PAGE Radicación n.° 46367 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9589-2017 Radicación n.° 46367 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la empresa transportadora, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que se ejecutó entre el 12 de febrero de 1989 y el 5 de julio de 2004, cuando fue terminado injustamente por la empleadora; que como consecuencia de lo anterior se condene a pagarle cesantías, intereses de esta, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones, lo que resulte probado ultra y extra petita, más indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada durante el tiempo referido en las pretensiones, hasta cuando fue despedida sin causa justa; que se desempeñó como asistente de gerencia; que su salario en los últimos cuatro años fue de $3.500.000.oo; que no se le pagaron cesantías, intereses de esta, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto, ni la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (fl 3 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada solicitó se le absolviera de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, alegando que con la accionante no la vinculó un contrato laboral, sino una relación mercantil, como la que existe entre un socio y una sociedad comercial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y la Empresa de Transportes Renaciente S.A., los pagos que al actor (sic) hizo la Empresa de Transportes Renaciente S.A., se entienden respecto del contrato de sociedad del que la demandante hizo parte, y prescripción (fls 33 a 38).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de Julio de 2008 (fls. 113 a 131), condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante cesantías, intereses de esta, vacaciones e indemnización moratoria. La absolvió de los demás pedimentos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previa apelación de la parte demandada (fls. 132 y 133 a 137), mediante fallo mayoritario del 10 de febrero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad convocada de todas las pretensiones de la demanda (fls 64 a 74 cdno 2ª inst).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era carga probatoria de la accionante demostrar la prestación personal del servicio, para a partir de ello aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que las declaraciones de VIRGINIA CAICEDO OQUENDO (fls 70 a 73), ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ ESCALANTE (fls 80 a 83), MANUEL ESTEBAN PUELLO VILLANUEVA (fls 84 a 85), y DANIEL AVILES RANGEL (fls 99 a 101), indican que la demandante no prestó servicios a la demandada, pues era accionista de la empresa, razón por la que estaba afiliada a la seguridad social y recibía honorarios; que no debía cumplir horario de trabajo y no estaba subordinada a la empresa transportadora, razón por la cual no es aplicable la presunción del artículo 24 del CST; que de la confesión de la demandante en la audiencia del 23 de octubre de 2006, no se desprende que ella cumpliera horario de trabajo, ni tampoco que las funciones a que se refiere sean del giro ordinario de la empresa demandada, y que tales actividades desplegadas estaban bajo la coordinación personal de su padre, quien era gerente de la transportadora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (fl 6 cdno cas). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
La Corte los examinará conjuntamente, pues los dos que tienen proposición jurídica, acusan la violación de la misma normativa, y todos controvierten la sentencia del Tribunal en cuanto no tuvo por demostrado el contrato laboral alegado por la accionante. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia viola indirectamente los artículos 1, 3, 5, 22, 23, 24, 25, 26, 37, 38, y 42 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dice la censura que la trasgresión normativa que denuncia, es consecuencia de que el tribunal no apreció las pruebas del expediente, concretamente, las de folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 25, 26 y 27 del cuaderno principal. A continuación aduce que la violación de la ley a que se refiere se produce por error de hecho, toda vez que las documentales no apreciadas por el ad quem, que son auténticas y no fueron tachadas por la demandada, demuestran claramente la existencia de una relación laboral entre las partes; que los documentos de folios 14, 15 y 16 demuestran el vínculo laboral, los extremos cronológicos, el salario y el cargo desempeñado por la actora; que los certificados de ingresos y retenciones de folios 17 y 18, igualmente acreditan el contrato laboral cuya declaratoria se demanda; los certificados laborales de folios 19, 20, 22 y 23, también acreditan, como los primeros, el nexo contractual laboral entre la empresa transportadora demandada y la accionante; que igual acontece con el comprobante de folio 20 y la comunicación de folio 24 del plenario, así como las afiliaciones y pagos a la seguridad social, que reposan en el expediente; que si el tribunal hubiera apreciado estos documentos su conclusión hubiera sido distinta, en tanto la Corte se ha pronunciado sobre el valor probatorio de certificaciones como las mencionadas, suscritas por gerentes de la sociedad demandada (fls. 6 a 9).
LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el censor se refiere genéricamente a un error de hecho, que apenas se infiere en la demostración del cargo; que no hay error de hecho, ni es manifiesto, en la sentencia recurrida; que acertadamente el juez de apelaciones no encontró probada la prestación personal de servicios de la demandante a la empresa demandada; que la prueba documental no es suficiente para demostrar el contrato de trabajo, y que para el efecto es más útil la testimonial, lo cual sopesó el Tribunal; que a partir de lo anterior, dicho juzgador aplicó el principio de primacía de la realidad, el cual puede ser utilizado en beneficio del empleador, cuando es asaltado en su buena fe, como acontece en el sub lite; que en el caso se presenta una simulación de contrato laboral, con el que el padre busca favorecer a su hija; que en ese contexto es que se deben analizar los documentos referidos en el cargo, y que el segundo juzgador de instancia, ante tal realidad, le resultaba imposible dejar de apreciar las declaraciones de los testigos (fls 22 a 27 cdno cas).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la misma normativa enlistada en el cargo primero, pero la atribuye a que el Tribunal apreció con error los testimonios de VIRGINIA CAICEDO OQUENDO, ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ ESCALANTE, MANUEL ESTEBAN PUELLO VILLANUEVA y DANIEL AVILES RANGEL. En la demostración del cargo dice el recurrente, que Tribunal dio por demostrados unos hechos, que la prueba testimonial referida no acredita; que según la jurisprudencia hay casos en los que es posible examinar en casación la prueba testimonial que no es calificada; que en la sentencia recurrida no se confrontan, como debiera ser, los testimonios mencionados con la prueba documental que no fue tachada de falsa; y que lo afirmado por los testigos sobre la condición de socia de la accionante, se contrapone a la vinculación laboral a la que aluden los documentos del expediente, que dan cuenta de lo que recibía la reclamante por dividendos, como socia, y por salario, como trabajadora de la empresa demandada (fls 9 a 11 cdno cas).
LA RÉPLICA Dice el opositor que el recurrente no expresa en qué error de hecho incurrió el segundo Juzgador; que funda su acusación en prueba testimonial, que no es calificada, y ello no es técnicamente posible, según la jurisprudencia, y que el cargo se refiere a los testimonios como si se tratara de un alegato de instancia (fls 27 a 28 cdno cas).
CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que no observa la Sala disfunción de orden técnico que afecte su examen a fondo, tal y como lo propone el opositor, pues si bien es cierto que el censor no se ocupa, como debiera, de expresar en concreto y por separado, el yerro o los desaciertos fácticos que con entidad de manifiestos le endilga a la sentencia del Tribunal, no lo es menos que del desarrollo argumentativo de la demostración de ambos ataques, se logra inferir, que la equivocación que al respecto le enrostra al sentenciador de alzada, es el no haber dado por demostrado, estándolo, el contrato laboral de la demandante, con la empresa transportadora llamada a responder en el proceso, con lo cual se salva ese escollo formal.
Igualmente cumple responderle al replicante, que no obstante ser cierto que en el segundo cargo, el recurrente cuestiona la forma como el Tribunal valoró la prueba testimonial, también lo es que siempre realiza ese ejercicio, desde lo que a su juicio dicen los documentos del proceso, de los cuales dice prueban el contrato laboral predicado en la demanda, circunstancia que habilita el estudio a fondo de la acusación, habida cuenta de que la documental constituye prueba calificada en casación, a partir de la cual se puede aducir la estructuración de error de hecho, conforme se infiere del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sentado lo anterior, que deja ver que los dos primeros cargos no presentan defectos de técnica que impidan su estimación, procede la Sala a estudiarlos. El Tribunal expresó en el proveído fustigado, que no tenía por demostrado el contrato laboral alegado en la demanda ordinaria, porque los testimonios de VIRGINIA CAICEDO OQUENDO (fls 70 a 73), ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ ESCALANTE (fls 80 a 83), MANUEL ESTEBAN PUELLO VILLANUEVA (fls 84 a 85), y DANIEL AVILES RANGEL (fls 99 a 101), indican que la actora no prestó servicios a la sociedad demandada, en tanto fungía como accionista de la empresa, razón por la que estaba afiliada a la seguridad social y recibía honorarios; que no debía cumplir horario de trabajo, que no está acreditado que sus funciones tuvieran que ver con el giro ordinario del objeto social de la demandada, y tampoco estaba subordinada a la empresa transportadora, sino en realidad a su progenitor, que era el beneficiario de su trabajo, y fue el gerente de la empresa transportadora demandada, conclusión esta última que apoyó en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible entre folios 61 a 65 del plenario.
