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SL9576-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9576-2016 Radicación n.° 45897 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora IVONNE GREICY PAUWELS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan a la decisión del recurso de casación, es preciso rememorar que la señora Ivonne Greicy Pauwels Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación -, con el fin de obtener, entre otras cosas, de manera subsidiaria, que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta y que se dispusiera a su favor el pago de indemnización por despido, junto con la indemnización moratoria «…consagrada en la ley para el trabajador oficial…» Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que había estado vinculada con la entidad demandada, por medio de un contrato de trabajo, hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la que se produjo un «…despido colectivo ineficaz…», sin autorización del Ministerio de Trabajo; que dicha situación estuvo acompañada del cierre de las instalaciones de la institución, con el aparente respaldo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de la entidad, mediante Resolución No. 1726 de 1999, debido a su absoluta inviabilidad financiera, y que, en este nuevo escenario, tampoco se respetaron los imperativos legales establecidos para el cierre de la empresa y los despidos colectivos; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por dicha vía, era acreedora de primas semestrales, escolar, de vacaciones, de antigüedad, entre otras; que la demandada le realizó una liquidación definitiva de la cesantía el 16 de diciembre de 1999, con corte al 27 de junio de 1999, además de que consignó la suma obtenida de $1.505.811.49, en el Banco Agrario, el 19 de enero de 2000, a órdenes del «…Juzgado 20 laboral…», pero no se requirió la notificación sobre dicho pago extemporáneo e incompleto; que tiene derecho a la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, que no se le ha pagado ni consignado hasta la fecha, así como a la indemnización moratoria, pues «…en este caso el patrón oficial obró de mala fe al arrogarse la facultad de disponer la supresión del cargo de la actora, como si el estado de liquidación perse (sic) convirtiera a tal decisión en justa causa, cuando legalmente no lo es…» La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió la vinculación de la demandante, por medio de contrato de trabajo, entre el 13 de enero de 1998 y el 27 de junio de 1999, pero aclaró que la terminación de la misma se había dado por la aceptación de la trabajadora de un plan de retiro voluntario, mediante carta del 19 de mayo de 1999. Aceptó también que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, así como que le había liquidado las prestaciones sociales y las había consignado a órdenes de un juez laboral.

En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la relación laboral había terminado por el mutuo acuerdo de las partes, luego de que la trabajadora aceptara el plan c) de retiro voluntario, además de que, por el hecho de que no asistió a la diligencia de conciliación programada, le fueron consignadas sus prestaciones sociales.

Propuso las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda y las de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, presunción de legalidad y buena fe. En audiencia del 17 de junio de 2003 (fol. 201 a 203), el juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y, por lo mismo, estableció que el pleito se debía reducir a las siguientes pretensiones: «…1.

Los salarios dejados de percibir entre el 28 de junio de 1999 y el 19 de noviembre del mismo año, sin deducción alguna. 2. La liquidación de las prestaciones de la trabajadora por dicho periodo. 3. La reliquidación de la indemnización por despido injusto.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de diciembre de 2007, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $292.323.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, con indexación, y la absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Igualmente, en sentencia complementaria del 27 de junio de 2008, el juez inicial del proceso absolvió a la demandada del pago de indemnización moratoria, al considerar que «…esta indemnización no procede contra la indemnización por despido…» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de agosto de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2.955.600.80, por concepto de indemnización moratoria, debidamente indexada.

El Tribunal ratificó, en primer lugar, que en este caso el contrato de trabajo no se había terminado por el mutuo acuerdo de las partes, sino por el despido unilateral e injusto dispuesto por la demandada, y, para tales efectos, señaló que, …siguiendo la lógica que plantea la entidad demandada bien vale preguntarse: ¿Por qué si la señora PAUWELS se acogió al plan de retiro voluntario que implicaba una indemnización, dicha indemnización no se le pagó como correctamente concluyó la primera instancia? Considera la Sala que ese planteamiento de la pasiva pierde todo sustento ante esa omisión y sitúa en una posición muy cómoda al empleador para esgrimir una terminación por mutuo acuerdo que en efecto no se verificó, a tal punto, que de la lectura del tantas veces mencionado Plan de Retiro Voluntario no se desprende un finiquito del vínculo contractual laboral por mutuo acuerdo (folios 80 y 81), esa posibilidad de consenso para ultimar el contrato de trabajo se dejó para aquellos casos en que los trabajadores de la Caja Agraria suscribiesen un acuerdo conciliatorio con esta entidad, conciliación que no se observa acordaron los litigantes en el sub lite (folios 82 al 84).

