Micelio
SL958-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL958-2024 Radicación n.° 98289 Acta14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA, JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE y LARRY PRINS MARTÍNEZ, en contra de la recurrente y solidariamente contra DANILO PUENTE ESCALLÓN. I.

ANTECEDENTES Hugo Alberto Zúñiga Mendoza, Jesús David Lambraño Bustamante y Larry Prins Martínez, llamaron a juicio al Centro Comercial Paseo de la Castellana y, solidariamente a Danilo Alejandro Puente Escallón, para que se declarara: la Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de contratos de trabajo y de responsabilidad solidaria.

Consecuencialmente, pretendieron que el Centro Comercial Paseo de La castellana y solidariamente Danilo Alejandro Puente Escallón, fueran condenados a pagarles: salarios, primas de servicios, intereses de cesantía, y vacaciones; consignar el auxilio de cesantía causado; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; aportes al sistema de seguridad social en salud pensiones y riesgos laborales; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar las peticiones, cada uno alegó: Larry Prins Martínez, que laboró con el Centro Comercial Paseo de la Castellana desde el 1 de febrero de 2011 en el parqueadero «P3 Carros». Anotó que después de la inducción, el Gerente del Centro Comercial (Danilo Puente), le hizo firmar una hoja en blanco, junto con un documento que no le permitieron leer, ni le dieron copia, porque le dijeron que era solo para firmarlo, pero verbalmente le describieron las funciones y prohibiciones, dentro de las cuales estaba, que no podía cobrar a los clientes, las propinas eran voluntarias.

Mencionó que al ingresar debía firmar una planilla y que durante el turno de noche laboró horas extras, porque debía esperar que el parqueadero se encontrara completamente vacío o contara con menos de 5 vehículos, Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 3 para que le autorizaran la salida, y en caso de que debiera dejar su lugar antes de las 11:00 pm., debía solicitar autorización al personal de monitoreo; recalcó que el horario era fijado por el jefe de seguridad y por el gerente del centro comercial Danilo Puente.

Resaltó que según las instrucciones que le dieron tenía prohibido cobrar a los clientes por el parqueo, y aseveró que desde su vinculación hasta la presentación de la demanda, no le pagaron los salarios, horas extras y demás derechos reclamados y por el contrario, el jefe de seguridad y el gerente del centro comercial, le exigieron que para que continuara laborando debía pagar una suma de dinero en una cuenta a nombre del centro comercial.

Expresó que «el pasado mes de julio», se asoció con otros compañeros y fundaron el sindicato SINTRAPARPCA, y presentaron un pliego de peticiones, pero el centro comercial se negó a negociar y para intentar desvirtuar el nexo les quitó el radio. Para concluir enunció que Danilo Puente Escallón, fungió como intermediario entre él y el centro comercial, porque fue quien contrató sus servicios.

Jesús David Lambraño Bustamante, narró que laboró con el centro comercial desde el 9 de enero de 1997 como vigilante en el parqueadero 2A, como en ese momento era menor de edad le hicieron un carné especial; el horario iba desde las 7 am y hasta las «12:00 am»., o hasta que el parqueadero estuviese libre, prestó el servicio de lunes a lunes.

Agregó que fue reubicado en el parqueadero P3 de Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 4 carros y motos y que laboró horas extras, porque debía esperar que el parqueadero estuviera completamente desocupado para poder salir y tenía prohibido cobrar a los clientes alguna suma, solo había propina voluntaria. Adujo que estuvo sujeto a continuada subordinación que era desplegada por el jefe de seguridad y el gerente del centro comercial, verificaban que estuviera en el lugar de trabajo, a través de radio le impartían órdenes y cuando había algún evento, concierto, concurso o desfile, debía prestar apoyo a la seguridad.

Hugo Alberto Zúñiga, afirmó que fue ubicado en el parqueadero P5 de carros compartió esa área con otro trabajador; en cuanto a los turnos, horas extras, la firma de un documento en blanco, derechos adeudados, solidaridad y subordinación, acudió a la misma narración efectuada por el primer accionante. El Centro Comercial Paseo de la Castellana, (f.°185 a 222), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la realización de eventos en el centro comercial, pero aclaró que los accionantes no brindaron apoyo a esas actividades; la fundación del sindicato; y la presentación de un pliego de peticiones. Expuso que con los reclamantes no existió contrato de trabajo, porque se trató de un contrato de concesión de espacio, sin que aparecieran configurados los elementos de una relación laboral.

