Micelio
SL9585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°50026 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9585-2017 Radicación n.° 50026 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CARRERA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de CODENSA S.A. ESP y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA CÓNDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Gilberto Carrera Morales demandó inicialmente a CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en condición de empleadora, pero posteriormente desistió de continuar la acción en su contra (Fl. 190). Igualmente demandó como obligada solidaria a CODENSA S.A. ESP, la que, al contestar la demanda, pidió la vinculación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA CÓNDOR S.A., llamada en garantía, que se surtió en legal forma.

El actor solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado y ejecutado con CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y su terminación unilateral sin justa causa por la empleadora; además, que se declare que las actividades sociales de la empleadora «[…] son afines, conexas y complementarias con la distribución y comercialización de energía»; que se condene solidariamente a las demandadas, por el salario del mes de abril de 2000, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía al Fondo respectivo.

Las pretensiones anteriores se cimentaron en la celebración del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la empleadora, desarrollado entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de abril de 2000, cuando la contratante lo dio por terminado sin justa causa; que realizó las labores personales en el cargo de jefe de almacén a cambio de un salario último de $1.300.000 mensuales; que se le adeuda el salario del mes de abril de 2000 y no fue afiliado al sistema de seguridad social ni se le consignó la cesantía a un fondo, reseñando algunas actividades que considera son el objeto social de la empleadora y propias de las actividades de Codensa S.A. (fls. 2 a 5).

El Juez de primer grado admitió el desistimiento de la demanda contra el empleador CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por auto del 8 de junio de 2007, quedando como única demandada CODENSA S.A. ESP. La única demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias; sostiene que no le constan los hechos 1 al 7 relacionados con la vinculación laboral del demandante con la empleadora, extremos, terminación, cargo, salario y deudas; niega el objeto social de la empleadora, para que se tenga como tal el que aparezca en el Certificado de Cámara de Comercio, enfatizando que no acepta que el objeto del contrato número 475 celebrado con CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA, se asimile a su actividad económica principal (fls. 33 a 38 ídem) Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de solidaridad entre CODENSA S.A. y DISICO LTDA. (sic), inexistencia de la obligación frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T. Pago, prescripción y compensación. Por medio de otro escrito (fls. 53 a 55) Codensa S.A. ESP, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA CÓNDOR S.A., que fue ordenada por providencia en firme.

Notificada de la demanda la Aseguradora presentó escrito de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia. (fls. 168 y 169), junto con la contestación al petitorio, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, como del llamamiento en garantía. Respecto de los hechos expuestos por el actor, señaló no constarle ninguno, pero frente a los del llamamiento en garantía admite que celebró contrato de seguros con CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a favor de CODENSA S.A., por medio de la póliza número 025-992107396, en la cual se ampara el cumplimiento a favor de particulares, con vigencia entre el 9 de marzo de 1999 al 9 de noviembre de 2000.

En defensa alega las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguro, prescripción, límite de responsabilidad de la aseguradora y la genérica. (folios 173 A 178). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2008, se declaró que CODENSA S.A. ESP es solidariamente responsable de los derechos laborales del accionante; y la condenó a pagar al demandante las sumas concretas por el salario, las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto con su indexación, y la suma de $43.333,33 desde el 30 de abril de 2000, hasta la fecha del pago de las condenas impuestas; absolvió a la llamada en garantía CÓNDOR S.A., declaró no probadas las excepciones propuestas por CODENSA S.A. y la condenó en costas (fls. 277 a 285).

Por auto del 15 de julio de 2008, el juzgado aclaró el literal f) del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la condena por la suma de $43.333.33, es por cada día que transcurre desde el 30 de abril de 2000 a la fecha del pago de las condenas (folios 355 a 356) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, « […] para definir que la obligada al pago de los derechos declarados es la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES en virtud de la póliza No. 025992107396».

