CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL958-2021 Radicación n.° 75861 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PRECOOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ – GRUYOREG EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YOLOMBÓ - ESPY I.
ANTECEDENTES Jesús Alfredo Marín Roldán demandó a la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó – Gruyoreg en Liquidación y la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó – Espy, con el fin de que en forma principal se declare que Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero y el 7 de marzo de 2010, como celador o vigilante de la represa el Sereno; como consecuencia de lo anterior, por haber sido despedido en condición de discapacidad, se ordene su reintegro a las demandadas, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado.
De forma subsidiaria, deprecó que se condene a las accionadas como solidariamente responsables de las condenas que se fulminen dentro el proceso, de conformidad con el artículo 34 del CST; como segunda subsidiaria de la primera, se declare que el accidente de trabajo acaecido el 7 de marzo de 2010, se produjo en desarrollo de la actividad propia del servicio como vigilante en la represa El Sereno y que se califique como tal por ser trabajador oficial.
Como tercera subsidiaria de la primera, que se condene solidariamente a la parte pasiva, a pagar las cesantías, sus intereses con la sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales, primas de servicio, vacaciones, prima de navidad, el valor de los uniformes y zapatos que no fueron suministrados, la indemnización por despido injusto; la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización moratoria del artículo 1° de la «ley 797 de 1949» y de demás conceptos laborales que se prueben y procedan en aplicación de la facultad ultra y extra petita; la indexación de todos los conceptos anteriores y las costas.
Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se vinculó por contrato verbal a término indefinido con la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó «para el año 2010» y con la pre cooperativa Gruyoreg para prestar servicios como vigilante de la represa El Sereno a partir del 1° de febrero de 2010 al 7 de marzo de igual año; devengó un salario mínimo legal mensual vigente, que era pagado por la pre cooperativa referida en sumas quincenales; laboraba en el horario de 10 a.m a 6 p.m. todos los días de la semana, incluido sábados, domingos y festivos, con descanso de un día en ella.
Indicó que las accionadas no le suministraron calzado y vestido de labor, como tampoco ningún manual o instrumento de seguridad para su trabajo y menos lo afiliaron al sistema de seguridad social integral. Comentó que sufrió un accidente de trabajo; que al estar incapacitado fue despedido en forma ilegal, que recibía órdenes del gerente de la empresa de servicios público aludida y de la representante o los supervisores de la pre cooperativa; que el 7 de marzo de 2010 a eso de las 10:30 y 11:00 a.m., cuando caminaba normalmente cerca de la caseta de la represa en desarrollo de sus funciones, «seguramente por la falta del suministro de unos zapatos de labor adecuados para su labor de vigía» en los alrededores de la represa, se resbaló y se fracturó gravemente la extremidad inferior izquierda, accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, por no suministrar implementos de seguridad.
Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que fue atendido en la ESE Hospital San Rafael de Yolombó a través del servicio de urgencias e intervenido quirúrgicamente por cuenta del régimen subsidiado, procedimiento que le dejó como secuela serias limitaciones de movilidad y otras deficiencias funcionales; y que nunca recibió comunicación sobre la terminación unilateral «indebida» del contrato de trabajo que lo vinculaba como trabajador oficial.
Agregó que a pesar de haberle solicitado a sus empleadores el pago de sus acreencias salariales y prestacionales, estos no lo han hecho e incluso al darle respuesta a varios derechos de petición se le ha negado la existencia de la relación laboral, aunque la Asociación Ambiental y de Reciclaje confesó que la pre cooperativa contrata con la empresa de servicios públicos de Yolombó la recolección de desechos sólidos, así como la celaduría de la represa el Sereno. Añadió haberle pedido a la Superintendencia Solidaria, el 10 de marzo de 2013, le informara sobre el registro de existencia de Gruyoreg, y aquella le respondió el 26 de mayo de 2015 que no existía registro alguno con esa sigla; pero que la Cámara de Comercio de Medellín certificó el 26 de mayo de 2015 «la Real existencia y representación Legal de la Pre cooperativa de Reciclaje de Yolombó en liquidación».
Al dar respuesta a la demanda, la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó en Liquidación se opuso al éxito de las pretensiones más aceptó que el demandante se vinculó Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 5 laboralmente con la entidad pública y con la pre cooperativa; y en relación con los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y de mérito el mismo medio exceptivo e inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, pago de lo debido y mala fe.
Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó, ESPY, se opuso a las pretensiones que tuvieran como objeto condena alguna contra la entidad y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto los derechos de petición presentados y sus respuestas; los demás los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de solidaridad de la empresa de servicios públicos demandada; la petición es inconstitucional, ilegalidad de la petición y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JESÚS ALFREDO MARIN ROLDAN, en calidad de trabajador y la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ -GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora DORA LILIAM GARZÓN MESA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde 01 de febrero de 2010 al 07 de marzo de 2012.
SEGUNDO. CONDENAR a la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 6 DE YOLOMBÓ GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora DORA LILIAM GARZÓN MESA o quien haga sus veces, a reconocerse y pagarle al señor JESÚS ALFREDO MARIN ROLDAN las siguientes acreencias laborales: Auxilio de Cesantías, la suma de $52.930.00 Intereses a las Cesantías, la suma de $529.3 Prima de Servicios, la suma de $52.930.00 Vacaciones, la suma de $26.465.00 TERCERO: CONDENAR a la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ-GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora DORA LILIAM GARZÓN MESA o quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDAN, la suma de $17.166.67, desde el 08 de marzo de 2010, por cada día de retardo, hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se haga efectivo.
CUARTO. CONDENAR en costas a los demandados, para lo cual se fija la suma de $589,454 como agencias en derecho.
QUINTO. ABSOLVER A PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ - GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora DORA LILIAM GARZÓN MESA o quien haga sus veces, los restantes cargos formulados en su contra por la parte demandante, de acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión.
SEXTO. ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOLOMBÓ – ESPY-, representada legalmente por ELIANA AMPARO ZAPATA ARANGO, o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, de acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, decidió.
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR como Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 7 responsable solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE YOLOMBÓ respecto de los conceptos que fueron objeto de condena.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de recordar los puntos objeto de alzada, que dijo, limitan su competencia, se ocupó de examinar si procedía el reintegro o en su defecto las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y por despido injusto peticionadas; así mismo si a partir de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte del recurrente, se podía extraer los elementos de la solidaridad respecto de las acreencias adeudadas al demandante entre las empresas accionadas.
Como premisas normativas aludió a los artículos 164 del CGP que regula el principio de necesidad de carga de la prueba y 167 ibidem que se ocupa de la carga de la prueba, que señaló eran aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS; de igual forma adujo que para efectos de valoración probatoria se daría aplicación a los criterios consagrados en el artículo 61 de la codificación adjetiva.
Dijo que en primer lugar y respecto de la responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó – ESPY- que a modo de pedagogía, para el estudio de aquellos casos en los que se invoca un contrato de trabajo y media una cooperativa o precooperativa como eventual empleador, era importante tener en consideración el marco previsto en la «Ley 4588» de 2006 que establece los Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos y beneficios de estas entidades, las prohibiciones en las que no pueden incurrir, como que carecen de ánimo de lucro, vinculan el trabajo de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obra o prestación de servicios en un vínculo distinto a la relación subordinada.
Que no obstante lo señalado, esa forma de asociación ha sido utilizada irregularmente para encubrir verdaderos contratos laborales, motivo por el cual, en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, era indispensable analizar cada caso en particular, para determinar si frente al trabajador asociado se presentaba una dependencia propia del contrato laboral y, por lo tanto, se desnaturalizaba la supuesta vinculación como trabajador asociado.
Indicó que también se debía analizar si la cooperativa o precooperativa cumplían con los requisitos dispuestos en dicha normativa o si por el contrario se trataba de una entidad fraudulentamente constituida, que en la realidad obraba como una simple intermediaria; caso en el cual el beneficiario de sus servicios era el verdadero empleador y por tanto, directamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación y aquella entraría solidariamente a responder, en virtud de la calidad en la que obró y que pretendió encubrir; aspecto que destacó, debió ser estudiado por el juez de primera instancia para dilucidar el verdadero empleador; pero que como ese tópico no había sido objeto de alzada, no haría modificación o pronunciamiento de fondo al Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto, en respeto a los principios de congruencia y de consonancia. Expresó que la demanda introductoria no era un modelo a seguir, en tanto incurrió en algunas confusiones por parte del demandante, quien pretendía en primer lugar que se declare que ambos demandados son empleadores del Señor Jesús María en Roldán, y subsidiariamente una la responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios públicos de Yolombo, que es una empresa industrial y comercial del Estado, con base en el artículo 34 del CST, pero que en todo momento se había aludido a la calidad de trabajador oficial del actor, y entre sus pretensiones estaba precisamente la indemnización moratoria de que trata la «Ley 747» de 1949, y por ello, se debió encauzar las pretensiones en el sentido de que inicialmente se declarará como empleador a uno de los dos y solidariamente al otro.
