diabólica, la constatación del monto del aporte del causante y los gastos de los pretendidos sobrevivientes, «pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del hipotético aporte del muerto»; cita en respaldo, la sentencia CSJ SL8406-2015, según la cual «no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida».

Concluye, (…) refulge o bien la inexistencia de una supeditación económica con relación al difunto o bien la inexistencia de comprobaciones que la cimenten, pues al no haberse acreditado, al menos, el valor cierto (y no inventado) de la contribución del fallecido y el importe de los gastos de los progenitores, quedó en el limbo la posibilidad de saber si el hipotético socorro brindado generaba un sometimiento a él. (…) 6- Es incuestionable, entonces, que el examen del acervo probatorio que realizó el juez colegiado fue muy deficiente, con lo que se confirma el desatino en el que incurrió cuando, en forma muy fantasiosa, decidió que sí había una sujeción monetaria y, por ende, que sí existía el derecho a que los progenitores Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 12 accedieran a la pensión solicitada partiendo para ello de pilares irreales, con la consecuente violación de las normas que le exigían fincar su sentencia en lo probado en el juicio y no en infundadas elucubraciones, destacando una y otra vez que no es prueba de la supeditación pecuniaria que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, o por mil razones más, pues eso no configura en forma incontrovertible el factor distintivo de toda dependencia cual es, que los beneficiados requieran de esa aportación y que el favorecedor la entregue en forma constante, suficiente y concomitante con la época de la defunción para asegurar el mínimo vital de sus papás, puntos decisivos que en este litigio carecen de sustento.

Itera que se demuestra así el yerro del fallador, lo que habilita el examen de la prueba no calificada. Luego de transcribir apartes de las consideraciones esgrimidas con relación al testimonio de René Alejandro Bernal Patiño, afirma, Es incontrovertible, entonces, que el reporte del señor Bernal es el propio de un testigo de oídas, quien supo lo que adujo por conversaciones sostenidas con el de cujus (“tenían buena comunicación con ellos”, “le comentaba que estaba muy preocupado”); además, lo que afirma parte de sus propias suposiciones (“porque es sabido que con un salario mínimo no se puede sostener una casa”) y, para más veras, es evidente que mintió para favorecer a los esposos Duque-Parra en la medida en que, primero, dijo que no los visitaba sino cada dos meses y, luego, asevera haber visto que el causante le entregaba dinero a su madre para sufragar los gastos del hogar “en sus reuniones familiares que eran los fines de semana, los domingos”, comentario que aun si se aceptara como cierto solo probaría una colaboración esporádica y no permanente, como es la exigida para pensar que había una subordinación monetaria, lo que, claramente, hace inocuas sus respuestas Dice que lo mismo es predicable sobre la declaración de Gonzalo Arce, ya que pese a haber sido enfático en mencionar la colaboración continua del fenecido, no dio Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 13 razón de la cuantía del aporte y, por tanto, no se comprueba su significancia, lo que hace írrita esa información, ya que se aleja de lo exigido por el artículo 221 del CGP, en cuanto a la exactitud del testimonio.

Comenta que la cercanía de los declarantes con los aspirantes a la pensión pone en entredicho su credibilidad ya que obtendrían un beneficio de la eventual concesión de la pensión; expresa que los testimonios resultaban inanes para probar la dependencia económica y se refiere a la sentencia CSJ SL2120-2020, que trata sobre el valor de este tipo de probanzas.

Adicionalmente, trae de presente la sentencia CSJ SL2490-2019, en la que se resta mérito a un testimonio de oídas. Itera que esas reflexiones «patentizan la forma subjetiva y carente de ecuanimidad con la que el sentenciador ad quem estudió el acervo probatorio y que va en contravía de una intelección natural del mismo»; y que la tesis del Tribunal fue producto de la «incuria con la que se analizó el haz de pruebas allegado al proceso, muy en especial al soslayar, como ya se dijo, pero se reitera, lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso con relación a los testimonios».

VI. CONSIDERACIONES El sentenciador concluyó que los accionantes eran merecedores de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo fallecido el 19 de enero de 2016, teniendo en cuenta que Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 14 se acreditó la subordinación económica; que las pruebas practicadas, en especial los testimonios, corroboraban que para subsistir, requerían de la contribución periódica que recibían mensualmente del afiliado, esto, pese a gozar de una pensión en cuantía equivalente al salario mínimo, situación que ratificaba con la asunción de los gastos por parte de una hermana sobreviviente, luego de producido el deceso.

