CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL958-2023 Radicación n.° 93636 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA BENJUMEA SARRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Téngase a la firma Viteri Abogados SAS, representada legalmente por Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 2 A su vez se reconoce personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado judicial de la UGPP, para los fines otorgados en aquel mandato.
I.
ANTECEDENTES Sonia Benjumea Sarria llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2017, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios.
En subsidio, pidió la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Puertos de Colombia, por Resolución n.º 907 de 1991, reconoció al señor Alfredo Ramírez Pinzón una pensión de jubilación, en cuantía de $307.134.02, con efectividad desde el 1º de diciembre de 1990; que su compañero permanente falleció el 21 de agosto de 2017 con quien convivió en forma continua y permanente desde el 2 de agosto de 2006 hasta la data de su deceso; que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero la negó con el argumento de que para la fecha de la muerte del pensionado ella residía transitoriamente en la ciudad de Cali por cuestiones laborales.
Dijo, que a pesar de que intentó trabajar en la ciudad de Cartagena a distancia, debido a su profesión de diseñadora de confecciones a partir de marzo de 2012 fue Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 3 indispensable para su contratante que estuviera laborando en forma presencial desde la ciudad de Cali, aspecto que no entendió la accionada; que ante la difícil situación económica por la que estaba pasando junto con su pareja y ante las deudas bancarias hicieron que se trasladara a trabajar a dicha ciudad, previa acuerdo con su compañero quien debido a su estado de salud y por conservación de los bienes, este prefirió seguir viviendo en Cartagena.
Arguyó, que la relación de pareja con el fallecido, el ánimo de convivencia, ayuda mutua, lazos afectivos, solidaridad y sostenimiento económico siguieron incólumes durante todo el tiempo en que estuvo viviendo en Cali; que el pensionado la tuvo afiliada a los servicios de salud de la Empresa Puertos de Colombia; que cuando gozaba de vacaciones, licencias o permisos viajaba a Cartagena; que en el tiempo que vivió en Cali se comunicaba a diario con su compañero permanente para estar pendiente de su salud y de sus condiciones generales de bienestar.
Refirió, que con Resolución n.º RDO 045716 de 2017, la UGPP dio respuesta negativa a su petición de sustitución, decisión que fue confirmada por el Acto n.º RDP 001892 de 2018, al desatar la reposición y a través de la Determinación n.º RDP 004127 de 2018 al resolver el de apelación, quedando agotada la reclamación administrativa (f.º 3 a 13 demanda inicial y f.º 76 a 78, del escrito de subsanación del cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante de Puertos de Colombia, la cuantía inicial de su mesada pensional, la data de su deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el argumento por el cual se negó, la expedición de las resoluciones por las cuales se zanjó la petición y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Sobre los restantes señaló que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido; buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (f.º 84 a 94, y f.º 135 a 139, del escrito de subsanación, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.º 154 a 155, en relación al acta y f.º 159 en lo que respecta al CD, del cuaderno del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora SONIA BENJUMEA, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes, en modalidad de sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del señor ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional que estaba devengado éste a la fecha de su muerte, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte a 31 de octubre del año 2019 asciende a la suma de $ 156.885.197,55.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora SONIA BENJUMEA de condiciones conocidas dentro del proceso, indexación sobre la totalidad de las mesadas pensionales desde la fecha en que se hace exigible cada mesada y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la señora SONIA BENJUMEA.
QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor de la demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la seguridad social y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliada la accionante.
SÉPTIMO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de la UGPP.
OCTAVO: INFORMAR al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del presente expediente al Superior Jerárquico. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP, ABSOLVIÉNDOLA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada, para lo cual deben fijarse las agencias en el momento procesal oportuno (f.º 14 a 16, del cuaderno del Tribunal).
