SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL958-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA ALVIS DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Alvis de Castaño llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de marzo de 2021, por el deceso de su cónyuge, junto con los incrementos de ley, el Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 7 de agosto de 1976 contrajo matrimonio católico con el señor Guillermo León Castaño Córdoba; ii) a partir de tal momento, hasta el 16 de marzo de 2021, cuando aquél falleció, construyeron un núcleo familiar con actos sociales de ser cónyuges entre sí; iii) de dicha unión nacieron Maritza y Erik Castaño Alvis, mayores de edad; iv) reclamó a Colpensiones su derecho, pero se negó por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, aunque se concedió a Sandra Patricia Álvarez Gómez, porque el material probatorio dio la convicción de que tenía el beneficio; v) presentó recurso de apelación, que no fue resuelto (f.° 2 a 4 demanda del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió las fechas del deceso y de las nupcias, los descendientes procreados, la solicitud, su negativa, así como el recurso de apelación radicado. De los demás adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa perentorios los de: […] inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales […], inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente […], improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […], Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 3 improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud […], improcedencia de la indexación […], prescripción[…], buena fe[…], imposibilidad de condena en costas […] y compensación (f.os 63 a 75, ibidem).
Mediante auto del 25 de abril de 2022 (f.os 175 a 176, ibidem), se vinculó al trámite como interviniente ad excludendum a Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien rechazó las súplicas y aceptó la defunción, el rito católico, el nacimiento de Maritza y Erik Rober Castaño Alvis y la petición en sede administrativa, mientas que de los restantes aseguró que no le constaban o no eran tales.
Planteó como excepción de fondo la de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes esto la no convivencia y la liquidación de la sociedad conyugal» (f.os 306 a 306, ibidem). Presentó demanda en reconvención en la que deprecó que se declarara que: i) era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; ii) las Resoluciones n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021 estaban ajustadas a derecho.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer el 100 % de la prestación como lo ha hecho hasta la actualidad, junto con lo probado ultra y extra petita, más las costas. Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En subsidio, solicitó que se otorgara en el porcentaje correspondiente por ley, de acuerdo con el tiempo de convivencia, si se hallare que otra persona tenía derecho.
Argumentó que: i) tuvo una unión marital de hecho con el señor Guillermo León Castaño Córdoba «desde el 1° de noviembre de 1991 y hasta el 4 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2021 fecha del deceso» (sic); ii) procrearon a Reina Estefanía Castaño Álvarez, quien es mayor de edad; iii) compartió lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida con aquél, hasta que murió; iv) durante toda la unión dependió económicamente de su pareja; v) peticionó su derecho a la administradora, que se atendió por Acto Administrativo n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y le otorgó el 50 % de la prerrogativa; vi) por Decisión n.° SUB 268544 del 23 de octubre del mismo año, se negó a Cecilia Alvis de Castaño y se modificó la anterior para levantar la suspensión del 50 %, concediéndosela en el 100 % (f.os 307 a 313, ibidem).
Las convocadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Cecilia Alvis de Castaño consintió el nacimiento de Reina Estefanía Castaño Álvarez y la fecha de la muerte de su pareja. De los demás, afirmó no eran ciertos. Enlistó como excepciones perentorias las de: […] inexistencia de requisitos para obtener pensión de sobreviviente en la demandante […], falta de presupuesto axiológicos para pedir[…], falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 5 activa para accionar[…], imposibilidad de compartimiento pensional[…], pago de no lo debido[…], confesión entre los requisitos de compañera permanente u otra relación no vinculante para dicho derecho[…], buena fe[…], prescripción extintiva de la obligación o caducidad[…], temeridad en la petición o mala fe […] y la genérica (f.os 375 a 384 y 440 a 449 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Colpensiones aceptó la data del deceso del señor Castaño Córdoba, la solicitud pensional de la compañera permanente, la Resoluciones n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y n.° SUB268544 del 13 de octubre del mismo año, pero de los restantes mencionó que no le constaban. Indicó como mecanismos de defensa de mérito los de: […] inexistencia del derecho reclamado […], cobro de lo no debido[…], buena fe Colpensiones[…], no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno[…], no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria[…], pago[…], compensación[…], no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público[…], prescripción […] y la genérica (f.os 5 al 20 del cuaderno digital 2° del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2024 (f.os 240 a 241 acta y 243 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Cecilia Alvis de Castaño, tiene derecho a un porcentaje del 66.76 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado, con un retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2021 y que, para el 6 de mayo de 2024, asciende a $28.759.890.
Autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art.143 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez tiene derecho a un porcentaje del 33.24 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado y en consecuencia, se deberá modificar la resolución que le concedió la pensión, en el porcentaje correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas a la señora Cecilia Alvis de Castaño desde el 13 de julio de 2021, hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a Colpensiones en favor de la señora Cecilia Alvis de Castaño, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del CSJ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2024, al conocer el recurso de apelación de todas las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.os 3 a 14 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 06 de mayo de 2024, en el proceso ordinario promovido por Cecilia Alvis de Castaño contra Colpensiones como tercero ad excludendum fue vinculada la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez.
Se DECLARA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, cuya prestación ya está siendo reconocida por la entidad. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Cecilia Alvis de Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en la suma de 650.000, que debe dividirse en partes iguales.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En la primera instancia se REVOCAN las costas impuestas y en su lugar deben quedar a cargo de la parte demandante Cecilia Alvis De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si: i) Cecilia Alvis de Castaño acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación como cónyuge; ii) Sandra Patricia Álvarez Gómez como compañera permanente demostró que tenía la posibilidad de continuar percibiendo la prerrogativa y, iii) debía condenarse a intereses moratorios, los cuales abordó así: 1.
De la cónyuge Cecilia Alvis de Castaño. Presentó como hechos no debatidos que: i) Guillermo León Castaño Córdoba falleció el 16 de marzo de 2021; ii) era pensionado de Colpensiones desde febrero de 2021; iii) contrajo matrimonio con Cecilia Alvis de Castaño el 7 de agosto de 1976, pero «disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el 2002 por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002»; iv) de dicha unión nacieron dos hijos que ya eran mayores de edad; v) el causante procreó una descendiente de nombre Reina Estefanía Castaño Álvarez, que ya superó los 18 años, con Sandra Patricia Álvarez Gómez y, vi) por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, otorgándola a la compañera permanente.
Recodó que esta Sala al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 expresó que es Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiaria de la prerrogativa la cónyuge separada de hecho que demuestre cinco años de convivencia en cualquier tiempo, por lo cual se exige «(i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL2015-2021).
Resaltó que la norma dispone en el aparte final del inciso 3° que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la «sociedad conyugal» vigente, que implica que a las anteriores exigencias se suma la necesidad de que la «sociedad conyugal» este vigor; requerimiento que la Corte Constitucional declaró exequible en proveído CC C515- 2019.
Aseguró que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes en el sub examine por la muerte del esposo resultaba necesario: «i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho y iii) la existencia de sociedad conyugal vigente», línea que ha sostenido esta Sala en sentencias CSJ SL2637-2022, SL2748-2022, SL2795-2022 y SL2829-2022.
Por ende, arguyó que el supuesto de cinco años en cualquier tiempo por tratarse de cónyuge no la cobija, ya que, pese a que se dio separación de hecho no se tenía la «sociedad conyugal» imperante, en tanto que el 31 de mayo de 2002 por Escritura Pública n.° 1275 la pareja disolvió y liquidó aquella, situación que confirmó la demandante y sus vástagos mediante el interrogatorio de parte y los Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 9 testimonios, respectivamente.
Esgrimió que, al descartar dicho supuesto, la cónyuge debió confirmar los cinco años exigidos previos al deceso, que no ocurrió, debido a que: Lo primero que se encuentra es una serie de contradicciones en las versiones de la señora Cecilia y sus hijos, que acudieron como testigos, ya que señaló que en todo momento convivió con el causante desde la fecha en la cual se casaron 7 de agosto de 1976 y hasta la fecha de la muerte, sin embargo, ocultó en la demanda que habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, siendo la prueba aportada por la parte interviniente.