Esto dice la prueba documental traída al proceso por la demandada en lo tocante a la CONCILIACIÓN (folio 84). …En todos los casos, los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Laboral para la terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento. Corolario de lo anterior es que al no firmar las partes conciliación alguna, prevalece la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del otrora empleador cuando fundamentó ese finiquito en la liquidación de la empresa, lo que a todas luces es legal, como bien lo dijo la a quo y se ha reiterado en múltiples jurisprudencias, pero el mismo no es justo, en consecuencia la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia, resultó ajustada a derecho y por ello se mantendrá incólume.

Luego de ello, abordó el estudio del recurso de apelación de la parte demandante, que consideró circunscrito a «…la demora en el pago de su liquidación definitiva, pues tan solo le consignaron el 17 de enero de 2000 de manera incompleta, dado que la indemnización por despido injusto no fue incluida allí…» En esa dirección, para resolver el cuestionamiento planteado, expresó: Realmente tiene razón la accionante en su inconformidad, pues la información rendida por el JEFE DE LIQUIDACIONES PERSONAL de la Caja Agraria en Liquidación el día 25 de enero de 2000 al doctor FERNANDO ENCISO PINILLA, DEPARTAMENTO DE TUTELAS (folio 95), se extrae fácilmente que la demandada se demoró hasta el mes de enero del año 2000, exactamente hasta el 17 de esas calendas, para cancelar la liquidación definitiva de la actora… Pues bien, probada la demora en la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada a la demandante, pertinente es entrar a esclarecer si por este concepto hay lugar a la indemnización que consagra el Decreto 797 de 1949 por no pagarse en los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo los salarios, prestaciones o indemnizaciones debidas al trabajador.

A ver, estima esta instancia que ese término de 90 días es más que suficiente para que todo empleador oficial organice los aspectos contables que le son inherentes a la liquidación de sus trabajadores oficiales, más aún, cuando en el sub lite se trató de un finiquito que conllevó a la liquidación de la otrora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y después a realizar estudios para ello, como lo deja ver la demandada en su recurso de apelación, lo que permite inferir que se estaba preparado para acometer la liquidación de los contratos de sus operarios y, llama la atención que tan solo el 17 de enero de 2000 se perfeccionase la consignación de la liquidación correspondiente a la accionante, es decir, sabía la Caja Agraria que tenía el deber de consignar para dejara (sic) a salvo cualquier responsabilidad indemnizatoria, y en efecto lo hizo, pero lo hizo tarde, y para esta Sala ello no es obrar de buena fe, pues además de terminar una relación laboral de manera injustificada, que si bien fue legal, dejando en la vía a una persona, no se le paga su liquidación final oportunamente, ello no se circunscribe a ese ámbito de la bona fide, por eso, se le condenará a pagar la indemnización moratoria de que trata el parágrafo 2º del artículo primero del Decreto 797 de 1949, es decir, un día de salario contado después de vencido el día 90 que tiene la administración pública para cancelar lo debido a su trabajadora, por consiguiente, si el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, tenía la Caja Agraria hasta el 27 de octubre para cancelar las acreencias de la demandante; por lo tanto la mora de marras va desde el 28 de octubre de 1999 hasta el 17 de enero de 2000, es decir dos (2) meses y veinte (20) días, que será lo que deberá pagar la demandada por indemnización moratoria.

