CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL959-2021 Radicación n.° 67816 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Arenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condene a pagar al actor la pensión de vejez en forma retroactiva, desde cuando se acreditaron los requisitos para Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 2 acceder a ella; los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cotizante activo desde el 17 de febrero de 1994; nació el 1° de mayo de 1951, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes, pero del año 2011; que contaba con más de 700 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 500 fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se pensionaría con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que reclamó la pensión demandada ante el ISS, que fue negada mediante Resolución 034306 del 21 de diciembre de 2011, con base en las estipulaciones del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo el artículo 53 y 93 constitucionales y convenios internacionales adoptados por Colombia y, además sustituyó parcialmente la constitución y había ido más allá, pues sustituyó «la voluntad del pueblo soberano» que negó por voto en referendo la reforma pensional propuesta, y por ello debía inaplicarla, por virtud el artículo 4° de la CP.
Indicó que tenía derecho a la pensión reclamada desde el 1° de mayo de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, prestación que debió pagarse junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses de Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 3 que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que agotó la reclamación administrativa.
El juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.°31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2013 (f.° 47 y 48), absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó su consulta de ser necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada propuesta por la parte actora, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de discusión: i) que el actor nació el 1° de mayo de 1951, por lo que acreditó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; ii) que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el régimen anterior aplicable era el Decreto Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 4 758 de 1990, que establece como requisito mínimo cumplir 60 años de edad para los hombres y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; iv) que durante la vida laboral acumuló un total de 871.65 semanas cotizadas, de las cuales en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima, cotizó 777.35, es decir, entre el 1° de mayo de 1991 y el mismo día y mes del año 2011; v) el actor no reúne el requisito de que trata el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, 29 de julio de 2005, pues acredita 492.44 semanas, según historia laboral que obra a folio 35 a 38, punto que no fue motivo de controversia en la apelación y por lo tanto, el juez de segundo grado no se ocupó de dicho tema, por considerar que estaba debidamente demostrado ese último aspecto.
Señala que en ese orden de ideas y del principio de consonancia, le correspondía determinar la posibilidad del reconocimiento de la pensión del actor, como beneficiario del régimen de transición con abstracción de los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005 y en tal virtud, en atención a la fecha de nacimiento del accionante, 1° de mayo 1951, al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones en el sector privado, 1° de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad, por lo que existía una expectativa para causar la pensión de vejez en atención a los requisitos de edad, monto y densidad de cotizaciones, que para el caso era el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, prosiguió el juez de alzada, y dijo que al tratarse de una expectativa y no de un derecho consolidado, el actor debió someterse a las diferentes reformas introducidas a dicho régimen, en particular las del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó su expiración el 31 de julio de 2010, salvo para quienes hubieren causado el derecho o satisfecho los requisitos antes de tal fecha, o que antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, acreditaran 750 semanas cotizadas, ante lo cual se extendería la transición hasta el año 2014; posibilidades que no se aplicaban al actor, pues al mes de julio de 2005 acreditaba tan solo 492.44 semanas de cotización y que cumplió la edad mínima pensional el 1° de mayo de 2011, esto es, con posterioridad la límite fijado en la mencionada reforma constitucional, lo que impidió el reconocimiento pensional deprecado, para lo que se apoyó en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839.
Se refirió a lo expuesto por el apelante y expresó que, si bien en el tránsito legislativo y constitucional se modificó los requisitos para acceder a la prestación pensional, en la misma norma se fijó un límite temporal que salvaguardó las expectativas de quienes estaban más próximos a adquirir la prestación. En relación con la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación por esta corporación, señaló que implicaba un ejercicio de ponderación entre bienes jurídicos protegidos, en donde la aplicación de un precepto a un caso particular resulta contrario a la CP y en consecuencia, el funcionario Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 6 judicial o administrativo estaba en el deber de inaplicarlo, para preferir aquella fundamentada en la norma superior; ejercicio que no se pudo realizar en este asunto, porque no se observa ningún conflicto o contradicción ente la constitución y disposiciones de menor jerarquía, sino que los requisitos para el acceso al régimen de transición pensional estaban consagrados y limitados por la propia Carta Política, a través del artículo 48, adicionado por el A.L. 01 de 2005 y por ende, el régimen de transición pensional expiró para el actor el 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia enjuiciada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia a través de la Ley Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 7 16 de 1972; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996; artículo 4 constitucional, 12 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990; providencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU130 - 2013.
Con el fin de probar su inconformidad, expresa que el Congreso de la República ratificó los tratados internacionales Convención Americana de Derechos Humanos, mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, que forman parte del bloque de constitucionalidad, consagra derechos y mínimos de garantías constitucionales de los cuales el Estado Colombiano no podía sustraerse en el devenir legislativo, prohibiendo retrocesos en los logros de los trabajadores y en este caso, de los afiliados al sistema general de seguridad social.