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, sostuvo que en el caso de Lambraño Bustamante, debía tenerse en cuenta que el Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena, en proceso radicado 12001-40-03- 003-2017, ordenó la restitución del inmueble, porque el vínculo era de naturaleza comercial. Refirió que no existió responsabilidad solidaria de Danilo Puente, porque él nunca actuó como un tercero, sino que fungió como representante legal del centro comercial y al no existir contrato de trabajo no podían salir avante las pretensiones.

Propuso la excepción de cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; y buena fe. Danilo Alejandro Puente Escallón, al dar respuesta a la demanda (f.°295 a 333), rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó la realización de eventos en el centro comercial pero aclaró, que los accionantes no brindaron apoyo a esas actividades; la fundación del sindicato; y la presentación de un pliego de peticiones.

En su defensa, reiteró lo expuesto por la otra demandada, porque en su criterio, existió un contrato de concesión de espacio, no un vínculo de naturaleza laboral. En proveído del 25 de junio de 2019, el juez a cargo aceptó la transacción celebrada entre Larrys Prins Martínez Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 6 y los demandados (f.°477 a 479), y dio por terminado el proceso con él. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 9 de agosto de 2019, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada propuestas por el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, y los demandantes, que tuvo como extremos temporales los siguientes: con respecto al señor HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA, inició el 29 de diciembre del año 2012 y aún subsiste, y con el señor JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE inició el 29 de diciembre de 2012 y finalizó el 01 de enero de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, a reconocer y pagar a los demandantes los salarios, las prestaciones, así como la compensación de vacaciones de la siguiente forma: En relación con Hugo Alberto Zúñiga Mendoza, las sumas de dinero que ya fueron indicadas y que serán descritas en la sentencia al igual al pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de cesantías las siguientes sumas: Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 7 En favor de HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA la suma de $37.927.792, así como las sumas que se sigan causando en su favor por la no consignación oportuna de las cesantías en adelante hasta que finalice la relación laboral o hasta que sean consignadas completamente.

Y en relación con el señor JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE, la suma de $23.529.491.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar al demandante JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE a título de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales la suma de $24.591 diarios a partir del 01 de enero de 2018 y en adelante hasta que se cancele en forma completa las prestaciones sociales y los salarios que se le adeudados, y a partir del primer día del mes 25 si ello legare a ocurrir, se deberá reconocer interés a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.

Absolver a la demandada de la indemnización moratoria con respecto al demandante HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DER LA CASTELLANA a restituir a los demandantes las sumas pagadas por concepto de arriendos o de concesión de espacios en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las primas de servicio y salarios que se causaron entre el 29 de diciembre de 2012 y el 17 de diciembre de 2014, y vacaciones entre el 29 de diciembre de 2012, y el 17 de diciembre de 2013.

OCTAVO: ABSOLVER al señor DANILO PUENTE ESCALLÓN, de las pretensiones de solidaridad.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA (…). En el numeral PRIMERO, el juzgado deberá aclarar que se trata de un contrato realidad. Disconformes, los demandantes y el Centro Comercial Paseo de la Castellana apelaron. Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 12 de agosto de 2022, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar disponer DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en relación a los extremos temporales de los vínculos laborales, para en su lugar establecer los siguientes: JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE: desde el 31 de agosto de 2002, hasta el 01 de julio del año 2018. HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA: desde el 31 de diciembre de 2007, subsistiendo aún a la fecha del fallo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, solo en lo que tiene que ver al monto de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero adeudadas, los cuales quedarán de la siguiente manera: HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA: SALARIOS $85.667.271 AUXILIO DE CESANTIAS $7.138.939 INTERESES DE CESANTIAS $832.851 PRIMA DE SERVICIOS $7.138.939 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $3.569.470 JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE: SALARIOS $99.150.857 AUXILIO DE CESANTIAS $8.262.571 INTERESES DE CESANTIAS $959.798 PRIMA DE SERVICIOS $8.262.571 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $4.131.286 Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, solo en lo que tiene que ver al momento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, la cual quedará así: HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA: $84.438.245 JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE: $96.758.736 Se aclara que en el caso del señor Hugo Alberto Zúñiga Mendoza la sanción se seguirá causando hasta tanto se verifique el cumplimiento de la obligación antes descrita o hasta que finalice la relación laboral, lo que ocurra primero, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, solo en lo que tiene que ver al monto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual quedará así: CONDENAR a la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a pagar al demandante JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a razón de $26.041,4 diarios, a partir del 02 de julio de 2018, día siguiente a la finalización del contrato de trabajo de trabajo, y hasta que se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

SEXTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia apelada, de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Para comenzar, refirió que la apelación centró su inconformidad en: los extremos temporales que fijó el a quo; en que se haya declarado la prescripción no obstante que no fue propuesta esa excepción; y en el cálculo de la sanción moratoria. En lo que hace a la parte demandada, dijo que el Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso se fundó en: la inexistencia del contrato de trabajo, con apoyo en que se trató de arrendamiento; estaba desvirtuada la subordinación; y había buena fe, por eso no procedía la sanción moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por analizar si entre las partes existieron contratos de trabajo, enunció que los actores debían probar la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción del artículo 24 del CST, y en ese escenario, el demandado debía derruirla. Manifestó que estaba probada la prestación personal del servicio, «en virtud de los contratos de arrendamiento y/o concesión, visibles a folios 255 a 276 y 485», en concordancia con los testimonios de Jorge Pedro Nieto, Alberto Flórez Castilla, Luís Vega Oviedo y Ángela Acevedo Marrugo, quienes coincidieron en afirmar que los actores prestaban sus servicios personales como cuidadores en los parqueaderos de propiedad del centro comercial, donde se encargaban de acomodar los vehículos; mantener aseado y en buen estado el parqueadero; hacer acompañamiento a las personas que lo utilizaban, velar por la seguridad de los automóviles estacionados y la vigilancia del recinto.

Procedió a examinar si la accionada desvirtuó la presunción: Refirió que el centro comercial negó la existencia de la relación laboral con fundamento en la celebración de Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdos de naturaleza comercial y sostuvo que otorgó a los demandantes, en concesión o arriendo, zonas de parqueo para su explotación económica, pero que auscultadas las pruebas, advertía incongruencia entre este modo de contratación y «la forma en la que se desarrolló finalmente este vínculo».

Indicó que al analizar cada uno de los testimonios, se podía extraer que los demandantes «tenían prohibido fijar o establecer tarifas de parqueo, y que, en razón de ello, sólo podían percibir las sumas que voluntariamente y de buena fe quisieran entregarle los usuarios de las respectivas zonas de parqueo», por eso, dicha prohibición «aleja cualquier concepción relacionada con la autonomía e independencia de estos trabajadores en la prestación de sus servicios», porque si fuera cierto que tenían la potestad de disponer de los bienes dados en concesión o arriendo, podrían establecer motu proprio el valor de tarifas.

Expuso que, aunque los actores debían pagar una suma por arrendamiento, que de acuerdo con lo expuesto por el representante legal, fue de $100.000 a $150.000, era ostensiblemente baja y, que de acuerdo con las reglas de la experiencia y sana crítica, no correspondía a las tarifas que ordinariamente se cobran en los centros comerciales por brindar uno de sus espacios, como lo confirmó el representante legal, al señalar que las demás áreas del centro comercial eran arrendadas por valores superiores a los $5.000.000 mensuales.

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumentó que, lo irrisorio de esa cuantía era un indicio de que la verdadera intención del centro comercial era ocultar la relación laboral, teniendo como excusa el cobro de esos dineros. Aseveró que no lograba comprender cómo supuestamente les fueron entregadas en concesión varias zonas del parqueadero, que en principio les darían la facultad de establecer de forma autónoma la manera en la que podrían explotarlas, y pese a ello, el centro comercial seguía realizando actos de ostensible injerencia, tales como: prohibir consumo de alimentos en zonas de trabajo, suministrarles herramientas (radio para comunicarse con área de seguridad), imposición de horarios, como lo describieron los testigos Jorge Pedroza Nieto y Luís Alfonso Vega, lo que claramente no concordaba con la alegada modalidad comercial, sino que se acoplaba más a las características de una relación subordinada.