En segundo lugar, llama la atención por qué el señor Guillermo León rindió una declaración juramentada el 02 de marzo de 2021, donde señaló era soltero, que tenía una unión marital con la señora Cecilia desde el año 2012, vale señalar que dicho señor para ese entonces se encontraba muy enfermo, como lo señalaron las mismas demandantes e incluso falleció el 21 de marzo del mismo mes.
La prueba testimonial arrimada al proceso por la demandante inicial fueron los señores Erik y Maritza Castaño Alvil, hijos del señor Guillermo y la señora Cecilia, testigos que, si bien precisaron que sus padres nunca se habían llegado a separar, desde el matrimonio hasta la muerte, que únicamente liquidaron la sociedad conyugal, dicha decisión fue tomada cuando se enteraron que tuvo un hijo fuera del matrimonio, con el fin de proteger lo que habían conseguido juntos, pero que continuaron su convivencia. Estos testimonios no le ofrecen credibilidad a la Sala, pues denotaron su interés en beneficiar a su madre con las resultas del proceso, pues incluso trataron de ocultar que la pareja no salió en buenos términos, siendo interpuesta incluso denuncia por agresión de la señora Cecilia al causante cuando se enteró que tenía otra mujer con una hija.
Se mira con extrañeza la declaración extra juicio rendida por el señor Guillermo León el 02 de marzo de 2021, cuando se encontraba en un estado delicado de su enfermedad, pues falleció el 16 del mismo mes, que haya manifestado en dicha declaración que era soltero y vivía en unión libre desde el año 2012 con la Cecilia Alvis, pues la realidad es que no se divorciaron sino que únicamente disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, lo que no se entiende sí no se habían Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 10 separado desde que se casaron en el año 1976, según los dichos de la cónyuge y los hijos.
De otro lado expresaron no conocer las razones por las cuales sus propios tíos (hermanos del causante), ante Colpensiones cuando se realizó la investigación administrativa señalan a la señora Sandra como compañera permanente, incluso desde antes de que se liquidara la sociedad conyugal por la pareja de esposos. Ultimó que Cecilia Alvis de Castaño no convivió con el causante desde el 2001, aunque aquél tuviera su fábrica de velas en el primer piso de la casa que había conseguido durante la sociedad conyugal, «quedado claro que fue por factores diferentes que el negocio familiar no fue retirado a otro barrio, entre otras cosas por evitar que el crimen organizado le pidiera un porcentaje, situación que no ocurría en su barrio, donde lo conocían, sabía a qué se dedicaba»; argumentos señalados por unos testigos, coincidentes con lo dicho por la interviniente ad excludendum. 2.
De la compañera permanente Sandra Patricia Álvarez Gómez. Recordó que debía acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso, para lo cual acudió a las declaraciones de Elkin Álvaro Vergara López, así como de María Eugenia Castaño, que transcribió y de los cuales derivó que los mismos hermanos del causante señalaron que: […] este y la señora Cecilia Alvis De Castaño se encontraban separados desde hacía muchos años y que la compañera era la señora Sandra, lo que corroboró la testigo María Eugenia, pues más allá de existir diferencias familiares no se entendería, que razón llevaría al núcleo familiar a mentir cuando se encuentra en juego un derecho como lo es la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 11 asegurando que esa convivencia realmente fue con Sandra Patricia, en calidad de compañera, situación que la parte actora simplemente se limitó a decir, que no sabía explicar porque afirmaban eso, sino era cierto.
Pero más allá de cualquier cosa la Sala encontró, sobre todo en el testigo Elkin Álvaro Vergara López, un testimonio desprevenido, claro, preciso, con conocimiento de tiempo, modo y lugar de la convivencia, que señaló que visitaba la pareja y que siempre se mantenía juntos, que incluso le ayudaba en el emprendimiento en la fábrica develas que tenía el actor.
Es importante destacar que se expresó también dentro de la prueba que el hijo del causante y la señora Cecilia era muy agresivo con la señora Sandra, la trataba mal y la amenazó en varias ocasiones por la relación que sostenía con su padre, que incluso no la dejaban entrar a verlos a la clínica sus últimos días, por lo que debía quedarse afuera.
Arguyó que de la valoración de la prueba en conjunto arribaba a la misma conclusión que Colpensiones, referente a que la compañera permanente probó más de cinco años de unión previos al fallecimiento. 3. De los intereses moratorios. Comoquiera que el a quo condenó a ellos porque le asistía derecho a la cónyuge y halló que ello no era así, los revocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cecilia Alvis de Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que se case la providencia del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo y «se revoque la de segundo grado», decidiendo en costas lo pertinente (f.° 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudia a continuación el inicial y, en caso de ser necesario, se abordará el segundo. VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión del fallador de instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, además de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política.
Menciona que los literales a) y b) del precepto 47 referido permiten acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito de que el vínculo matrimonial este vigente y la jurisprudencia ha sostenido que la convivencia por cinco años entre cónyuges puede acreditarse en cualquier época en razón al lazo conyugal, lo cual se refiere al «contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar», que es totalmente diferente a «la sociedad Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conyugal así esta, este, en estado de liquidación o no, ya que esta solo se refiere a aspectos netamente patrimoniales».
Cita las sentencias CSJ SL3377-2021 y SL359-2021. Luego, señala que informó bajo la gravedad de juramento que con su pareja no ostentaban la calidad de divorciados y que el señor Castaño Córdoba en vida confesó que aun continuaba vigente la unión con su cónyuge (f.os 4 a 8 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII.
RÉPLICA Sandra Patricia Álvarez Gómez asegura que la decisión no tiene equivocación alguna, se ajusta a derecho y a las normas que regulan la materia, es decir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que se demostró al unión y convivencia que tuvo con Guillermo León Castaño Córdoba.
Asevera que la recurrente erró al dejar por fuera del análisis el presupuesto de la liquidación de la sociedad conyugal (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la interviniente ad excludendum del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones aduce que el operador judicial no puede ignorar la ley a fin de favorecer a uno de los litigantes, a pesar de su condición de esposa (CC C515-2019).
Es necesario conservar la subsistencia de la sociedad conyugal para Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 14 proceder el derecho pensional. Por ende, como por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, no se cumplen los requisitos para que la cónyuge sea acreedora de la prerrogativa (f.os 1 a 4 del Escrito de réplica de la administradora de pensiones).
VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del juez de alzada por el sendero indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política. Enuncia como errores de hecho los siguientes: 1. «No dar por demostrado, pese a estarlo desde la prueba, que entre el señor Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Alvis de Castaño, existió comunidad conyugal anterior a la muerte del señor Guillermo León Castaño Córdoba».
Menciona que el pensionado por Declaración Extrajuicio rendida el 2 de marzo de 2011 enunció estar soltero y que vivía en unión libre con ella, pero de ella no dable atestiguar que adolece de credibilidad, pues «es la intención exteriorizada de la voluntad […] del causante en Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vida», aun mas que: […] la inferencia de su estado de salud bajo una presunta gravidez en el interregno en que realizo y su fallecimiento según el Tribunal, se desvanece esta desde la historia clínica, dado ser rendida la declaración ante Notario que observo con su prudente diligencia y cuidado que lo llevo a su convicción que podría recibirla, véase inclusive la toma fotográfica del biométrico que es prueba de convicción de su plena lucidez.
Y acorde es inclusive la misma confesión de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien manifestó sin dubitación alguna que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, estaba con lucides plena, que inclusive hablaba varios temas con la vía telefónica desde la clínica, y lo más inferencial de que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, era acorde en los negocios que realizaba, mismas aseveraciones de lucides en salud que ratificaron los otros testigos.
Ahora, de verse entonces el contexto de la misma declaración es la reafirmación de la convivencia conyugal entre Guillermo León Castaño Córdoba, y la señora Cecilia Alvis de Castaño, hay que entender que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, no era una persona con conocimientos de términos jurídicos y muy fácil pudo confundir habida cuenta la liquidación de la sociedad conyugal que realizo con la señora Cecilia Alvis de Castaño, que no estaba casado y por ello en su interés (mas no en el de Sandra Patricia Álvarez Gómez), en reafirmar esa convivencia. Recordemos que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez en su declaración afirmo que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, siempre gozo de buen juicio y raciocinio hasta únicamente faltarle dos días para morir […].
