Microsoft Word - 75948 - EDGAR QUITIAN AGUILAR VS TRANSPORTADORA DEL META.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL959-2020 Radicación n.° 75948 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR QUITIAN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de julio de 2016, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S– TRANSMETA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Edgar Quitian Aguilar, llamó a juicio a Transportadora del Meta S.A.S – TRANSMETA S.A.S., (f.º 364 a 419, cuaderno 1), con el propósito de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013; los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantía junto con sus intereses, vacaciones, cotizaciones a Radicación n.° 75948 la seguridad social, en todo el tiempo de servicio, fueron indebidamente liquidados por «no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos»; y que «se vio en la obligación de laborar días de descanso obligatorio sin que los mismos hubieran sido debidamente compensados y pagados».
De otra parte, requirió se declarara la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en el que se dijo que los viáticos por alimentación y hospedaje no eran salario; consecuentemente, que los viáticos devengados para alimentación y hospedaje, sí constituían salario para efecto de la reliquidación de los derechos enunciados, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Consecuencialmente, requirió imponer a la convocada a juicio condena a pagar: las diferencias existentes entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho a recibir por: horas extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios, en dominicales y festivos; el reajuste por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio; el reajuste de los derechos enunciados en las pretensiones declarativas; las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas.
Como causa petendi alegó, que: laboró con la demandada, como conductor de tractocamión, de manera continua e ininterrumpida, desde el 19 de abril de 2007 SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 75948 hasta el 18 de abril de 2013, vínculo que fue terminado sin justa causa. Dijo que el horario que ordenaba la empresa era de 5 a.m., a 8 p.m., sin embargo, en cada uno de los trayectos debía realizar operaciones de cargue y descarge, lo cual detalló en un anexo en el hecho 24, en el que explicó los diversos recorridos realizados en el tiempo laborado, y destacó el «origen», «destino», los días y horas de «cargue y descargue», para identificar el tiempo extra laborado.
Anotó que, en la vigencia del contrato de trabajo, laboró un total de 233 domingos y 62 festivos, los que «no le fueron compensados y mucho menos cancelados por la empresa demandada». Afirmó que de acuerdo con el listado realizado en el hecho 24, «laboró un gran número de horas extras sin que la empresa se las haya cancelado en forma debida».
Del salario y los viáticos, relató que desde el ario 2007 hasta el 2013, devengó un salario básico, más viáticos que la empresa denominó «Relación de valores legalizados por gastos de viaje en los conceptos de viáticos, peajes y parqueaderos según recorrido realizado» y una prima variable mensual que en los arios 2010 y 2011, llamada «PNO CONST.
DE SAL», y en el 2012 y 2013 «PRIMA EXTRALEGAL CAM». De acuerdo con lo anterior, informó que, en cada ario, la asignación fue así: SCUUFT-10 V.00 3 Radicación n.° 75948 Año S. Básico Viáticos/total año Prima extralegal (promedio mensual) 2007 $883.200 (No lo relaciona) $495.500 2008 $950.800 $10.490.400 $588.386 2009 $1.026.864 $11.826.000 $758.433 2010 $1.089.297 $11.297.400 $788.333 2011 $1.132.869 $11.684.100 $756.663 2012 $1.198.574 $12.461.000 $754.251 2013 $1.246.800 $3.171.000 $648.490 La sociedad convocada al juicio, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, se opuso a las pretensiones (f.° 100 a 115, del cuaderno 2).
De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral, los extremos, el cargo y la terminación sin justa causa. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2015, (CD a f.° 501, del cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ( ) y la pasiva ( ) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, mediante el cual el demandante desempeñó el cargo de conductor de Tractocamión, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SCLATT-10 V.00 4 Radicación n.° 75948 SEGUNDO: Consecuentemente con la anterior declaración CONDENAR a la demandada ( ) al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a. A la suma de l $14.132.410,63 por concepto de trabajo suplementario. b. A la suma de $2i684.306,66 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías. c. A la suma de $31.362,17 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías. d. A la suma de $2.6Ø4.306,66 por concepto de reliquidación de las primas de servicios. e. A la suma de $1.342.153,33 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas recibidas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ( ) a cancelar por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $27.928.320, y la suma de $27.977.304 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en forma completa de conformidad con lo normado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ( ) a realizar los aportes al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente al 14 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2013, junto con los intereses que sean liquidados por el fondo de pensiones, tomando como ingreso base de liquidación las sumas que se señalaron en la parte motiva, las cuales aparecerán en un cuadro en el acta en la parte resolutiva del fallo.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados entre el 19 de abril de 2007 al 13 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada ( ).