Resaltó que con Jesús David Lambraño Bustamante, se advertía que antes del contrato de concesión, que militaba a folio 255, suscribieron un contrato de arrendamiento, como obraba a folio 485, en el cual supuestamente se le otorgó una zona de parqueadero, se estipuló que podía ser utilizada por él en el horario de 8:00 am a 10:00 pm., y que la explotación consistiría en «cobrar a los usuarios del parqueadero una tarifa o valor por su utilización».

Explicó que no obstante, como había relatado, «los testigos traídos al presente trámite», fueron coincidentes al Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 13 señalar que los demandantes no estaban autorizados para cobrar una tarifa a los usuarios del parqueadero, porque lo había prohibido el centro comercial, lo que daba cuenta de una profunda brecha entre lo documentado en los contratos y como se desarrolló la vinculación en la realidad.

Afirmó que se demostró que el centro comercial ejerció control sobre los promotores del litigio mediante el diligenciamiento de planillas, en las que se consignaban los datos de los vehículos que ingresaban. Según lo analizado, concluyó: «la Sala no observaba ningún elemento material probatorio dentro del plenario que tenga la virtualidad como para derruir la presunción de contrato de trabajo», que por el contrario, estaba demostrado que el servicio fue subordinado.

En lo que hace al extremo inicial de los vínculos, recordó que el a quo lo fijó, para los dos demandantes, en 29 de diciembre de 2012, fecha de suscripción de los contratos de concesión (f.°255 a 276), pero aseveró no compartír esa conclusión, porque para Jesús David Lambraño Bustamante, el testigo Jorge Pedroza Nieto, aseguró que cuando él ingresó a laborar a la entidad demanda (agosto de 2002), aquel ya se encontraba prestando sus servicios como cuidador del parqueadero, por lo cual, consideró viable afirmar la certeza de que este actor laboró a partir del último día del mes de agosto del año 2002, por eso concluyó, “se tendrá el día 31 de ese mes y año como fecha inicial del vínculo laboral”.

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 14 De Hugo Alberto Zúñiga Mendoza, aseveró que Ángela Acevedo, tesorera del Centro Comercial, atestiguó que él inició sus labores en el año 2007, por lo cual concluyó que debía tomar como fecha inicial el 31 de diciembre de ese año. Mencionó que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 22 mar. 2006, Rad. 25.580, reiterada en CSJ SL3126-2021, enseñó que cuando se tuviera clara la prestación del servicio en determinado periodo, era posible establecer los extremos en forma aproximada.

Procedió al estudio del extremo final de los contratos. De Jesús David Lambraño expuso que modificaría el que declaró el juez unipersonal. Aseveró que la testigo Ángela Acevedo, «indicó que a raíz de un proceso de restitución del bien inmueble arrendado, el demandante fue apartado de su área de trabajo desde el mes de julio de 2018», por percibía certeza que al menos trabajó el primer día de ese mes, lo que le condujo a fijarlo como extremo final.

De Hugo Zúñiga, afirmó que no haría pronunciamiento, porque el sentenciador de primera instancia concluyó que estaba vigente a la fecha de la sentencia y esa afirmación no fue objeto de reparo. En lo referente a la «INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS», citó los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que no operaban de manera automática, Que en cada caso era deber del juzgador auscultar los medios de prueba para verificar si el Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador había actuado de buena fe (CSJ SL1235-2020).