Además, revoca y absuelve a las demandadas de la condena del literal f) del numeral primero sobre la indemnización moratoria y en subsidio condena al pago de la indexación de las condenas, confirma en lo demás y absuelve de las costas. De las motivaciones del colegiado se reseñan aquellas que interesan para los fines del recurso extraordinario, el que, luego de establecer que la accionada CODENSA S.A. es obligada solidaria de los derechos salariales y prestacionales demandados, al abordar el estudio de la pretensión condenatoria a la indemnización del artículo 65 del CST, la excluye y absuelve, acogiendo la tesis de la CSJ-SL reiterada en la sentencia del 18 de noviembre de 1995, sin indicar su radicado, de la no aplicación automática de la sanción y el deber del Juzgador de verificar en cada caso la buena fe del empleador que lo exonera.

Con estas directivas y comprobada la conducta procesal del desistimiento por la parte demandante de continuar la acción ordinaria en contra de la entidad empleadora, obligada directa de los derechos laborales reclamados, estima que la pasiva Codensa S.A., si bien es responsable solidaria a la luz del artículo 34 del CST del pago de las condenas por salarios y prestaciones sociales, « la Sala se abstendrá igualmente de imponer condena por sanción moratoria, pues la razón de su responsabilidad en las prestaciones sociales causadas a favor del actor no proviene de una acción u omisión de parte suya.

Como la indemnización moratoria es propiamente una sanción al empleador incumplido, la responsabilidad al respecto es esencialmente subjetiva y no se puede trasladar a quienes no pudieron incurrir en la conducta sancionada, pues no fueron parte de la relación de trabajo; menos aún, si como ocurre en el presente asunto, la acción dirigida contra el directo responsable del incumplimiento fue desistida».

(folios 377 a 395). IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la dictada por EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, el pasado 20 de Junio de 2008 y en sede de instancia se revoque la dictada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de Agosto de 2010, en relación con la MODIFICACIÓN que hiciera del numeral primero de la sentencia apelada para definir que la obligada al pago de los derechos declarados es la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES en virtud de la póliza No. 025992107396.

Y REVOCAR el literal f), numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento de indemnización o sanción moratoria, y en subsidio CONDENAR al pago de indexación de los derechos declarados en primera instancia en la forma que define la parte motiva de esta sentencia. B) Que se condene en COSTAS de primera y segunda instancia y de casación en caso de resultar prósperos los cargos».

Con tal propósito, formula dos cargos, objeto de réplica por CODENSA S.A. ESP. VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia del Tribunal de « violar por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 3o del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 34 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículo 57 numeral 4o de la misma obra; por falta de aplicación del artículo 65 de CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (modificado por la ley 789 de 2002, en su artículo 29); artículo 34 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, modificado por el artículo 3o del Decreto-Ley 2351 de 1.965; artículo 27 del del (sic) CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículos (sic) 1568, 1571 Y 1572 del CÓDIGO CIVIL».

Inicia la demostración del cargo manifestando su total acuerdo con los hechos que el Ad quem encontró probados; continúa con la reseña de apartes de la sentencia impugnada sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para, en seguida, manifestar que el sentenciador de segundo grado realiza una interpretación errónea del artículo 34 del CST, « al razonar que -se reitera- "no se puede trasladar a quienes no pudieron incurrir en la conducta sancionada, pues no fueron parte de la relación de trabajo".

Las actividades desarrolladas por CEMPAC S.A., para CODENSA S.A., se enmarcan dentro de aquellas que son normales o corrientes en el mundo comercial de sus respectivos (sic) objeto social y de allí que se pueda pregonar la solidaridad en el pago de las acreencias laborales por parte del demandante y hacerlas exigibles al beneficiario de la obra independientemente de la relación laboral.

PAGO y SANCIÓN que proviene de la identidad de actividades entre la contratante (CONDENSA S.A.) y el contratista independiente (CEMPAC S.A.). Normatividad que además esta (sic) para proteger y amparar los derechos de la parte más débil en la contratación como lo es el trabajador, quien no debe asumir la responsabilidad del no pago de sus prestaciones, y mucho menos cuando de la lectura que hace el tribunal del artículo 3o del decreto 2351 de 1965, se aparta de su inteligencia que dicha solidaridad para el pago de las prestaciones y por ende la sanción moratoria se presenta no solo "de la relación laboral" entre CODENSA S.A. ESP y el trabajador sino las actividades en común y corriente que tienen entre ella (CODENSA) como beneficiaria de la obra y CEMPAC S.A., en su condición de contratista independiente.

