PAGE Radicación n.° 48707 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL959-2018 Radicación n.° 48707 Acta 007 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO MARIO URREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL.
I.
ANTECEDENTES Hugo Mario Urrea Gómez demandó a Indumil, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 22 de julio de 1983 hasta febrero de 2002; en consecuencia, que se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales no reconocidas por ese tiempo, de la pensión de jubilación legal por haber laborado más de 20 años al servicio de la accionada, incluido el periodo de 1966 a 1976 y de la indexación de los pagos.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de Indumil en dos periodos, de 1966 a 1976 y del 22 de julio de 1983 al 2002, para un total de 29 años; que se desempeñó como asesor técnico, dedicado a la fabricación de explosivos, que la actividad principal de la accionada es la fabricación de armas y explosivos para la defensa nacional, función que le fue exclusivamente reservada a ésta por mandato legal; que desempeñó su cargo desde 1957, bajo órdenes del Ministerio de Defensa, hasta 1966, cuando fue retirado del ejército e inmediatamente vinculado a Indumil, mediante contrato de trabajo, el que le fue cancelado en 1976, sin que se le reconociera pensión de jubilación; que en 1983 fue llamado nuevamente a laborar en la dirección de Indumil, como asesor técnico de explosivos, actividad que realizó de manera personal y bajo permanente subordinación de la gerencia de la entidad.
Señaló que su segunda vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios ilegales, toda vez que la actividad de fabricación de armas y municiones es exclusiva de la accionada y no podía ser delegada a ningún particular; que existió subordinación técnica y jurídica, pues siempre cumplió horario de trabajo, realizó sus funciones en las instalaciones, bajo las directrices y con los elementos proporcionados por la accionada.
Indumil se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que la relación laboral con el demandado finalizó el 1° de junio de 1976, fecha en que le fueron reconocidas todas sus acreencias laborales; que no fue reintegrado como asesor técnico en el año 1983, toda vez que entre ese año y 1986 existió un contrato de suministro de mezclas explosivas húmedas con la sociedad Serteco Limitada, representada legalmente por el actor; que a la finalización del contrato de suministro, se vinculó a Indumil, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, con fundamento en la Ley 80 de 1993, sin que se configurara el elemento de la subordinación; que el demandante tiene una asignación de retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia aprobada en el año 1968, y que pretende obtener la pensión de jubilación sumando tiempos como oficial activo del ejército Colombiano. En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación reclamada, carencia de causa y de acción en el demandante y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $887.874,84 por concepto de cesantía, $280.683,38 por vacaciones debidamente indexadas y $111.667,66 diarios a partir del 2 de abril de 2002, por concepto de indemnización moratoria, hasta el pago de la condena por cesantía; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a los derechos generados antes del 10 de diciembre de 2001 y condenó en costas a la accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de junio de 2010, revocó la decisión y absolvió de todas las pretensiones a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado; que las certificaciones obrantes a folios 11 a 14, que fueron el soporte principal de la sentencia de primera instancia, según afirmaron los Generales Ramón Eduardo Niebles Uscategui y Nelson Mejía Henao «[…] las emitieron para que el demandante gestionara préstamos ante la banca, pero en ningún momento porque dieran fe de una relación de carácter laboral subordinada»; que todas tienen como texto común «[…] el desempeño del demandante “como asesor Técnico de explosivos”».
Analizó las declaraciones de los citados generales, de Nidia Padilla Valdés y de Luis Alberto Garzón Rodríguez, el contrato de suministro que celebró el actor con Indumil, los contratos de prestación de servicios suscritos por él, las pólizas de cumplimiento y el certificado de retención en la fuente; precisó que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el material probatorio, si se desvirtuó la presunción contenida en el art. 3° del Decreto 2127 de 1945 «[…] que establece el “contrato realidad”, como aquél que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad, ni del tiempo que su ejecución demore [ ]» y en el art. 20 ibídem que «[…] señala la presunción de que quien presta un servicio, y quien lo recibe, esta (sic) vinculado mediante contrato de trabajo, siendo deber del patrono desvirtuar esa presunción» Consideró que eran insuficientes las certificaciones, para determinar la existencia de una relación de carácter laboral subordinada, pues establecían que el cargo desempeñado por el actor era el de asesor, lo que «[…] lo ubica en el campo de la especialidad y de quien se requerían conocimientos técnicos en materia de explosivos, dada su formación en Ingeniería Química, experto en mezclas, cuya actividad claramente puede ser ubicada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]»; que los testigos claramente señalaron que el actor solo iba a Indumil, cuando era requerido para asistir al gerente en la toma de decisiones relacionadas con compuestos químicos, pero que no se encontraba supeditado a órdenes precisas o a un horario permanente que le obligara a mantenerse en la empresa, por lo que laboraba con total independencia y coadyuvaba con Indumil en áreas precisas.