Exalta que lo preliminar coincide con los testimonios de los hijos del fallecido, quienes ostentaron que su padre, pese a la enfermedad, tenía un buen estado de lucidez quince días antes del deceso y que seguía laborando para su empresa; lo cual fue ratificado por la parte interviniente. Aduce que no entiende por qué el colegiado infirió que Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha declaración no era creíble debido a su estado de salud. 2. «No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre el señor Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Alvis de Castaño, existió comunidad conyugal, soportada en la ayuda y socorro mutuo».
Dice que Sandra Patricia Álvarez Gómez en su interrogatorio de parte reconoció que no fue beneficiaria en salud de fallecido, pero sí ella como esposa. Además, que después de la liquidación de la sociedad conyugal siguió existiendo su afiliación en tal subsistema como favorecida. En suma, que: […] dentro del núcleo familiar estaba la joven Reina Estefanía Castaño Álvarez, y su hija propia, preguntémonos a sabiendas de todo lo manifestado por la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, y de la coherencia del respeto jurídico del causante, si pueden ser de recibo sus afirmaciones dada la postura del señor Guillermo León Castaño Córdoba, afiliando a su hija extra matrimonial y su hija y excluyendo a Sandra Patricia Álvarez Gómez, véase inclusive el reconocimiento de esta que Cecilia Alvis de Castaño, continuidad trabajando en la empresa de velas, declaración que hace la misma señora Sandra Patricia Álvarez Gómez.
Refiere que no se valoró la Escritura Pública n.° 1817 del 2018 en la cual Sandra Patricia Álvarez Gómez expuso ser una persona soltera, es decir desconoció al señor Castaño Córdoba. Recapitula que en su declaración mostró: […] en vivo y ante la cámara los elementos personales (gafas, cedula de ciudadanía, pase de conducción, tarjetas de crédito y afines del señor Guillermo León Castaño Córdoba), aunado a conservar las cenizas de su cremación, itero, preguntémonos Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inferencialmente por qué no las tenía la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, o por qué el señor Guillermo León Castaño Córdoba, al momento de solicitar su reconocimiento pensional ante la misma entidad Colpensiones informa a mutuo propio la dirección de la vivienda que compartía con su esposa Cecilia Alvis de Castaño; mas no dirección alguna para que le llegare correspondencia al domicilio de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez.
A la par para efectos de ayuda y socorro mutuo, inferencial es afirmar que la señora Cecilia Alvis de Castaño, se quedaba al cuidado de la empresa de velas, y el hogar mientras esporádicamente viajaba fuera de la Ciudad su esposo señor Guillermo León Castaño Córdoba. Y entonces a sabiendas de tanto interregno de más de veinte años de presuntamente convivir la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez con el Guillermo León Castaño Córdoba, porque la fémina viajaba con el ultimo dejando a sus hijos al cuidado de terceros o con la hija mayor, será esta una consideración real para quien presuntamente fungía como su esposa, o serian encuentros esporádicos entre Guillermo León Castaño Cordoba, y Sandra Patricia Álvarez Gómez, pues a todas luces la esposa debería quedar con sus hijos en casa bajo su cuidado y el hogar que presuntamente compartía día a día con su compañero, para que tendría que realizar esos viajes esporádicos acompañando al señor Guillermo León Castaño Córdoba.
Igualmente puede ser de recibo a sabiendas de los mecanismos de seguridad para el acompañamiento (policía y las empresas de Vigilancia), que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, no los usara y acompañara en sus últimos días al amor de su vida, con quien convivio presuntamente por más de veinte años, para visitarlos en la clínica donde estuvo por casi un mes, esto no se podría mirar a contrario sensu como un abandono o falta de solidaridad en su enfermedad.
¿o seria valida esa exculpación? Y véase inclusive ¿quién posterior al rompimiento afectivo con su conyugue fija su residencia exclusivamente donde continua su exesposa, e inclusive compra en los bajos al frente de la casa familiar una nueva propiedad como quedo acreditado que lo hizo el señor Guillermo León Castaño Córdoba, donde específicamente funcionaba la bodega de las velas? ¿No sería más pertinente abandonar la zona y realizar búsqueda por donde estaba su presuntamente ubicada en el otro barrio por demás muy distante su nueva compañera Sandra Patricia Álvarez Gómez, con quien en su decir vivió por más de veinte años con los extremos de techo, techo y mesa, ayuda y socorro Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mutuo?, estos son por más que inferencial e indiciario.
Expone que esas situaciones son ejemplos contundentes de la ayuda entre cónyuges, siendo esto uno de los pilares de la comunidad conyugal. No entiende por qué no se apreciaron esas afirmaciones, que eran coincidentes con los testimonios. 3. «Dar por demostrado, sin estarlo que entre los señores Guillermo León Castaño y Cecilia Alvis de Castaño, existieron actos de violencia intrafamiliar con denuncia penal».
Esgrime que el Tribunal adjudicó una ausencia de credibilidad sin soporte probatorio, pues si fuera cierto el causante no la hubiera colocado como beneficiaria en salud y más aun no habría mantenido la fábrica de velas en el primer piso de la residencia que habitaban, ni comprado otro inmueble en la misma cuadra, como lo comprueban las declaraciones en juicio y Sandra Patricia Álvarez Gómez en su interrogatorio de parte.
Apunta que el de cujus: […] presentó la solicitud para el reconocimiento de su pensión informando la dirección de la casa donde vivía con la señora Cecilia Alvis de Castaño, su esposa y no la residencia de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez Desconociendo esta parte si la motivación de manera equivocada hace alusión es la denuncia penal radicada por el núcleo familiar de los hijos y esposa en disfavor de la señora Sandra y sus tíos por el presunto fraude procesal en que pudieron haber incurrido en la reclamación pensional, prueba que si fue arribada por esta parte, y de donde denotar que la señora Maritza Castaño Alvis, hija del causante manifestó en su declaración tener muy mala Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 19 relación con los tíos que declararon, e inclusive que su mismo papa Guillermo León Castaño Córdoba, no los atendía; ni los quería ver. 4. «Dar por demostrado, sin estarlo que entre los señores Guillermo León Castaño y Sandra Patricia Álvarez Gómez existió unión marital de hecho».
Resalta que la interviniente ad excludendum mediante instrumento público negó la existencia de la unión marital de hecho (en adelante UMH) con el señor León Castaño, cuando ella: […] compró un apartamento ubicado en el barrio robledo pajarito y en el año 2018, canceló el patrimonio de familia de dicho inmueble. De la declaración de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez y de sus testigos, cuando manifestaba que constantemente se ausentaba con el finado Guillermo León Castaño, para otras ciudades para reparar máquinas de velas, itero, que no se entiende el por qué una madre con hijos pequeños sale de viaje con su supuesto compañero dejándolos solos con su hermana más grande, ya que dentro de la experiencia de una pareja responsable uno de los padres se tiene que quedar con los hijos menores que, en nuestro caso, sería la madre Sandra Patricia Álvarez Gómez, ya que el padre de Reina Estefanía, el señor Guillermo León Castaño Córdoba, supuestamente era el proveedor.
Deriva de ello que la relación entre el causante y la señora Álvarez Gómez era esporádica con el único fin de encuentros. Alude que el Tribunal dio certeza al dicho de los tres hermanos del fallecido, pero a ellos no les consta cómo vivió el pensionado sus últimos días, ni durante la pandemia, Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pues: […] la señora María Lucia no recordó la fecha de fallecimiento de su hermano; el señor Aristóbulo, manifestó que no tenía mucho contacto con el difunto y el testimonio de la señora María Eugenia, no ofrece certeza ya que durante su declaración en el presente proceso fue contradictoria como más adelante se indicará. Menciona que lo anterior debe analizarse con las fotos que reflejan momentos en familia con sus nietos e hijos, sin que se observen a los hermanos del difunto.
Denota que el testimonio de Elkin Álvaro Vergara López tiene contradicciones porque: […] llama la atención que el señor Elkin Álvaro, conoció a la supuesta pareja Guillermo León Castaño Córdoba, y Sandra Patricia Álvarez Gómez, desde el año 1998, que trabajó para el señor Guillermo León Castaño Córdoba, en los años 2004 a 2006, y esporádicamente, y, a raíz de esta circunstancia y de una supuesta amistad los visitaba en esa época dos o tres veces al mes, visitas que realizaba con dicha frecuencia en el barrio La Aurora.