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconformes, ambas partes apelaron la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los Superior de Bogotá, D recursos, la Sala Laboral del Tribunal C., emitió fallo el 13 de julio de 2016 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75948 (CD a f.° 510 del cuaderno Tribunal), en la que dispuso, «REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra», y condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, dijo que en los términos de las impugnaciones, se debía dilucidar, i) si el actor prestó sus servicios en tiempo suplementario, en caso afirmativo en qué cantidad y, si tales servicios fueron o no remunerados por su empleador, además, ii) si existían otros factores salariales susceptibles de ser incluidos.
Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia, «la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas». Explicó que en lo que se refiere al trabajo en dominicales y festivos, que el accionante debía probar que efectivamente los había trabajado.
Esgrimió que en el caso bajo análisis, el a quo, para llegar a la conclusión condenatoria, tuvo como prueba del trabajo suplementario las documentales obrantes a folios 39 a 63 del libelo, que corresponden a planillas en las cuales se relacionan las fechas de cargue, y las documentales que daban cuenta del descargue (folios 47 a 53, cuaderno 1), así como de los viajes que realizaba el conductor, los manifiestos SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75948 de carga (f.°216 a 241, cuaderno 2), las guías de transporte (f.° 261 a 325, 462 y 464, cuaderno 2), y una foto del sistema de computador abordo con el que cuentan los tractocamiones (fi° 329, cuaderno 2) en el cual se plasma la leyenda «tránsito desde las 5 horas halta máximo las 20 horas todos los días», y el testimonio de José Alfonso Carrillo.
Argumentó que, revisados los citados medios de prueba, llegaba a una conclusión diferente, porque la prestación del servicio en tiempo suplementario no se probó de manera clara y precisa, no se sabía el número de horas y días en que las laboró, pues en las documentales aludidas se relacionaban horas de cargue y luego de descargue, mas no la cantidad de horas en que el demandante prestó el servicio.
Por lo descrito, manifestó que «no podrá accederse a la pretensión de reconocimiento y pago del trabajo suplementario», por falta de claridad y precisión, por ende, no procedía la reliquidación dispuesta en primera instancia. En segundo lugar, estudió lo atinente a «la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en la cual se establece que los viátióos por alimentación y hospedaje no son constitutivos de salario folios 32 al 35», y recordó que las partes pactaron expresamente: El empleador asutnirá los gastos relativos a cada uno de los recorridos que realza el empleado tales como combustible peajes alimentación y hcspedaje recursos que serán entregados al empleado conform al procedimiento que determine para tales efectos el emplecidor los cuales para ningún efecto serán SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75948 constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en artículo 128 del código sustantivo del trabajo.
Argumentó que en los términos del artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, son salario los viáticos permanentes en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, por ende, debía verificar si hubo percepción de viáticos con esa frecuencia, por qué conceptos y en qué cantidad, a efectos de determinar la eventual ineficacia de la estipulación. Luego, el Colegido manifestó, que examinadas «las documentales incorporadas» por las partes, de ninguna de ellas aparecía prueba de los valores que por concepto de viáticos le cancelaban al actor, «y menos aún cuál era la proporción destinada a alojamiento y alimentación», por lo que no le era posible determinar su frecuencia por ende, en tal punto, coincidía con el juzgador de primer grado, pues «la actividad probatoria desplegada para efectos de acreditar el reconocimiento y pago de viáticos, los conceptos y valores, fue absolutamente precaria», y consecuentemente, tampoco había lugar a reliquidación alguna.
Finalmente, expuso que el accionante requirió en el recurso de apelación que se tuviera como factor salarial, «una prima no considerada constitutiva de salario», con el argumento de que, al interior del trámite se acreditó su percepción y naturaleza salarial. SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75948 Para dirimir este reclamo, argumentó que las facultades de «fallar más allá o por fuera de lo pedido ( ) están reservadas pa4t el fallador de primer grado y también al de única instancia», no siendo una facultad atribuida por la ley al sentenciador de segundo grado, por tanto, no podía atenderse de manera avorable tal pedimento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, se «revoque parcialmente» la sentencia de primer grado, y en su, lugar, se condene a la demandada «a reliquidar las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral teniendo en cuenta los viáticos devengados, tiempo suplementario» y el concepto denominado «PNO CONST.
DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM», conforme las pretensiones de la demanda y «confirme la condena proferida por el A quo en relación con la ejecución de trabajo en tiempo suplementario». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuaci n. SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75948 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 127, 128, y 130 del CST. Señala como causa de la violación, los siguientes errores de hecho en que estima incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló a mi representado viáticos por alojamiento y manutención entre el 5 de enero de 2008 y el 26 de marzo de 2013. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la parte actora probó de forma puntual que devengó viáticos por alojamiento y manutención de forma permanente. 3. No dar por demostrado estándolo, que la función primordial de EDGAR QUITIAN como conductor de la empresa demandada fue la de efectuar trayectos o viajes entre diferentes puntos geográficos de la geografía colombiana, razón por la cual los viáticos no eran accidentales. 4.