A continuación, sostuvo: En el caso sub examine ha quedado probado que la indemnización moratoria es totalmente procedente, toda vez que se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, dado que no dio ningún tipo de razón o explicación para justificar su incumplimiento. Antes bien, pretendió disfrazar u ocultar la relación laboral a través de ciertos contratos de raigambre comercial, pese a que resultaba evidente su condición subordinante frente a los trabajadores, lo cual no refleja en lo absoluto un actuar dotado de buena fe, por lo que se confirmará este punto del fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Centro Comercial Paseo de la Castellana, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto «modificó el extremo inicial de la relación laboral» y conforme «a esta ampliación», aumentó las condenas por salarios, prestaciones sociales y compensación de vacaciones; así mismo requiere la casación en cuanto «confirmó la condena», por sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede de instancia, pide que se confirmen los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer nivel, y se revoque los ordinales cuarto, y quinto o «SUBSIDIARIAMENTE», se revoque parcialmente el ordinal cuarto del fallo de primer nivel, en el sentido de absolver en relación con Hugo Zúñiga, de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que subsiste la relación laboral, siendo lo procedente la orden de consignar el auxilio de cesantía causado desde el 29 de diciembre de 2012.

Con la finalidad indicada presenta dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 37, 38, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 65, 127, 132, 133, 145, 186, 249, 306 del CST, que «conllevó la violación», de los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS, 29 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo temporal inicial de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Jesús David Lambraño Bustamante fue el 29 de diciembre de 2012, como consta en la Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba documental del CONTRATO DE CONCESIÓN DE PARQUEADEROS. 2.

Dar por probado sin estarlo, que el extremo inicial de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Jesús David Lambraño Bustamante fue el 31 de agosto de 2002, aun cuando está demostrado con el CONTRATO DE CONCESION DE PARQUEADEROS que la fecha de inicio de labores fue el 29 de diciembre de 2012. 3. Dar por probado sin estarlo, que el extremo inicial de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Jesús David Lambraño Bustamante fue el 31 de agosto de 2002, con base en la declaración testimonial del señor JORGE PEDROZA NIETO, cuando abundante prueba documental soportaba lo contrario. 4.

Dar por probado sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Jesús David Lambraño Bustamante fue el 01 de julio del año 2018. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo temporal inicial de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Hugo Alberto Zúñiga fue el 29 de diciembre de 2012 como consta en la prueba documental del CONTRATO DE CONCESIÓN DE PARQUEADEROS. 6.

Dar por probado sin estarlo, que el extremo inicial de la relación laboral entre el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor Hugo Alberto Zúñiga fue el 31 de diciembre de 2007, aun cuando está demostrado con el CONTRATO DE CONCESIÓN DE PARQUEADEROS que la fecha de inicio de labores fue el 29 de diciembre de 2012. 7. Dar por probado sin estarlo, que el extremo inicial de la relación laboral entre CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el (sic) Hugo Alberto Zúñiga fue el 31 de diciembre de 2007, con base en la declaración testimonial de la señora ANGELA ACEVEDO, a pesar de que esta, manifestó no tener claridad de las fechas.

Considera que los errores resultaron de la preterición de: contrato de concesión suscrito entre Jesús David Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 18 Lambraño y Centro Comercial, el día 29 de diciembre de 2012 (f.°262 a 268); aviso de no renovación del contrato suscrito el 29 de diciembre de 2012 entre Hugo Alberto Zúñiga Mendoza y el centro comercial (f.°284); contrato de concesión suscrito con el anterior demandante el «29 de diciembre de 2012 hasta 31 de agosto de 2017» (f.°287 a 283); copia de consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento en virtud del contrato de concesión del 29 de diciembre de 2012; sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena del 26 de abril de 2017, dentro del proceso radicado No. 133001400300320170093900, por el cual se declaró la existencia de un contrato comercial con Jesús David Lambraño (f.°231); demanda de restitución del inmueble dado en concesión, presentada por el centro comercial en contra de Jesús David Lambraño (f.°120 a 124); contestación de la demanda (f.°191 a 228).

