República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa alai Laboral Sala de Oeseasiesdia tu 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL959-2023 Radicación n.°88361 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA contra ACRIPOL LTDA., y solidariamente a IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA en su calidad de socios.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2791-2022, esta Corporación casó la proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó la providencia absolutoria de primer grado. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88361 Para mejor proveer, se ofició a los demandados para que remitieran las liquidaciones quincenales que, conforme las remisiones y atendiendo el número de kilos por láminas acrílicos, se efectuaron a favor del actor desde el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2016.
La parte accionada dio respuesta, tal como se desprende del folio 23 del cuaderno de la Corte. Allí informan no poder cumplir con lo requerido, por cuanto: [ ] ACRIPOL LTDA en estado de liquidación, inició su vida jurídica el 8 de octubre de 2004 y se inscribió el 21 del mismo mes y ario, motivo por el cual se genera una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden impartida, pues no hay registro de lo solicitado teniendo en cuenta la fecha inicial, ya que lo requerido es anterior a la existencia de la sociedad.
Añaden que al no darse ninguna relación laboral con el demandante, « no existen registros de lo solicitado», «cuya obligación de conserva de documentación ya feneció, teniendo en cuenta la antigüedad de dicha documentación», lo que torna imposible contar con alguna documentación. El actor al descorrer el traslado correspondiente, se opone a la respuesta de los demandados; pero, pone de presente que en el expediente obran certificaciones con las cuales es posible proferir decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES El a quo manifestó que el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con Acripol Ltda., se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88361 firmó el 5 de octubre de 2005, esto es, casi 2 arios después del 12 de julio de 2003, fecha que se adujo como extremo temporal inicial en el escrito inaugural. Coligió de la certificación expedida en julio de 2006, que la temporalidad «hacia atrás seria para el mes de julio del año 2003, circunstancia que se exhibe evidentemente incoherente cuando se revisa el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada», que enseña que fue constituida por escritura pública del 8 de octubre de 2004.
Indicó que las certificaciones de folios 26 y 27 se expidieron en los mismos términos que la anterior. Expresó que los accionados al absolver interrogatorio de parte fueron «consistentes» en negar la existencia de un contrato de trabajo; que, no obstante, el demandante al ser interrogado, [ ] confirmó que para el ario 2003 prestaba sus servicios para la empresa Plastiglas, igualmente aceptó que su afiliación a riesgos laborales se hizo a través de un señor de apellido Vidal Sarmiento y que posteriormente trabajó mediante distintos contratos celebrados de manera sucesiva, dentro de los cuales desempeñó funciones de manera autónoma haciendo uso de sus propios conocimientos, teniendo en cuenta que los demandados no contaban con la especialidad suficiente y que la señora Irma no se acercó en casi en ninguna oportunidad a las instalaciones de la empresa, mientras que el señor Javier lo hacía de forma esporádica y por periodos muy cortos; informó que no tenía un horario laboral pero que dependía de la demandada para laborar y para desarrollar sus funciones, dado que era quien le suministraba el personal para desarrollar las tareas las cuales no podían ser llevadas a cabo por sí mismo.
Con los formularios de folios 183 y 184, desvirtuó que entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2016, el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°88361 accionante hubiera desarrollado «una actividad regida por un único contrato de trabajo al servicio de los convocados a juicio». Señaló que aunque se demostró una actividad al servicio de la sociedad accionada, [ I en periodos diferentes a los que se adujeron en el libelo introductorio, se puede concluir de acuerdo con el acervo probatorio que la actividad desarrollada no estuvo precedida de una incontrastable subordinación continuada, toda vez que el mismo demandante en su interrogatorio de parte admitió que, pues no recibía particulares instrucciones respecto de las tareas que debía cumplir, que pues simplemente él requería de otras personas también que le colaborara y pues en términos generales reconoce en principio que su vinculación es la propia de los contratos de prestación de servicios con contratistas independientes.
Lo anterior lo apoyó en que los documentos relativos a la afiliación al sistema de seguridad social « dan cuenta de la vinculación contractual laboral con un tercero, que obviamente no fue vinculado al presente trámite procesal ni se adujo la existencia de esa relación contractual laboral en el sub lite». Restó importancia a que Hernández Silva hubiera adelantando ante una autoridad administrativa alguna solicitud, al estimar que tal actuación no era serial de una subordinación continua y permanente.