Y no se debe olvidar que CODENSA tiene para el futuro pago en que se vea condenada por prestaciones e indemnizaciones el deber u obligación de haber exigido como beneficiaria de la obres (sic) -se repite- a CEMPAC S.A., "las garantías del caso». Refuerza lo anterior, copiando el aparte de la sentencia de la CSJ-SL del 2 de junio de 2009, radicado 33082, relacionado con los criterios a tener en cuenta para la configuración de la solidaridad del artículo 34 del CST y de la sentencia del 26 de septiembre de 2000, radicado 14038, mediante la cual se definen los alcances de la solidaridad de igual normativa; de las cuales extrae la obligación de Codensa S.A. ESP de pagar la indemnización del artículo 65 del CST, normativa esta que dejó de aplicar el Tribunal, junto con las regulaciones sobre la solidaridad del CC y el artículo 27 del CST., protectoras de los derechos del trabajador.

VII. RÉPLICA DE CODENSA S.A. Se opone a la casación de la sentencia acusada, poniendo de presente los siguientes vicios de forma que estima insubsanables: i) Por la forma incorrecta de plantear el alcance de la demanda, al solicitar « …que case parcialmente la sentencia impugnada, sin identificar la sentencia de que se trata, […] y adicional a ello en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dictada el 31 de agosto de 2010 y de manera simultánea solicita también, confirme la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá D.C.». […] Bajo esta perspectiva, considerando la contradicción y confusión desde su alcance mismo, la demanda debería ser desestimada, pues dada su redacción no es posible identificar claramente el pedido del recurrente; y, ii) al incluirse en el cargo primero, en contravía de las formas, la acusación de normas civiles que no tienen contenido sustantivo laboral.

Para refutar el cargo, la opositora parte de los precedentes de esta Sala expuestos en las sentencias del 14 de mayo de 1987, sin radicado, del 18 de septiembre de 1995, sin radicado, y del 12 de febrero de 2008 radicado 28380, sobre la no aplicación automática de la sanción del artículo 65 del CST, el deber del juez de examinar la conducta del empleador para establecer las razones de la mora, concluyendo que el colegiado acertó en la decisión impugnada cuando evidenció que el verdadero empleador era el responsable en el pago de los salarios y prestaciones sociales; por lo cual, careciendo la demandada de esa calidad, quedan sin prueba las causas del incumplimiento, razones por las cuales no se puede trasladar tal mora a Codensa S.A. En todo caso, aferrándose a la tesis de esta Sala de Casación en un caso similar, contenido en la sentencia del 6 de mayo de 2005, radicado 22905, que transcribe en lo pertinente.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a las denuncias formales de la parte opositora al alcance de la demanda, como a cada uno de los cargos, la Sala destaca lo dicho en la sentencia CSJ-SL del 20 de abril de 2016, radicado 47680, así: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En esta vía, «Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

Y para el cometido de los criterios anteriores, la Sala, en desarrollo de los principios superiores de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la C.P., y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y en concordancia con la sentencia CC C-586 de 1992, ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, a efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, sin desconocer los requisitos mínimos de la demanda.

Acorde con lo anterior, los defectos formales puestos de presente en la réplica no son insalvables en su totalidad, como se afirma, por cuanto: 1). El alcance de la impugnación es claro al inicio, al solicitarse que «[…]se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada[…]», y si bien no la identifica por el juez que la profiere y la fecha, en todo caso se entiende sin mayor esfuerzo que hace referencia a la sentencia fichada en el numeral 2 del escrito, es decir, la proferida por el Juez colegiado el 31 de agosto de 2010 y a continuación pide que en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado, con lo cual se ajusta a las previsiones jurisprudenciales.

En este contexto, el pedimento a continuación para que se revoque la sentencia del Tribunal, puede dejarse de lado por improcedente; y 2). Las deficiencias del primer cargo, relativas a la inclusión de normas civiles en la proposición jurídica y su demostración no lo invalidan, en la medida que contiene las normas sustantivas laborales que se estiman erróneamente interpretadas, junto con los argumentos en que se funda tal conducta procesal.

