CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9571-2016 Radicación n° 49156 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso que instaurara MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe precisarse que la demandante reclama sea condenada la empresa a reconocer y pagar en su favor pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de septiembre de 2003 fecha en la que cumplió 50 años de edad; así mismo le sea indexada la primera mesada de dicha pensión con la aplicación del IPC, con los reajustes de ley; el retroactivo resultante; las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993.
En procura de fundamentar sus peticiones afirma haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 3 de junio de 1974 bajo contrato de trabajo que fuera extinguido de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora el 28 de febrero de 1993; esto es, 18 años, 8 meses y 27 días; con lo que tiene derecho al reconocimiento a la prestación pretendida a partir del 20 de septiembre de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad; que su último salario promedio correspondía a $ 370.276 en febrero de 1993, equivalente a 3.375 SMLMV de la época.
La empresa, al responder la demanda, se opone a todas sus pretensiones al señalar que la terminación del contrato obedeció a una causa legal asociada a la disolución y liquidación de la empresa; que en favor del demandante se hicieron las cotizaciones de rigor a la seguridad social; aparte de que la corrección monetaria reclamada para la pensión sanción, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no encuentra fundamento legal que la soporte.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, condena a la demandada a reconocer y pagar en favor de la actora pensión sanción a partir del día en que arribó a los 50 años de edad « en cuantía no inferior al salario mínimo, valor sujeto a los reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad»; declara probada parcialmente la prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2005 y absuelve de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud a recurso de apelación impetrado por las partes, decide adicionar la sentencia en el sentido de señalar que la demandada deberá pagar la pensión sanción al demandante «hasta el momento en que le sea reconocida la pensión de vejez o invalidez, y a partir de entonces, solo queda obligada a cubrir el mayor valor –si lo hubiere- entre una y otra prestación»; modifica la primera de las disposiciones del a quo para determinar que la mesada pensional causada a favor de la actora equivale a $1.046.673 para la fecha en que cumplió 50 años de edad; confirma en lo demás. La señalada resolución concluye una disertación que, en lo que atañe al recurso de casación, empieza por asentar que «De la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la entidad se obtiene el salario promedio devengado en el último año en la suma de $370.276 (folio16); para luego discernir alrededor de la procedencia o no de la indexación con respecto a la primera mesada pensional; destacando que la pérdida de valor adquisitivo que tenía el ingreso de la actora al momento del retiro del servicio y aquel en que la recibirá constituye un hecho notorio en razón al aumento generalizado en el costo de vida.
Así mismo subraya que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma que consagrara el derecho a la corrección monetaria por lo que ante este vacío normativo se precisa, con la finalidad de decidir de la manera más ajustada al ordenamiento jurídico, acudir a la equidad y a los principios generales de derecho en arreglo al artículo 19 del CSTSS y el 8º de la Ley 171 de 1961.
Y en este propósito formula el siguiente cuestionamiento: « ¿Debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de la pensión?» Y al responder aduce que las pensiones de jubilación y de vejez se encuentran instituidas a fin de cubrir el riesgo de esa etapa de la vida en que el trabajador, en virtud a la reducción de sus condiciones físicas, se encuentre imposibilitado para producir el ingreso necesario para su subsistencia. Esa finalidad que orienta las señaladas prestaciones es la que ampara la constitución en el artículo 53, sigue diciendo el tribunal; esto es, garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.
Así mismo, en esa dirección debe darse aplicación al artículo 1º del CSTSS al asignar a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores « justicia que se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde». Que al partir de la equidad como base de toda justicia, « la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se debe utilizar para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador…» Y en apoyo a esta última consideración cita sentencias de la CSJ SL de julio de 2007, radicado 29022; y de la CC sentencia SU-120 de 2003.
Y después de realizar diferentes reflexiones en torno a esta última conclusión se emplea en aplicar la fórmula que cree más adecuada para efectuar la corrección monetaria: R=Rh Ind.Fin/Ind.I. «En la que R es el valor presente; Rh, el último salario devengado por la suma que resulta de dividir el Índice Final por el Inicial de precios al consumidor certificado por el DANE (…) por el índice inicial, vigente a la fecha en que terminó la relación laboral.» «Conforme a la liquidación de prestaciones expedida por la accionada, el último salario promedio devengado por la ex trabajadora –suma a actualizar corresponde a $370.276 (f.16) el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente el 20 de septiembre de 2003 (143.77) entre el índice vigente en la fecha de retiro: 26 de febrero de 1993(f.35.75) » «Hechas las operaciones aritméticas, se obtiene un salario actualizado de $ 1.489.079 que al aplicarle el 70.29% (proporcional al tiempo de servicios laborado) arroja un valor de $1.046.673 que es el monto de la pensión a que tiene derecho la actora a partir de marzo del 13 de marzo de 2005.