Iteró que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yolombó era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal conforme lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 142 de 1994, tal como lo reportaba el Acuerdo 043 de 1997 cuya copia aparecía a folio 152, por lo que concluyó que en materia laboral al actor le era aplicable lo previsto en el Decreto 2127 de 1945.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, señaló que dada la naturaleza jurídica referida, no era aplicable el artículo 34 del CST, sino el 6° del Decreto 2127 de 1945, que copió. Afirmó que en este caso no era materia de discusión Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 10 que el trabajador se desempeñó como celador o vigilante en la represa denominada El Sereno, al servicio de la precooperativa Gruyoreg, entidad que a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa de servicios públicos aludida, que obraba a folio 148, en el que constaba que entre las labores acordadas estaba el barrido y limpieza, recolección y reparación y separación de residuos sólidos de áreas públicas y alcantarillas, garantizar el servicio a toda la población, prestarlo eficaz y eficientemente, en forma continua e ininterrumpida, minimizando y mitigando el impacto en la salud y el medio ambiente; pero también desarrollar labores de celaduría y limpieza en la represa El Sereno, que precisó fue contratada por la empresa de servicios públicos de Yolombó con la cooperativa Gruyoreg.
Acotó que como la labor contratada con la cooperativa estaba dentro del objeto social de la empresa de servicios públicos, como lo había indicado el apoderado de la parte demandante, existía un nexo causal entre la labor que desarrollaba el demandante y la labor o servicio que la empresa demandada prestaba, porque era obligación legal y constitucional de dicha entidad municipal, garantizar la buena calidad del líquido que llegaba a los hogares del municipio y que eso se lograba precisamente prestando la vigilancia, mantenimiento y cuidados necesarios a la fuente de la empresa extraía el líquido, que debía ser potable y de excelente calidad.
Adujo que si bien la labor que desempeñó el actor Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 11 ciertamente no hacía parte directa del objeto social, si estaba íntimamente ligada al normal funcionamiento de las labores de la empresa de servicio público, en tanto que el cuidado que se diera a dicha represa, repercutía directamente en la prestación de la buena calidad del servicio a cargo de dicha entidad y en consecuencia, declaró que la Empresa de Servicio Público de Yolombo, era solidariamente responsable con la Precooperativa de Reciclaje de Yolombo – Gruyoreg, en el pago y reconocimiento de las obligaciones que en primera instancia fueron reconocidas a favor del actor y por ello, revocó la decisión de primera instancia en este aspecto.
En alusión al tema del reintegro y demás pretensiones subsidiarias, indicó que debía remitirse al artículo 26 de la Ley 361 del 1997, en la parte final del inciso primero y que al ser estudiado a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, cuyo precedente vertical como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria era vinculante, en providencia CSJ SL, 25 mar, 2009, sin informar número de radicación, establecía la necesidad de garantizar la asistencia y protección necesaria a las personas con limitaciones severas y profundas, y que para acreditar tal limitación se requería prueba científica a través del respectivo dictamen o calificación, como lo decía la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, de la que copió algunos apartes; posición jurisprudencial que adujo, reiteró un pronunciamiento anterior contenido en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 en la que se señalaron unos parámetros consistentes en que el trabajador se encuentre calificado; que dicha calificación debe contener una limitación moderada Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 12 que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25% o severa que debe ser mayor al 25% pero inferior al 50% y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%; adicionalmente, que el empleador conociera dicho estado de salud y por último, que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Las anteriores reglas, dijo, fueron explicadas en la decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, que reiteró la SL, con radicación «35235 del 2008», en el sentido de que no toda discapacidad debía ser protegida por la estabilidad reforzada prevista en el citado artículo, puesto que sólo se justificaba en aquellos casos donde la gravedad de la misma requería protección especial, para efectos de que los trabajadores afectados con ella no fueran excluidos del ámbito del trabajo.
Señaló que en el presente conflicto el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.15%, es decir, limitación moderada que va de 15 a 25%, con lo cual estaba satisfecho el primer requisito. En cuanto a que el empleador conociera de dicho estado de salud, precisó que no existía prueba «clara, directa y fehaciente» que demostrara que quién fue declarado como su empleador, esto es, la precooperativa Gruyoreg, conociera de esta calificación; y que contra lo que afirmó el apelante, no estaba probado el despido, pues lo que se había acreditado era que el actor no regresó a trabajar, es decir, que el despido no fue acreditado, por lo que debía confirmar la sentencia Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 13 apelada.