No obstante, la acusación no triunfa, porque: 1) El recurrente inicia la demostración del cargo, aceptando expresamente las premisas fácticas que sirvieron de apoyo al Juez de segundo grado para revocar la condena del numeral primero, literal f) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez de conocimiento al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, es decir, las más relevantes, (i) que el actor prestó los servicios personales en favor de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN como verdadero empleador;

(ii) que la empleadora era contratista independiente de Codensa S.A.; (iii) como el actor desistió de la demanda en contra del empleador, con providencia en firme, el Tribunal queda impedido para decidir la sanción moratoria, sin su comparecencia y (iv) que Codensa S.A. no pudo incurrir en la conducta que da origen a la sanción, por no ser la directamente obligada al pago de los derechos laborales en mora. 2).

La acusación de que el sentenciador de segunda instancia incurre en interpretación errónea del artículo 34 del CST, al no incluir la sanción moratoria dentro de las obligaciones de la responsable solidaria Codensa S.A., no encuentra eco en la Sala, dado que, todo lo contrario, el colegiado sí concluye que esa entidad es obligada solidaria de los derechos laborales del actor, pero excluye la condena a la sanción en comento, no por carencia de la solidaridad, en cambio, bajo el argumento de que «[…] la Sala se abstendrá igualmente de imponer condena por sanción moratoria, pues la razón de su responsabilidad en las prestaciones sociales causadas a favor del actor no proviene de una acción u omisión de parte suya.

Como la indemnización moratoria es propiamente una sanción al empleador incumplido, la responsabilidad al respecto es esencialmente subjetiva y no se puede trasladar a quienes no pudieron incurrir en la conducta sancionada, pues no fueron parte de la relación de trabajo; menos aún, si como ocurre en el presente asunto, la acción dirigida contra el directo responsable del incumplimiento fue desistida».

Las precedentes consideraciones del Tribunal se acompasan con el precedente de esta Sala, contenido en la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicado 24495, cuando afirmó: Se debe señalar, respecto a los argumentos esgrimidos por el censor, con base en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 22 de abril (rad. 21074), que dicha tesis fue recogida en la emitida el 6 de mayo de 2005 (Rad. 22905), que se transcribió parcialmente al despachar el primer cargo y que, para mayor claridad, nuevamente se reproduce: "Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

"El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).

"Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

"En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario." Lo dicho conlleva el fracaso del cargo, puesto que la obligada solidaria únicamente responde, como garante, del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, siempre que exista condena en contra del empleador, obligado directo, por tal concepto, la que brilla por su ausencia en este litigio, ante el desistimiento de la demanda en contra de la real empleadora, por parte del demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO El censor manifiesta que «Se acusa la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa ó consecuencia de errores manifiestos de hecho en la prueba documental aportada con la contestación de la demanda y en la inspección judicial».

Se copia textualmente la demostración, para su cabal entendimiento, dadas las particularidades en su presentación: Radica el tribunal su argumento en que "la Sala se abstendrá igualmente de imponer condena por sanción moratoria, pues la razón de su responsabilidad en las prestaciones sociales causadas a favor no proviene de una acción u omisión suya" (Folio 384).

Punto de apoyo que desdice mucho de la primera parte del argumento cuando anotan "ahora bien, respecto de la Empresa CONDENSA S.A. E.S.P, no obstante haber resultado condenada al pago de los salarios y prestaciones sociales ". No se puede compartir la posición del juzgador por cuanto al buscar (la parte actora) una condena solidaria en el pago de prestaciones e indemnizaciones el demandante puede demandar a todos o a uno de los deudores solidarios, al disponerlo los artículos 1568, 1572 y 1573 del CÓDIGO CIVIL, en consonancia con el artículo 34 del CST, siempre y cuando el demandante demuestre o pruebe de donde surge la obligación. Para el caso tal obligación de índole laboral se probó con la existencia del contrato laboral, que aparece al folio 238, donde CEMPAC S.A., certifica la existencia de la relación laboral.