Además, de la errónea valoración de los testimonios de: Jorge Pedroza Nieto y Ángela Acevedo. En el desarrollo expone que el Tribunal desconoció que los contratos iniciaron el 29 de diciembre de 2012, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en fallo del 26 de abril de 2017, dispuso en primer lugar, «Declarar por terminado el contrato de concesión de espacio por mora en los cánones reseñados en la demanda, el cual fue celebrado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012)» y ordenó a Jesús David Lambraño Bustamante la restitución del Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 19 inmueble en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia. Asevera que se olvidó la demanda de restitución del inmueble dado en concesión (f.°120 a 124), pues si se hubiera analizado en contraste con la prueba testimonial, se habría percatado que el centro comercial, inició una acción judicial tendiente a restituir el espacio ocupado por Jesús David Lambraño. Insiste en que de acuerdo con la sentencia del 26 de abril de 2017, se definió que desde el 29 de marzo de 2012, existió entre el centro comercial y Jesús David Lambraño un vínculo jurídico y en consecuencia «esta era la única prueba irrebatible que desde el 29 de marzo de 2012 inició [la] prestación personal del servicio por parte del trabajador», así también con Hugo Alberto Zúñiga Mendoza, porque con anterioridad al 29 de marzo de 2012, no había prueba que ofreciera certeza de la existencia del vínculo laboral o la prestación del servicio personal.

Expone que al no hacer referencia argumental «contra lo sostenido por la A quo respecto de los extremos inicial (sic) de la relación laboral (29 de diciembre de 2012)», el Tribunal desconoció el deber de justificación conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo que generaba violación del artículo 230 CN y el debido proceso, dado que se basó en suposiciones con soporte en el fallo CSJ SL3126-2021, se sustentó en testimonios aislados y confusos para fijar el extremo inicial anterior al 29 de diciembre de 2012.

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que los testimonios de Jorge Pedroza y Ángela Acevedo, en armonía con las documentales, conducían a concluir que los contratos de concesión celebrados entre Jesús David Lambraño (262 a 268), Hugo Zúñiga Mendoza (f.°278 a 283) y el centro Comercial, fueron suscritos el 29 de diciembre de 2012, sumado al aviso de no renovación (f.°284), que junto con las documentales no valoradas, permitían concluir que el contrato de Zúñiga, inició el 29 de diciembre y «hasta la fecha»; el de Lambraño, el mismo día y terminó el 1 de enero de 2018.

En un discurso jurídico sobre la congruencia, dice que para el juez laboral no existe limitación del fallo ultrapetita o extrapetita, y la decisión infrapetita también es posible; que en este caso el Tribunal trasgredió el artículo 305 del CPTSS, «al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial».

Repite que, para efectos de la definición de los extremos temporales, se desconocieron los contratos de concesión y «las consignaciones por el pago de la concesión». Procede a examinar los testimonios de Jorge Pedroza Nieto, Ángela Acevedo, e insiste en que debió resolver minus petita. Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA Se opone argumentando que los extremos temporales fueron probados, con testimoniales que fueron adecuadamente valoradas, sin que esa temática esté sujeta a prueba solemne.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el Tribunal no erró al no acoger, simplemente y de manera automática, como extremo inicial de las vinculaciones de las partes, la fecha en que se suscribieron los contratos de concesión, porque así lo señaló la sentencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado que, como lo hizo expreso, pudo corroborar con las pruebas practicadas en este trámite laboral, que la iniciación de la prestación personal del servicio fue anterior a la consignada en los referidos acuerdos comerciales.

Con el propósito de insistir en que el nexo comenzó el 29 de diciembre de 2012, la censura afirma sin ninguna argumentación, el «aviso de no renovación del contrato suscrito entre HUGO ALBERTO (…) y el Centro Comercial», pero no despliega un mínimo proceso de análisis probatorio tendiente a explicar el supuesto error; sin embargo, revisado el documento se concluye que solo demuestra que el centro Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 22 comercial decidió terminar un acuerdo que entendía era mercantil, mientras que el colegiado de segunda instancia, con soporte en prueba testimonial y, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que la prestación personal del servicio, inició mucho antes de la suscripción del contrato de concesión. Las consignaciones de pago por la «concesión».

