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SL958-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0666 de 1993Decreto 1158 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2123 de 1993Decreto 2282 de 1989Decreto 666 de 1993Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 169 de 1896Ley 169 de 1986Ley 22 de 1985Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

PAGE Radicación n.° 52731 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL958-2018 Radicación n.° 52731 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO BURITICÁ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento respecto al memorial obrante a folio 47 del cuaderno de la Corte, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se encuentra vinculada a este proceso. I.

ANTECEDENTES John Jairo Buriticá Fernández demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, buscando que se declarara que es pensionado de ésta, como ex trabajador de Telecom, que Caprecom está pagando la pensión de jubilación en cuantía de $2.941.205, sin factores extralegales; que omitió pagar la prestación conforme a la liquidación que inicialmente realizó el PAR, en cuantía de $5.187.846 y reconocerlo como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, celebradas desde 1994 hasta 2003, entre Telecom y las organizaciones sindicales USTC, Sittelecom, ATT y Asitel.

En consecuencia, que se condenara a Caprecom a reliquidarle la pensión de jubilación desde el 10 de enero de 2006, de conformidad con las normas legales y convencionales, en cuantía de $5.187.846, incluidos allí los factores legales y extralegales; a pagarle la diferencia mensual entre la pensión reliquidada y la pagada, hasta la inclusión en nómina de pensionados, con la cuantía de la pensión de jubilación reajustada e indexada conforme a los incrementos anuales de ley.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a Telecom desde el 29 de marzo de 1993, mediante «relación laboral, como Servidor Público», por nombramiento «hecho por un acto legal y reglamentario»; que al momento de la terminación de la relación laboral, era beneficiario, por extensión, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom con sus sindicatos USTC, Sittelecom, ATT y Asitel, la última con vigencia de dos años, a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, que no fue denunciada por las partes, teniendo una renovación automática cada 6 meses, hasta la terminación del contrato de trabajo el 31 de enero de 2006.

Adujo que Telecom le pagó de forma permanente primas, auxilios y bonificaciones extralegales, que eran factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; que le fueron descontados los aportes para la pensión de jubilación de los pagos quincenales que le efectuó el empleador, de conformidad con las normas legales y convencionales; que solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, otorgada mediante la resolución n.° 1026 del 16 de enero de 2007, por reunir los requisitos convencionales y legales, sin incluir los factores extralegales; que mediante escrito del 3 de enero de 2008 le solicitó a Caprecom y al PAR, la reliquidación y el reajuste de su pensión de jubilación, obteniendo respuesta desfavorable mediante Oficio N.° 444 del 23 de enero siguiente, fecha en la que el PAR, por oficio n.° 441, le informó a Caprecom que las dos liquidaciones que expidió para el reconocimiento de la pensión de jubilación eran dirigidas a él de manera informativa; y que, mediante oficio SP-AP-002110 del 6 de febrero de 2008, Caprecom le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación. Caprecom, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la fecha y la forma de vinculación del actor a Telecom, el reconocimiento de la pensión, sin inclusión de factores extralegales, las peticiones presentadas y la negativa a lo solicitado; indicó que al actor no lo cobijaba el régimen convencional, por cuanto no estuvo vinculado antes del 29 de diciembre de 1992, requisito establecido en la Convención Colectiva 1996-1997, razón por la cual para la liquidación de la pensión solo se incluyeron los factores legales, que solo le era aplicable el régimen de pensión legal, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, también presentó oposición, indicando que el demandante nunca prestó sus servicios al Consorcio de Remanentes Telecom ni celebró contrato de trabajo con el PAR, que es un ente privado diferente a la extinta Telecom; que una vez finalizado el proceso liquidatorio las convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia jurídica.

Formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Caprecom a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2006, en cuantía de $4.819.139,31, así como las diferencias que resultaran entre el valor de la pensión reajustada y el valor cancelado por mesadas pensionales y adicionales y condenó en costas a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Caprecom, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2011, revocó la decisión y la absolvió de lo pretendido. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la inconformidad se ceñía a determinar si el a quo desconoció lo dispuesto en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el ingreso base de liquidación se calculaba con los factores salariales consagrados en la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, según lo previsto en el art. 18 de la Ley 100, al reajustar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con la inclusión de factores extralegales percibidos por el actor.