Dar por demostrado no estándolo, que no era habitual que se le cancelaran al señor Quitian montos por concepto de hospedaje y manutención. Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 32 a 35, y 238 a 241, del cuaderno 1); demanda laboral (f.° 364 a 419, cuaderno 1); y su contestación (f.° 100 a 115, cuaderno 1).
Además, de la ausencia de apreciación de: la certificación de la relación de valores legalizados por gastos de viaje en los conceptos de viáticos, peajes y parqueaderos según recorrido realizado (f.° 54 a 63, cuaderno 1), viajes o trayectos efectuados (f.° 39 a 45 y 47 a 53). SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75948 En el desarrollo, dice que los yerros 1 y 2, se acreditan con la documental ohrante de folios 54 a 63 del cuaderno 1, que «muestran la certificación de viáticos recibidos por conceptos de alojamiento y manutención», en consecuencia critica que el colegiado haya dicho que la prueba de los viáticos era precaria l y que no aparecía demostrado los valores que por tal concepto había recibido, toda vez, que «basta con dar un recorrido a las documentales allegadas al proceso, para darse cuenta que dichos conceptos se encuentran evidentemente presentes y probados ( )».
A renglón seguido, remite a los hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70 de la demanda, expone que allí afirmó que el conductor había recibido algunos valores por concepto de viáticos de alimentación y hospedaje, y la empresa al contestar dijo que no era cierto, por cuanto se entregaban algunas sumas de dinero para gastos de viaje y que solo ocasionalmente se canceló el hospedaje.
En relación con la demanda y contestación, según lo antes mencionado, señala que el Tribunal haya acogido el planteamiento de la convocada a juicio y transcribe el pasaje respectivo de la sentencia de segundo grado. Manifiesta que la conclusión del ad quem, de no encontrar acreditados los viáticos por manutención y hospedaje, es desacertada, pues bastaba con acudir a los folios 54 a 63 del cua erno 1, donde se hallaban los valores legalizados por conce to de alojamiento y manutención. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75948 Argumenta que fue equivocado el proceder del juzgador plural, al darle plena validez a la cláusula de exclusión salarial de los viáticos y que ello fue producto de «haber omitido la apreciación de la prueba».
A continuación, para acreditar el carácter salarial de los viáticos, remite al artículo 130 del CST, y aduce que tienen carácter salarial los destinados a alimentación y hospedaje que sean permanentes, lo que se cumple, según el libelista, en este caso, por cuanto el actor era conductor de tractocamión lo que implicaba viajes por la geografia colombiana para transportar petróleo.
Arguye que la cláusula de desalarización, contraviene lo dispuesto en los artículos 127, 128, y 130 del CST, por cuanto «aun cuando las partes hayan pactado que un determinado concepto no tiene incidencia o connotación salarial, si aquel tiene como finalidad de retribuir de manera directa el servicio ( ) debe ser tenida como tal'» por ende, en los términos del artículo 43 del CST, tal estipulación efectuada resulta ineficaz.
Para concluir, menciona que «los errores 3 y 4 en que incurre el Tribunal se dan al no tener en cuenta que el cargo al cual fue vinculado (...) fue la (sic) de CONDUCTOR DE TRACTOMULA», lo cual podía apreciarse en la cláusula primera del contrato, obrante de folios 32 a 35 del cuaderno 1, y las pruebas de los trayectos realizados, obrantes de folio 39 a 45 y 47 a 53, lo que permitía concluir que su actividad implicaba de manera permanente estar ausente de su lugar de residencia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75948 VII.
RÉPLICA Manifiesta que los viáticos fueron ocasionales y no es posible determinar el monto recibido para alojamiento y manutención, por cUanto se suministró una suma global para cada viaje. VIII. CONSIDERACIONES De manera previa al análisis del cargo, debe destacarse que el censor no presenta el desarrollo pertinente a todas las pruebas que acusa en el planteamiento del mismo, por ello, el estudio de esta Corporación se centrará al examen de aquellas frente a las cuales el libelista sí efectúa la explicación pertinente.
Como lo menciona el memorialista, el Tribunal consideró que el actor no logró acreditar con precisión los valores recibidos por viáticos de alimentación y hospedaje, por ende, estableció que no había lugar a la reliquidación deprecada con apoyo en ellos. Para derruir el anterior fundamento, comienza por remitir a los folios 54 a 63, con sustento en los cuales afirma que se encuentran demostrados los viáticos recibidos de manera habitual para alimentación y hospedaje.
Examinada est prueba, la misma es apócrifa, por cuanto no puede atri uirse a la empresa, ni que en realidad refleje los dineros qu le fueron sufragados por viáticos al SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75948 actor, toda vez, que corresponde a copias de tablas, con varias columnas, donde figura el ario, la fecha, la placa del vehículo, el destino, los supuestos valores atinentes a «ALOJAMIENTO/ MANUTENCIÓN», peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha información a la empresa, toda vez, que nadie los suscribe, sino que se asemeja más a una relación de la propia parte, por ende, no es posible derivar de allí que efectivamente le fueron cancelados tales montos.