Las enuncia, pero no cumple un mínimo de demostración, por ende, sobre ellas no es posible hacer alguna reflexión. Tampoco elabora algún argumento probatorio tendiente a demostrar que el extremo final del vínculo con Jesús David Lambraño fue el 1 de enero de 2018 y no el 1 de julio de ese año, como lo concluyó el ad quem. Las alusiones a la facultad de pronunciamientos minus petita y la supuesta violación del debido proceso, al haberse apartado, según el memorialista, de las reflexiones del a quo sin la debida argumentación, son de naturaleza jurídica, no obstante, no tienen asidero, toda vez, que el Tribunal sí analizó de manera amplia las pruebas, para luego arribar a conclusión diferente a la del juez de primera instancia. De lo que vine de explicarse, como el censor no logra demostrar un error manifiesto, evidente o protuberante en la valoración de la documental acusada, no es posible abordar el análisis de las testimoniales que cuestiona, porque no son prueba calificada para acusar de manera directa en el recurso extraordinario de casación laboral, según la Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 23 definición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995.

Consecuentemente, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 55, y 65 del CST y 83 de la CN. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el Centro Comercial Paseo de la castellana no dio ningún tipo de razón o explicación para justificar su incumplimiento en el pago de prestaciones sociales. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que el Centro Comercial Paseo de la castellana pretendió de mala fe disfrazar u ocultar la relación laboral a través de contratos de concesión, a pesar de que resultaba evidente su condición subordinante frente a los trabajadores. 3. No dar por demostrado que el Centro Comercial Paseo de la Castellana obró bajo el convencimiento invencible de la legalidad de los contratos comerciales suscritos con Hugo Zúñiga y Jesús David Lambraño. Afirma que los errores resultaron de la preterición de: demanda de restitución de inmueble dado en concesión, presentada por el Centro Comercial (f°120 a 124); sentencia Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 24 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en la que se declaró terminado el contrato de concesión y se ordenó a Jesús David Lambraño Bustamante, la restitución del inmueble (f.°231 a 233).

Además, de la errónea valoración de: contratos de concesión suscritos con Jesús David Lambraño y Hugo Zúñiga Mendoza el 29 de diciembre de 2012 (f.°262 a 268 y 278 a 283); aviso de no renovación del contrato suscrito con Zúñiga Mendoza (f.°284). En el desarrollo expone, que de haber valorado la demanda de restitución del inmueble, habría advertido que el Centro Comercial, inició una acción judicial tendiente a restituir el espacio ocupado por Jesús David Lambraño, convencido de la validez de sus cláusulas; en la misma línea argumentativa, refiere la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena que en el ordinal primero dispuso declarar por terminado el contrato de concesión de espacio por mora en los cánones y ordenó que Jesús David Lambraño restituyera el inmueble.

En lo que hace a las pruebas mal valoradas, dice que daban cuenta de la existencia de un contrato comercial de concesión y analizadas en conjunto con las no valoradas, permitían corroborar el actuar de buena fe, amparado en una decisión judicial. Cita el informe del asesor jurídico y detalla que fue claro al indicar que iniciaron acciones jurídicas en contra de Hugo Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 25 Alberto Zúñiga y Jesús David Lambraño, tendientes a obtener la restitución de los espacios dados en concesión y que Jesús David Lambraño interpuso acción de tutela contra la sentencia de restitución, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sostuvo que el fallo del aludido juez Municipal era correcto.

Por lo precedente insiste en que tenía la creencia razonable de que se trataba de un contrato de concesión como lo refrendó la sentencia aludida, por ende, actuó de buena fe y debe eximírsele de las sanciones moratorias. X. RÉPLICA Dice que la demandada actuó de «mala fe», que ello quedó demostrado con la suscripción de contratos de estirpe comercial, como una «treta para disfrazar una relación de trabajo» y hace énfasis en que la subordinación quedó demostrada.

XI. CONSIDERACIONES La Sala debe analizar si con las pruebas acusadas la censura acredita la existencia de las razones serias y atendibles que alega, con las cuales aspira a infirmar la conclusión del Tribunal y se le exima de las sanciones moratorias. Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 26 Para comenzar, se memora que, luego de recordar que, de conformidad con lo enseñado por esta Corte no era de imposición automática, para sustentar esta condena, el Colegiado expuso: En el caso sub examine ha quedado probado que la indemnización moratoria es totalmente procedente, toda vez que se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, dado que no dio ningún tipo de razón o explicación para justificar su incumplimiento.