Agregó que en el hipotético caso de que la actividad desarrollada con Acripol Ltda., hubiera sido subordinada desde la fecha en que dicha empresa tuvo vida jurídica, tampoco habría lugar a declarar la existencia de derechos laborales, dado que se estaría ante múltiples vinculaciones con solución de continuidad. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°88361 El apoderado del actor interpuso recurso de apelación en el que expuso que la jurisprudencia enseña que la presunción del contrato de trabajo tiene lugar cuando se demuestra la prestación del servicio, cuestión que los demandados admitieron.
Indicó que si bien no se tuvo en cuenta que el demandante empezó a trabajar desde 2003, [ ] porque hubo una compañía por los mismos socios aquí demandados, que resolvieron cerrarla y volver a meter otra sociedad, no por eso no se prestó el servicio, de ahí que sí tenga coherencia las certificaciones expedidas por los demandados de 3 arios antes, ahí hay un contrato realidad;
¿quién ha dicho que no se puede prestar con una sociedad de hecho?, allí hay un contrato de trabajo; no porque la sociedad se haya inscrito en el 2004 no hubo el extremo inicial, pero si en gracia de discusión admitamos que no se logró probar que estaban (sic) en el 2003, pero se logró probar con el contrato de prestación de servicios que firmaron los representantes legales en el ario 2005.
Afirma que conforme al Código General del Proceso, si se prueba lo más, se puede lo menos; critica que se desconociera la fecha de la celebración del contrato de prestación de servicios y que se dijera que no existió una relación de trabajo; que lo cierto es que se acreditó la prestación del servicio «dígalo desde el año 2006 o 2005, no lo tenga desde el 2003», en tanto se celebró un contrato de prestación de servicios; que se invirtió i(la pirámide» y que los accionados aceptaron la expedición de la certificación, pero con el argumento «baladí dis que se habían equivocado al decir que 3 años antes, no, no se equivocaron [pues] las repitieron»; que la afiliación al sistema, fue por cuanto el demandante no podía quedar sin seguridad social durante 12 arios o 13 arios.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°88361 Visto lo anterior, se resuelve el recurso de apelación para lo cual se sigue con el análisis objetivo de las pruebas. El contrato de prestación de servicios de folios 22 a 24, de 5 de octubre de 2005, indica que el actor fue contratado por Acripol Ltda. Allí se consignó en la cláusula primera como objeto contractual, la elaboración por parte del demandante de láminas acrílicas de diferentes calibres y tamaños, y que cuenta con los conocimientos técnicos y experiencia necesaria para hacerlo.
En la cláusula segunda, se estableció que para llevar a cabo el objeto convenido, [ ] tendrá a disposición la unidad industrial para fabricación de láminas acrílicas que se detalla continuación y la cual se entrega debidamente inventariada: tanques de polimerización (2); laboratorio (basculas, termómetros); vidrios en 10 m.m. de seguridad; montaje; accesorios de almacenamiento, prensas, burros; redes de interconexión neumáticas, eléctricas de agua, vapor, tuberías en acero inoxidable.
La unidad industrial antes descrita se encuentra ubicada en la Calle 18 A No. 16-80 de esta ciudad, lugar donde EL EJECUTOR o CONTRATISTA deberán realizar su labor. En la cláusula tercera, se consignó que el actor se obligaba a informar «cuantas veces le sea requerido» el estado de su labor y solicitar en tiempo los elementos que necesitara, para no suspender el proceso productivo; que cualquier daño causado a la unidad industrial por su negligencia, ineptitud o violación de las normas de seguridad, corría por su cuenta.
En la cuarta, se señaló que «EL CLIENTE», o sea la empresa accionada debía proporcionar la materia prima necesaria, esto es, el monómero metacrilato de metilo, que podía ser 4 recuperado o virgen y será SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°88361 suministrado de acuerdo a la capacidad productiva de EL F. IECUTOR o CONTRATISTA». Como contraprestación de los servicios prestados se dispuso la suma de $250.000 por kilo procesado y que, en caso de haber imperfecciones, los kilos no se contabilizarían dentro del total.
Se indicaron los parámetros para la fabricación de las láminas y que los ayudantes o personal auxiliar para el ejercicio de las actividades, « atendiendo el trabajo que se les encomienda, dependerán exclusivamente de si (sic) mismos, sin que se establezca vínculo laboral alguno entre EL CLIENTE y el personal contratado, estando por tanto a cargo de EL EJECUTOR o CONTRATISTA».
Con lo descrito en el anterior documento, sin dificultad alguna se desprende que el demandante prestó sus servicios a los demandados -punto que fue admitido en la contestación al libelo inaugural-, lo que traslada a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción consagrada en el art. 24 del CST, con la aportación de elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente (sentencia CSJ SL4444-2019).