Indicó que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, por cumplir 20 años de servicios al estado y 55 años de edad; que de conformidad con la sentencia CSJ SL 38328, 19 nov. 2009, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, la pensión: […] debió cancelarse con base a los conceptos determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues es entendido que si los factores que deben ser reconocidos para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre las cuales es imperativo el descuento de aportes, se infiere que ningún factor diferente puede validamente (sic) ser incluido en la liquidación de la pensión, advirtiendo que la normatividad antes citada –Ley 22 de 1985 y Ley 62 de 1985-, no tiene otro alcance distinto de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma señaló, motivo por el cual la Sala acoge el argumento expuesto por la demandada en el recurso de apelación, advirtiendo que se encuentra acorde con la interpretación taxativa definida por la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 169 de 1986 (sic), artículo 4 la existencia de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, por cuanto denuncian la violación del mismo grupo normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887, 4° de la Ley 169 de 1896, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° de la Ley 33 de 1985, 9° del Decreto 2123 de 1992, 1° y 167 del Decreto 666 de 1993, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21, 467, 468 y 469 del CST, 177 y 305 del CPC, 1° del Decreto 2282 de 1989, 50, 66A y 145 del CPTSS, 29, 53 y 230 de la CN.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: -No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento de los factores extralegales en su ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2006. -No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le debió aplicar el ADDENDA al artículo segundo de la convención colectiva del Trabajo para los años 1996-1997, celebrada entre la empresa TELECOM y sus sindicatos. -No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de su relación laboral recibió los beneficios extralegales determinados en las convenciones colectivas celebradas por la empresa TELECOM con sus sindicatos.

Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó la «Addenda» al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f.° 127); la comunicación del 26 de diciembre de 2007 suscrita por el actor (f.° 23); los estatutos de Telecom (f.° 56 a 70); las comunicaciones del 4 de enero de 2008 y del 10 de septiembre de 2007 dirigidas al actor (f.° 13 a 17, 24, 42 a 51); las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1994-1995 (f.° 179 a 194), 1996-1997 (f.° 94 y ss.), 1998-1999 (f.° 129 y ss.), 2000-2001 (f.° 151 y ss.), 2002-2003 (f°. 166 a 172).

Y, como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de demanda (f.° 1 a 11) y la Resolución n.° 0126 del 16 de enero de 2007 (f.° 18 a 22). Para la demostración del cargo, indicó que «[…] el ad-quem no aprecio (sic) la demanda del proceso en el sentido que de las condenas formuladas se señaló en el numeral tercero (fl. 3) que se condene a la demandada CAPRECOM a pagar la diferencia mensual a que tiene derecho […]»; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y sus sindicatos, por lo que la pensión de jubilación debió tener en cuenta los factores extralegales allí señalados; que prestó sus servicios como trabajador oficial desde el 29 de marzo de 1993, que para esa fecha no se habían publicado los estatutos que modificaron la naturaleza jurídica de la entidad, que determinaban que: […] al demandante se le debía aplicar el ADDENDA al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 – 1997, fl. 127 y que igualmente el Ad-quem no aprecio (sic), el cual determina las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores vinculados a la empresa TELECOM, antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, circunstancia que el demandante cumplió de conformidad con su fecha de ingreso (29 de marzo de 1993), pues los estatutos que modificaron la naturaleza jurídica de la empresa TELECOM fueron publicados hasta el 5 de abril de 1993, como lo señala el Diario Oficial que obra a fls., 56 y siguientes del expediente, Acuerdo JD0029 de 1993, aprobado por el Decreto Reglamentario número 0666 de 1993.

Expresó que conforme al artículo 9° transitorio del Decreto 2123 de 1992, las disposiciones aplicables a Telecom como establecimiento público, continuaron vigentes por tres meses más; y que «[…] las normas que regularon su vinculación y posteriormente su derecho a la pensión de jubilación incluyendo los factores extralegales señalados en la (sic) convenciones colectivas relacionadas en el cargo y no apreciadas por el Ad-quem, son las que determinaban el procedimiento para liquidar la pensión de jubilación por lo señalado en el artículo 9° transitorio del citado Decreto».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887, 4° de la Ley 169 de 1896, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° de la Ley 33 de 1985, 9° del Decreto 2123 de 1992, 1° y 167 del Decreto 666 de 1993, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST.

Para la demostración del cargo, afirmó que el ad quem partió del supuesto de que los factores que debieron ser reconocidos son los previstos en los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la 62 de 1985, sobre los que se hicieron los descuentos de los aportes respectivos; y, en consecuencia, dejó de aplicar el art. 9° transitorio del Decreto 2123 de 1993, que: […] determinó un régimen especial para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores extralegales que se debían de tener en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante, pues éste ingresó a la empresa TELECOM el 29 de marzo de 1993, es decir antes de que se publicaran los estatutos internos señalados en el Acuerdo 0029 de 1993, lo cual sucedió hasta el día 5 de abril de 1993, como consecuencia de la modificación de la naturaleza jurídica de la mencionada entidad y por tanto, se debía continuar aplicando para el caso concreto del demandante los estatutos internos y las normas reglamentarias vigentes para el reconocimiento de la mencionada prestación social de conformidad con lo señalado en el artículo 9 transitorio, del Decreto 2123 de 1992.