Antes bien, pretendió disfrazar u ocultar la relación laboral a través de ciertos contratos de raigambre comercial, pese a que resultaba evidente su condición subordinante frente a los trabajadores, lo cual no refleja en lo absoluto un actuar dotado de buena fe, por lo que se confirmará este punto del fallo apelado. Sin desconocer la senda fáctica del ataque, como marco jurisprudencial debe recodarse que esta Sala de casación, entre muchos, en fallo CSJ SL23 Oct, 2012, Rad. 41005, adoctrinó que «la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…)"», y agregó que, aunque no se exige la llamada buena fe cualificada, en todo caso para ser eximido de la sanción moratoria, lo que debe acreditarse «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada».

Es pertinente resaltar que no obstante la vía seleccionada, el memorialista no discute ninguno de los hechos que halló probados el juez plural para arribar a conclusión de la existencia de contratos de trabajo, dentro de los cuales se encuentra, no solo la prestación personal del Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 27 servicio que dio lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, sino, además, los siguientes: Los actores debían: acomodar los vehículos de los clientes del centro comercial; velar por la seguridad de los automotores; hacían acompañamiento a las personas que utilizaban los parqueaderos; colaboraban con la vigilancia del recinto; «tenían prohibido fijar o establecer tarifas de parqueo», solo podían recibir propinas voluntarias; pagaron al centro comercial un canon «de unos $100.000 a $150.000», pero por otras áreas el centro comercial cobraba valores superiores a $5.000.000; tenían prohibido ingerir alimentos y les imponían horario.

Bajo este escenario, aunque el Tribunal no aludió a la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal, que dispuso que David Lambraño Bustamante, debía restituir «el inmueble dado en arriendo», y tampoco a la demanda instaurada por ante la especialidad civil, de ellas no se deriva la existencia de razones serias y atendibles que justifiquen el no pago de derechos laborales y tengan la contundencia para derruir las conclusiones del ad quem; además porque resulta inverosímil, que los supuestos concesionarios debieran cumplir horarios, no pudieran cobrar una tarifa y solo recibieran propinas, así como, la irrisoria suma que pagaban al centro comercial ($100.000 a $150.000), cuando los demás contratos se celebraban por precios superiores a $5.000.000, Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, no fluye, ni se sostiene, que empleadora pudo tener la creencia fundada de actuar de buena fe, cuando era palpable que esas relaciones no estaban regidas por un nexo comercial.

Los contratos de concesión suscritos con Jesús David Lambraño y Hugo Zúñiga Mendoza el 29 de diciembre de 2012 y el aviso de no renovación, solo permiten entender que formalmente existió un acuerdo con ese nombre, pero así no se desarrolló en la realidad, porque como ya se dijo, ni siquiera los supuestos concesionarios podían cobrar una tarifa por el espacio, consecuentemente, nada demuestran de cara a la buena fe alegada y los efectos perseguidos, por eso, como lo sostuvo el Tribunal, no se observa una conducta que dé lugar a eximirle de la sanción moratoria.

Como lo enseñó esta Corporación, en sentencia CSJ SL15412-2016, de cara a la imposición de la sanción moratoria, «el sentenciador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo», fue esto lo que precisamente hizo el ad quem, y como se dijera en precedencia, concluyó: «Antes bien, pretendió disfrazar u ocultar la relación laboral a través de ciertos contratos de raigambre comercial, pese a que resultaba evidente su condición subordinante frente a los trabajadores, lo cual no refleja en lo absoluto un actuar dotado de buena fe, por lo que se confirmará este punto del fallo apelado».

Radicación n.°98289 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo que viene de analizarse, sin necesidad de mayores consideraciones, ante la ausencia de errores en el actuar del Tribunal, el ataque no prospera. Costas a cargo del Centro Comercial Paseo de la Castellana y a favor de Jesús David Lambraño Bustamante y Hugo Alberto Zúñiga Mendoza. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2022, dentro del proceso promovido por JESÚS DAVID LAMBRAÑO BUSTAMANTE, HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA Y LARRY PRINS MARTÍNEZ contra CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA Y DANILO PUENTE ESCALLÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DB4BD99CDE47F8C15927F2A52DF742C1710C95FB3311067EC147182F5751B85 Documento generado en 2024-05-02