Es claro que en la cláusula tercera se plasmó que el actor sería requerido cuantas veces fuera necesario para que informara el estado de su trabajo y, se le exigía que solicitara la materia prima con la suficiente antelación -que era suministrada por los demandados- para que «el proceso productivo» no se suspendiera. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°88361 De tales parámetros, no es dable predicar la autonomía del demandante en la fabricación de las láminas.
Cobra importancia el hecho de que prestó sus servicios en las instalaciones que los accionados le indicaron, con los equipos, muebles, utensilios y demás elementos necesarios para cumplir aquella labor. En los folios 25, 26 y 27 se encuentran las certificaciones con el logo de Acripol, expedidas por Liliana Rodríguez Neira de fechas 6 de julio de 2006, 29 de diciembre de 2009, y 22 de julio de 2011.
En la primera se hizo constar que Francisco Javier Hernández «se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, desde hace 3 años, desempeñando el cargo de químico». En la segunda, se afirma lo mismo, pero desde «hace 7 años» y que recibe honorarios de $2.000.000 y, en la tercera, que la relación data desde hace 8 arios y que se le paga por honorarios la suma de $1.700.000.
De cara a la temporalidad allí establecida, el a quo la calificó de «incoherente», pues Acripol fue legalmente constituida el 8 de octubre de 2004, de modo que a 2006 no era dable que el actor hubiera laborado para dicha sociedad 3 arios atrás. Y le asiste razón al sentenciador unipersonal, por cuanto según el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, fue constituida por escritura pública no.°0003857 el 8 de octubre de 2004 (fs.°53 y 54 vto), de modo que son fundadas las dudas que le generaron al juzgador de primera instancia. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°88361 De las contestaciones de la demanda se extrae que aunque la parte accionada negó la existencia de un contrato de trabajo con el actor, también lo es, que admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios, de manera que en virtud del art. 24 del CST, los demandados como ya se indicó, tenían la carga de desvirtuar que la labor que aquel desempeñó hubo autonomía e independencia, lo que hasta ahora no se observa, pues de las cláusulas del contrato de prestación de servicios emerge todo lo contrario.
Javier Leonardo Rodríguez Neira al ser interrogado como representante legal de Acripol y persona natural (cd I °247), aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios y la expedición de las certificaciones. Indicó que el demandante estuvo vinculado a través de «otro contrato para el 2003», pero no con Acripol sino con Plastiglas, aclarando que el contrato de prestación de servicios inició en el 2005.
Irma Liliana Rodríguez Neira sostuvo en relación con las certificaciones que suscribió y los arios de permanencia que llevaba el actor, que era «muy probable» que hubiera «cometido un error de digitación, lógicamente yo asumo que eso fue un error de digitación, porque mi vinculación con el demandante fue a partir del 2005». Explicó que «la mecánica» de esas certificaciones, consistía en hacerlas con «un modelo y con base en ese modelo pues se cambia la cédula, el nombre y se expide, entonces asumo que eso fue un error de digitación porque yo solamente pues firmaba a nombre de Acripol»; que los honorarios durante todo el tiempo fueron variables SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°88361 porque dependía de la producción, la cual también era voluble.
En punto al interrogatorio que absolvió el accionante, se reproducen los siguientes apartes: APODERADO: ¿Había alguna injerencia por parte de Acripol, el representante legal, el señor Javier o la señora Liliana respecto a esas actividades que usted desarrollaba técnicamente como nos ha explicado? DEMANDANTE: No, ellos simplemente, no, yo entré a trabajar ahí y ellos me soltaron el manejo de la fábrica, yo tenía que organizar todo para poder fabricar esa lámina en las condiciones que me correspondían, ellos simplemente me facilitaban las cosas en el sentido de la materia prima, las instalaciones y todo ese tipo de cosas ¿no? el personal también, porque no es una actividad para realizar por una sola persona.
APODERADO: O sea, usted realizaba esa actividad de forma independiente, Autónoma. DEMANDANTE: Pues autónoma en el sentido de mis conocimientos como tal, porque de resto no, yo no podía fabricar cosas que no me correspondían, fabricaba lo que ellos me solicitaban que fabricara, pues mis conocimientos de lógica, porque ellos no eran químicos ni eran nada de eso y no sabían fabricar la lámina. [ ] APODERADO: Por favor infórmele al despacho, cómo es cierto sí o no, que las certificaciones que obran en el expediente, respecto a los servicios por usted prestó a la empresa demandante (sic), fueron tramitados para obtención de créditos o solicitudes bancarias.