La censura, por su parte, confronta los anteriores asertos del juez de apelaciones, alegando que el contrato laboral entre las partes lo demuestran las certificaciones laborales, de ingresos y retenciones, las comunicaciones y las afiliaciones a seguridad social de folios 14 a 27 del expediente, medios de prueba que, dice, no fueron analizados en la sentencia de segundo grado, conjuntamente con los testimonios que le sirvieron de fundamento.
Previo al examen de los medios probatorios que denuncia el impugnante y con los cuales pretende obtener el quebrantamiento de la sentencia recurrida, debe precisarse que el censor no cuestiona la valoración que en segunda instancia se hizo del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de la cual el Tribunal dedujo que quien se beneficiaba de los servicios de esta era su padre, quien además era el gerente de la empresa demandada, y que no está acreditado que las actividades de aquella tuvieran relación con el objeto social de la empleadora.
Es decir, dejó indemne la censura uno de los cimientos del fallo recurrido, que impacta frontalmente las pretensiones de la demanda ordinaria, lo que se convierte en suficiente para sostenerlo, pues no está desvirtuada su presunción de legalidad y acierto, en un aspecto tan trascendental de esa decisión. No en vano ha adoctrinado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los fundamentos de la sentencia atacada, sean estos jurídicos, probatorios o fácticos, pues con uno solo que el censor deje intacto, es suficiente para no quebrar esa providencia. En el sub judice, debe destacar la Sala que la omisión del ataque que se repara, no es de poca entidad, pues la circunstancia de que el juez de la alzada tuviera por confesado que la actora trabajó fue para su padre, gerente de la demandada, y no para esta, así como que de todas maneras las funciones que desplegó aquella no eran del giro ordinario del objeto social de la sociedad demandada, es un aspecto trascendental que sirvió de soporte al ad quem en el sentido de su decisión absolutoria.
En esa dirección, debió la acusación controvertir en los cargos sobre los que se lucubra, la apreciación que el Tribunal tuvo de la confesión que dijo hallar, alegando su indebida apreciación de esa probanza calificada, ora en el sentido de que la misma no se estructuró, ora en la senda de que existiendo, carece de la dimensión que le atribuyó ese juzgador.
Ahora, si en hipótesis de discusión se asumiera que el anterior cometido lo logra el censor con su mera alegación del literal c) del primer ataque ( fls 7 a 8 cdno cas), en el sentido de que confrontado el documento de folio 16, con los testimonios “ y la declaración de parte en que fundamentó su decisión”, tales pruebas no hacen desaparecer la contundencia de lo que acreditan aquella certificación y los demás documentos del expediente, de todas formas la sentencia del ad quem no podría casarse, pues no se advierte error fáctico en el fallo, y si lo hubiera no sería protuberante, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, de las respuestas que la demandante entregó en el interrogatorio que absolvió ( fls. 61 a 64), se advierte que razonablemente el Tribunal dedujo, que ella laboraba era para su progenitor, gerente de la demandada, quien realizó actividades extrañas al objeto social de la transportadora, toda vez que en su declaración, repetidamente la pretensa trabajadora hace alusión a las actividades que desarrollaba, pero siempre con referencia a su padre, incluso admitiendo que a la par con estas realizaba otras, relacionadas con la organización de eventos en la ciudad de Cartagena, escenario en el que también deviene atendible que el juez de la apelación, en ejercicio del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concediera mayor credibilidad a lo que calificó como confesión de la accionante en el sentido expuesto, que a lo que dicen los documentos cuya valoración se extraña, más aún si se tiene en cuenta que la prueba testimonial a que se refiere la sentencia atacada, efectivamente expresa lo que el Tribunal coligió de ella, es decir, que en realidad la accionante no prestó servicios personales a la demandada y que las certificaciones laborales en cuestión eran otorgadas, incluso por el progenitor de la accionante, por razones no verdaderamente laborales, sino migratorias, atinentes a la obtención de una visa, en tanto los aportes a seguridad social tenía explicación en que lo mismo se hacía con todos los socios de la transportadora.