Esta afirmación del testigo es contradictoria por que en esa época la pareja Guillermo León Castaño Córdoba y Sandra Patricia Álvarez Gómez, presuntamente residirían en el barrio Manrique de Medellín, A su vez, no tiene claro los diferentes lugares de residencia de la supuesta pareja, lugares que fueron bien detallados supuestamente por la interviniente ad -excludendum.
Llama la atención del testigo que, entre la señora Cecilia Alvis de Castaño y el señor Guillermo León Castaño Córdoba, no existían conflictos, pues manifestó que no le constaba tal situación, cuando se le preguntó. De la misma declaración del testigo Elkin Álvaro, se extrae que no le consta que durante la pandemia el señor Guillermo León Castaño Córdoba, no viviera con la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, pues así lo manifestó, más aún cuando dejo en duda que no conocía muchos aspectos de la vida personal del señor Guillermo León Castaño Córdoba.
Lo anterior, se refuerza cuando la apoderada de COLPENSIONES le pregunta sobre la hospitalización del señor Guillermo León Castaño Córdoba, a lo Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cual respondió “que hacía mucho tiempo no sabía de ellos”, que no le constaba quien lo llevo a la clínica si fue Sandra Patricia Álvarez Gómez, o la esposa, a esta situación le debemos sumar su no presencia en la clínica y en las exequias del señor Guillermo León Castaño Córdoba, sí supuestamente era muy amigo de él desde el año 1998, y trabajo con el en el año 2.004, dejando en duda las supuestas comunicaciones telefónicas que tenía con el señor Guillermo León Castaño Córdoba.
De la declaración de María Eugenia Castaño, refiere que el colegiado la analizó de forma genérica, resaltando «conflictos que son comunes entre las parejas, el nacimiento de una niña a la cual le confunde su nombre y, a la liquidación de la sociedad conyugal», pero este es confuso porque recibe información de otra persona, siendo censurada por el juez, así que deja duda cuando declara que: […] ella cuidaba los hijos pequeños de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, y la hija que tuvo con el señor Guillermo León Castaño Córdoba, cuando supuestamente lo acompañaba cuando aquel tenía que trasladarse a otras partes del país para arreglar máquinas de velas.
Pues cuando se le preguntaba cuál era el nombre de los niños propios de Sandra Patricia Álvarez Gómez, no los recordó a pesar de las constantes visitas que le hacía a la presunta pareja. Testimonio que no guarda relación con el testimonio del señor Elkin Álvaro, quien manifestó que los dejaba con una hermana mayor o más grandecita. Manifestó que nunca compartió fiestas de cumpleaños, navideñas y otras con la supuesta pareja Guillermo León Castaño Córdoba, y Sandra Patricia Álvarez Gómez, luego manifestó que sí, frente a una pregunta del apoderado de la interviniente, a lo cual fue cuestionada por el Señor Juez, quien le manifestó que usted había respondido que nunca compartió un diciembre con la supuesta pareja, donde justifico su segunda respuesta con testimonios de otra persona que le habían contado.
Por ende, no deja de ser contradictorio su testimonio en esta parte. Por último la señora María Eugenia, no tiene conocimiento con quien estaba el señor Guillermo León Castaño Córdoba, en los días previos a la hospitalización y durante la misma hasta el día de su ocaso, no tiene ni idea de quien sufrago los gastos fúnebres del señor Guillermo León Castaño Córdoba, no sabe de la relación de los dos hijos de Guillermo León Castaño Córdoba con la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, no sabe de los actos Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 22 posteriores al deceso del señor Guillermo León Castaño Córdoba, desconoce o manifiesta desconocer por que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, tenía a la señora Cecilia Alvis de Castaño, como beneficiaria en salud y no a Sandra Patricia Álvarez Gómez, desconoce por que Sandra Patricia Álvarez Gómez, no trabajaba con el señor Guillermo León Castaño Córdoba en la fábrica de velas.
No visitó a su hermano en la casa donde residía con la señora Cecilia Alvis de Castaño, demostrando cierto nivel de animadversión contra la señora Alvis, igualmente tampoco lo visito en la Clínica en sus últimos días. Concluye que de los medios de convicción no se deduce una UMH entre Sandra Patricia Álvarez Gómez y Guillermo León Castaño Córdoba, ni convivencia en los cinco años anterior al deceso (f.os 8 a 14 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Sandra Patricia Álvarez Gómez sostiene que la acusación tiene falencias técnicas, pues lo presenta como una alegación de tercera instancia (CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y SL, 15 jul. 1992, rad. 5137) (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la interviniente ad excludendum del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones alude que se atacan los testimonios y las declaraciones extraproceso que no son calificadas en casación. La única prueba válida es el Documento Público n.° 1817 de 2018 por el cual la señora Álvarez Gómez adquirió un bien sin mencionar la UMH, pero en realidad tal estado no tiene que manifestarse en dicho legajo (f.os 1 a 4 del escrito de réplica de la administradora de pensiones del Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Sea de precisar que, aunque en el alcance de la impugnación se incurre en el yerro de solicitar casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, revocar el mismo proveído, lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla (CSJ SL043-2021), para la Sala ello fue una imprecisión, pues de forma continua se dice que se confirme la del a quo, que concuerda con los argumentos esbozados en los cargos y bajo tal camino se abordará el estudio.
No existe debate sobre que: i) Guillermo León Castaño Córdoba falleció el 16 de marzo de 2021; ii) Colpensiones le otorgó pensión de vejez, mediante Acto Administrativo n.° SUB 21970 del 1° de febrero de 2021; iii) contrajo matrimonio con Cecilia Alvis de Castaño el 7 de agosto de 1976, pero disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002; iv) de dicha unión nacieron dos herederos, actualmente mayores de edad; v) el causante tuvo una relación con Sandra Patricia Álvarez Gómez, con quien procreó a Reina Estefanía Castaño Álvarez, quien supera los 18 años y, vi) por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, otorgándola a la compañera Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 24 permanente, que la disfruta en un 100 %.
Ahora bien, a esta Corporación le incumbe establecer si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico, al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y sostener que para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge separada de hecho se requería, además de los cinco años de convivencia en cualquier momento, que la sociedad conyugal estuviera vigente.
Pues bien, no existe discusión que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma llamada a regular el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso tercero del literal b) contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, aun cuando concurra la liquidación de la sociedad conyugal, porque se privilegia que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.
Así que no resulta relevante para la adquisición del beneficio instituciones como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues lo realmente importante es el vigor del lazo marital para el deceso del pensionado (CSJ SL362-2021). Memórese que «la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él», también lo es que «su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial […] pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 25 disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil» (CSJ SL1180-2022), entre ellas, verbigracia, cuando se trata de matrimonio civil la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
En decisión CSJ SL1399-2018, recordada en SL5141- 2019, SL4499-2020, SL1869-2020, SL362-2021, SL359-2021 y, recientemente, en SL179-2024 se dijo que: […] la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 26 obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
En la misma línea, la decisión fundamenta que no es acertado: Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 27 […] atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Sobre la materia también pueden revisarse las providencias CSJ SL3251-2021, SL1180-2022, SL2386-2023 y SL051-2024, entre otras. Entonces, queda claro que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como ocurrió en el sub lite, no son relevantes o imposibilitan acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ni modifican el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en tanto que lo que permite a un cónyuge separado de hecho o de cuerpos ser beneficiario de ella es la subsistencia del vínculo matrimonial, sin la necesidad «de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 28 interpretación» (CSJ SL997-2022).
En consecuencia, el cargo es próspero en tanto que el juez de alzada erró al entender que la norma aplicable al caso exigía a Cecilia Alvis de Castaño, como cónyuge separada de hecho, certificar la sociedad conyugal vigente y, al no cumplirse con este elemento, debía demostrar cinco años de convivencia previamente al deceso. Por lo discurrido se casará la decisión únicamente frente al derecho de Cecilia Alvis de Castaño y por sustracción de materia no se analizará la acusación segunda.
Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por: i) la demandante quien alegó que Sandra Patricia Álvarez Gómez no tenía derecho a la prerrogativa porque no convivió con el fallecido: ii) la interviniente ad excludendum que sostuvo que no comparte que el porcentaje asignado sea de acuerdo con el acto administrativo de Colpensiones, ya que las pruebas demuestra que su unión con el de cujus fue desde 1998 hasta el 2021, conforme lo acredita la prueba testimonial que son terceros sin ningún intereses en el litigio; iii) Colpensiones, entidad que ratifica lo decidido en sede administrativa de conceder el derecho a la señora Álvarez Gómez y negarlo a la cónyuge, aunado a que no proceden los intereses de mora, pues pagó las mesadas a quien consideró que debía. Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden, actuando como juez de segunda instancia, así como en el grado jurisdiccional de consulta que se da a favor de Colpensiones y teniendo en cuenta el límite fijado en el trámite de casación, pues la única materia objeto de este fue la calidad de beneficiaria de la cónyuge Cecilia Alvis de Castaño, por lo cual quedó incólume el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a Sandra Patricia Álvarez Gómez como compañera permanente, junto con los fundamentos efectuados para negar los intereses moratorios, el análisis se contrae a determinar: i) si Cecilia Alvis de Castaño acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Guillermo León Castaño Córdoba y, en caso de ser positivo, ii) liquidar la prestación conforme a derecho, iii) analizar la excepción de compensación en atención a la consulta que se surte y, iv) la procedencia de la indexación, ante la negativa de los intereses moratorios.
En esa medida, no es objeto de discusión en esta oportunidad que: i) Guillermo León Castaño Córdoba falleció el 16 de marzo de 2021; ii) mediante Acto Administrativo n.° SUB 21970 del 1° de febrero de 2021, se le otorgó pensión de vejez en cuantía de $908.526; iii) contrajo matrimonio con Cecilia Alvis de Castaño el 7 de agosto de 1976, pero disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002 iv) de dicha unión nacieron dos hijos, a la fecha mayores de edad; v) el causante Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 30 procreó una descendiente con Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien tiene más de 18 años y, vi) por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, pero se concedió a la compañera permanente.
Entonces, se procede a resolver: 1. Del derecho de la señora Cecilia Alvis de Castaño. Como se dijo al resolver el trámite no ordinario, las disposiciones que rigen el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la defunción ocurrió el 16 de marzo de 2021. La normatividad final en su inciso 3° del literal b) regula las exigencias cuando se trata de cónyuge separada de hecho, como el caso de estudio.
Esta fue estudiada, entre otras, en providencia CSJ SL997-2022 en la que se dijo que «la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo», en tanto que «el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte».
Así que, recordado lo dicho previamente, la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes regida en la Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 31 norma aludida, si acredita una «convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial» (CSJ SL1180-2022).
Bajo tal marco sigue la Sala a analizar el elenco probatorio para determinar si se encuentra acreditada el requerimiento aludido, así: 1.1. Los medios de convicción del plenario. En el proceso se encuentran las siguientes pruebas documentales y testimoniales: a) Las declaraciones extraproceso del 2 de marzo de 2021 ante la Notaría Primera de Medellín. Una rendida por Guillermo León Castaño Córdoba (f.° 13 del cuaderno digital 1° del juzgado), en la que dijo que: Declaro bajo gravedad de juramento que convivo en unión marital de hecho desde el 6 de enero de 2012 con la señora Cecilia Alvis de Castaño […] hasta la fecha actual, sin separación alguna desde dicho periodo y siempre han compartido techo, lecho y mesa de manera continua, permanente e ininterrumpida, en nuestro sitio de habitación ubicado en la Calle 92 CC $ 66 A 48, segundo piso, en el barrio Francisco Antonio Zea, de la ciudad de Medellín-Antioquia.
De nuestra relación existen dos hijos de nombres Erik Rober Castaño Alvis y Maritza Castaño Alvis, actualmente mayores de edad y sin discapacidad alguna. Otra por Luis Ángel Varela Restrepo y Kelly Patricia Hernández (f.os 16 y 17, ibidem), en la cual manifestaron: DECLARAMOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE conocemos de trato, vista y presencia desde hace nueve (9) años y seis (6) años al señor GUILLERMO LEON CASTAÑO CORDOBA Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 32 y la señora CECILIA ALvIS DE CASTAÑO, identificados con las cedulas de ciudadanía números 70.098.397 y 21.399.398, respectivamente; quien nos consta conviven en unión marital de hecho desde el 06 de enero de 2012 hasta la fecha, sin separación alguna y siempre han compartido techo, lecho y mesa de manera continua, permanente e ininterrumpida, en su sitio de habitación ubicado en la calle 92 CC # 66 A 48, segundo piso, en el barrio Francisco Antonio Zea, de la ciudad de Medellín-Antioquia de su relación existen dos hijos de nombres ERIK ROBER CASTAÑO ALVIS Y MARITZA CASTAÑO ALVIS. b) El registro civil de matrimonio que refleja que Guillermo León Castaño Córdoba y Cecilia Alvis de Castaño celebraron dicho rito el 7 de agosto de 1976 en Medellín (f.° 23, ibidem). c) También, aquél de nacimiento de Maritza Alvis Castaño, cuya fecha de natalicio fue el 28 de septiembre de 1982 y sus progenitores Cecilia Alvis de Castaño y Guillermo León Castaño Córdoba (f.° 32, ibidem). d) El certificado de la Notaría Séptima del Medellín (f.° 31, ibidem), que constató: e) El testimonio rendido por Erik Castaño Alvis, hijo del de cujus y la demandante, quien aseguró que «mi papá y mi mamá nunca se separaron.
Lo único que sucedió fue una liquidación de sociedad conyugal. Nunca mi papá estuvo por fuera de la casa, que se haya ido a vivir por tiempo a otra Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 33 parte, nunca pasó». Exalta que la pareja convivió desde 1976 que se casaron hasta el 2021, que falleció aquél. Menciona que sabía de la existencia de una hija extramatrimonial, de lo cual tuvo conocimiento cuando nació, pues su progenitor le contó a su madre y ella a su vez a él. Además, adujo que, si bien fue un golpe duro a nivel familiar, pues tal suceso los tomó por sorpresa y no lo esperaban del fallecido, también sus papás lo dialogaron, claro que internamente existían discusiones, pero se llegaban a acuerdos y decidieron «proteger nuestros bienes, vamos a hacer una liquidación de sociedad conyugal para proteger como los bienes, previniendo cualquier situación a futuro».
Incluso, debido a ello «decidieron separar las dos casas. O sea, la casa era unifamiliar y quitaron las escalas que estaban por dentro y ya las pusieron por fuera y desenglobaron», pero siguieron sus padres conviviendo. Aclara que después de la liquidación de la sociedad conyugal, en el bien inmueble se quedaron viviendo «mi mamá, mi hermana y mi papá. Porque ya después […] yo me fui de la casa a convivir con otra persona».
Indica que: i) la familia paterna y materna del causante reconocía a la demandante como su esposa, siempre que se reunían y aunque en la investigación administrativa realizada por Colpensiones dos hermanos de aquél reconocen a la compañera como pareja en los últimos años de vida, supone que fue por conflictos internos, ya que «nunca hubo una buena relación entre ellos»; ii) en seguridad social la Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 34 beneficiaria registrada era la cónyuge y luego se ingresó a Reina Estefanía Castaño Álvarez, como su hija y a la vez al descendiente de ella, como su nieto.
Recuerda que el fin de semana que estaba muy enfermo, «nosotros lo sacamos de la casa […] porque ya que tenía mucho frío, muchas cosas, lo llevamos a la clínica. […] inicialmente creo que fuimos al Pablo Tobón, después lo mandaron para la Bolivariana y de la Bolivariana ya lo remitieron para la Clínica Vida». Señala que en los centros de salud quienes cuidaron al causante fueron él y su hermana, ya que su mamá no podía ingresar por riesgo de Covid, además que los temas funerarios fueron gestionados por ellos. f) La declaración en juicio de Maritza Castaño Alvis, hija de la demandante y el causante, asegura que sus progenitores están casados desde el 7 de agosto de 1976 y viven juntos hasta que aquél falleció, el 16 de marzo de 2021, acompañándolo en la enfermedad, tan unidos eran que él no tomaba decisiones sin el consentimiento de su esposa.