Indicó que el Tribunal dio aplicación a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 10° de la Ley 153 de 1887, no habiendo lugar a ello, pues la norma aplicable era el artículo 9° del Decreto 2123 de 1992, conforme a la cual debió reliquidar la pensión, con los factores extralegales. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887, 4° de la Ley 169 de 1896, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° de la Ley 33 de 1985, 9° del Decreto 2123 de 1992, 1° y 167 del Decreto 666 de 1993, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST.

En la demostración indicó que la teoría del ad quem, respecto a la «interpretación taxativa» del art. 1° de las leyes 33 y 62 de 1985, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 157 de 1887, resultaba incoherente, por cuanto el art. 4° de la Ley 169 de 1896 señaló que «[…] si bien es cierto tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y para el efecto los jueces podrán aplicarla a casos análogos […]», ello «[…] no obsta para que la Corte modifique o varíe su doctrina, en casos en que considere erróneas las decisiones anteriores».

Adujo que el criterio de interpretación del Tribunal fue restrictivo y desfavorable «[…] con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, cuyos casos planteados se refieren a situaciones muy diferentes en cuanto a la determinación de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y en especial para la situación del demandante»; que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del art. 53 de la CN «[…] en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalece, la más favorable al trabajador […]»; que el ad quem debió tener en cuenta este principio, de fundamental observancia, por constituir también un derecho, con el correlativo efecto de exigibilidad.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887, 4° de la Ley 169 de 1896, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° de la Ley 33 de 1985, 9° del Decreto 2123 de 1992, 1° y 167 del Decreto 666 de 1993, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST.

En la demostración nuevamente indicó, como en el segundo cargo, que el Tribunal dio aplicación a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 10° de la Ley 153 de 1887, no habiendo lugar a ello, pues la norma aplicable era el artículo 9° del Decreto 2123 de 1992, conforme a la cual debió reliquidar la pensión, con los factores extralegales.

X. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, indicó que la decisión impugnada debía permanecer inalterable, que el censor no logró destruir su presunción de legalidad y acierto, por lo que los cargos estaban llamados al fracaso. Caprecom sostuvo que la decisión materia del recurso, se ajustó a las normas aplicables al caso e invocó la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado esta Sala.

XI. CONSIDERACIONES De conformidad con el alcance de la impugnación y con la demostración de los cargos, fincó el recurrente los yerros que imputó al ad quem, tanto jurídicos como fácticos, en que no le reconoció la calidad de beneficiario de la pensión de jubilación convencional, para efectos de que la liquidación de la que le fue concedida por Caprecom, incluyera los factores extralegales devengados durante el tiempo que prestó sus servicios a la extinta Telecom.

Respecto al segundo error de hecho endilgado al Tribunal, referido a si se le debió o no aplicar al actor la «Addenda» al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f.° 126), precisa la Sala que, teniendo en cuenta su fecha de vinculación a la extinta Telecom, que no fue controvertida en el recurso, 29 de marzo de 1993, no podía reputarse beneficiario de la pensión de jubilación convencional que previó la respectiva «Addenda», pues el art. 2° de la citada convención, estableció la vigencia de normas existentes, así como su incorporación a la convención y conforme a la aclaración mediante la referida adenda, en la que se precisaron las modalidades de pensión que reconocía Telecom, claramente se previó allí que «[…] TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión […]».