Adujo que si bien el recurrente reconocía que era imposible acreditar el despido por haber sido un contrato informal, no existía excepción a la carga de la prueba en cabeza del trabajador, para acreditar el supuesto de hecho que ampara su pretensión; es decir probar el despido y que si lo que se pretendía era señalar que al no ser llamado a laborar nuevamente después del accidente, por virtud de ello se produjo tal despido, eso no se podía considerar una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
Insistió en que en ese orden, el sustento probatorio para el despido era «difuso por no decir inexistente» y en consecuencia, tampoco podía acceder a las indemnizaciones deprecadas, entre ellas la concerniente a la pérdida de capacidad laboral, que además no fue suplicada con la demanda inaugural, lo que le impedía analizarla en esa etapa, por cuanto sería violatorio del principio de congruencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia «revoque la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia» y se declare que tiene derecho al reintegro y las prestaciones sociales legales y extra legales dejadas de percibir, por cuanto no hubo solución de continuidad; la indemnización contenida en la ley «por discapacidad moderada proveniente de accidente de trabajo»; la indexación de los anteriores conceptos y las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y que la Corte resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de violar indirectamente la ley sustancial, «en el concepto de error de hecho, por falta de apreciación de pruebas» de conformidad con el artículo 252 del CPC. Como errores de hecha manifiestos en los que se habría incurrido, lista los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que el demandado fue despedido en el estricto sentido del término en materia laboral, invirtiendo una carga probatoria no existente en contra del trabajador y obviando la prueba acreditada en el proceso. - No dar por demostrado estándolo que de la actuación procesal se deduce con creces que efectivamente el trabajador cumple con los presupuestos estipulados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto procede el reintegro. - No dar por demostrado estándolo que una persona a la cual se le oculta su vinculación laboral, para efectos de la aplicación del principio realidad no podía tener incapacidad y Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo tanto se debía haber valido de la historia clínica como efectivamente no sucedió. - No dar por demostrado estándolo que el demandante se encuentra dentro de los presupuestos normativos que regula la norma en materia de seguridad social y en particular los riesgos laborales, en concordancia con el dictamen médico que declaró discapacidad proveniente de accidente de trabajo en un 18.5%. - No dar por demostrado, estándolo, que el documento de calificación de invalidez tiene plena certeza y que procedía la respectiva indemnización de conformidad con lo pedido en la demanda en la pretensión tercera subsidiaria consecuencial de la primera. - Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante no le asiste el derecho a al reintegro al inobservar la documentación allegada al proceso como reclamación administrativa y el material probatorio en comunidad. - Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no le asiste el derecho a indemnización por discapacidad para laborar en un 18.5% bajo el entendido que no se había pedido tal concepto en la demanda cuando a folio 13 del expediente en la pretensión tercera subsidiaria consecuencial de la primera taxativamente está la mencionada pretensión. Indica que los yerros fácticos denunciados, se presentaron por la errada valoración de los «documentos que dan cuenta del dictamen pericial de la demanda, la demanda misma en la pretensión tercera subsidiaria consecuencial de la primera, la historia clínica y la reclamación administrativa, desestimadas por los Despachos de primera y segunda instancia».
Con el fin de acreditar su acusación, la censura dice que el artículo 252 del CPC señala que es auténtico el documento del cual se tenga certeza sobre la persona que lo elaboró y que: para el efecto es la entidad demandada en asocio de una entidad Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 16 privada lo realizaba, concluyendo así que de los mismos se presume su autenticidad por provenir de una entidad de derecho público y también de una privada no objetados ni tachados en el trámite del proceso.
Lo que antecede en referencia a que si se hubiere apreciado se hubiere llegado a conclusión distinta a la que nos convoca, pues de ella se deriva certeza sobre el cumplimiento de los requisitos normativos para trabajadores como el demandante en cuanto a la aplicación normativa de la estabilidad reforzada y los riesgos laborales. El fallo cuestionado dejó de apreciar estas pruebas que guardan relación con los elementos estructurales, exigidos para el otorgamiento del reintegro derivado de la ley 361 de 1997 y la normativa en materia de riesgos laborales, ley 100 de 1993 y 1562 de 2012.
Aduce que de haberse valorado se habría arribado a la conclusión de la procedencia del reintegro y de la indemnización por accidente laboral proveniente de la discapacidad que asciende a un 18.5% y al reconocimiento y pago de los conceptos relacionados y no concedidos en primera y en segunda instancia. VII. CONSIDERACIONES Si la Sala entendiera que la censura pretende acreditar que el Tribunal se equivocó al no haber apreciado unas pruebas que a su juicio daban cuenta del estado de discapacidad que tenía el demandante, y con las cuales se debió haber ordenado el reintegro y demás pretensiones subsidiarias derivadas de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no podría emitir pronunciamiento de fondo, tal y como a continuación se explica.