También acusa como mal valorada, la demanda (hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70) y la contestación, sin embargo, no construye algún argumento atinente a una errada valoración de estas piezas procesales, sino que se limita a reprochar que, el Tribunal haya acogido la tesis de la pasiva que plasmó en la contestación de la demanda. Por tanto, no existe yerro a partir de estas piezas procesales, por cuanto lo relevante para el caso, era acreditar los viáticos recibidos por alimentación y hospedaje, así como su habitualidad y cuantía. Para acreditar los yerros, remite al contrato de trabajo, en el que figura que el actor era conductor de tractocamión, y afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el desempeño de dicha función. Se equivoca el censor al endilgar que el juez plural no dio por acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75948 el comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que «no existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió a las partes el cual tuya vigencia en el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013 on el que el demandante ocupó el cargo de conductor de tract camión ( )», por ende, no incurrió en el dislate endilgado Adicionalmente, de la mencionada función como conductor, no podía establecerse, como al parecer lo pretende el recurrente, que necesariamente hubiera devengado viáticos por manutención y alojamiento, y especialmente, no podía el Tribunal a partir de tal supuesto, determinar los valores de tales conceptos.
Finalmente, en lo atinente a la ineficacia del pacto de desalarización, el libelista no plantea una disertación fáctica, sino que apartándose de la vía indirecta seleccionada desarrolla una argumentación jurídica, fundada en los artículos 43, 127, y 128 del CST. También es del caso agregar, que de acuerdo al análisis del sentenciador plural, no avaló tal pacto atinente a los viáticos, pues sujetó ese examen jurídico a determinar previamente, si el actor había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, que se centraba en acreditar que había devengado viáticos por alojamiento y manutención, así como su cuantía, y como no los encontró demostrados, no tuvo otra alternativa diferente a confirmar la absolución que por tal concepto había emitido el a quo.
De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75948 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128, del CST, en relación con el artículo 145 del CPTSS, 304 y 305 del CPC. Atribuye al Tribunal, los siguientes yerros fácticos como base de la violación: 1.No dar por demostrado, estándolo, que fue pretensión de la demanda, que se incluyeran todos los 'factores salariales', para la reliquidación de prestaciones y demás condenas a que se tuviera derecho. 2.
No dar por demostrado estándolo, que fue pretensión condenatoria que se pagaran los reajustes de las prestaciones y demás condenas, por las diferencias que existieran entre el valor cancelado y que al que por ley tenía derecho el trabajador. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demanda pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual denominó PNO CONST.
DE SAL' o 'PRIMA EXTRAL CAM'. 4. Dar por demostrado sin estaño, que la inclusión de la (IDNO CONST. DE SAL' o 'PRIMA EXTRAL CAM', como factor salarial no fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda. Describe que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: la demanda (f.° 364 a 419, cuaderno 1), la contestación (f.°110 a 115, cuaderno 1); los comprobantes de nómina o desprendibles de pago «en los cuales figura el pago del factor salarial al que se viene haciendo referencia» (f.° 70 a 165, cuaderno 1), los alegatos de conclusión, la solicitud de adición o complementación presentada ante el a quo la apelación de la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75948 En la sustentación, explica que está acreditado que «no se trata de un fallo ultra y extra petita», toda vez, que en la demanda y su respectiva contestación se discutió lo concerniente a la prima extralegal, que es factor salarial, por ende, no es ajeno al proceso.
Sostiene que la prima extralegal sí hizo parte de las pretensiones de la demanda, por cuanto de folios 364 a 419, cuaderno 1, se encuentra que en las pretensiones declarativas, numerales 2 a 7, y condenatorias 1 a 7, se hizo referencia a la inclusión de todos los factores salariales para la reliquidación de los conceptos laborales, y en los hechos 53, 56, 59, 62, 62, 65, 68, 71, 104, 105, 106, 107, 108, y 109, hizo alusión al concepto denominado «PNO CONST.
DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM», y explicó que lo había devengado de manera periódica, sin que fuera incluido para la liquidación de prestaciones, además que de folios 70 a 165, del cuaderno 1, se encontraba el pago de este factor. Refiere que, en la contestación de la demanda, «numerales 60, 63, 66, 69, y 72», la empresa al manifestarse frente a la prima mencionada, solo adujo que el pago se había efectuado por mera liberalidad, con el acuerdo expreso de no ser constitutivo de salario, y que lo mismo había expuesto en las razones de defensa, y al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de Transmeta S.A.S., al contestar las preguntas 18 y 21.
Mencionó tambic4n, que el apoderado de la convocada a juicio, interrogó a la directora de recursos humanos de la SCLA.WT-10 V.00 17 Radicación n.° 75948 demandada, quien acudió en calidad de testigo, por tanto, tal punto de la prima extralegal sí fue debatido. Anotó que, en el recurso de apelación, se solicitó pronunciamiento en lo atinente al factor salarial denominado «NO CONST.