El ad quem precisó que en este asunto se estaba ante el deceso de un pensionado por vejez, acaecido el 21 de agosto de 2017, siendo la reclamante, quien afirma ser la compañera permanente del fallecido hasta el deceso. Advirtió, que conforme a la apelación de la demandada la actora no logró acreditar la convivencia con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Acorde con lo anterior, examinó el testimonio de la señora Bertha Cruz Ortega, del que adujo que no se lograba extraer con claridad y sin lugar a dudas, que entre la demandante y el causante existiera una convivencia como pareja, puesto que durante el tiempo que dijo conocer a la actora en el año de 2006 hasta la fecha de la muerte del causante, afirmó haberlo visto en dos oportunidades, una de ellas en la casa de la accionante y la otra en el centro de Cali, siendo la mayor parte de la residencia del fallecido la ciudad de Cartagena; que la testigo indicó que no viajó a esa capital, por lo que no podía dar fe que en esa ciudad también se Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 7 extendió la convivencia de quienes manifiestan eran pareja en Cali, localidad en la que tampoco a pesar de ser el domicilio de la deponente, no tuvo contacto directo de la relación que dice existió entre el señor Alfredo Ramírez Pinzón. Precisó, que las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, pese a que fueron rendidas por personas en las ciudades de Cali y Barranquilla, tenían que ser examinadas con detenimiento; que de la lectura literal de cada una de ellas, los declarantes no precisaron la ciudad en la cual se llevó a cabo la convivencia de la pareja, puesto que las versiones de los deponentes domiciliados en Cali hacen ver que aquella fue en esta, igual para los declarantes cuya residencia era Barranquilla, aspecto que al tratarse de una convivencia compartida entre ciudades, ameritaba mayor especificación en sus dichos, datos como porqué conocen a la pareja, si son amigos o vecinos, por qué les consta de la existencia de esa relación de pareja, así como el detalle de que pudo haberse desarrollado dicha convivencia en ciudades compartidas, pero que ninguno de los deponentes dieron cuenta de ello.
Determinó, que tampoco las declaraciones extrajuicio dieron cuenta de la convivencia entre la señora Sonia Benjumea y el de cujus, desarrollada en diferentes ciudades por cuestiones laborales, como lo permite la jurisprudencia en estos casos, bien por salud o por trabajo de unos de los integrantes de la familia o pareja. Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sonia Benjumea Sarria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «revisándola únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses de mora respecto de lo cual mi poderdante había formulado recurso de apelación».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se suplen de igual elenco normativo, se dirigen por la misma vía y persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron, en su orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; así como el artículo 48 de la Ley 100/93, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 15,48 y 53 de la Constitución Política.
Dice que la trasgresión de las normas se procede, por la incursión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 9 1°.- No dar por demostrado, estándolo, la convivencia en unión marital de hecho que vinculó al causante Alfredo Ramírez y a su compañera permanente Sonia Benjumea Sarria la cual superó en mucho los cinco años exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional deprecada por esta. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de Sonia Benjumea Sarria y Alfredo Ramírez se extendió por un tiempo promedio a los 11 años durante el cual los compañeros se ocuparon mutuamente de las necesidades comunes de carácter espiritual, material, salud, compartiendo techo, lecho y mesa y, en los tiempos en que no lo pudieron hacer por razones de trabajo de la compañera, mediante la permanente preocupación por el otro, llamadas, visitas, Etc. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Sonia Benjumea Sarria reúne todas las exigencias fácticas y jurídicas que la Ley 797 del 2003 en sus artículos 12 y 13 tienen dispuesto para que pueda acceder a la sustitución pensional de su compañero permanente. 4.- Dar por probado, no estándolo, que en el proceso no quedó demostrada la convivencia que la ley exige para acceder mi mandante a la sustitución pensional de su compañero fallecido.
Señala, que tales yerros fueron producto de la no valoración de las siguientes pruebas: A.- La declaración rendida por el causante señor Alfredo Ramírez ante el notario sexto de Cartagena en la cual reconoció y confesó que tenía una relación marital de hecho con la Sra. Sonia Benjumea Sarria la cual inicio desde mediados del año 2006. Que, por virtud de ella, los compañeros mutuamente se encargaban de atender todas las necesidades de su compañera y compañero permanente cumpliendo con los deberes de asistencia y fidelidad.
(Folio 34 repetido en otros). B.-Constancia de afiliación a salud del Fondo pasivo a nombre de la Sra. Benjumea Sarria en calidad de beneficiaria del Sr Ramírez, su compañero permanente. (Fol. 53 repetido en otros). C.- Carnet expedido por el Fondo pasivo a nombre de la Sra. Benjumea Sarria como beneficiaria del mismo por tener como compañero al Sr Ramírez, jubilado de aquél. (Fol. 39, repetido en otros).