Alude a la existencia de la hija extramatrimonial, pero no conocía ni interactuaba con su madre, que vio a su medio hermana un par de veces en la casa, en la clínica y en el entierro, pero previo a ello no tenían contacto. Dice que cuando se enteraron del amorío externo de su padre, la familia tuvo un golpe fuerte, pero no se separaron y si bien es cierto un descendiente no es una noticia fácil, Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 35 para su mamá pesaron más ellos dos que fueron procreados dentro del matrimonio.
Menciona que no sabe por qué su tía declaró en tal sentido, pero lo cierto era que sus padres nunca se alejaron «mi papá todo el tiempo estuvo en la casa con mi mamá, con nosotros» y añadió que su núcleo familiar se componía por «Cecilia Alvis de Castaño, Guillermo Leo Castaño Córdoba y Maritza Castaño. Vivíamos en el segundo piso porque el primer piso era donde mi papá tenía la industria de velas y velones», sin mencionar a su hermano ya que él estaba casado hace 13 años aproximadamente.
Se indaga si en cuarentena su papá pernoctó fuera de la casa, a lo que respondió que no y adicionó que: […] siempre estuvo con nosotros en la casa. Él cuando se hizo los exámenes médicos que nos contó que le habían salido unos resultados malos, empezamos a hacer mucho acompañamiento médico llevándolo a la cita. De hecho, mi mamá y yo era quien lo acompañaba a las citas médicas y yo lo transportaba en mi carro.
Yo pedía permiso, me iba con él a los exámenes médicos en todo momento. Mi mamá siempre me acompañaba porque ella me ayudaba a buscar parqueadero o iba a presentar la cédula de mi papá mientras buscaba donde parquear. Todo el tiempo estuvimos con él en los exámenes médicos. Yo la acompañé a la endoscopia, a un TAC que le hicieron, a varios exámenes médicos que él en su momento cuando empezó a tener como la decaída, estábamos con él. Como él comía y no lo sostenía en el estómago, entonces tratábamos como a darle gusto a lo que él quisiera comer en el momento, entonces le gustaba mucho el pescado, que le buscábamos pescado como comida que él quisiera alimentarse.
Inclusive eso empezó en enero, en febrero también tuvo como unas decaídas, lo acompañaba a tomar el sol. En marzo cuando nos llevamos a la primera clínica que los llevamos fue el Pablo Tobón Uribe. De ahí lo mandaron para la clínica Bolivariana y el final hizo su último momento en la clínica Vida de Prado. Siempre mi mamá en las primeras citas estuvo con nosotros, mi hermano y yo, por temas de pandemia, aunque ya había pasado tanta restricción, por temas de pandemia, mi Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 36 mamá no, a ella no la dejaron entrar a la clínica.
Siempre nos acompañaba en el parqueadero y se quedaba ahí con nosotros. Inclusive mi papá falleció y a ella no la dejaron ingresar a la clínica sino en la parte de abajo donde entran los carros de la funeraria, pues como a despedir su cuerpo, y ella no toleró ese momento que ella tuvo un bajón delicado de salud cuando vio a mi papá ya fallecido. [….] Memora que los viajes de su papá a Aguadas y Manizales por temas de reparación de maquinaria eran esporádicos, de dos o tres días.
Puntualiza que «si acaso al año eran tres veces, máximo cuatro». g) El testimonio de María Eugenia Castaño Córdoba, hermana del pensionado, manifestó que no ha tenido ningún problema con la accionante ni con sus sucesores, pero que la relación con su cuñada ha sido regular, porque «se portó muy mal con el hermano mío», dado que «cuando se casaron se mantenían peleando mucho».
Se le cuestiona desde y hasta cuándo convivieron ellos, a lo que respondió que: […] hace mucho tiempo nosotros vivimos en un apartamentico del hermano mío, en el segundo piso de la casa de Guillermo, el hermano mío. Y ahí empezaron ellos los problemas. No me acuerdo en qué fecha, pero sí estaban mis hijos muy pequeños y ellos se mantenían peleando mucho.
Y ahí ya cuando nos dimos cuenta de que se había separado Guillermo el hermano mío con Cecilia. Y ahí empecé a conocer a esta muchacha Sandra en el 98. Apunta que ellos se separaron y su consanguíneo duró un «tiempito solo […] como un año más o menos, un año o dos años». Luego le contó que se había alejado de su cónyuge y Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 37 presentó a Sandra Patricia Álvarez Gómez en 1998, año en el que ella «cogió la guardería y ahí es donde la conocí yo a ella», aclarando que dicho centro educativo infantil era del bienestar familiar.
Puntualiza que ellos vivieron en varias partes, en Villahermosa, en Manrique Oriental, la Aurora y en otros lugares y los iba a visitar cada 15 o 20 días. Además, que aquellos tuvieron una relación bajo el mismo techo «del 1998 hasta que Guillermo se murió». Menciona que el grupo familiar estaba compuesto por los dos hijos de Sandra Patricia Álvarez Gómez, la descendiente en común llamada Reina Estefanía Castaño Álvarez y el de cujus; que ella se encargaba de cuidar «el niño» mientras la pareja se iba a arreglar las máquinas.
Sostiene que el trabajo de su hermano era una fábrica de velas que tuvo en la casa donde vivió con su esposa, a quien le dejó el segundo y tercer piso, mientras él continuó con su labor en el primero. h) La declaración rendida ante el a quo por Elkin Álvaro Vergara López, vecino de Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien sostuvo que los visitaba dos o tres veces por mes en la casa de Villahermosa y en la Aurora, ya que «Guillermo, él me decía que fuera por allá, que lo visitara y almorzara o a comer o así».
Adiciona que en los años 2008 o 2009 vivieron cerca al Jardín Botánico y los últimos de vida del señor Castaño Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Córdoba pernoctaron en Villahermosa. Dice que más o menos desde el año 1998 los conoció como esposos, pues fue cuando los visitaba en el barrio la Aurora, unión que se dio hasta principio del 2021, cuando su amigo y colega falleció. Detalla que con Guillermo León Castaño Córdoba tuvo una relación laboral, pues le «trabajaba a él en una fábrica de velas que tenía en Castilla» del año 2004 al 2006 y que él paseaba en Tolú, Coveñas y Montería «con Sandra, con la hija de ellos, Estefanía. Y me invitaban y nos íbamos».
Puntualiza que para la época de la pandemia se hablan telefónicamente y el pensionado le decía «que estaba ahí donde Sandra. Aparte pues de eso, tenía su microempresa en Castilla y entonces él laboraba allá y dormía donde Sandra. O como trabajaban las velas, la parafina y eso como es tan caliente hay veces me decía él mismo que dormía en la bodega», lo cual complementó más adelante con que «cuando a veces salía muy acalorado o terminaba la labor, estaba muy acalorado por las funciones que él desempeñaba en la fabricación de velas, se quedaba a amanecer allá. Él me lo decía pues que no era permanente, sino que era pues así puntualmente».
Alude que el fallecido «tuvo otra esposa con la que creo se casó por la iglesia, pero que más o menos desde el 2001 o 2002 había finalizado esa relación por mutuo acuerdo, según me decía él y pues ya no se entendían». Además, que la vivienda familiar la dividió en tres pisos, el último para sus Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 39 herederos, el segundo para su esposa, el primero para la fábrica y le mencionó que a veces le daba empleo a la demandante, pero que no era permanente y que «en el 2000, hacía principios del 2001 o 2002, algo así, de esos dos años, no se pasa había hecho una separación con la señora Cecilia [ ] y que había […] como repartido de hecho».
En cuanto a los días previos al deceso del pensionado, aclaró que: En los últimos más o menos 20 días a un mes, yo me comuniqué con doña Sandra y ella me explicó o me comentó porque yo le dije pues que yo no había vuelto a saber de don Guillermo, de qué había pasado, que por lo de la pandemia y todo eso y me dijo, es que él ha estado muy enfermo y lo que yo sabía porque no le gustaba frecuentar médicos, me dijo que tan enfermo se había visto que había pedido que los llevaran al hospital.
