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SL9586-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9586-2016 Radicación n. 47837 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante RODRIGO ORDÓÑEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la universidad mencionada, con el fin de que reconozca la primacía de la realidad en tres contratos celebrados entre las partes, los cuales se desarrollaron entre el 18 de mayo y el 30 de diciembre de 2001; el segundo, entre el 17 de enero y el 30 de junio de 2002; y el tercero, entre el 10 de agosto de 2002 al 1º de enero de 2003; que el último finalizó con justa causa; y, consecuencialmente, se le condene a pagar, a su favor, salarios, prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y la indemnización moratoria, respecto de cada uno de los tres contratos de trabajo, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios debidos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los tres contratos de trabajo atrás mencionados fueron simulados a través de contratos de prestación de servicios profesionales independientes, en cuyo desarrollo e implementación se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, para el cumplimiento de la actividad de coordinador de los Postgrados de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas en las instalaciones de la demandada; su vinculación fue comunicada el 30 de abril de 2001 y, en su ejecución, debió cumplir órdenes, instrucciones y observaciones de la entidad enjuiciada, con jornada laboral, e inclusive fue objeto de proceso disciplinario en relación con una supuesta falta disciplinaria, con llamamiento a descargos y finalmente exonerado; por el primer contrato, devengó un promedio salarial de $1.337.301; por el segundo, $1.276.880; y por el tercero y último $3.483.717, superior a los anteriores porque le fueron asignados adicionalmente otros programas de postgrados; relacionó mes a mes los valores liquidados al actor por la universidad por concepto de salario, suma que ascendió a $9.406.038, en total, hasta el 30 de octubre de 2002, pero solo le canceló $7.572.476 y le quedó debiendo $1.833.562; igualmente, no le sufragó la remuneración correspondiente desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 1º de enero de 2003, esto es $7.085.591, si se tiene en cuenta el salario promedio de $3.483,717 que tuvo “hasta (sic) el 31 de octubre de 2002”.

Sostuvo que la corporación nunca hizo aportes por concepto de IVM a su nombre, y que, a la fecha de la demanda, no le había pagado los derechos laborales. Así mismo, sostuvo que el tercer vínculo finalizó por despido injusto, según comunicación del 14 de diciembre de 2002, con efectividad del 1º de enero de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante para cumplir la labor de coordinación mencionada, en los extremos indicados; pero negó que fuera una relación laboral subordinada; por el contrario, sostuvo que la prestación del servicio fue independiente, con autonomía; admitió en parte el proceso disciplinario que le fue iniciado al actor, no obstante, dijo, cuando las circunstancias y el análisis realizado respecto del vínculo que lo unía con la entidad determinó que se trataba de una relación no laboral y por tratarse de un aspecto económico se procedió a exonerarlo como fue mencionado en la demanda.

Respecto del pago del valor del contrato lo asintió, sin embargo, le restó el carácter salarial pretendido, en tanto señaló que fue reconocido por concepto de honorarios profesionales, y dijo atenerse a lo probado respecto de la liquidación relacionada. En lo que toca al no pago de los aportes a IVM y prestaciones sociales, respondió que no tenía por qué hacerlo, dado que la relación fue de prestación de servicios profesionales y, por igual razón, negó la ocurrencia del despido.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, y la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró la existencia de los tres contratos de trabajo, en la forma como se pidió en la demanda, y condenó a prestaciones sociales y vacaciones respecto de cada relación, pero negó la moratoria del artículo 65 del CST, por considerar que el empleador creyó estar regido por el contrato de prestación de servicios que regía su relación con el accionante.

Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal estuvo de acuerdo con la declaración del contrato realidad que hizo el a quo; luego de examinar las pruebas documentales y testimoniales, estableció que «…el elemento de subordinación o dependencia que es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios estuvo presente en el caso bajo estudio, tipificándose contratos de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de contratos de prestación de servicios».

Respecto del recurso de la parte actora, accedió a condenar a la enjuiciada al pago de los salarios adeudados en la suma de $992.176 correspondientes al último contrato; modificó la condena por prestaciones sociales, por la suma total de $5.470.259.00, con base en los salarios establecidos así: 2001 $1.259.342.00 (223 días) 2002 $1.259.342.002 (164 días) 2003 $2.001.284.00 (141 días) TOTAL CESANTÍAS 780.092.00 573.700.00 783.836.00 2.137.628.00 INT.

CESANTÍAS 57.987.00 31.362.00 36.840.00 126.189.00 PRIMAS 780.092.00 573.700.00 783.836.00 2.137.628.00 VACACIONES 390.046.00 286.850.00 391.918.00 1.068.814.00 TOTAL 2.008.217.00 1.465.612.00 1.996.430.00 5.470.259.00 En lo que concierne a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la reconoció en los términos contenidos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En ese orden, dispuso el pago así: a) $41.978.00 x 24 meses, contados a partir del 1º de enero de 2002; b) $41.798.00 x 24 meses, contados a partir del 1º de julio de 2002; c) $66.709.00 x 24 meses, contados a partir del 2 de enero de 2003. Finalmente, en la parte resolutiva ordenó la cancelación de $2.001.284 por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide se case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto fijó como indemnización moratoria por el no pago de prestaciones de los dos primeros contratos de trabajo -el que terminó el 30 de Diciembre de 2001 y el que terminó el 30 de junio de 2002- el valor de un día de salario hasta por 24 meses, y de allí en adelante intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Super Financiera.

Que, una vez casada la sentencia en el aspecto señalado, en sede de instancia, proceda a revocar la absolución que por este concepto decretó la a quo y, en sustitución, condene a la indemnización moratoria completa; la del artículo 65 del CST que existía antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, respecto del no pago de prestaciones por los dos primeros contratos referidos.