Refirió el concepto emitido por el Ministerio del Interior, contenido en la sentencia C-154 de 1994, según el cual, el contrato de prestación de servicios «[…] representa una forma de contratación de carácter excepcional, que no obliga al cumplimiento de jornadas ordinarias de trabajo, ni permite que se paguen prestaciones sociales, no hay sobre el contratista, manera de ejercer mando, pues éste detenta autonomía técnica profesional o científica, para ejecutar su labor […]»; que la Corte Constitucional lo diferenció del contrato de trabajo, por la autonomía e independencia del contratista, técnica y científica.
Y concluyó finalmente que, esa fue la modalidad en la que se desarrollaron los contratos del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «REVOQUE» la sentencia recurrida, para que deje en firme la de primera instancia y además le conceda la pensión de jubilación. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, los artículos 22, 23 y 24 del CST: […] por el Desconocimiento del Precepto Legal estando Probado y Demostrado en la Sentencia de Primera Instancia la existencia de Contrato de Trabajo con sus elementos esenciales el Tribunal SE COLOCA EN CONTRA O SE REVELA CONTRA ESTE MANDATO LEGAL EXPRESADO, desconoce la disposición y su mandato aquí se configura la Violación Directa de la Ley Sustancial FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
Para la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal desconoció la existencia de subordinación, pese a que demostró con pruebas irrefutables que estuvo vinculado laboralmente desde 1983 hasta 2002; que violó la jurisprudencia, en especial del Consejo de Estado, conforme a la cual «[…] un trabajador no se puede tener en forma indefinida en una forma latente o inversamente no se puede tener con expectativas falsas por tiempo indefinido […]»; que interpretó subjetivamente cuando manifestó que no eran suficientes las certificaciones laborales allegadas al proceso.
Señaló que según la definición científica, es asesor todo funcionario empleado que da una asistencia o apoyo, mediante sugerencias, ilustración u opinión, sin importar el tipo de vinculación, por lo que erró el Tribunal al afirmar que «[…] en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por termino (sic) estrictamente indispensable»; que desconoció la jurisprudencia que ha determinado que el «término indispensable» es de máximo 1 a 2 años, no indefinido, que «[…] 19 años como asesor no se admite en Colombia y es un Trabajador vinculado que tiene todas las garantías Laborales conforme al Artículo 23 y SS del Código Laboral».
Expresó que el actor «[…] está demostrado es el Dueño, es el técnico es el Director de quien fabrica los explosivos, en este campo o paso él es trabajador Empleado, esto esta (sic) demostrado»; que podía asesorar ideológicamente o dar una opinión de qué se debía fabricar; que todo director o jefe opina o ilustra, por lo que se apartó el Tribunal del mundo científico actual, donde un empleado profesional es contratado por su conocimiento objetivo.
Concluyó que la violación del ad quem se presentó cuando adecuó y expuso «[…] los Hechos materiales a Juzgar a su acomodo en este caso nos encontramos en una vía de Hecho por Subjetividad del Juzgador donde viola la Ley»; que ya se encontraba demostrado que existió subordinación durante 19 años, que debió cumplir el horario y las órdenes de sus superiores; y que, pese a lo anterior, el Tribunal desconoció la existencia del contrato de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, por error de hecho, en la apreciación de la prueba, por no dar por probado un hecho estándolo. Para la demostración del cargo, señaló que se configuró un error de hecho por parte del Tribunal, toda vez que no admitió como un hecho probado la subordinación, que « […] este hecho está Probado con valor absoluto de certeza plenamente (sic) »; que el ad quem descalificó la prueba objetiva, las certificaciones expedidas por Indumil y firmadas por los Generales Ramón Eduardo Niebles Uscategui, Nelson Mejía y Jaime Sarmiento; que realizó una interpretación subjetiva contraria a la materialización de los hechos, al afirmar que era posible que una persona tuviera un vínculo de 19 años y 9 meses, sin subordinación, desconociendo así los documentos firmados que demostraron el vínculo que tuvo el actor con la demandada.