Pero que se lo habían llevado era de la casa de la ex esposa, los hijos, eran los que lo habían llevado allá a la clínica donde me dijo que lo internaron pero que a ella no le permitían visitas de ella ni nada, que la tenían vetada. Eso fue lo que yo me enteré e inclusive me quedé esperando para ver la forma de ir a visitarlo, pero cuando yo la llamó ella me decía que no, porque los hijos de ella, de él y la ex esposa no permitían. 1.2.
Análisis de las pruebas reseñadas. Efectuada la síntesis anterior de los elementos probatorios, la Sala procede a analizarlos en su conjunto, empezando por advertir frente a la tacha de falsedad planteada de los declarantes Maritza Castaño Alvis y María Eugenia Castaño Córdoba por ser hija y hermana, respectivamente, del señor Guillermo León Castaño Córdoba, que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 40 declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014).
Recuérdese que, como se dijo en proveído CSJ SL3160- 2019, «el hecho de que los deponentes hubieran efectuado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra una de las partes del proceso o simplemente pertenezcan a un círculo social o determinada posición socioeconómica, no invalida el testimonio», ya que lo que debe el fallador indagar y valorar es el «contenido de sus afirmaciones y explicaciones, su ubicación temporal en los hechos, entre otros aspectos objetivos en el momento de su práctica», a fin de encontrar la verdad real de lo planteado por los contendientes.
Por lo discurrido, la tacha propuesta no «obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él» (CSJ SL441-2019), sino, por el contrario, deriva en que la labor del operador judicial, en aplicación del canon 61 del CPTSS, sea especialmente cuidadoso y le incumbe «extremar su prudencia y su buen juicio para no caer en el facilismo de negar credibilidad a un testigo por circunstancias que en procesos de naturaleza diferente serían motivo fundado para admitir una tacha o poner en serias dudas la franqueza y veracidad de lo declarado por el deponente».
Bajo dicho marco, la Sala analizó de manera conjunta los medios sintetizados, con fundamento en las máximas de Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 41 la experiencia, recodando que los familiares serán los declarantes que mejor conozcan las circunstancias en que se dieron las eventuales relaciones con el causante, por la ocurrencia de pertenecer a dicho núcleo y halló lo siguiente: Las declaraciones de Luis Ángel Varela Restrepo, Kelly Patricia Hernández y Guillermo León Castaño Córdoba del 2 de marzo de 2021, esto es 15 días previos al deceso de este último, pierden credibilidad, en tanto que refieren a la existencia de una unión marital de hecho con Cecilia Alvis de Castaño, esto es una figura jurídica regida por la Ley 54 de 1990, que compete a vínculo formado «entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular», escenario alejado al sub examine, en tanto que la pareja Castaño Alvis contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1976, hecho no discutido desde el trámite extraordinario.
Lo anterior se incrementa cuando se otea que, según dichos documentos, la unión se dio desde el 6 de enero de 2012, aseveración que resulta contradictoria con lo dispuesto en la demanda inicial, en el registro civil de matrimonio (f.° 23 del cuaderno digital 1° del juzgado) y por los testimonios de Erik Castaño Alvis, Maritza Castaño Alvis y María Eugenia Castaño Córdoba.
Ahora bien, los cuatro declarantes explicaron las circunstancias fácticas que soportaban los hechos narrados y explicaron la ciencia de su dicho, por lo que sus Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 42 declaraciones merecen creencia por ser claras, responsivas y percibieron los hechos sobre los cuales depusieron. Es más, el a quo de forma reiterativa les indicó que si observaba falsedad en lo manifestado tendría la facultad de compulsar copias a la Fiscalía para investigar lo pertinente.
Luego de dicha advertencia, solicitaba confirmar si se ratificaban en sus dichos y todos asintieron lo argüido. Pues bien, los medios de convicción reseñados evidencian que la pareja conformada por Cecilia Alvis de Castaño y Guillermo León Castaño Córdoba tuvo una convivencia desde el 7 de agosto de 1976, cuando consumaron el matrimonio, hasta -a lo sumo- el año 19971, tomando esta anualidad como el extremo final en tanto que: a) La prueba testimonial no brinda total claridad de cómo fue la unión entre la pareja de esposos luego de 1998 cuando el causante conoció y formó un hogar con Sandra Patricia Álvarez Gómez.
Lo previo, pues si bien los hijos del de cujus Erik y Maritza Castaño Alvis aseguraron que sus progenitores siempre estuvieron juntos, convivieron bajo el mismo techo, sin separación alguna, también lo es que María Eugenia Castaño Córdoba, hermana del pensionado fallecido y Elkin Álvaro Vergara López, amigo y vecino de la pareja Castaño Álvarez, aseveraron que desde el año 1998, estos últimos 1 En el siguiente acápite se precisará el día y el mes, atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuesto para ello.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 43 vivieron junto con los descendientes de la compañera permanente y la hija en común, Reina Estefanía Castaño Álvarez, compartiendo el mismo hogar, presentándose en sociedad como familia, viajaban juntos a la costa colombiana, cohabitando en el mismo espacio, lo que les consta, porque la primera era familiar, los visitaba constantemente e incluso ayudaba con el cuidado de uno de los niños, mientras que el segundo iba de forma regular dos o tres veces al mes mencionado con certeza los barrios donde vivieron, viajaron juntos, lo invitaban a su hogar a almorzar y comer, aunando que trabajó con el causante en la fábrica de velas desde el año 2004 al 2006 y luego cuando se le pidiera prestar los servicios. b) Así que se tiene total certeza que la pareja Castaño Alvis tuvo una comunidad de vida y convivieron como esposos, compartiendo techo, lecho y mesa desde el momento del matrimonio hasta que el causante conoció y formalizó su relación con Sandra Patricia Álvarez Gómez. c) No empece, la declarante María Eugenia Castaño Córdoba aseguró que su hermano llevaba un tiempo solo antes de conocer a la interviniente ad excludendum, pues «duró como que un año más o menos, un año o dos años, cuando Guillermo, el hermano mío nos la presentó en el 1998 a mi mamá y a nosotros».
Por ende, se acredita la convivencia de Cecilia Alvis de Castaño y Guillermo León Castaño Córdoba, sin lugar a dudas y equívocos, desde el 7 de agosto de 1976 hasta -a lo Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 44 sumo- el año 1997; temporalidad que supera los cinco años exigidos por la ley, resultando inane si se liquidó la sociedad conyugal, ya que esto no da lugar a la pérdida del derecho (CSJ SL2746-2020, memorada en la SL683-2021), dado que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y, en consecuencia, la señora Alvis de Castaño tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada aquél pensionado.
Recuérdese que la calidad de beneficiaria de Sandra Patricia Álvarez Gómez de la prerrogativa reclamada no fue objeto del recurso extraordinario, por lo cual sigue en firme. En esa medida, dicho derecho deberá reconocerse de forma proporcional al tiempo convivido con el de cujus, como lo acreditó el elenco probatorio, esto es del año 19982 hasta la fecha de fallecimiento, el 16 de marzo de 2021. 2.
Liquidación del derecho. Debido al análisis preliminar, la Sala considera que, por lo menos, las relaciones del causante con la cónyuge y la compañera permanente se dieron de la siguiente manera: Inicio relación Fin relación Días Cecilia Alvis de Castaño (Cónyuge) 7 de agosto de 1976 1° de enero de 1997 7452 Sandra Patricia Álvarez Gómez (Compañera permanente) 31 de diciembre de 1998 16 de marzo de 2021 8111 2 En el siguiente acápite se precisará el día y el mes, atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuesto para ello.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Sea de aclarar que las pruebas aludidas previamente no dan exactitud del día y mes en que la relación con la cónyuge culminó, ni la fecha concreta cuando empezó con la compañera permanente. Sin embargo, compete recordar que esta Sala ha instruido, verbi gratia, en materia contractual, que la falta de puntualidad en el día y el mes de inicio o finalización de una relación laboral no puede ser impedimento para fijar los extremos, pues es obligación de los operadores judiciales desentrañar en los medios probatorios aquella información, de tal forma que al haber certeza sobre el año en que empezó, se deberá «tener como aquel el último día del último mes del año», mientras que el extremo final será «el primer día del primer mes» (CSJ SL439-2021 y SL905-2013); postura jurisprudencial que mutatis mutandi puede ser aplicable al asunto de la referencia, por servir como guía ilustrativa para definir la materia.