Documento que en su oportunidad procesal no fue objetado y el tribunal no lo vio de lo contrario hubiera confirmado el fallo de primera instancia. Otro documento que el fallador de segunda instancia no tuvo de presente no obstante aparecer de bulto en el expediente es el que está a folio 242 donde CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. Sucursal Colombia da por terminado al demandante y donde se hace directa referencia a CONDENSA S.A.ESP, como beneficiaria de la obra.

Se demostró igualmente la existencia de la relación contractual entre CEMPAC S.A., y CONDENSA S.A., contrato comercial numero (sic) 475, que aparece a folio 57 a 141; igualmente a folio 221 aparece el carnet del trabajador GILBERTO CARRERA MORALES, donde se puede leer "contratista de CODENSA, contrato No 475 de 98, carnet EMP 3643. Documentos que tampoco fueron vistos por el tribunal y que si los hubiera tenido en cuenta otro sería el sentido del fallo que emitió. A folios 242 y 243 aparece la liquidación de prestación de prestaciones (sic) social del actor sin que dichas acreencias aparezcan canceladas a CARRERA MORALES, bien sea por el contratista o por la beneficiaria de la obra (CONDENSA S.A.), pues en el proceso no aparece prueba alguna que lo indique en forma positiva.

La parte demandada en forma solidaria, es decir CONDENSA S.A., al contestar la demanda aporta prueba documental (folios del 216 al 257) de gran valía para el proceso y de contera darse por demostrado los requisitos de la responsabilidad solidaria de CODENSA S.A., en el pago de las prestaciones y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las mismas o al menos en dichos documentos no se vislumbra que su conducta se acomodo (sic) al pago o al menos a consignar sus valores, todo lo contrario trata de escudar su deber en una consignación que hicieron por cuenta de una obligación a un juzgado por una obligación civil, tal como lo dice en su interrogatorio el representante legal de CODENSA.S.A., es decir no le dio la importancia requerida que dichas facturas que endosaba CEMPAC S.A., a favor de CONDENSA S.A., era para el pago de las acreencias laborales y no de otras obligaciones.

Debemos terminar diciendo que no existe un asomo de duda que El tribunal no se percató (sic) de la existencia de dichos documentos y que su no apreciación conllevaron a un fallo que a contraluz es contraevidente a los derechos el (sic) trabajador demandante que deben ser reconocidos con el quiebre de la sentencia tal como se pidió en su momento Y, CONDENSA S.A., en su actuar no debe ser tributaria del beneficio de la BUENA FE.

Todo lo contrario debe ser sancionada con el pago de la sanción indemnizatoria. IX. LA OPOSICIÓN DE CODENSA S.A. Ataca la segunda acusación, únicamente por vicios de forma, en cuanto carece de las normativas sustantivas; además que no se identifican los vicios de hecho, se omite identificar las pruebas que demuestran la mala fe, no se controvirtió la presunción de legalidad de la sentencia objeto del recurso y, por último, al negar que la contestación de la demanda sea una prueba, cuando simplemente es una pieza procesal.

X. CONSIDERACIONES Este cargo propuesto por la vía de los hechos queda por fuera del debate; no tanto porque los defectos atribuidos por el opositor lo enerven, sino por la naturaleza estrictamente jurídica del asunto objeto de controversia, que se delimita a la responsabilidad solidaria de la demandada, respecto de la pretensión condenatoria por la sanción del artículo 65 del CST, siempre y cuando la empleadora directa del demandante CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS EMPALMES S.A.-SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hubiese sido condenada por tales conceptos, como quedó analizado en el cargo anterior.

Entonces, no procede atribuirle al sentenciador de segundo grado algún vicio de hecho en la valoración de alguno de los medios de prueba calificados, en la medida que la conducta morosa, o la buena fe, no se predican del obligado solidario, sino del empleador. Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

En sentencia SL, del 10 de ago. 1994, rad. 6494, reiterada en muchas oportunidades, enseñó: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

(…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos no prosperan, y procede la condena en costas al recurrente, por haber sido replicada la demanda extraordinaria. Se fija la suma de $3.500.000 a título de agencias en derecho a favor de CODENSA S.A. ESP, que será tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia al realizar la liquidación de costas, en los términos del artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO CARRERA MORALES contra CODENSA S.A. y la llamada en garantía CÓNDOR S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20