DEMANDANTE: Lo pedí para abrir unas cuentas, si ¿para qué más pide uno una certificación? ¿para un trámite administrativo? (ríe). APODERADO: Por favor infórmele al despacho, cómo es cierto sí o no, que usted tenía acceso ilimitado y en cualquier hora a la empresa donde desarrollaba el objeto del contrato permanente. DEMANDANTE: Sí claro, porque ¿no ve que yo era el que la manejaba? Yo era el que la abría, la cerraba, manejaba el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88361 personal y manejaba la empresa como tal porque, pues, ellos nunca iban.
Toda mi relación con ellos era por teléfono o por internet, ellos, Liliana por lo menos fue tres veces en los 14 arios que estuve allá y Javier, pues si iba, pero era por ahí 10 minutos que iba simplemente y ya, yo simplemente pues le rendía las cuentas, les mandaban sus inventarios, sus planillas y organizaba todo como correspondía. Yo era el que manejaba la empresa en otras palabras.
Pero si su pregunta va a si podía haber hecho el trabajo en cualquier otro horario diferente al que me correspondía, pues no porque ellos colocaban las personas para que trabajaran, yo tenía que supervisarlos, hacer el proceso y el tiempo daba simplemente para lo que era. Al acompasar lo anterior, se reitera que el conocimiento especializado que tenía el actor no era suficiente para argüir que realizaba las labores a su mero arbitrio, luego entonces, no se vislumbran elementos probatorios que sirvan al propósito de negar la existencia de una relación subordinada de trabajo.
Se recuerda que la defensa de la parte accionada se basó en negar el vínculo laboral y en señalar que no era posible que la relación contractual hubiera iniciado en la fecha señalada por el actor, en razón a la inexistencia de la persona jurídica en ese momento. Señalaron que los honorarios dependían del trabajo realizado g ligado a unas producciones de material con base en los fundamentos facticos señalados por el demandante».
Así las cosas, se declarará la existencia de un contrato de trabajo, sin que se admita como extremo inicial el 12 de julio de 2003, dado que el actor no lo acreditó. SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°88361 En cuanto a la mención que se hizo de la empresa Plastiglas, pese a que no se pactó exclusividad en la prestación del servicio del demandante, no es dable asentir las fechas de inicio y terminación por él narradas, pues la data del contrato de prestación de servicios es clara y precisa al indicar que inició el 5 de octubre de 2005.
Se recalca que según certificado de existencia y representación legal de Acripol, fue constituida el 8 de octubre de 2004 (fs.°122 a 124). Aunque las certificaciones expedidas dan a entender que lo fue en el ario 2003, ante las inconsistencias probatorias, no es posible atender tal anualidad. Así las cosas, el extremo temporal inicial del vínculo que se estima es la fecha señalada en el contrato de prestación de servicios, esto es, el 5 de octubre de 2005.
En cuanto a la culminación de la relación, se tendrá en cuenta la que aparece en la carta de terminación del vínculo de folio 28, esto es, el 30 de septiembre de 2016, sobre la cual no se evidencia ninguna oposición y el documento ofrece claridad al respecto. Se advierte que los accionados no hicieron ninguna manifestación en contra de que el vínculo se dio de manera ininterrumpida, o a que hubo varios contratos, puesto que su defensa se cimentó en negar la relación de trabajo y a la imposibilidad de que hubiera surgido a partir del 12 de julio de 2003.
De las pruebas no emerge que la prestación de los servicios se hubiera dado en varios lapsos, como lo coligió el a quo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88361 Con lo precedido surge evidente la demostración de los extremos temporales en los cuales se ejecutó el contrato, los que si bien no coinciden con los propuestos en la demanda, ello no quiere decir que se despachen desfavorablemente las pretensiones, pues el juez de apelaciones cuenta con la facultad de reconocer minus petita (sentencia CSJ SL4515- 2020).
Resulta procedente la declaración de la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas como socios de Acripol Ltda., que se limitará al valor de su cuota social (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009 rad. 29522). En lo que atañe al salario devengado, los accionados negaron que fuera de $2.000.000 como se hizo constar en las certificaciones, por cuanto los honorarios dependían del número de kilos de las láminas que realizara, es decir, que no eran fijos, sino variables.