En esa medida, de acuerdo con lo narrado por la declarante María Eugenia Castaño Córdoba, se tiene luminiscencia que la relación con la cónyuge perduró, aproximadamente, hasta un año antes de iniciar el vínculo con la compañera permanente en el año 1998. Así que fue para el año 1997, pudiendo derivar -aplicando la regla previamente referida- que perduró hasta 1° de enero de dicho anualidad, mientras que de la inicial con la compañera permanente no existe duda que se dio en 1998, pues los testimonios María Eugenia Castaño Córdoba y Elkin Álvaro Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Vergara López concuerdan en ello, incluso aquella lo refiere en su interrogatorio de parte, de ahí que la Sala logre inferir que la convivencia existió por lo menos desde el último día de ese año, el 31 de diciembre de 1998.
Bajo dichos supuestos, conforme a lo demostrado en el proceso, Cecilia Alvis de Castaño tiene derecho al 47.88 % del valor total de la mesada que en vida percibió el señor Guillermo León Castaño Córdoba y Sandra Patricia Álvarez Gómez al 52.11 %, en el marco de las siguientes precisiones: 2.1. La fecha de reconocimiento será desde el 16 de marzo de 2021, data en que falleció el pensionado y a partir de la cual se otorgó la prerrogativa a Sandra Patricia Álvarez Gómez en Resoluciones n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y n.° SUB 268544 del 13 de octubre del mismo año (f.os 8 a 12 del cuaderno digital 1° del juzgado). 2.2.
No operó la excepción de prescripción, porque se generó el derecho el 16 de marzo de 2021, reclamó el 13 de mayo de siguiente, se negó por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de tal anualidad, presentó demanda el 8 de abril de 2022 y Colpensiones se notificó el 2 de mayo del mismo año, quien contestó el 13 siguiente. Es decir, que no transcurrió el término trienal reglando en el canon 151 del CPTSS. 2.3.
En cuanto al número de mesadas, se ha de precisar que se otorgará en idénticos términos de la prestación que disfrutaba el causante, pues aquél tenía un derecho Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 47 adquirido que se sustituye a sus beneficiarios en igualdad de condiciones en que la disfrutó, comoquiera que se trata de un beneficio derivado y no originario.
Frente a este aspecto, debe recordarse lo discutido en proveído CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterado en SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, SL870-2013 y SL13267-2016 y SL3840-2021, en el que se indicó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Revisada la Resolución n.° SUB2190 del 1° de febrero de 2021 (f.os 177 a 183 cuaderno digital de anexos del juzgado), se halla que se otorgó la pensión de vejez a Guillermo León Castaño Córdoba de acuerdo con el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que obtuvo una primera mesada pensional para febrero de 2021 en $732.509, que al ser inferior al SMLMV se incrementó a tal monto, es fue $908.526 En tal acto administrativo no se puntualizó el número de mesadas otorgadas ni se generó retroactivo alguno al respecto.
No obstante, en atención a que se forjó el derecho con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 48 2005 y del 31 de julio de 2011, al de cujus se concedió en 13 mesadas anuales, de conformidad con el inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 1º de la norma aludida, lo que concuerda con el Oficio del 1° de septiembre de 2023 (f.os 60 a 61 del cuaderno digital 2° del juzgado) emitido por Colpensiones con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el que detalla el ingreso a nómina de pensionados de Sandra Patricia Álvarez Gómez y los valores devengados y deducidos hasta dicha fecha.
De acuerdo con lo anterior, se efectuaron las correspondientes operaciones aritméticas3 y se obtuvo un retroactivo como se muestra a continuación: 3 Las operaciones matemáticas fueron efectuadas por el liquidador asignado a esta Sala. Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 49 En virtud de lo anterior, se modifican los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que Cecilia Alvis de Castaño y Sandra Patricia Álvarez Gómez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 16 de marzo de 2021, en 13 mesadas anuales, más los reajustes de ley.
En consecuencia, se condena al reconocimiento y pago a favor de Cecilia Alvis de Castaño del 47.88 %, mientras que a Sandra Patricia Álvarez Gómez al 52.11 % de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el señor Guillermo León Castaño Córdoba en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, que asciende para la primera asciende a la suma de $27.469.959 mientras que para la segunda al valor de $29.896.563, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen.
Y una vez se extinga el derecho de alguna de las beneficiarias, se incrementará el beneficio de la otra, por lo cual tendrán derecho al 100 % de la prestación. Se autorizará a la demandada para que del retroactivo efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, SL2376-2018, SL356-2019, SL2557-2020).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 50 3. Compensación Para atender lo anterior, es de memorar que la figura jurídica analizada está regulada en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones y para su configuración el precepto 1716 de la misma codificación exige que las dos personas sean deudoras una de la otra o, en palabras de esta Corporación, «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto» (CSJ SL4522-2020) y que dichos deberes, siguiendo el mandato 1715 de tal disposición, reúnan las siguientes calidades: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Ahora, aunque tal institución es propia del derecho civil, se ha permitido su aplicación en materia laboral con el objeto de «mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí» (CSJ SL1982-2019 y SL4522-2020). En el sub examine, se observa que la convocada a juicio propuso oportunamente la excepción y que Sandra Patricia Álvarez Gómez ha recibido la prestación, conforme Oficio del 16 de junio de 2023 (f.os 295 a 296 del cuaderno digital 1° del juzgado) que la accionada remitió con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del detalle de los Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 51 valores devengados y deducidos en la prestación que percibió la compañera permanente, por ser la única beneficiaria que se halló en sede administrativa.
Por consiguiente, como se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, se adicionará la decisión para ordenar que del retroactivo que le compete a Sandra Patricia Álvarez Gómez se compensen las sumas ya pagadas a dicha parte correspondiente al 50 % de la prerrogativa que no le incumbía. 4. De los intereses moratorios y la indexación. Recuérdese que la absolución por intereses moratorios no fue un tema casado y se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, motivo por el cual se ratificará la negativa de tal rubro.
Sin embargo, en su lugar concederá la indexación sobre el retroactivo pensional de las mesadas, desde su causación hasta la fecha efectiva del pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala, que es: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 52 IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En esa medida, se modificará el numeral tercero de la decisión del a quo en el sentido de condenar a Colpensiones a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula aludida.
Sin costas en esta sede. Las de primera como lo dispuso el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ALVIS DE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ GÓMEZ únicamente en cuanto al derecho de Cecilia Alvis de Castaño. NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA, se dispone lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 53 PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2024, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que Cecilia Alvis de Castaño tiene derecho al reconocimiento y pago del 47.88 % de la mesada de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, mientras que Sandra Patricia Álvarez Gómez es beneficiaria del 52.11 % de la mesada, en condición de compañera permanente del causante, desde el 16 de marzo de 2021, en 13 mesadas anuales, más los reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a cancelar a Cecilia Alvis de Castaño la suma de $27.469.959, mientras que a Sandra Patricia Álvarez Gómez el monto de $29.896.563, por concepto de retroactivo pensional calculado del 16 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, debidamente actualizado, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen, autorizando que de dicho retroactivo se descuentos los aportes con destino al subsistema de salud Una vez se extinga el derecho de alguna de las beneficiarias, se incrementará el beneficio de la otra, por lo cual tendrán derecho al 100 % de la prestación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 6 de mayo de 2024, para en su lugar Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 54 CONDENAR a Colpensiones a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula mencionada en la parte considerativa.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 6 de mayo de 2024, para AUTORIZAR a Colpensiones a que del retroactivo que le compete a Sandra Patricia Álvarez Gómez se compensen las sumas ya pagadas a dicha parte correspondiente al 50 % de la prerrogativa que no le incumbía.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y no demostradas las restantes.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 576ED9EA9F9E7B904147417B674B49706105CE638550F54CFEFB9F47C5EF0BDE Documento generado en 2025-04-30