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SL959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73761 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL959-2019 Radicación n.° 73761 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CECILIA LONDOÑO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 28 de abril de 2014, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó los anteriores pedimentos en que nació el 28 de abril de 1959; que a 1 de abril de 1994 tenía 767 semanas cotizadas; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas; que demandada mediante Resolución n.° GNR 403570 del 18 de noviembre de 2014, negó la prestación pensional solicitada; que no presentó recursos contra la anterior decisión (f.° 1 a 3).

Al dar contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad de la accionante, la afiliación al RPM, la reclamación y la resolución que negó la prestación pensional. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, «imposibilidad de condena en costas», buena fe de Colpensiones, compensación, pago, y la «innominada » (f.° 23 a 24).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015 (f.° 33 CD), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la promotora del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, en proveído del 13 de octubre 2015 (f.° 42 CD), confirmó la decisión absolutoria de primer grado y gravó con costas a la parte vencida.

No encontró discusión alguna acerca de que la actora contaba con 767 semanas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se remitió al inc. 2 del art. 36 de la mencionada ley, que regula los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, dentro de los cuales se encontraba la edad, que para las mujeres es de 35 años, y los hombres 40 o tener 15 años de servicios cotizados.

Adujo que si un año tiene 51.42 semanas, 15 años de servicios equivalen a 771 semanas. Afirmó que el art. 36 ibídem, no permite «múltiples interpretaciones » para acceder al régimen de transición, y que se debe acreditar 15 años de servicios que corresponden a 771 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, requisito del que señaló no cumplía la recurrente, por cuanto de la historia laboral obrante a folios 13 al 17, se desprende que solo contaba con 767, por lo que no podía obtener el beneficio contemplado en dicha disposición. Finalmente, adujo que al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditaba la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional, pues solo contaba con 1242,15 de las 1300 que se necesitan para tal efecto.

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, […] para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo.

En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se revoque totalmente y se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad, es decir 28 de abril de 2014, incluyendo la mesada catorce. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36, «en relación con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)». Después de transcribir el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aduce que su contenido es claro cuando establece el requisito para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, cuando exige haber cotizado 15 años de servicios al sistema; que el ad quem interpretó erróneamente la norma, pues los 15 años de servicios que se requieren, para obtener el beneficio del régimen de transición, «siempre se ha entendido» que equivalen a 750 semanas.

Manifiesta que dicha exégesis ha sido acogida por la « doctrina y jurisprudencia », sin hacer mención de ninguna de estas dos fuentes. Especifica que el concepto n.° 2-2010-002990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el memorando n.° 1300 del extinto ISS, establecieron que el número de 750 semanas cotizadas era el equivalente a los 15 años de servicios.

RÉPLICA Afirma que la recurrente incurre en falencias de técnica, pues aduce que el sentenciador de segundo grado interpretó de manera errónea ciertas normas, pero en el desarrollo del cargo no expone cómo debieron interpretarse. Señala que la accionante no cumplió con las exigencias del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad, ni con las 771,422 semanas cotizadas, que equivalen a 15 años de servicios, por cuanto solo tenía 767 que serían 14,92 años.

Como apoyo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL3794-2015. Sostiene que al ser incuestionable que no era beneficiaria de dicho régimen, no podría acceder a la prestación pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ni tampoco conforme a la Ley 797 de 2003, al incumplir los requisitos señalados en dicha normativa.

CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante cumplió 55 años el 28 de abril de 2014; ii) que a 1 de abril de 1994 contaba con 767 semanas cotizadas; y iii) que en toda su historia laboral cuenta con 1242,15 semanas cotizadas. Esta Corporación ha enseñado, que el régimen de transición en pensiones previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el propósito de respetar las expectativas pensionales de aquellos trabajadores que venían cotizando para la época, con cierto número de años de servicio y de edad, y pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley; así se adoctrinó entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442.

De igual modo, se ha explicado que esta normativa sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la edad o quince años de servicio cotizados. Frente a esta última exigencia, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la métrica del cómputo de plazos para ser beneficiario de dicho régimen, y tiene establecido que 15 años de servicios equivalen a 771,42 semanas cotizadas, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal y no las 750 que pretende la recurrente.

En efecto en la sentencia CSJ SL4795-2018, de manera pacífica y unánime decidió: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). Cumple reiterar que la accionante a 1 de abril de 1994 contaba con 767 semanas cotizadas y con 34 años, por lo tanto, no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación pensional por el riesgo de vejez.

En razón al número de semanas acreditadas en su historia laboral, esto es, 1242.15, tampoco cumple con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación pensional, tal y como lo consideró el ad quem. Así las cosas, no se observa el yerro hermenéutico que se le atribuyó al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró BEATRIZ CECILIA LONDOÑO PÉREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00