Resulta ser cierto lo manifestado por los llamados a juicio, dado que así quedó establecido en el contrato suscrito por las partes cuando se indicó: Como contraprestación por los servicios mencionados en la cláusula primera EL CLIENTE se obliga a pagar a EL EJECUTOR o CONTRATISTA la suma de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE) por kilo procesado.
En caso de presentarse imperfectos en la lámina entregada, éstos kilos no se contabilizarán dentro del total. Los pesos de las láminas que se tendrán en cuenta para liquidar la contraprestación son los contenidos en la siguiente tabla: [...1 Pues bien, la liquidación presentada por el demandante del 15 de diciembre de 2009 (f.°62), muestra un total a pagar por honorarios $942.900.
Las liquidaciones de los folios 114 SCLA]PT-10 V.00 13 Radicación n.°88361 a 118, enserian que para septiembre 15 de 2016, recibió $1.099.998,19; en septiembre 30 de 2014 y septiembre 15 de 2013, $1.000.000 respectivamente; y, en enero 15 de 2013, la suma $500.000. Estos montos son los que aparecen discriminados por kilos al fabricar láminas, tal como se acordó en el contrato de prestación de servicios.
De cualquier modo, es de resaltar que el actor al absolver interrogatorio de parte confesó que las certificaciones se expidieron para abrir unas cuentas. Con sustento en los arts. 60 y 61 del CFYTSS, es claro que tales constancias no reflejan la verdad acerca del monto de su remuneración. Para proceder con los cálculos se atenderán las sumas reseñadas y se promediarán con los salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En cuanto a los demás, al no haber prueba que permita establecer cuál fue la verdadera remuneración, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, así: FECHAS N' DE DÍAS LABORADOS SALARIO INICIO FIN 5/10/2005 31/12/2005 86 $ 381.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 461.500 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 515.483 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 515.000 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 535.600 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 566.700 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 623.708 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 680.000 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 644.350 1/01/2016 30/09/2016 270 $ 735.071 3.956 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n°88361 Dado que el vínculo terminó el 30 de septiembre de 2016 y el demandante interpuso la demanda inicial el 16 de diciembre de 2016, se encuentran prescrita las primas de servicio e intereses a las cesantías causadas antes del 30 de septiembre de 2013 y las vacaciones causadas con antelación a la misma data de 2012.
No se declarará la prescripción sobre las cesantías, toda vez que son exigibles a la terminación del contrato de trabajo, y no transcurrió el término trienal de que tratan los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Lo anterior se condensa en el siguiente cuadro ilustrativo: FECHAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS TOTAL INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS INT.
S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS 5/10/2005 31/12/2005 $ 91.136 Prescripción Prescripción $ 91.136 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Prescripción Prescripción $ 408.000 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 Prescripción Prescripción $ 433.700 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 Prescripción Prescripción $ 461.500 1/01/2009 31/12/2009 $ 515.483 Prescripción Prescripción $ 515.483 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción Prescripción $ 515.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 Prescripción Prescripción $ 535.600 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 Prescripción Prescripción $ 566.700 1/01/2013 29/09/2013 $ 462.188 Prescripción Prescripción $ 462.188 30/09/2013 31/12/2013 $ 154.063 $ 18.488 $ 154.063 $ 326.613 1/01/2014 31/12/2014 $ 680.000 $ 81.600 $ 680.000 $ 1.441.600 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 $ 77.322 $ 644.350 $ 1.366.022 1/01/2016 30/09/2016 $ 551.303 $ 49.607 $ 551.303 $ 1.152.213 $ 6.019.022 $ 227.017 $ 2.029.716 $ 8.275.756 TOTAL $ 16.551.511 SCLA3PT-1.0 V.00 15 Radicación n.°88361 Por vacaciones: FECHAS N' DE DÍAS LABORADO S SALARIO VACACIONES INICIO FIN 5/10/2005 31/12/2005 $ 381.500 Pre scripci ón 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Pre scripci ón 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 Pre scri ón 1/01/2009 31/12/2009 $ 515.483 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 Prescripción 1/01/2012 29/09/2012 $ 566.700 Prescripción 30/09/2012 31/12/2012 91 $ 566.700 $ 71.625 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 616.250 $ 308.125 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 680.000 $ 340.000 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 644.350 $ 322.175 1/01/2016 30/09/2016 270 $ 735.071 $ 275.652 1.441 $ 1.317.577 En lo que hace a los «INTERESES DE LA CESANTIA COMO MORA POR EL NO PAGO DE LOS MISMOS QUE CORRESPONDE AL DUPLO», entiende la Sala que se refiere a lo previsto en el ordinal tercero del art. 1 de la Ley 52 de 1975, esto es la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías.
