República de Colombia Cede Suprema de Justicia Satz de ~OS Moral Sala és Desesegesdie N: 3 Radicación No. 73923 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PROCESO DE: FABIO DE LA PAVA AMAYA VS. OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, la razón estaba de lado de la entidad recurrente, cuyos serios argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales comparto íntegramente.
A continuación, expongo los fundamentos adicionales de mi decisión: La recurrente señaló que antes del 1 de octubre de 1993 no podía afiliar a los trabajadores que prestaban sus servicios en el Departamento de Arauca a ninguno de los riesgos cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto este todavía no tenía cobertura en dicho SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 73923 Departamento y, en consecuencia, no existía obligación de efectuar cotización alguna.
Si bien es cierto que, en nuestro país frente al tránsito de legislación se mantuvo de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del C. S. T. SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 73923 En materia de pensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto." El entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo ario.
No obstante, la extensión de cobertura territorial y el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuaría y sería obligatorio, en la medida en que el entonces Concejo Directivo de la entidad profiriera el respectivo acuerdo y este fuera debidamente aprobado. Con motivo de la expedición de este estatuto, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas cuales fueron; los excluidos o exceptuados (artículos 2, 3 y 59) y los afiliados forzosos (artículos 1, 60 y 61).
Antes del 1 de octubre de 1993, no existió llamamiento a afiliación para los empleadores de quienes prestaban sus servicios en el Departamento de Arauca, además fue necesario que se ampliara territorialmente la cobertura, de manera que, salvo prueba en contrario, solo a partir del 1 de octubre de 1993, se hizo obligatoria la afiliación para los SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73923 empleadores que desarrollaran sus actividades en el citado territorio y sus trabajadores.
Resalta la suscrita magistrada que, lo anterior se afirma en razón a que, no existe prueba en el expediente de que el Consejo Directivo del entonces ISS, mediante acuerdo legalmente expedido, hubiese efectuado la ampliación de cobertura territorial, ni hecho el llamamiento a afiliación obligatoria en el lugar de prestación de servicios del demandante con antelación al 1 de octubre de 1993, lo que conlleva que la demandada no le fue exigible afiliar ni pagar aportes antes esa fecha, mucho menos porque el contrato de trabajo que ató a las partes se ejecutó desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1991.
Por lo expuesto, estimo que la impugnación no debió prosperar. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, k r JIMENA-ISABEL-GODOY ARDO I SCLA3PT-10 V.00 4