DE SAL o PRIMA EXTRAL CAM», lo que fue ampliado en los respectivos alegatos. X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo se encuentra planteado de manera equivocada, por cuanto el Tribunal, fundamentó su decisión absolutoria, en que las facultades de «fallar más allá y por fuera de lo ofendo (sic) conferidas por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral están reservadas para el fallador de primer grado y también al de única instancia», por ende, considera la empresa opositora, que la providencia es acertada.
XI. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado, para dirimir lo concerniente a la prima extralegal, que el actor pide sea computada como factor salarial, partió del supuesto según el cual, tal concepto no había sido pedido dentro de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, como no tenía facultades ultra y extra petita, no era viable acometer tal análisis.
El recurrente, ataca el fallo desde su base, por cuanto se centra en argumentar que tal factor sí había sido SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75948 reclamado en la demanda e incluso en las instancias fue objeto de debate, pozl. ende, de lograr acreditar dicha tesis, sería inane el ejerciciO de las facultades extra petita en cabeza del ad quem.
De acuerdo con lo descrito, se procede a examinar las prueba a acusadas, para determinar, si como lo dice el recurrente, el derecho que requiere sea computado como factor salarial, se encontraba dentro del petitum de la demanda. Si se examinan las pretensiones declarativas, contenidas en los numerales 2 a 7, allí el actor requirió que se declarara que sus derechos laborales, específicamente, las primas, auxilio de cesantía junto con su interés, vacaciones, y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, habían sido pagados de manera incorrecta «en razón a no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos laborados (. •.1» • En sentido similar a lo antes descrito, en las pretensiones condenatorias a las que remite el cargo, es decir, de la 1 a la 7, en relación con los anteriores conceptos, requirió que la demandada fuera condenada a pagar «el reajuste por las diferencias existentes entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho el trabajador».
De las pretensi nes declarativas• y condenatorias, se colige que de manerE. explícita no hizo alusión a la prima extralegal mencionad sin embargo, sí planteó de forma clara, que el reclamo se centraba en la diferencia de la base SCLAMT-10 V.00 19 Radicación n.° 75948 salarial, lo que explicó en el acápite correspondiente a la causa petendi, pues en los hechos a los cuales remite el recurrente (53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 104, 105, 106, 107, 108, y 109), ampliamente expuso, cuál era en su sentir, en cada ario, la asignación salarial que correspondía, y mencionó que además de los viáticos, se debía incluir una prima extralegal que el empleador sufragó en los arios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta abril de 2013, e incluso detalló lo devengado en cada mes durante la vigencia del nexo de trabajo.
Así mismo, mencionó que para 2010, 2011 y hasta mayo de 2012, la prima fue denominada como «PNO CONST. DE SAL», y a partir de junio del ario antes mencionado, y la fracción de 2013, la prima figura como «PRIMA EXTRAL CAM». En conclusión, lo concerniente a la prima extralegal, sí hizo parte de la demanda, solo que debía examinarse las pretensiones, en concordancia con los hechos, lo que no reviste inconveniente alguno, sino que, por el contrario, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 281 del CGP, que establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda».
En relación con lo antes mencionado, así como en cuanto al deber que tienen los operadores de justicia de interpretar la demanda, atendiendo las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, en la sentencia CSJ SL2808-2018, citada por CSJ SL1910-2019, dijo esta Corporación: SCLA.1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 75948 Dicho de otro mode, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusa4ión, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de 14 demandada y con las excepciones que se plantean; empero, llo no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la oblig ción de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el roceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de ma era que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Además de citar la demanda, el censor remite a la contestación, en la cual, en lo concerniente a la prima extralegal mencionada, dijo Transmeta S.A. S., en su defensa: Por otro lado me permito manifestar al despacho que tanto en el contrato de trabajo como en las políticas de la compañía se estableció claramente que el actor recibiría primas extralegales y bonificaciones no constitutivas de salario en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, lo que implica que es improcedente la reliquidación de aportes, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que solicita en la demanda pues para las partes fue de abspluta claridad que dichos pagos no constituían salario al no remunerar directamente el servicio prestado sino corresponder a la mera liberalidad del empleador ( ) Con base en lo expuesto, no se entiende porqué después de haber recibido sin objeción alguna las diferentes bonificaciones y no haber expresado jamás su desacuerdo en cuanto la supuesta naturaleza salarial de las mism s, pretende ahora desvirtuar la naturaleza de las mismas y obtenet así un provecho económico ( Por lo anterior, es tan claro que la prima extralegal pretendida, sí fue objeto del petitum de la demanda inicial, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75948 que la pasiva así lo entendió y pudo pronunciarse sobre tal punto.