Al no estar acreditado pago por cesantías, muchos menos por sus intereses, Acripol Ltda., y sus socios, solidariamente, Irma Liliana Rodríguez Neira y Javier Leonardo Rodríguez Neira, deberán sufragar a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados, o sea la suma de $227.017. Respecto de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia tiene establecido que para determinar si el empleador obró de buena o mala fe, es SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°88361 indispensable analizar su comportamiento pues, la imposición de estas condenas no opera de manera automática, en tanto presupone una valoración conjunta de los elementos probatorios, con base en los cuales se puedan desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.
Sabido es que la sola presencia de un contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la parte demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Sin embargo, un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso lleva concluir, que existieron justificaciones válidas para que la empresa encausada se abstuviera de pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. Téngase en cuenta que en los términos del art. 191 del CGP, el demandante al ser interrogado manifestó que los demandados poco asistían a las instalaciones de la empresa y, que era quien daba directrices, que le correspondía abrir y cerrar y, que inclusive elevó peticiones en nombre de la demandada.
También manifestó que las certificaciones se emitieron con efectos a obtener un crédito bancario. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88361 Es claro que lo anterior conlleva confesión, pues tales afirmaciones le produjeron consecuencias adversas y favorecieron a la parte accionada. Estas comprobaciones permiten vislumbrar la presencia de motivos válidos que los legitimaron en el incumplimiento de los deberes sociales En ese orden, se estima que los llamados a juicio estaban bajo el convencimiento de que el vinculo con el actor era distinto a la ejecución de una relación laboral subordinada.
Por tanto, se absolverá de estas pretensiones. En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, no son de recibo las razones señaladas para finiquitar la relación contractual, dado que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.
Dicho en otras palabras, los eventos en los que se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, no se traduce en que la finalización del vinculo sea justificada. En concordancia con lo precedente, se emitirá condena por este concepto, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°88361 FECHAS DIAS A INDEMNIZAR SALARIO BASE INDEBINLZACR5 N POR DESPIDO INJUSTOINICIO FIN 5/10/2005 4/10/2006 30 5/10/2006 4/10/2007 20 5/10/2007 4/10/2008 20 5/10/2008 4/10/2009 20 5/10/2009 4/10/2010 20 5/10/2010 4/10/2011 20 5/10/2011 4/10/2012 20 30/09/2013 4/10/2013 20 5/10/2013 4/10/2014 20 5/10/2014 4/10/2015 20 5/10/2015 30/09/2016 19 229 $ 735.071 $ 5.611.042 También, se dispondrá el pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado desde el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado, sobre la base de los siguientes salarios: • 2005, 2006, 2007 y 2008: un SMMLV • 2009: en diciembre, $942.900, los demás meses el SMMLV. • 2010, 2011 y 2012: SMMLV • 2013: en enero $589.500 y en septiembre $1.000.000, los demás meses el SMMLV. • 2014: en septiembre $1.000.000, los demás meses un SMMLV. • 2015: un SMMLV • 2016: en septiembre $1.099.998,19, los demás meses un SMMLV.
Se dispone la indexación de las condenas impuestas al momento en que se realice el pago, de acuerdo con la siguiente formula: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88361 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de la condena. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC del mes que causa la respectiva prestación, según las órdenes impartidas.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC. En su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Acripol Ltda. y Francisco Javier Hernández Silva, ejecutado entre el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016.
En consecuencia, se condenará a dicha accionada y solidariamente a sus socios Irma Liliana Rodríguez Neira y Javier Leonardo Rodríguez Neira y Francisco Javier Hernández Silva, quienes deberán reconocer y pagar las sumas por los conceptos liquidados. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las demás. Costas en ambas instancias, a cargo de los accionados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°88361
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA y ACRIPOL LTDA, que inició el 5 de octubre de 2005 y terminó el 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a ACRIPOL LTDA. y solidariamente a sus socios IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA, a que paguen a FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula detallada en la parte motiva de esta sentencia: I. Por cessantías: $6.01-9.022 4 1.t Por intereses a las cesantías: $227.017 Por primas de servicios: $2.029.716 Por vacaciones: $1.317.577 Por sanción por no consig.
Int. Cesantías: $227.017 Por indemnización por despido injusto: $5.611.042.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°88361 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas, conforme se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FANJARDO c2 ) RGE PftIA SÁNCHEZ VO 76 fal-C/?-, SCLAJPT-10 V.00 22