D.-Petición elevada por el finado Sr. Ramírez al Fondo Pasivo social a fin de que trasladaran los servicios de salud de su Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 10 compañera Benjumea Sarria a la ciudad de Cali por su traslado por razones de trabajo a la misma ciudad. (Folios 35, repetido en otros). E.- Certificación expedida por la Señora María Patricia Correa en su condición de empleadora de la Sra. Benjumea Sarria en donde hace constar la realidad del trabajo que tenía está en ciudad y las condiciones en que debía. F.- Los documentos fotográficos que dejan ver el diario vivir del Señor Rodríguez y su compañera permanente Benjumea Sarria compartiendo sus actos sociales y de vida.
(Folios 57 a 63). Y, por la errada estimación de la prueba testimonial. Precisa, que el ad quem se limitó a fundar su decisión, en forma única, en el testimonio de la señora Bertha Cruz Ortega, citando sin un análisis adecuado de las numerosas declaraciones extrajuicio que se aportaron al proceso, para concluir que no se demostró la convivencia con el causante, y negar la sustitución pensional reclamada.
Refiere, que el colegiado ignoró por completo las pruebas documentales denunciadas, que si las hubiese tenido en cuenta, otra sería la conclusión, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido por un tiempo promedio a los 11 años, periodo suficiente para acceder al derecho demandado. Aduce, que junto con su compañero permanente, Alfredo Ramírez, declararon ante el Notario Sexto de Cartagena, que: i) desde hace dos años y seis meses vienen haciendo vida marital; ii) asentaron su residencia en la ciudad de Cartagena en la dirección ahí indicada; iii) su compañera está a su cargo y, iv) por tal razón la tenía inscrita Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 11 en los servicios de salud que tiene en el Fondo de los Ferrocarriles Nacionales (f.º 34); prueba que demuestra la convivencia de dos años y seis meses.
Indica, que con la prueba documental adosada a f.º 35, se colige que a 1º de agosto de 2011, ya habían sumado cinco años de convivencia, en el que el causante solicitó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales que el servicio de salud al que la traía afiliada le fuera prestado en la ciudad de Cali a la que transitoriamente se debía trasladar por razones de trabajo a fin de sustentar las obligaciones que los tenían agobiados, labores que se ejecutaba para la empresa Confecciones Pacor de propiedad de la señora María Patricia Correa, según constancia que ésta expidió y que milita a f.º 51 y 52.
Señala, que la conducta desplegada por el pensionado, se produce por obvias razones, en favor de quien se tiene una determinada obligación: la de ayuda, cuidado que impone entre los cónyuges o compañeros permanentes la ley civil colombiana. Advierte, que a f.º 39 se visualiza el carnet que el Fondo Pasivo le expidió haciéndola titular de los beneficios que dicha entidad presta a los pensionados afiliados a ella y a su compañera o esposa y, a f.º 53 obra constancia de la afiliación a salud que hizo el pensionado al Fondo Pasivo, a su favor como compañera que era de él. Impone, que tales documentales no hacen más confirmar la convivencia real y material que mantuvieron y Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocida por el colegiado, primero en Cartagena donde convivieron por espacio aproximado a los dos años y, continuó intercalada en la misma ciudad y en Cali, a la que tuvo que trasladarse por motivos de trabajo a fin de ayudar a cubrir la necesidades económicas que aquejaban a la pareja, aprovechando su profesión de diseñadora de modas y por atractiva oferta laboral de la propietaria de Confecciones Pacor ubicada en aquella.
Anota, que, en tales términos, se exhiben los errores protuberantes del Tribunal al deducir que con los testigos allegados a los autos no se lograba demostrar la convivencia entre la pareja Ramírez – Benjumea, cuando dichos documentos dan cuenta de la misma. Añade, que esa prueba documentaria da cuenta no solo del tiempo de esa convivencia sino la forma cómo se ejecutó por razones de trabajo, esto es, la certificación expedida por la propietaria del establecimiento de comercio en donde prestó los servicios.
Puntualiza, que si alguna duda subsistiera respecto de esos puntos en concreto, la prueba no calificada a través del testimonio de la señora Bertha Cruz Ortega y de las declaraciones extraprocesales aportadas se encargan de aclararla, toda vez que, el ad quem, para desatender el valor probatorio de la testigo Cruz Ortega, precisó en forma por demás lacónica que la deponente solo había visto dos veces al demandante en la ciudad de Cali, dos veces que pudieron haber sido años, ya que la testigo no las limitó en el tiempo, Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 13 y, que no habiendo viajado a Cartagena no le podía constar la convivencia en dicha ciudad.