Finalmente, liquidó el valor de la indemnización moratoria debida, de acuerdo con un último salario de $1.108.350.30, y ordenó su indexación hasta la fecha en la que fuera efectivamente pagada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «…en cuanto resolvió revocar parcialmente la del juzgado y condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a Ivonne Greicy Pauwels Ramírez la suma de dos millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos pesos con ochenta centavos “por indemnización moratoria, debidamente indexada” (folio 391), para, en sede de instancia, confirmar la condena a pagar la indemnización por el despido injusto (pero corrigiendo el error aritmético cometido al liquidar su monto) y revocar la absolución dispuesta en el fallo apelado respecto de la indemnización por falta de pago o “indemnización moratoria” y por dicho concepto fulminar condena hasta cuando la parte demandada pague la indemnización por despido injusto.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial «…por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de alcance nacional que en el sector oficial regulan la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.» Precisa que la anterior infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que la indemnización por falta de pago o “indemnización moratoria” no fue pagada por Caja Agraria, en liquidación, a Ivonne Greicy Pauwels Ramírez; b) no haber dado por probado, estándolo, que en la liquidación definitiva la Caja Agraria, en liquidación, sólo incluyó las prestaciones sociales que en ese momento adeudaba a Ivonne Greicy Pauwels Ramírez; c) haber dado por probado, sin estarlo, que la indemnización por despido injusto a la que fue condenada la Caja Agraria, en liquidación, fue pagada el 17 de enero de 2000 a Ivonne Greicy Pauwels Ramírez; y c) haber dado por probado, sin estarlo, que el 17 de enero de 2000 a Ivonne Greicy Pauwels Ramírez la Caja Agraria, en liquidación, le pagó todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que debía haberle pagado a la terminación del contrato de trabajo.

Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la documental aportada por la parte demandada (fol. 87) y la información rendida por el jefe de liquidaciones de personal el 25 de enero de 2000 (fol. 95). Asimismo, como pruebas dejadas de valorar, señala la consignación de depósitos judiciales por valor de $1.505.811.49 (fol. 96). En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el documento que contiene la liquidación final del contrato de trabajo, denominado en la sentencia gravada como «…prueba documental allegada al proceso precisamente por la entidad parte pasiva de este juicio…», no fue analizado correctamente por el Tribunal, pues pasó por alto que allí no se había incluido rubro alguno por concepto de indemnización por despido injusto.

Menciona, de igual forma, el informe rendido el 25 de enero de 2000 y alega que, a pesar de que el Tribunal infirió correctamente que la demandada había tardado en pagar la liquidación final del contrato de trabajo, no observó que a través de dicha documental no era posible acreditar el pago de la indemnización por despido injusto. Agrega que esa situación era evidente, pues los mismos jueces de instancia ratificaron la condena al pago de esa indemnización, no obstante lo cual, de manera paradójica, no advirtieron que ese pago nunca se había hecho.

Por último, indica que el depósito judicial por un valor de $1.505.811.49, que no fue apreciado, demostraba también que la demandante no recibió el cheque que contenía el valor de sus prestaciones sociales y que, en todo caso, allí no se incluía el valor de la indemnización por despido sin justa causa. VII. RÉPLICA Sostiene que la decisión impugnada sí incurrió en una violación de la ley, pero al ir en contra de la cosa juzgada y decidir sobre un punto, como la indemnización moratoria, que había sido excluido expresamente del debate procesal.

Resalta, en ese sentido, que, dentro de la primera audiencia de trámite, el juzgador de primer grado había circunscrito el debate del proceso a las pretensiones de pago de salarios dejados de percibir entre el 28 de junio de 1999 y el 19 de noviembre del mismo año; la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo; y la reliquidación de la indemnización por despido, con lo que había descartado cualquier consideración en torno a la sanción moratoria, por no haberse agotado la vía gubernativa.