El Decreto 2123 de 1992, según lo dispuesto en su art. 11, se encuentra vigente a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial n.° 40704 del 31 de diciembre de 1992, por lo que se concluye que la pensión convencional solo cobijó a los trabajadores de Telecom vinculados con anterioridad a esa fecha, que no es el caso del actor, quien se vinculó con posterioridad a la misma, concluyéndose indefectiblemente que no es beneficiario de dicha prestación. Además, no es de recibo el argumento esgrimido en todos los cargos por el recurrente, respecto a que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9 del citado decreto, su vigencia inició el 5 de abril de 1993, con la publicación en el Diario Oficial del Decreto 0666 de 1993, que aprobó los estatutos de la extinta Telecom, pues contrario a lo afirmado, esa disposición transitoria no suspendió la vigencia del Decreto 2123 de 1992, única frente a la cual se supeditó el beneficio de la pensión convencional, por la Adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, pues lo que hizo fue otorgar un término a la Junta Directiva de la entidad, para adoptar los estatutos internos y disposiciones necesarias para su organización y funcionamiento, disponiendo que mientras ello ocurría, se continuarían aplicando las normas vigentes a la fecha de restructuración, en esos puntuales aspectos, sin que ello implicara la suspensión de la vigencia del Decreto por el que se reestructuró Telecom, pues acto seguido se indicó que la misma iniciaría con su publicación. En síntesis, una cosa es la vigencia del Decreto 2123 de 1992, definida por su artículo 11, que se constituyó en condición para la aplicación del beneficio de pensión de jubilación convencional y otra distinta el plazo para la adopción de estatutos que el mismo decreto previó, con la consecuente aplicación de las normas vigentes a la fecha de la reestructuración, en lo relativo a la organización y funcionamiento de la entidad, que en nada afectó lo previsto por la adenda al artículo 2° de la Convención 1996-1997.

Además, no observa la Sala regulación convencional distinta en las pruebas acusadas por el censor, que consagre una pensión de jubilación de la que pudiera ser beneficiario, en su condición de trabajador vinculado a Telecom con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, fecha en que inició la vigencia del Decreto 2123 de 1992, por lo que se concluye que, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos que en este sentido se le imputan, al no tener al recurrente como beneficiario de la pensión de jubilación convencional, toda vez que, conforme al análisis hasta aquí efectuado, no acreditó esa condición. Como consecuencia de lo anterior, no pudo el ad quem cometer el primer error de hecho que se le endilga en el cargo formulado por vía indirecta, ni los yerros jurídicos imputados en los demás, en torno al derecho a la inclusión de los factores extralegales en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, pues tratándose de una pensión legal, que fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta admisible la inclusión en el ingreso base de liquidación, de los factores extralegales que devengó como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, como ya se explicó, no pudo beneficiarse de la pensión de jubilación allí consagrada.

Son entonces los factores previstos en la ley, los que debieron integrarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, en este caso, atendiendo a la normatividad que rige la prestación y a la fecha de su causación, según lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL18443-2017, en la que se indicó: Importa precisar que, si la pensión objeto de litis fuera estrictamente legal, tendría razón la censura, ya que, en ese contexto, solo se pueden contemplar los factores que integran el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el Acuerdo 089 A 1985, de la Junta Directiva de Caprecom, entre los cuales no figura el denominado «quinquenio».

Bajo esta óptica emergería la postura restrictiva de la Sala, contenida en la sentencia CSJ SL13254-2016, que expresa: […] Con esa conclusión, el ad quem desconoció que esta Corporación, de manera pacífica ha indicado que la normativa que debe seleccionarse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente al momento de la causación del derecho, la cual, para este caso, es el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, «que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión».

Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL12349-2014, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013. Como primera medida, debe aclararse que jurídicamente no es viable tener en cuenta todos los factores percibidos por el demandante, tal y como se solicita en el recurso, en tanto para proceder a calcular la pensión de jubilación de un empleado público o de un trabajador oficial, la misma ley es la que se encarga de excluir algunos ingresos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que, como se dijo en precedencia, es la aplicable al actor.

En tal sentido, y según los términos del artículo 1 del Decreto mencionado, se tiene que los factores salariales a tener en cuenta son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, «La prima técnica, cuando sea factor de salario», «las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario», la remuneración por trabajo dominical o festivo, el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

En estos términos, aunque el Tribunal consideró equivocadamente que había de aplicarse lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, cuando la norma que debía aplicarse era el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, ello no fue motivo de casación, ni resulta relevante respecto a los yerros que se le endilgaron. Finalmente, precisa la Sala que resulta intrascendente el último error de hecho que imputó el censor al ad quem, respecto a que no dio por demostrado que recibió beneficios extralegales, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y sus sindicatos; ello, por cuanto en principio, lo relevante respecto a lo pretendido y a las acusaciones que se estudian, es el cumplimiento de los supuestos allí previstos para beneficiarse de la pensión de jubilación convencional, que como ya se indicó, no acreditó el actor, por su fecha de vinculación a la entidad; en este escenario, la pensión que le fue reconocida es legal y no convencional, por lo que los únicos factores que interesaban para resolver el asunto, eran los legales y no los extralegales que en su condición de beneficiario de las convenciones percibió. Consecuente con todo lo hasta aquí expuesto, concluye y reitera la Corte, que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos ni jurídicos que se le endilgan, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara su decisión, resultando suficientes las anteriores consideraciones para determinar la no prosperidad de los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JOHN JAIRO BURITICÁ FERNÁNDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00