Lo hasta aquí estudiado permite corroborar los yerros endilgados, por ende, aunque el censor acusa otras pruebas, resulta inane su análisis. Por lo descrito, el fallo de segundo grado, se anulará exclusivamente en cuanto confirmó la absolución concerniente a la prima extralegal como factor de salario, con el argumento de no haber sido requerido tal concepto en el libelo inicial.
De lo que viene de estudiarse el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario solo prosperó en lo concerniente a la prima extralegal, el estudio de la apelación se centrará en tal aspecto, para lo cual, se emprende el análisis en el siguiente orden: (i) se debe determinar si como lo dice el actor, se encuentra acreditado que devengó desde 2007 a 2013 tal concepto;
(ii) si dicho emolumento tiene naturaleza salarial; y (iii) en el evento que la haya devengado y tenga naturaleza salarial, proceder a la reliquidación pertinente y análisis de la eventual sanción moratoria. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75948 (1) Acreditación del concepto reclamado como factor de alado Los comprobantes de nómina (fP.70 a 164), permiten corroborar que durante toda la vigencia del contrato, cada mes devengó tal concepto, solo que en algunos periodos se denominó como «PAGO NO CONST.
DE SALAR KILOM RECORRID» (especialmente en el ario 2007), en otros eventos «PNO. CONST. DE SAL», y finalmente «PRIMA EXTRAL CAM». En la aludida nórnina, se aprecian los siguientes valores devengados por los mencionados conceptos: AÑO 2007 MES VALOR FOLIO Abril No figura pago Mayo $323.000 80 Junio $630.000 78 Julio $436.712 77 Agosto $283.180 75 Septiembre $574.743 75 Octubre $609.529 74 Noviembre $533.744 72 Diciembre $572.672 70 AÑO 2008 MES VALOR FOLIO Enero $479.680 92 Febrero $612.546 91 Marzo $717.210 90 Abril $692.279 89 SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 75948 Mayo $300.000 88 Junio $578.400 87 Julio $732.000 86 Agosto $878.400 85 Septiembre $61.000 84 Octubre Noviembre Diciembre $878.400 83 AÑO 2009 MES VALOR FOLIO Enero $878.400 106 Febrero $878.400 105 Marzo $780.800 104 Abril $951.600 103 Mayo $732.000 103 Junio $951.600 101 Julio $951.600 99 Agosto $951.600 98 Septiembre $732.000 97 Octubre $488.000 96 Noviembre $951.600 95 Diciembre $732.000 94 AÑO 2010 MES VALOR FOLIO Enero $732.000 120 Febrero $700.000 119 Marzo $880.000 118 Abril $900.000 117 Mayo $900.000 115 Junio $950.000 14 (cuaderno 2) Julio $880.000 114 Agosto $1.100.000 112 SCLA.1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 75948 Septiembre $900.000 111 Octubre $900.000 110 Noviembre $900.000 110 Diciembre $450.000 108 AÑO 2011 MES VALOR FOLIO Enero $956.000 135 Febrero $682.500 134 Marzo $940.450 133 Abril $988.600 132 Mayo $933.600 131 Junio $1.007.900 130 Julio $712.250 129 Agosto $712.750 127 Septiembre $516.300 125 Octubre $640.300 123 Noviembre $1.154.350 122 Diciembre $790.950 121 AÑO 2012 MES VALOR FOLIO Enero $654.650 157 Febrero 1235.950 156 Marzo $933.900 155 Abril $1.015.050 153 Mayo $801.035 151 Junio $879.428 149 Julio $999.665 147 Agosto $726.245 145 Septiembre $961.995 143 Octubre $941.095 141 Noviembre $879.055 139 Diciembre $677.600 137 SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 75948 AÑO 2013 MES VALOR FOLIO Enero $831.160 164 Febrero $916.000 162 Marzo $848.860 160 Abril $829.100 158 De lo precedente, se puede corroborar que se encuentra acreditado, que mientras estuvo vinculado con la pasiva, en todos los meses, excepto en 2 en los que no se encontró claridad, se pagó al demandante la prima que refirió en la demanda.
(ii) Carácter salarial Teniendo claro lo anterior, se procede a determinar si tal concepto es salario, para lo cual resulta útil recordar lo enseriado por la sentencia CSJ SL1993-2019, donde se dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ 512272- 2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servidos prestados.
(Resalta la Sala) SCLUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 75948 Por lo antes de4crito, el pago plasmado en la nómina tiene el carácter de 4a1arial, pues el que simplemente haya afirmado el emplead 9r que se concedía por mera liberalidad, ello es insuficiente p ra desligarlo de ser remuneratorio del servicio prestado, al punto que inicialmente se denominó como «PAGO NO CONST.
DE SALAR. KILOM. RECORRID», es decir, pendía del núMero de kilómetros recorridos, toda vez, que como lo establece la cláusula 3.1, del «MANUAL DEL CONDUCTOR» (fl°10, 9. 1), constituye un componente variable «de acuerdo al número de kilómetros que se recorran cada mes», lo que lo haée inescindible con la prestación del servicio. Posteriormente, el nombre mutó en la nómina a «PNO. CONST.