Por lo mismo, dice que, en todo caso, el Tribunal no podría haber incurrido en los errores que se le achacan, pues no podía referirse a un tema frente al que no tenía competencia, ni haber valorado indebidamente pruebas que, contrario a lo señalado en el cargo, demuestran la buena fe de la entidad demandada. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación de la ley sustancial, «…por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de alcance nacional que en el sector oficial regulan la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.» Para justificar su acusación, el censor aclara que la defectuosa redacción de la sentencia gravada dificulta entender si el Tribunal limitó la indemnización moratoria por haber verificado el pago de la indemnización por despido injusto o porque consideró que la falta de pago de dicho concepto no daba pie a la imposición de la referida sanción. Por ello, agrega, formula también un cargo por la vía directa, no fundado en la valoración de las pruebas del proceso, «…sino en haberse recortado los efectos de la norma aplicada, mutilación cuya necesaria consecuencia es la de haber sido aplicada de modo indebido.» Explica, en tal orden, que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 prevé el restablecimiento del contrato de trabajo, si el patrono, transcurrido un plazo de 90 días, no paga al trabajador la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Asimismo, que dicha norma ha sido precisada en sus efectos por la jurisprudencia, para asimilarla a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de trabajadores particulares. Sin embargo, aduce, «…una de las más relevantes diferencias entre una y otra regulación de la indemnización por falta de pago es quizá la de generarse ella en el sector oficial si no se han pagado las indemnizaciones debidas, pues en el ámbito de las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular sólo es procedente tal indemnización por no pagarse los salarios y prestaciones sociales.

En cambio, en las relaciones de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales, también hay lugar a la indemnización por falta de pago si a la terminación del contrato de trabajo el patrono oficial ha dejado de pagar las indemnizaciones a que tiene derecho quien fue su trabajador.» Subraya que, en este caso, para el Tribunal quedó suficientemente claro que la demandada no había pagado la indemnización por despido injusto, pues entre otras confirmó la condena por tal concepto, y añade que «…si la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, fue condenada a pagar a la recurrente la “indemnización por despido injusto” y si el tribunal concluyó que era procedente imponerle también la obligación de pagar la indemnización por falta de pago o “indemnización moratoria”, aplicó indebidamente la ley al haber limitado dicha condena al lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1999 y el 17 de enero de 2000, pues esa indemnización seguirá causándose hasta cuando la parte demandada y condenada en este juicio pague la indemnización por despido injusto, que aún hoy adeuda a quien lo promovió.» Finalmente, dentro del título de «consideraciones de instancia», expone que la Corte debe corregir el error aritmético en el que incurrió el juzgador de primer grado al liquidar el monto de la indemnización por despido injusto, pues a pesar de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación puede realizarse en esta instancia, por razones de economía procesal.

IX. RÉPLICA Dice que «…la demostración del cargo no comporta la confirmación del desatino argumentado, por las circunstancias fácticas que rodean el proceso…», además de que la acusación involucra inadecuadamente aspectos fácticos y se limita a relatar una serie de hechos, que se traducen en alegaciones de instancia. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en virtud de que, por la violación normativa que denuncian y la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica.

En esencia, los dos cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal incurrió en error al limitar el pago de la indemnización moratoria «…al lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1999 y el 17 de enero de 2000…», ya que: i) desde el punto de vista fáctico, obvió el hecho de que la entidad demandada nunca pagó la indemnización por despido sin justa causa y aún está en mora por ese ítem; ii) y, desde el punto de vista jurídico, no tuvo en cuenta que la mora en el pago de la indemnización por despido también da origen a la indemnización moratoria, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Planteada en tales términos la discusión, para la Corte el Tribunal incurrió ciertamente en los errores que le achaca la censura, de manera que los cargos resultan fundados. Ello es así porque, en efecto, dicha Corporación, al tiempo que estimó procedente la indemnización por despido sin justa causa impuesta por el a quo, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, limitó esta última hasta el 17 de enero de 2000, cuando se había efectuado una consignación judicial a favor de la demandante.