VIII. REPLICA Sostuvo, respecto al primer cargo, que las únicas disposiciones denunciadas como violadas por el recurrente fueron los artículos 22 y 23 del CST, las cuales no son aplicables al sector oficial; que al encaminar el ataque por la vía directa, debió aceptar las inferencias fácticas del Tribunal, entre ellas, que no existió subordinación, por lo que se configuró una contradicción en el cargo; que, además del defecto técnico, la argumentación es propia de un alegato de instancia más no de una demanda de casación. Señaló que, el segundo cargo, carece totalmente de proposición jurídica y en él solo se hizo referencia a las referidas certificaciones, dejando intactos los otros soportes probatorios sobre los cuales descansó la sentencia recurrida, por lo que no pueden prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas fijadas para su procedencia, por cuanto, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario de casación resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.
Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que los hacen inestimables. En cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, precisa la Sala que fue mal formulado, si se tiene en cuenta que la Corte, como tribunal de casación, en ningún caso revoca la sentencia de segunda instancia, como lo pretende el recurrente, pues está claro que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, que está previsto para casar, es decir, anular, en todo o en parte, la decisión del ad quem, cuando se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la que goza, por la violación de la ley sustancial de carácter nacional, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por error de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba calificada.
Solo ante la eventualidad de casarse la decisión, la Sala se constituiría en tribunal de instancia, para reemplazar la sentencia del ad quem, resolviendo el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, confirmando, modificando o revocando la decisión de primera instancia. Respecto al primer cargo, fue propuesto por la vía directa, lo cual implica la imputación de yerros jurídicos que suponen la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó el recurrente, para demostrar el error de esa naturaleza que endilgó al colegiado; por el contrario, prevalentemente tocó aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró el censor fue probado en el proceso y aquellos supuestos que adujo se acreditaron con las pruebas documentales presuntamente mal valoradas; tales aspectos, sólo podían ser analizados por la vía indirecta, razón por la cual, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, en la apreciación de las pruebas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistió el respectivo yerro.
Además, la proposición jurídica se torna inexistente, pues advierte la Sala, que ninguna de las normas que citó la censura en la formulación del cargo, es aplicable al caso concreto, toda vez que, teniendo en cuenta la condición de trabajador oficial del recurrente, no le era aplicable lo dispuesto en los art. 23 y 24 del CST, sino como lo dijo y lo aplicó el Tribunal, lo previsto en los art. 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas que sirvieron de fundamento a su decisión, llamadas a resolver el asunto, según la naturaleza del vínculo que se discutió. En cuanto al segundo cargo, ese sí, propuesto por la vía indirecta, no contiene proposición jurídica en su formulación, es decir, no señaló el recurrente ninguna norma de carácter sustancial violada por el Tribunal, menos aún la modalidad de violación. Conforme a lo establecido en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem.
A pesar de que el recurrente atacó la decisión del Colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las certificaciones expedidas por Indumil, obrantes a folios 11 a 14 de la demanda, no efectuó una valoración de ninguna de ellas, según consideraba debió apreciarlas el Tribunal, menos aún relacionó el error que le endilgó con la presunta omisión en la valoración referida, ni la forma en la que ello conllevó a la violación de la ley sustancial.
Según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, tratándose de un error de hecho «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido el censor con la carga impuesta por el legislador para el recurso extraordinario de casación, pues se itera, no demostró los supuestos errores, ninguna consideración hizo respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas que mencionó como no apreciadas, ni atacó el soporte probatorio de la sentencia acusada.
En efecto, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a lo que consideró fue demostrado durante el proceso, con argumentos propios de un alegato de instancia y no una demanda de casación. Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Son suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por HUGO MARIO URREA GÓMEZ contra la INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00