En relación con el tema materia de debate, esto es, el Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 17 reintegro y demás súplicas contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el sentenciador de alzada determinó, luego de aludir a varias sentencias de esta Sala sobre el particular, que resultaba necesario «que el empleador conociera dicho estado de salud y por último, que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social», hecho que no encontró demostrado.
En efecto, adujo que sobre la exigencia de que el empleador conociera del estado de salud del actor, no existía prueba «clara, directa y fehaciente» a través de la cual se demostrara que quien fue declarado como su verdadero empleador, es decir, la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó – Groyureg-, tuviera conocimiento de la calificación que se le efectuó al demandante y por ende conociera de su condición de salud.
Adicionalmente, dentro de los requisitos que determinó el Juez de alzada a que se aludió, estaba el de que el trabajador hubiera sido despedido y que se comprobara el nexo entre esa determinación y el estado de salud del trabajador, exigencia, el despido, que tampoco halló probado. Así las cosas, el recurrente para poder aspirar a que su acusación tuviera vocación de prosperidad, ha debido en principio, confutar las razones que tuvo la segunda instancia para denegar el reintegro y demás suplicas subsidiarias, que como se dejó visto, consistieron en que no existía prueba de que la Precooperativa Gruyoreg conocía el estado de salud Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 18 del trabajador y que ese ente, en su condición de empleador, hubiera tomado la determinación de fenecer el contrato de trabajo del trabajador, hoy accionante.
No obstante, brilla por su ausencia referencia alguna del impugnante con miras a ese objetivo, pues toda su disertación se orientó a señalar que el dictamen pericial, la reclamación administrativa y la historia clínica eran documentos auténticos de conformidad con el artículo 252 del CPC, y que de haberlos valorado se hubiera ordenado el reintegro y demás pretensiones.
Así las cosas, tal dislate técnico, no puede ser superado oficiosamente como quiera que implicaría adicionar la acusación, presumir no solo la senda de ataque, sino las argumentaciones racionales del mismo, lo que evidentemente desborda la competencia de la corporación. Sobre las acusaciones incompletas, la Corte en la providencia CSJ SL, 17043-2014, rad. 45413, reiteró: Sobre el tema de la necesidad de que el recurso extraordinario debe pretender derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, se trae a colación lo dicho en lo pertinente, en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, Rad. 39687, en cuanto a que es «sabido que en el recurso de casación compete a la parte recurrente derruir todos y cada uno de los soportes probatorios y jurídicos del fallo atacado, pues, de mantenerse en pie uno sólo de ellos, éste permanecerá incólume y con él, las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.
De poco sirve, entonces, que la parte recurrente se desplaye en argumentaciones y defectos relativos a una parte de los razonamientos del Tribunal, pero deje libres de ataque los restantes que igualmente constituyen basamento de su decisión, pues, en tal caso, éstos serán suficientes, así se trate de uno sólo, para mantenerla inalterable, como también, que se derruya alguno o algunos de dichos soportes, pero no se logre ese cometido con uno sólo, pues en ese Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 19 caso, igualmente, la decisión permanecerá respaldada por el que no fue derruido y, en consecuencia, adquirirá el estado de firmeza que se pretendió infructuosamente alterar con el recurso».
Del mismo modo la censura alega reparos sobre la autenticidad de los documentos denunciados, lo que indudablemente constituye un argumento de tipo jurídico, no viable de ser planteado por la senda de acusación elegida, que evidencia la falla de orden técnico de la demanda extra ordinaria al mezclar las vías de ataque. Por último, debe desatacarse que a pesar de que la acusación se dirige por la vía indirecta, el recurrente no cumple con la carga de demostrarle a la Sala el real contenido de los medios de persuasión listados, que en su sentir no corresponde con lo que dio por establecido el Tribunal.
Esa otra falencia convierte el contenido de la acusación, en un típico alegato de instancia, proscrito en sede casacional, como quiera que no se trata de una tercera instancia. De suerte que ante los desatinos en que incurrió el censor, el cargo se desestima. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral Radicación n.° 75861 SCLAJPT-10 V.00 20 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDÁN contra PRECOOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ – GRUYOREG EN LIQUIDACIÓN y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YOLOMBÓ – ESPY.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.