En consecuencia los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Invoca la causal primera de casación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la sentencia del ad quem, viola indirectamente la ley sustancial (sin mencionar cuál), por indebida apreciación del interrogatorio de parte de la demandante. Para demostrar esta acusación argumenta el impugnante, que el Tribunal estimó que hubo confesión de la demandante de la cual no se desprende que cumpliera un horario de trabajo específico, lo cual no se infiere de la lectura de ese “testimonio”, pues esta nunca manifestó no cumplir un horario laboral, sino lo contrario, es decir, que estuvo bajo la subordinación y directriz de su progenitor, que entonces era gerente de la demandada (fl 11 cdno cas).
LA RÉPLICA Hace notar la oposición que el cargo carece de proposición jurídica, y tampoco expresa el error de hecho en que incurrió el Tribunal; agrega que se debió denunciar la apreciación que en la sentencia se hizo de la prueba testimonial, pues en el evento de prosperar el ataque, quedarían incólumes las conclusiones que desde tal medio de convencimiento obtuvo el segundo juzgador (fls 28 a 29 cdno cas).
CARGO CUARTO Textualmente dice que, “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit0 Judicial de Cartagena, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar por considerar la sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por falta de apreciación de pruebas, concretamente el interrogatorio de parte practicado a la señora VILMA ARRIETA SANABRIA, representante legal de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A., demandada dentro del proceso.” En la demostración del cargo, argumenta el recurrente que a la representante legal de la accionada se le hizo como única pregunta, sí reconocía su firma en los certificados laborales que se le presentaron, a lo cual ella respondió que sí, sin formular reparo sobre su contenido ideológico y lo que se hacía constar en ellos, lo cual significa que el valor probatorio de esos documentos no admite discusión, y no fue desvirtuado por otro medio de prueba (fls. 11 a 12 cdno cas).
LA RÉPLICA Argumenta el opositor que tampoco en este cargo el censor incorpora proposición jurídica alguna, ni indica el error de hecho que adjudica al tribunal; que en todo caso, sobre los documentos reconocidos por la interrogada, recaería la relatividad de su contenido, por estar infirmados por las declaraciones de los testigos que examinó el ad quem, en cuanto expusieron que esos certificados fueron expedidos con fines bancarios y migratorios, e insistió que lo que se estructura es una simulación, pues con unos simples documentos se busca alterar la realidad, consistente en que la accionante nunca fue trabajadora de la demandada, a lo cual no se puede prestar la judicatura (fls 29-31 cdno cas).
CONSIDERACIONES Razón le asiste al opositor en torno a los reparos técnicos que le hace a las dos acusaciones objeto de estudio, pues efectivamente carecen en lo absoluto de proposición jurídica, circunstancia que conspira contra la posibilidad de estimarlos, en vista de que claramente no cumplen con la exigencia mínima del literal a) del artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, consistente en manifestar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado.
La anterior exigencia no es de poca monta, si se tiene presente que lo que el recurso de casación convoca es un control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual si el impugnante, como en el caso acontece, no expresa a la Corte la normativa de estirpe sustantiva que considera trasgredido por el fallo que recurre, por sustracción de materia es obvio que deviene imposible cumplir con aquella tarea de introspección sobre la sujeción a derecho del fallo controvertido.
Además, no obstante estar dirigidos ambos cargos por la vía de los hechos, advierte la Corporación que brilla por su ausencia la indicación por parte del censor, de los errores fácticos que con el rango de manifiestos le enrostra a la sentencia del Tribunal, así como el impacto que le atribuye en la estructuración de los mismos, a la actividad de valoración probatoria realizada por dicho juzgador, elementos indispensables para realizar el examen de legalidad de la sentencia gravada con el recurso extraordinario.
Debe recordar la Sala que el de casación se diferencia de los recursos ordinarios, en que la formulación de su sustentación debe sujetarse a unas reglas técnicas mínimas establecidas por el legislador en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo desconocimiento impide el estudio a fondo de los ataques dirigidos contra la sentencia así recurrida.
Y acontece que en los cargos examinados, es evidente que la censura no se atuvo a la regla del literal b) del artículo 90 idem, por lo que la presentación de su acusación se asemeja más a un alegato de instancia, que no hace viable su estudio de fondo. Por tanto, los dos últimos cargos no se estiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO contra la EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A. Costas como se indica en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00