Destaca, que el juez de apelación ignoró, en forma por demás grosera, ilegal e inconstitucional que la abundante prueba testimonial recibida extrajudicialmente de testigos radicados en Cali y Cartagena, sí dio noticia de la convivencia y que aun aceptando la supuesta existencia de la falencia probatoria resaltada por aquel, resulta lamentable que una corporación de segundo grado desprecie la justicia en la forma en que lo hizo, absteniéndose de llenar el supuesto vacío, que no existía dado que el material probatorio allegado era suficiente, haciendo uso de sus deberes - no facultades - de oficio para interrogar a los testigos que según él no le satisfacían, conducta con la cual, en términos de la sentencia CC SU-219-2021, constituye un defecto fáctico negativo, que debe corregirse por vía constitucional.
Resalta, que el testimonio de la señora Bertha Cruz Ortega, único soporte del Tribunal para negar el derecho reclamado, fue responsivo, concreto e informó con conocimiento de causa, que hizo que el a quo le reconociera el derecho pensional perseguido, en tanto que afirmó que i) conoció al señor Ramírez porque Sonia se lo presentó estando conviviendo en el lugar en donde ella vivía; ii) dicha convivencia, promediando los años 2011 y 2012 se dio en Cartagena y luego continuó en Cali en donde se trasladó la demandante por circunstancias económicas que le impusieron trabajar para solventar necesidades comunes a la pareja; iii) compartieron con la demandante lugar de Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo en el establecimiento de comercio de la Sra. María Patricia Correa; iv) constantemente viaja ella a Cartagena o él a Cali; v) la actora tenía como plan de vida que una vez pagara las deudas, regresaría inmediatamente a Cartagena para continuar con la convivencia estable y definitiva con su compañero y, v) que con el resultado del trabajo de la accionante le ayudó a su compañero a pagar gastos de sus hijos especialmente los que había adquirido por un viaje que había hecho una de las hijas de aquel.
Aduce, que estos mismos hechos fueron puestos de presente por los testigos que rindieron su declaración en forma extraprocesal y que por no haberse pedido su ratificación adquieren el carácter de plena prueba en términos del CGP, dichos que aparecen en los folios 40 a 50. Sostiene, que del análisis en conjunto de dicho material probatorio surge una conclusión opuesta a la del Tribunal, la convivencia con el pensionado fallecido, en donde se desataca las circunstancias en la que esta se dio, realidad que el ad quem ignoró en forma por demás simplista y atentatoria de sus derechos laborales.
Reitera, que si el colegiado hubiese tenido en cuenta las pruebas que no estimó, habría confirmado la decisión del a quo, por lo que aplicó indebidamente los preceptos de orden nacional señalados como violados a consecuencia de los evidentes errores de hecho producidos por la no valoración de los medios probatorios denunciados (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que sirvió de medio para violar a su vez los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron, en su orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; así como el artículo 48 de la Ley 100/93, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho, los siguientes: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia en unión marital de hecho que vinculó al causante Alfredo Ramírez y a su compañera permanente Sonia Benjumea Sarria, quedó debidamente probada. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de Sonia Benjumea Sarria y Alfredo Ramírez se extendió por un tiempo promedio a los 11 años durante el cual los compañeros se ocuparon mutuamente de las necesidades comunes de carácter espiritual, material, salud, etc. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Sonia Benjumea Sarria reúne todas las exigencias fácticas y jurídicas que la ley 797 del 2003 en sus artículos 12 y 13 tienen dispuesto para que pueda acceder a la sustitución pensional de su compañero permanente. 4.- Dar por probado, no estándolo, que en el proceso no quedo demostrada la convivencia que la ley exige para acceder mi mandante a la sustitución pensional de su compañero fallecido.
Destaca que dichos equívocos se produjeron con fundamentos en las mismas probanzas reseñadas en el cargo anterior. Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 16 Reproduce el artículo 60 CPTSS y que dice el Tribunal lo trasgredió, en tanto que se limitó a formar su convencimiento únicamente con la declaración rendida por la testigo Bertha Cruz, que a la postre lo llevó a la conclusión de que en este asunto no se demostró la convivencia con el fallecido y por ende a negar el derecho reclamado.
Detalla, que el colegiado no tuvo en cuenta las pruebas calificadas antes citadas como era su deber, en atención a la norma referida, que le hubiera permitido arribar a una determinación diferente a la que adoptó, esto es, la acreditación de la convivencia, por un tiempo promedio a los 11 años, periodo suficiente para acceder al derecho demandado.