Aduce que cuando el artículo 26 que citó, de la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante la Ley 16 de 1972, ordena a los Estados miembros generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos, Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 8 impedía la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que es una trasgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
Comenta que «con la aplicación normativa que le brinda el Tribunal Superior de Medellín y el fallador de primera instancia a las disposiciones aludidas», se omitió tener en cuenta preceptos normativos superiores que eran fundamentales en el análisis de la situación pensional reclamada, que sanciona a su destinatario: […]lo cual a todas luces es injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como es el de la seguridad social consagrado en el Artículo 48 del Texto Constitucional, más tratándose de un derecho adquirido el cual es el derecho a que su pensión sea reconocida a la luz de una u otra normatividad que para el caso de autos es el acuerdo 049 de 1990.
Reitera que el Tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas, sin ahondar en una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico en relación con el caso de autos, razón por la cual omitió aplicar preceptos normativos integrantes del mismo, como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia, «acorde a lo establecido en la sentencia del día 27 de mayo de 1985 con número de radicación 8.500».
De conformidad con lo alegado, dice la censura que la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pretende limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, con un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por dicha ley, pues debía tenerse en cuenta que la premisa normativa estableció un supuesto de hecho constitutivo de un estatus jurídico, el cual creaba un derecho a que se le conservaran las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable al actor con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados, pues contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario régimen de transición pensional, de conformidad con las sentencias CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004, CC SU 062 de 2010 y CC SU 130 del 2013 y que esa prerrogativa era más que una mera expectativa de derecho, para lo que refiere algunos apartes de la decisión CC C663-2007.
Indica que no se interpreta tampoco la condición pensional del actor, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral a que aluden las providencias CC C428-2009, CC C556-2009, CC T453-2011, CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013, que implican que el Estado debe avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, e impone a aquellos el deber de no deshacer el eventual desarrollo legislativo que se haya obtenido, con la aplicación de medidas regresivas en materia de seguridad social, sino por el contrario, se amplíen los beneficios existentes, o al menos proteger los logros obtenidos en la evolución social, económica y normativa y, que por lo tanto, no era posible que Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 10 por medio de un instrumento procesal «como lo es la reforma de la constitución por medio de un acto legislativo», mengüe los derechos adquiridos de los afiliados al sistema general de pensiones.
Manifiesta que además, la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó un referendo y se sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, que fue votado de manera negativa, «trasgrede la voluntad soberana y no puede ser protegida por los jueces de la republica quienes son los llamados a hacer valer los derechos de los habitantes del territorio colombiano», y alude a ciertos apartes del salvamento de voto contenido en la sentencia CC C – 472 de 2006 y resalta la condición de Estado Social de Derecho que caracteriza a Colombia; así como los criterios de interpretación entre normas excluyentes, el Acto Legislativo y «la normatividad superior a este».
VII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación resulta inadecuado porque solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, pero omite hacer referencia a cómo actuar en sede de instancia; esto es, modificando, confirmando o revocando el de primera instancia y alude párrafos de la providencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122. Adicionalmente, expresa que el cargo adolece de yerros de orden técnico, que afectan su vocación de prosperidad, Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 11 como la de denunciar una serie de preceptos, pero en la demostración no argumentar cómo concretamente era que el colegiado debía considerarlas.
Que así mismo, la censura alega que el Tribunal se rebela en dar aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional, que no son una norma sustancial de carácter nacional y no podía ser acusada. Otra equivocación técnica, estriba en que no ataca con exactitud los pilares de la sentencia enjuiciada, situación que hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia, que uno de casación laboral; para lo que cita la decisión CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
En relación con el fondo del embate, dice que lo peticionado por el censor respecto a la inaplicación de la reforma, no es de recibo en casación, puesto que la excepción de inconstitucionalidad frente al A. L. 01 de 2005, únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental y en este asunto dicha disposición no desconoce la C.P. y que el único motivo de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo, era el de los vicios formales.
Aduce que el accionante efectivamente perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con ello no es factible que la pasiva reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y que el Acto Legislativo 1 de 2005, concretamente en el parágrafo transitorio 4, condiciona la aplicación del régimen de Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 12 transición señalado, al exigir al menos 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, o el equivalente en tiempo de servicio, que no reunió el demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Ha de precisarse que la falencia de orden técnico a que alude la oposición cuando afirma que el alcance de la impugnación quedó mal formulado por no señalar cómo debía actuar la Corte en sede de instancia, resulta superable, en la medida que es comprensible que lo que busca el recurrente es la revocatoria de la sentencia de primer grado a través de la cual se negó la pensión suplicada, pues el propósito del cargo es que se accede a la pensión en los términos de la demanda inaugural.