En todo lo demás solicita se deje intacta la sentencia de segundo grado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículo 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, a causa de lo cual inaplicó el artículo 65 del CST tal como existía antes de la modificación que le introdujo la Ley 789 señalada y en relación inmediata con los artículos 1, 9,14,16,18 y 21 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Aclara que opta por la vía directa, ya que los fundamentos fácticos que encontró probados el ad quem no se discuten y, por el contrario, se aceptan, relativos a la existencia real de tres contratos de trabajo realizados; el primero, entre el 18 de mayo al 30 de diciembre del 2001; el segundo, entre el 17 de enero al 30 de junio de 2002 y el tercero, del 10 de agosto de 2002 al 10 de enero del 2003.

Igualmente, admite que el salario diario por cada uno de esos contratos fue de $41.978 por el primer contrato; de $41.978 por el segundo contrato y de $66.709 por el tercer contrato; también acepta que los contratos terminaron cada uno en las fechas 30 de diciembre de 2001, 30 de junio de 2002 y 1 de enero de 2003, respectivamente, por lo que la indemnización moratoria para cada contrato surge en las fechas indicadas por el ad quem, esto es, 1º de enero de 2002, para el primer contrato; 1º de julio de 2002, para el segundo contrato y 2 de enero de 2003, para el tercer contrato.

De igual manera, comparte las premisas relativas a la fundamentación para la condena por indemnización moratoria, sobre la base de haber encontrado «denodada» mala fe de la demandada al insistir en la supuesta existencia entre las partes de una relación civil por cada uno de los contratos suscritos a sabiendas que se trataba de verdaderos contratos de carácter laboral, máxime en tratándose de una entidad en cuya Facultad de Derecho se desarrolló el trabajo del demandante.

Por lo tanto, lo único que discute es la aplicación indebida que, de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, hizo el juez colegiado, al condenar a la indemnización moratoria con fundamento en esta normatividad, por el no pago de prestaciones en relación con los dos primeros contratos que terminaron en vigencia plena del artículo 65 del CST, por lo que la norma a aplicar para la sanción moratoria, respecto al no pago prestacional de esos dos contratos, era esta última norma y no aquella, porque, afirma, se estaría violando el principio de la irretroactividad de la ley.

Considera evidente que el tribunal aplicó, para efectos de la indemnización moratoria, el artículo 29 de la Ley 789 del 2002. No obstante que la Ley 789 referida, en su artículo 52 final, establece que rige a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 27 de diciembre de 2002, según el Diario Oficial No. 45.046 de la misma fecha. Por lo tanto, estima perfectamente claro que la aplicación de esta normatividad a los dos primeros contratos que terminaron respectivamente el 30 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2002, fue indebida, porque no podía aplicarse retroactivamente, si se tiene en cuenta que sólo rigió a partir del 27 de diciembre de 2002.

Se imponía en consecuencia, asevera, la aplicación plena del artículo 65 del CST que a la terminación de esos contratos regía completamente todo lo relativo a la indemnización moratoria por falta de pago prestacional. Por lo tanto, la indemnización moratoria a la que debió condenar el juez de alzada por falta de pago de prestaciones en relación con esos dos contratos debió ser así: a) $41.978 diarios, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes. b) $41.978 diarios, a partir del 1° julio de 2002 y hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes.

Y no, concluye, como lo decretó el ad quem, en evidente indebida aplicación de la normatividad relacionada con los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, la cual llevó, a su turno, a no aplicar el artículo 65 del CST que debió tomarse en pleno, porque era el que regía al momento de la terminación sin pago prestacional de los contratos referidos, y que finalizaron antes de que la citada Ley 789 modificara el monto de la indemnización moratoria prevista en el artículo original 65 del CST.

VII. REPLICA El antagonista del recurso se opuso a la prosperidad del cargo. Para él, el tribunal se atemperó a la normatividad legal vigente sin error de su parte; aprovecha para cuestionar la valoración probatoria del ad quem, en cuanto a la mala fe que dictaminó, ya que, a su juicio, no tuvo en cuenta que, dadas las altísimas calidades profesionales del accionante, no se podía pensar que fue engañado.

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo sostiene el recurrente, el tribunal se equivocó en la aplicación de la normatividad reguladora de la indemnización moratoria vigente a la terminación del respectivo contrato. Se recuerda que el juez colegiado declaró la existencia de tres contratos de trabajo independientes, con los siguientes extremos temporales: 1) El primero, entre el 18 de mayo al 30 de diciembre del 2001; 2) El segundo, entre el 17 de enero al 30 de junio de 2002; y, 3) El tercero, del 10 de agosto de 2002 al 10 de enero del 2003.

Como lo refiere la censura, el artículo 52 de la Ley 789 de 2002 dispuso que su vigencia comenzaba a partir de la publicación, lo que ocurrió el 27 de diciembre de 2002. Así las cosas, al momento de la terminación de los dos primeros contratos, estaba vigente el artículo 65 original del CST, por tanto no se podía liquidar la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la mencionada Ley 789.

Sin embargo, a pesar de ser fundado el cargo, no se casará la sentencia, dado que, en instancia, se llegaría a una condena inferior a la impuesta por el juez de segundo grado, y, en tal caso, no se le puede hacer más gravosa la situación al único recurrente. La Sala comparte la tesis del impugnante de que la indemnización moratoria de los contratos finalizados antes del 27 de diciembre de 2002 está regulada por el artículo 65 del CST original, el cual no impone el límite de los 24 meses a la condena diaria, sino que esta se ha de ordenar hasta tanto se haga el respectivo pago.

No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes.

Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad. En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.

Por lo acabado de exponer, no se casa la sentencia. Sin costas, dado que el cargo fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró RODRIGO ORDÓÑEZ OCHOA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13