La recurrente aduce que el sentenciador se equivocó al momento de valorar el acervo probatorio, ya que del mismo era imposible desprender, tanto el monto de la supuesta ayuda recibida del de cujus, como la cuantía de los gastos necesarios para la supervivencia de la pareja; que esta información, así fuere somera, era indispensable para comprobar la relevancia del aporte, a fin de demostrar que dependían de su hijo; que los testimonios fueron de oídas y que no llevaban a la demostración de la alegada subordinación económica.

En ese orden, el problema jurídico se subsume en determinar si incurrió en dislate el fallador, al concluir que los accionantes dependían económicamente de Juan David Duque Parra. Para comenzar, el certificado de tradición y libertad de (f.° 61 a 62) da cuenta de la venta de un inmueble, de propiedad de los demandantes, perfeccionada el 14 de octubre de 2016.

Como es evidente, la muerte del causante acaeció el 19 de enero de ese mismo año, por lo que se trató Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 15 de un hecho posterior, con lo cual, de inicio, no se estaría refutando el aserto del colegiado, relativo a la dependencia, en la medida que se ciñó a la época anterior al fallecimiento. Ahora, si lo que se pretende con la prueba es poner en evidencia que eran propietarios y por ello autosuficientes, debe recordarse que dicha calidad no inhibe la dependencia de los hijos, ya que la habitación es tan solo uno de los elementos de la congrua subsistencia y no descarta que el afiliado haya proveído los restantes medios.

Sirva recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la subordinación económica de los padres no debe ser total o absoluta y, el hecho de ostentar la propiedad de un inmueble, no la desvirtúa, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL375- 2024). En el caso presente, el certificado de tradición y libertad aportado, del cual se duele la censura de su falta de valoración, no permite colegir que la propiedad sobre ese bien los hiciera auto suficientes.

Antes bien, el hecho que haya sido vendido con posterioridad al deceso, bien podría ser indicativo de la situación de desbalance económico que causó el deceso. Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 16 En cualquier caso, la vista de ese documento no lleva a desmentir las conclusiones del juez de apelaciones en relación con la situación socio económica de los accionantes.

Sobre el contrato de arrendamiento allegado (f.° 63 a 65), la misma recurrente resalta que quien figura como arrendatario, es la señora Miriam Parra Cárdenas, que se trata se trata de una situación posterior al fallecimiento del afiliado y, en tal medida, inane. Al descender a la prueba, se observa que Duque Henao firmó como deudor solidario, es decir, no es cierto lo que dice la sociedad recurrente, que ninguno de los accionantes suscribió dicho acuerdo, también se observa que fue celebrado en agosto de 2016, posterior a la muerte del afiliado, es decir el estudio de esta documental tampoco logra desvirtuar la dependencia económica que se declaró. Ahora bien, del formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°129 a 131), asegura la impugnante que los demandantes confesaron «que los padres seguían viviendo en el mismo inmueble en el que residían con su hijo al momento de su muerte, el cual era de su propiedad».

Sobre ese particular, se vale la Sala de las consideraciones vertidas líneas atrás, para indicar que no se deduce reconocimiento alguno adverso a los intereses de los accionantes, en la medida en que el haber mencionado dicha situación, no desdice de la condición de dependientes del Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 17 hijo fallecido, como tampoco lo fue el haber expresado que el padre, Gersaín Duque Henao, era beneficiario de una pensión de invalidez.

Tampoco tiene de donde asirse el argumento de la censura, según el cual era indispensable la demostración «del valor cierto (y no inventado) de la contribución del fallecido y el importe de los gastos de los progenitores, quedó en el limbo la posibilidad de saber si el hipotético socorro brindado generaba un sometimiento a él», por cuanto la jurisprudencia de esta Sala en la providencia CSJ SL6502- 2015, adoctrinó, Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres Radicación n.° 99666 SCLAJPT-10 V.00 18 con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Por lo expuesto, no se evidencian entonces los yerros endilgados al fallador en la valoración de las pruebas calificadas, por lo que no se encuentra procedente descender en el análisis de la prueba testimonial.

En ese entendido, el cargo único propuesto no tiene vocación de prosperidad. Sin costas, por no haberse presentado réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron LUZ DARY PARRA CÁRDENAS y GERSAÍN DUQUE HENAO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE10CBC33C5FEAB863318B3DCBC855DBF2665EBCD88F56A29CA3780B300ACFB9 Documento generado en 2024-05-03