Reitera, en el discurrir de su escrito, los mismos argumentos expuestos en precedencia y destaca que la omisión probatoria llevó al quebranto de la normativa denunciaba, por cuanto el ad quem se abstuvo, en forma injustificada, como era su obligación legal, de valorar todo el material probatorio recaudado en el proceso dentro las oportunidades legales (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA La UGPP dice, frente al primer cargo, que no existe la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que para cuando se solicita una prestación de sobrevivientes, Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 17 bien sea en calidad de cónyuge o compañera permanente, es pertinente acreditar en principio dicha calidad, pero que esta debe ir acompañada de la demostración de la convivencia como requisito esencial, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Trae jurisprudencia al respecto y refiere que la carga de la prueba de la convivencia en ese periodo está en cabeza de quien pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes, pues este no nace de la simple existencia del vínculo matrimonial o de la manifestación de la existencia de una unión marital de hecho. Añade, que en este asunto la recurrente no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la convivencia en los términos visados por la Corte, puesto que no se pudo determinar con certeza dicha convivencia en tanto que los testigos aportados no dieron certeza y claridad de ello.
Advierte, que mediante Informe n.º 17520 de 2017, se pudo constatar la inexistencia de una convivencia ininterrumpida dentro de los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado. De cara al segundo ataque, refiere que la valoración que efectúo el Tribunal se ajusta a las reglas de apreciación de la prueba habida consideración que se hace bajo las pautas de la sana critica.
Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene, que en este asunto no se pudo determinar ninguna de las circunstancias para la asunción de la pensión de sobrevivientes, en tanto que los testigos no fueron conducentes en demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja, entre la demandante y el causante.
Aduce, que las fotografías arrimadas al proceso, deben tener requisitos legales para su valoración, pues no basta aportarlas al proceso, sino acreditar las fechas en que fueron tomadas, ya que de no ser así su estimación es improcedente, en la medida que el fallador no puede presumir las fecha en que fueron tomadas. Ultima, la denegación del derecho pretendido, pues considera que el Tribunal realizó un análisis en conjunto de las pruebas en el proceso (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El error de hecho en material laboral se presenta cuando […] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»1. 1 CSJ SL2879-2019 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 19 Y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren y, como lo ha prohijado la Corte, se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.
Es por lo anterior, que esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CN, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente2.
Así las cosas y conforme a la reseña procesal, para el colegiado la actora no probó el requisito de convivencia, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, toda vez que del testimonio rendido por la señora Bertha Cruz Ortega y de las declaraciones extrajuicio no se lograba extraer la misma. En contraposición a ello y desde el punto de vista fáctico, lo que pretende acreditar la censura, contrario a lo concluido por el Tribunal, es que la convivencia de la pareja Ramírez - Benjumea se dio en el presente asunto, a partir de 2 CSJ SL4141-2019 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 20 las pruebas denunciadas como no apreciada por el ad quem y de las que estimó con error se logra acreditar la misma.
En tales condiciones a la Sala le corresponde definir si en el asunto el juez de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante no demostró la convivencia con el pensionado fallecido que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes perseguida, quien falleció el 21 de agosto de 2017. A efecto, para el análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no se encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: 1.
De la declaración extrajuicio rendida por el causante señor Alfredo Ramírez Pinzón junto con la de la demandante, ante el Notario Sexto de Cartagena, el 3 de febrero de 20093, que no es prueba calificada en casación, se consignó que: […] vivimos en unión libre entre nosotros de profesión u oficio Pensionado y Diseñadora de Modas, respectivamente.
PREGUNTADO: Por el motivo de la presente declaración. CONTESTARON: Declaramos bajo la gravedad del juramento que es cierto y verdadero que nosotros desde hace dos (2) años y seis (6) meses, convivimos en unión libre de carácter permanente y desde esa misma época, hacemos vida marital y vivimos bajo el mismo techo y actualmente tenemos nuestra residencia en el Barrio Martínez Martelo (…), asimismo yo, ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN, declaro que tengo a mi cargo a mi compañera permanente SONIA BENJUMEA SARRÍA, la cual trabaja en forma independiente y no es beneficiaria de los servicios médicos de ninguna entidad ni publica ni privada y la cual a partir de la fecha será mi beneficiaria en los servicios médicos de FERROCARRILES NACIONALES ….(…). 3 f.º 34, del cuaderno del juzgado Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 21 Este documento simplemente declarativo lo que demuestra es que por los menos para el 3 de febrero de 2009, la pareja Ramírez – Benjumea Sarria, llevaba conviviendo por dos años y seis meses, sin que la falta de estimación del mismo logre desquiciar la decisión fustigada, de cara a la exigencia establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de una convivencia en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, que como se dijo en precedencia acaeció el 21 de agosto de 2017. 2.