DE SAL», y finalmente «PRIMA EXTRAL CAM», pero la simple denominación no cambia la esencia de ser remuneratorio del setvicio prestado. Además se reitera, que de acuerdo con el precedente citado, se presume el carácter salarial, por tratarse de un pago recibido con ocasión de la relación de trabajo, siendo el empleador quien debía derruir tal carácter, lo que no logra con la simple estipulación de no ser un concepto salarial, pues en el contrato de trabajo se pactó de manera genérica, en la cláusula «SEXTA», que «Es entendido que los viáticos, gratificaciones y las bonificaciones que ocasionalmente el empleador haga al TRABAJADOR por mera liberalidad no constituyen salario pira ningún efecto», sin que ese simple estribillo constituya prueba alguna que lo desligue del servicio prestado.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75948 Según lo precedente, no queda duda que el pago de monto variable, que figura mes a mes (excepto en 2 meses donde no se encontró claridad en la nómina), que en algunos meses se denominaba ((PAGO NO CONST. DE SALAR KILOM RECORR», y en otros periodos «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», constituye salario, lo que conduce, como lo requirió en la demanda inicial, a declarar que existe lugar a la reliquidación de los conceptos laborales, derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 19 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2013, que fue plenamente aceptado desde la contestación de la demanda.
(Hl) Reliquidación de las acreencias De forma previa a la liquidación pertinente, teniendo en cuenta que la pasiva propuso la excepción de prescripción, deben declararse prescritos todos los conceptos exigibles con anterioridad al 12 de julio de 2010, toda vez, que a folio 171 (cuaderno 1) del expediente, se encuentra derecho de petición dirigido a Transportadora del Meta S.A.S. en el que el accionante reclamaba el carácter salarial del concepto analizado en esta providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a la reliquidación respectiva, para lo cual se tomará como fundamento los valores que se encuentran en la nómina obrante de folios 70 a 164 del cuaderno 1, y la liquidación final del contrato de trabajo, obrante a folio 165, a los cuales se adicionará factor salarial que en su momento la pasiva no incluyó para la liquidación. SCLAUPT-10 V.00 28 Radicación n.° 75948 Prima de servicios.
Corresponden los siguientes valores de reajuste: $481.800 (segundo semestre 2010); $836.329 (ario 2011); $808.805 (ario 2012); y $256.884 (enero a 18 de abril de 2013). En total la suma de: $2.383.818 Vacaciones. La reliquidación pertinente solo se puede reali7ar con los últimos tres periodos (2010-2011, 2011- 2012, y 2012-2013), por cuanto, no aportó cuánto fue lo devengado por este cOncepto, en el correspondiente a 2009- 2010, lo cual era necesario, para poder calcular si existía diferencia a su favor y el monto de la misma.
Aclarado lo precedente, por el periodo 2010-2011, se adeuda un monto de $437.940; por 2011-2012, corresponde el saldo de $386.708; por el último periodo de vacaciones, es decir, 2012-2013, adeuda el empleador la suma de $436.500. En total por reliquidación de vacaciones, el empleador deberá cancelar $1.261.148. Auxilio de cesantía. Teniendo en cuenta el objeto del debate, en el que se acepta que el empleador sí pagó las prestaciones sociales y vacaciones, y el reparo se centra en el mayor valor, era de esperarse, que para calcular las diferencias a pagar, el accionante acreditara cuál fue el monto depositado en la respectiva administradora, para poder establecer la diferencia, tal y como se hizo con los conceptos antes enunciados.
En lo atinente a os arios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, el accionaiite no demostró cuánto le pagó el SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75948 empleador por este concepto, por ende, es imposible calcular la diferencia respectiva y sus intereses, excepto para la fracción de 2013 que aparece en la liquidación final obrante a folio 165, cuaderno 1.
En el folio antes mencionado se observa que se liquidó por este concepto, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 a 18 de abril del mismo ario, 9 días de salario, lo cual es acertado. Allí mismo se aprecia que para establecer la base salarial, no se incluyó lo atinente al concepto salarial analizado a lo largo de esta providencia, que para el ario 2013, se denominaba «PRIMA EXTRAL CAM».
De acuerdo con lo descrito, se debe proceder a la reliquidación, para lo cual se incluirá el correspondiente promedio mensual de la aludida prima, tomando para ello los meses del ario 2013, lo cual arroja un guarismo de $951.422, lo que implica que el empleador adeuda $105.714 por la fracción de 2013, y $12.685 por intereses. En tanto se solicita se condene a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se vio, no fue posible corroborar en los arios 2007 a 2012, que existiera una consignación deficitaria del auxilio, y la fracción de 2013, como se verá más adelante, queda cobijada por la establecida en el artículo 65 del CST.
Diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El actor no aportó el respectivo reporte de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 75948 para poder efectuar el cálculo de acuerdo al IBC, con el que el empleador efectuó los aportes y el que correspondía de acuerdo al factor salarial analizado.
No obstante lo anterior, analizadas las nóminas de todo el vínculo laboral, se aprecia que los descuentos p r este concepto, se hicieron sin incluir lo devengado por el oncepto al que en este fallo se le dio connotación salarial, lo que permite inferir que no se aportó teniendo en cuenta cicho factor, y ello guarda armonía con la contestación de la demanda, en donde se le negó el carácter salarial.
Teniendo en cuenta, que como se analizó en detalle, en los arios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y2013, el actor devengó una prima e3trtralega1, que de acuerdo a las nóminas, se colige que no fue cionsiderada para los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el empleador deberá efectuar el ajuste del respectivo al IBC, en observancia de los valores descritos para cada mes en las tablas insertas en este fallo, de acuerdo al porcentaje correspondiente al empleador y en el monto que determine la respectiva administradora de pensiones donde se encontrara afiliado o de no estallo, a la última a la cual estuvo, toda vez, que el apoderado del trabajador, manifestó en el recurso de apelación, que se ehcontraba pensionado, sin embargo no allegó prueba alguna sobre tal afirmación. Sanción morat ria artículo 65 del CST.
Como viene de analizarse, al terminar el contrato de trabajo, la empleadora quedó debiendo al trabajador prestaciones sociales, toda vez, q e como consecuencia de la liquidación SCL/UPT-1.0 V.00 31 Radicación n.° 75948 deficitaria, resultan saldos a favor del accionante. Tal y como lo ha enseriado la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción moratoria no es de aplicación automática, sino que en cada caso debe estudiarse si a la pasiva le asisten razones satisfactorias y justificativas para no haber efectuado el pago de las prestaciones o salarios (CSJ SL1682-2019).
En el presente evento, la convocada a juicio, desde la contestación de la demanda sostuvo que el pago de la prima que cada mes efectuaba al trabajador, no tenía connotación salarial, y aludió a la cláusula sexta del contrato de trabajo, que como ya se analizó, tal estipulación es genérica, por ende, no puede con fundamento en ella considerar que tenía pleno convencimiento que la prima mencionada no era salario, cuando además era evidente que remuneraba el servicio, pues aunque fue cambiando de nombre, desde los primeros meses en que comenzó a pagarse, que se denominaba «PAGO NO CONST.
DE SALAR KILOM RECORRID», se podía apreciar que era indudable que derivaba como contraprestación directa del servicio, de acuerdo a los kilómetros recorridos, manual del conductor (fi.'10). como figura en el En consecuencia, no se vislumbra razón seria y atendible para sustraerse de efectuar el pago completo de las prestaciones, por ende, habrá lugar a pagar la sanción moratoria respectiva, tomando para ello el promedio salarial del último ario, equivalente a la suma mensual de $2.348.556, lo que implica que, habrá de condenarse a la suma diaria de $78.286 diarios, a partir del 19 de abril de SCLA1PT-1.0 V.00 32 Radicación n.° 75948 2013 y hasta por 24 beses, es decir, hasta el 18 de abril de 2015, y de ahí en adelante, el empleador cancelará intereses de mora sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima certificada por la Superintendencia financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Según lo descrito efectuadas las operaciones pertinentes, la sanción moratoria por 24 meses asciende a $56.365.344, y como se mencionó, a partir de 19 de abril de 2015, correrán intere es de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. Las costas en las instancias están a cargo de la parte demandada vencida. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Láboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR QUITIAN AGUILAR contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. - TRANSMETA S.A.S., en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió de la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo a la prima extralegal cancelada por el empleador durante la vigencia del contrato, y en cuanto SCLAWT-1.0 V.00 33 Radicación n.° 75948 absolvió por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el numeral OCTAVO, de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar se CONDENA a Transportadora del Meta S.A.S. a pagar a EDGAR QUITIAN AGUILAR, los siguientes conceptos de acuerdo a la reliquidación efectuada en la parte motiva: A. Prima de servicios $2.383.818, vacaciones $1.261.148, auxilio de cesantía $105.714, y los intereses $12.685, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
B. La indemnización moratoria a razón de $78.286 diarios, por 24 meses (720 días), desde el 19 de abril de 2013, y hasta el 18 de abril de 2015, para un total de $56.365.344; y a partir del 19 de abril 2015, hasta cuando se produzca el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado por prestaciones sociales.
C. Efectuar el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con los valores descritos en las consideraciones, a la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante o a la última a la cual haya SCLA.1F7-10 V.00 34 Radicación n.° 75948 estado afiliado, junto con los respectivos intereses que liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la demandada Transportadora del Meta S.A.S., por los demás conceptos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ---q_..--r• "\__ DONALD JOSÉ DIX\ p ONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 1 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 35