Igual suerte corre la glosa consistente en que el recurrente no profundizó en la demostración de cómo se debieron aplicar las disposiciones denunciadas, toda vez que el impugnante sí se detuvo, frente a la mayoría de los preceptos que consideró conculcados por el Tribunal y que soportan la finalidad del embate, a analizarlos para acreditar la errada interpretación del A.L. 01 de 2005.
En el mismo sentido, si bien es cierto que la jurisprudencia no constituye una norma de carácter sustancial, también lo es, que la referencia final a las citas de las sentencias de la Corte Constitucional, en nada afectan la estructura del alcance de la impugnación, puesto que se listaron los preceptos normativos que tienen que ver con el Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 13 conflicto jurídico que resolvió el sentenciador y que ahora se somete a consideración de esta Corte, como ya se precisó. Definido lo anterior, es necesario advertir que el recurrente invita a la Sala a determinar si el Tribunal erró en la interpretación que hizo del Acto legislativo 01 de 2005, para con base en él confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
Dado el sendero de ataque escogido, quedan como indiscutidos los siguientes aspectos: i) que el actor nació el 1° de mayo de 1951, por lo que acreditó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; ii) que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y por lo tanto era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el régimen anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; iv) que durante toda la vida laboral acumuló un total de 871.65 semanas cotizadas, v) que en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima, es decir, entre el 1° de mayo de 1991 y el mismo día y mes del año 2011, cotizó 777.35, y vi) que el actor no reúne el requisito de que trata el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, 29 de julio de 2005, pues para esa fecha había aportado 492.44 semanas.
Definidas las circunstancias fácticas que se acaban de relacionar, es indiscutible que no tiene razón la censura al Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 14 endilgarle al Tribunal haber incurrido en un yerro de orden jurídico, por haber aplicado el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha norma supralegal necesariamente incidió en la vigencia del régimen de transición, al consagrar en el parágrafo 4º transitorio: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En consecuencia, si bien es cierto que el régimen de transición inicialmente establecido en la Ley 100 de 1993, respetó unas condiciones pensionales previstas con anterioridad, también lo es que a través de una norma de mayor jerarquía normativa, dicho régimen se limitó solamente para quienes a la entrada en vigencia del mencionado A.L. 01 de 2005, reunieran la densidad de cotizaciones o de años de servicio que allí se ordena; de tal suerte que quienes no alcanzaron a satisfacer esas condiciones perdían dicho régimen; sin que por ello se pueda entender conculcados normas internacionales que están sometidas, en todo caso, a la Constitución Nacional como norma de normas, condición de la que goza la disposición aludida.
Adicionalmente, sobre las alegaciones de la censura en las que plantea la regresividad del referido Acto Legislativo, la violación de convenios internacionales y la facultad para inaplicarlo por inconstitucional, es preciso señalar que no Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 15 son de recibo, como la Corte en la reciente decisión CSJ SL, 10 jun. 2020, rad, 73798, tuvo la oportunidad de explicarlo, en los siguientes términos: Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales.
En la sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo al respecto: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 16 aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
(Resalta la Sala). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates que le enrostra la censura y, por el contrario, atinó jurídicamente en la solución del conflicto sometido a su consideración, al dar por fenecido el régimen de transición pensional para el actor el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no había adquirido el derecho a la pensión de vejez y por ende, quedar afectado por la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que, como quedó definido, no reunía las 750 semanas exigidas al 29 de julio de 2005 para que se le pudiera extender este beneficio hasta el año 2014.
Finalmente, en relación con el argumento de la censura según la cual tiene derecho a la prestación perseguida, por cuanto gozaba de un derecho adquirido, es necesario señalar que no atina jurídicamente en tal aseveración, toda vez que, antes de entrar en vigor la reforma constitucional que lo afectó, no había reunido los requisitos exigidos para que se le reconociera la prestación reclamada.
Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 17 Y aun cuando a través de la expedición del A.L. número 01 de 2005, se protegieron tanto las expectativas legitimas como los derechos adquiridos, resulta obvio que las nuevas exigencias allí introducidas afectaron las que se habían fincado en el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, que valga la pena anotar, no estaban petrificadas y por ende, podían ser sujeto de cambios, como ocurrió con los introducidos con la aludida reforma constitucional.
No se puede entender violentadas las expectativas legítimas como en precedencia se dijo y, menos un derecho adquirido, que en el caso del recurrente tampoco existió, porque no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional y obviamente tampoco había satisfecho los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. A propósito del tema en cuestión, la Corte en la providencia CSJ SL, 1884-2020, rad. 79209, adoctrinó: 1.
La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.
Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781-2003, C- 177-2005 y C-428-2009. Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;
(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.
Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.
En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663- 2007).
De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.
Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de Ley 100 de 1993 -artículo 2.° literal b)- se introdujo como principio del mismo el de universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece.
Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior y que puede ser ultractiva, lo que significa –bajo la teoría de los derechos adquiridos-, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. (Se subraya).
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 67816 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.