Constancia de afiliación en salud de la actora al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles4 y el carné respectivo expedido por esa misma entidad5 Nada diferente se extrae de dichas documentales de que la demandante se encuentra afiliada como beneficiaria al sistema de salud a esa entidad y su permanencia como activa, sin embargo, cumple precisar que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso6. 4 f.º 53 del cuaderno del juzgado 5 f.º 39 del cuaderno del juzgado 6 CSJ SL14237-2015 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 22 3.
Petición elevada por el finado señor Ramírez Pinzón al Fondo Pasivo Social a fin de que trasladaran los servicios de salud de su compañera Benjumea Sarria a la ciudad de Cali por su cambio de residencia por razones de trabajo7. De este medio de convicción se extracta, como lo refiere la recurrente, una solicitud de traslado de los servicios de salud de ella de Cartagena a la ciudad de Cali, donde aparece fecha de efectividad del cambio, 1º agosto de 2011, sin que se pueda afirmar que fue suscrito por el causante máxime que aparece radicado el 18 de julio de 2011 y como remitente la actora, de la cual tampoco permite inferir la convivencia predicada con el de cujus. 4.
Certificación expedida por Patricia Correa en su condición de empleadora de la accionante8, que tampoco es calificada en casación. Esta constancia, que también es un documento declarativo emanado de tercero, da cuenta que la recurrente labora para la susodicha señora a través de un contrato de prestación de servicios desde el año de 2010 en Cartagena donde la actora tenía su residencia junto con el demandante, cumpliendo sus funciones vía internet como diseñadora de modas.
Igualmente se obtiene que desde el mes de marzo de 2012 se requirió la presencia de la demandante en la ciudad 7 f.º 35 del cuaderno del juzgado. 8 f.º 57 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 23 de Cali para el cumplimiento de sus labores y el buen desarrollo del objeto social de la empresa, trasladándose a esa localidad en el cargo de diseñadora, la que se ha extendido hasta la fecha de la expedición de la constancia 18 de junio de 2018.
Este documento advierte que para el 2010 la accionante vivía con el causante sin que se pueda inferir que la mantuvo hasta el momento de su deceso, pues también se advierte su traslado en la fecha mencionada a la ciudad de Cali por temas laborales a partir de marzo de 2012. 5. Registro fotográfico9. Debe decirse que frente a estos la Corte ha puntualizado que, por sí mismas las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja10.
Lo precedente porque tales medios de convicción no ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas, la fecha, la identificación de quiénes allí aparecen ni los lazos o vínculos que pudieran tener, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por la aquí demandante. Además, si la Sala diese por sentado que las personas que aparecen son la actora y el causante, no son contundentes para desatar el tema objeto de estudio, pues tales registros fotográficos no dan cuenta de la convivencia 9 f.º 57 a 63, del cuaderno del juzgado 10 CSJ SL903-2014 y CSJ SL4809-2021 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 24 entre la demandante y el causante por algún espacio determinado, en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003 para hacerse beneficiaria de la prestación. En tales condiciones, la omisión en la apreciación de dichas pruebas, que por lo demás, se itera, no son calificadas en casación, esto es, no son actas para fundar un error de hecho del colegiado, analizadas separadamente o en conjunto, no dejan ver los desaciertos manifiestos puntualizados en los ataques que logren infirmar la convicción del Tribunal.
En efecto, si bien de algunas de ellas se logra colegir que la pareja Ramírez - Benjumea por lo menos para el año de 2010 convivieron, no se puede inferir de aquellas que se mantuvo hasta la fecha del deceso del causante, pues si bien como lo afirma la censura, tuvo que trasladarse de Cartagena donde era el domicilio habitual de dicha pareja, para la ciudad de Cali, como bien se advierte de la certificación emanada por quien la contrató, no es menos cierto que aquellas no dan certeza de que a pesar de ese distanciamiento por motivos de trabajo, se mantuvo la continuidad de ese vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que dan plena certeza de que aquel no se rompió hasta la fecha del deceso del causante, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 y CSJ SL 15, jun. 2006, rad. 27665.