Tras ello, dado lo confuso de sus raciocinios, o bien incurrió en un error jurídico, al estimar que la indemnización por mora no se causa por la falta de pago de la indemnización por despido, cuestión que ha clarificado la Corte no es correcta, porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dispone que dicha sanción se genera por la mora en el pago de salarios, prestaciones e «…indemnizaciones…», incluida la que compensa el despido injusto (Ver CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20028, CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25989), o, desde el punto de vista fáctico, apreció con error la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 52 y 87, por valor de $1.505.811.49, que incluye rubros por cesantía, intereses sobre la misma, prima legal, prima extralegal, prima de antigüedad y salario en especie, pero no por concepto de indemnización por despido, además del título de depósito judicial obrante a folio 53, en el que se consigna a favor de la actora únicamente la referida cifra de $1.505.811.49, sin agregar algún otro valor por indemnización por despido.

En los referidos términos, el Tribunal no se percató de que la consignación efectuada el 17 de enero de 2000 no incluía la indemnización por despido injusto y que la mora en la cancelación de dicho concepto generaba la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, si se comprobaba que la demandada no había tenido razones atendibles para ello, por lo que, se repite, incurrió en los errores que se le endilgan.

Ahora bien, a pesar de que, como ya se vio, los cargos son fundados, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida pues, al acometer la Corte su labor, en sede de instancia, no puede pasar por alto que, como lo resalta la oposición, el Tribunal también desconoció que la pretensión de indemnización moratoria fue excluida expresamente del juicio, durante la primera audiencia de trámite, y que, en esa medida, no era posible emitir pronunciamiento alguno en torno a dicha súplica.

En efecto, durante la audiencia llevaba a cabo el 17 de junio de 2003 (fol. 201 a 203), el juzgador de primer grado se ocupó de resolver la excepción previa de falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y, para tales fines, comparó las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en la demanda, con las peticiones incluidas en el reclamo administrativo presentado ante la demandada y concluyó: De lo indicado, como primera conclusión entiende el Juzgado que el agotamiento de la vía gubernativa se contrae a los siguientes reclamos: 1.

Los salarios dejados de percibir entre el 28 de junio de 1999 y el 19 de noviembre del mismo año, sin deducción alguna. 2. La liquidación de las prestaciones de la trabajadora por dicho periodo. 3. La reliquidación de la indemnización por despido injusto. Por lo indicado el despacho declara parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en el entendido que este pleito se debe reducir a las pretensiones últimamente enumeradas.

No sobra advertir a propósito de la gestión adelantada por el demandante ante la Superintendencia Bancaria que no es ante esta que se debió agotar vía gubernativa, por la sencilla razón que esta entidad no aparece demandada en este juicio… A pesar de que contra dicha decisión fue interpuesto y concedido el recurso de apelación, como lo advirtió el juzgador de primer grado en la audiencia de juzgamiento del 31 de diciembre de 2007, la parte interesada no suministró las expensas necesarias para su trámite, que, en efecto, nunca se llevó a cabo, por lo que la susodicha determinación quedó en firme.

Así las cosas, se repite, la pretensión de indemnización moratoria fue excluida expresamente del proceso y, por esa razón, a los juzgadores de instancia les estaba vedado referirse a tal punto, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como del respeto al derecho de defensa de la demandada, de la cosa juzgada contenida en la decisión del a quo y de la confianza legítima que les asistía a las partes respecto de la fijación del litigio.

En un asunto de similares contornos al que se analiza, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30594, la Corte señaló: Además, aquella pretensión sobre pensión convencional que expresamente se plasmó en el libelo, fue excluida de la litis por vía de excepción previa que prosperó en razón a no haberse agotado al respecto el procedimiento gubernativo previo, por lo que, como lo anota la representación judicial de la recurrente, el tema pensional quedó excluido de la litis (fl. 199).

Luego, si ello fue así, el ad quem, en realidad no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico sobre el que erigir la condena con que, por concepto de pensión sanción, fulminó a la demandada. La decisión del Tribunal de pronunciarse de fondo, sobre la petición de esa específica modalidad pensional, que no fue, en realidad, ni presentada con la demanda inicial, ni por vía de reforma de la misma, ni hecha contenciosa durante el trámite anterior a la sentencia de primera instancia, sino aducida, por vía de argumento, a nivel de la apelación de la sentencia absolutoria con que culminó ésta, lo que implica es una alteración ilegal de la relación jurídico procesal, en desmedro de la parte demandada, que queda sin oportunidad de controvertir adecuadamente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan, con quebranto ostensible del debido proceso.