Ahora, en lo que hace al testimonio rendido por la señora Bertha Cruz Ortega y las declaraciones extrajuicio efectuadas por Uriel de Jesús Giraldo García, Nelcy Ramírez Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 25 Morales, Erika Cristina Giraldo Ramírez; María Teresa González Aponte, Robinson Castellanos Ramírez, Ligia Eugenia Ruiz Posada, Yesid Ramírez Pinzón, Doris Blanco Rivera, Anasabel Guerrero Blanco y María Paula Castellanos, unos en Cali y otros en Barranquilla y Montería, también se incluyó la rendida por la actora, de las que se adujo fueron apreciadas con error por el ad quem, estos elementos de persuasión tampoco son aptos para acreditar un yerro fáctico, pues en casación, solo tiene ese carácter, los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial11.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la jurisprudencia ha indicado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a los testimonios12 y a las declaraciones extraproceso, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder examinarlas era menester acreditar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, toda vez que es la única manera posible de incursionar en el estudio de aquellas y como esto no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de revisar dichos medios de convicción. Al respecto, sobre las declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: 11 artículo 7° de la Ley 16 de 1969 12 CSJ SL CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020 Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 26 Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción.13 Además, se debe resaltar que a partir de su apreciación, es que el Tribunal infirió que lo ahí plasmado resultaba insuficiente para tener por acreditada la aludida convivencia, en tanto que los declarantes no expusieron las razones de sus dichos.
De otra parte, respecto a la declaración extrajuicio que rindió la señora Sonia Benjumea Sarria, que aparece denunciada como tal entre los folios 40 a 50, adosada está en el f.º 45, efectuada en la Notaría Cuarta de Barranquilla, en la que se expresó: […]
PRIMERO: Declaro bajo la gravedad del juramento que soy la compañera permanente sobreviviente del finado ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN (q.e.p.d), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 14.951.866 expedida en Cali, con quien conviví en forma permanente, pacifica, exclusiva y sin interrupciones, compartiendo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho vigente desde el 02 de Agosto del año 2006, convivencia que perduró hasta el último día del fallecimiento de mi compañero permanente, el cual ocurrió el día 21 de Agosto de 2017 en esta ciudad, es decir, que nuestra convivencia marital perduró por más de 11 años y de dicha unión no procreamos hijos.
Igualmente, manifiesto que dependía económicamente para mis necesidades de mi finado compañero permanente 13 Resaltado en el texto original Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 27 ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN (q.e.p.d.), ya que yo no recibo pensión, ni renta de entidad alguna relacionada con mi difunto compañero permanente y nuestra unión marital al momento del fallecimiento de mi compañero permanente ALFREDO RAMÍREZ PINZÓN, se encontraba vigente.
Al respecto y aun cuando el ad quem no la apreció habida consideración que se refirió a aquellas rendidas por los declarantes, esta tampoco serviría para los fines perseguidos por la recurrente, esto es, acreditar que el vínculo se mantuvo hasta la fecha de acaecimiento de la vida del causante, pues carece de fuerza persuasiva, habida consideración de que ello equivaldría a avalar que la propia parte interesada elabore probanzas acordes a sus intereses.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, se indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se dijo: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En tales condiciones, no es cualquier medio de convicción el que puede resultar idóneo para tener por probado, en casos como el presente, la existencia del apoyo, acompañamiento y vida en común para el momento del óbito, pues el deber de quien reclama esa prestación pensional, consiste en acreditar con suficiencia ese vínculo con una Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 28 vocación de permanencia, aun en casos en que por circunstancias especiales, entre ellas de trabajo los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, para así garantizar que la prestación económica a reconocer protegerá el núcleo familiar que en vida conformó con el pensionado.
Lo anterior para destacar que esta Corporación, dando alcance al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 2003, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada en la decisión CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición en cita se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado.
En efecto, en la segunda de tales providencias se dijo: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo expuesto, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura, en tanto que carece de la capacidad para acreditar que convivió con el de cujus en el último lustro de vida de éste. Se recuerda que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión definitiva de instancia. Y, en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2001, rad., que recordó a su vez la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, dijo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 31 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA BENJUMEA SARRIA contra la UNIDAD Radicación n.° 93636 SCLAJPT-10 V.00 32 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.