Cabe observar, igualmente, que es cierto que el juzgador de primer grado, de manera totalmente inadecuada, atendió una solicitud de sentencia complementaria y absolvió a la demandada respecto de la indemnización moratoria, en la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2008 (fol. 362 a 365). Sin embargo, no era posible asumir que esa pretensión fue incluida válidamente al proceso por esa vía, pues, se reitera, ya había sido clara y expresamente excluida y, en gracia a la discusión, no podía pensarse en un uso válido de la facultad extra petita, pues, aparte de no haberse advertido tal situación en la sentencia complementaria, el juez negó su procedencia, cuando es sabido que la aplicación de dicha facultad excepcional tiene la finalidad de «…ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos…» y no la de negarlos, como tuvo oportunidad de aclararlo la Sala en la sentencia CSJ SL913-2013.

Además de ello, la Corte también ha establecido que «…dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa…» que fue precisamente lo que se obvió en este asunto (CSJ SL8603-2015). Aparte de las anteriores premisas, en este caso particular es preciso resaltar lo siguiente: 1.

Que la decisión del juzgador de primer grado, de reducir la causa petendi y excluir de la misma varias pretensiones de la demanda, entre otras la indemnización moratoria, no fue cuestionada oportuna y suficientemente por la parte demandante, que era la interesada en ello. 2. Que no se le puede achacar a la parte demandada el incumplimiento de algún deber procesal, pues no tenía interés jurídico para recurrir la sentencia complementaria de primera instancia, que fue la que analizó inadecuadamente el tema de la indemnización moratoria, en la medida en que la decisión fue absolutoria, además de que interpuso recurso de casación contra la decisión condenatoria de segunda instancia, pero le fue negado por falta de interés económico para recurrir. 3.

Que, como se adoctrinó desde la sentencia del 8 de abril de 1992, rad. 4893, y en otras como la CSJ SL575-2013, la indemnización moratoria es una de aquellas pretensiones de necesaria reclamación e inclusión dentro de la causa petendi, de manera que no puede ser declarada o impuesta oficiosamente por los juzgadores de instancia, salvo en lo concerniente a las facultades extra petita que le asisten al juez de primer grado.

En la última de las referidas decisiones se consideró que, ante la falta de inclusión de la indemnización moratoria dentro de la causa petendi, «…aún si se diera la razón a los reparos fácticos planteados por la censura, el cargo no sería fundado, pues el Tribunal no tenía la competencia para referirse al punto de la indemnización moratoria y, por lo mismo, bajo ninguna hipótesis habría podido dar lugar a alguna infracción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Igualmente, estudiar el tema, traería consigo una vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del derecho fundamental al debido proceso de la demandada y, a la vez, de las facultades ultra y extra petita, que recaen con exclusividad sobre los jueces de única y primera instancia.» 4.

Por último, que los fallos carentes de congruencia no pueden ser validados por la Corte, bajo el pretexto de que contienen vicios procesales que debieron ser remediados en las instancias, en la medida en que, como ya se dijo, la demandada no incumplió algún deber procesal y, en todo caso, los falladores de las instancias incurrieron en una alteración radical de la relación jurídico procesal, en desmedro del debido proceso de la parte demandada y de la confianza legítima que se tenía respecto de la fijación del litigio.

En los términos señalados, se repite, a pesar de que los cargos son fundados, en cuanto el Tribunal incurrió en error al considerar que la indemnización moratoria se debía limitar a un preciso lapso, lo cierto es que no era dable considerar tal pretensión, por haber sido expresamente excluida del proceso, durante la primera audiencia de trámite surtida en la primera instancia. Por lo mismo, no es posible acceder a la casación de la decisión recurrida.

Sin costas en el recurso de casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta IVONNE GREICY PAUWELS RAMÍREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23