Como este valor es superior a la suma obtenida en primera instancia, se modifica en lo pertinente la sentencia apelada» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia acusada, « en cuanto confirmó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, más los reajustes y mesadas adicionales, y para tal efecto modifica el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido que la mesada pensional de la demandante cuando cumplió los 50 años de edad es de $1.046.673»; en sede de instancia revocar la determinación de la primera instancia, en cuanto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, para absolver a Álcalis de Colombia en liquidación. En subsidio del alcance anterior formula el siguiente: Se case parcialmente la sentencia del tribunal con fundamento en la condena de indexación a la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del a quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al ingreso base de liquidación… Con la intención referida plantea dos cargos, replicados por la actora, el primero que atiende al alcance principal y el segundo de carácter subsidiario, ambos de vía directa, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la violación por interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CSTSS; 8º de la Ley 133 de 1887; 1613, a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del C. Civil; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C PC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para sustentar la acusación inicia señalando que la corrección monetaria reclamada no es posible y menos aplicada a la pensión sanción puesto que no existe fundamento alguno para ello, en concreto con prestaciones como las del sub lite anterior en su causación a la Ley 100 de 1993 y a la propia Constitución de 1991. Sólo, agrega el recurrente, la indexación procede cuando se trata de pensiones posteriores a la vigencia de la Ley 100 citada o incluso de la Constitución Nacional y al efecto transcribe fragmento de sentencia CSJ SL de 24 de enero de 2008, radicado 34591, en el que se destaca que la posibilidad jurídica de la indexación tiene lugar con la vigencia de la Constitución de 1991 puesto que antes se carecía del sustento supralegal que la consagrara.
Además que conforme a la sentencia CSJ SL de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para las pensiones legales, dentro de las cuales se encuentra la pretendida, si son causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede el señalado reajuste monetario. Agrega que la indexación sólo está prevista para las situaciones de retardo en el pago de algunas obligaciones pero no puede extenderse para todos los casos.
Así mismo, aduce el impugnante, la indexación no resulta compatible con la filosofía de la seguridad social inscrita en el régimen contributivo en la que sólo subsiste en la medida que sus ingresos sean suficientes para respaldar sus obligaciones y de desconocerse ello se estaría produciendo un desequilibrio en el sistema. Y al finalizar dice: « Así las cosas, no es posible reajustar lo que no existe pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes; pues de lo contrario es un imposible antológico (sic) » VII.
RÉPLICA Refiere el replicante que el Tribunal al dictar sentencia sólo interpretó la ley de la manera más coherente y equitativa, como ya lo había hecho esta Corporación en sentencia de julio de 2007, radicado 29022. VIII. CONSIDERACIONES No incurre el tribunal en la violación de la que se le acusa puesto que sus consideraciones se encuentran en armonía con las enseñanzas que respecto a la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones sean estas legales o extralegales, causadas o no en vigencia de la nueva constitución, como se indicara en sentencia CSJ SL 47709, cuyos razonamientos, en virtud de la argumentación que planteara el recurrente, se precisan transcribir en su práctica totalidad: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En el sub lite, en el que se pretende el reajuste monetario de pensión sanción debe decirse que, independientemente a la fecha de su causación, y de si ésta fuere anterior o no al entrar a regir la nueva constitución; con la doctrina que se ha transcrito y se reitera, no prospera la acusación que señala la violación del ad quem en la interpretación de las normas que conforman la proposición jurídica.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación por interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CSTSS; 8º de la Ley 133 de 1887; 1613, a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del C. Civil; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C PC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para empezar este cargo subsidiario señala que su divergencia con la sentencia es de estricto derecho y se concreta al entendimiento que le diera el ad quem a las normas enunciadas en la proposición jurídica conforme al cual: (…) y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada…, teniendo en cuenta para ello incluyendo el salario promedio incluyendo factores extralegales determinados en la convención colectiva vigente para el año 1992-1994 y en la liquidación final de prestaciones sociales según lo señalado en los folios 16 y 18 del expediente.
No obstante lo anterior, considero que si bien se condenó a la indexación de la primera mesada, esta se debió hacer de acuerdo con los factores legales devengados para el año de 1993 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo señalado con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 como es la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto y no como se efectuó por el ad quem, tomando los factores extralegales señalados en la citada convención colectiva, para luego tomar el 70,29% que determinó el valor de la primera mesada pensional».
X. RÉPLICA Señala el oponente que la Convención Colectiva es un acuerdo entre empleadores y trabajadores que bien puede adicionar factores que representen ingresos extralegales que pueden ser considerados como salario. XI. CONSIDERACIONES Prospera el cargo puesto que en verdad el tribunal incurre en equivocación de estricto orden jurídico cuando toma como salario base de liquidación de la pensión aquel del que se valiera la demandada para liquidar las prestaciones sociales y así lo expresa: « De la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la entidad se obtiene el salario promedio devengado en el último año en la suma de $370.276 (folio16)» conforme al cual tomaría todos los factores de salario devengados por el demandante en el último año de servicios; cuando como se sabe el salario base para calcular el valor de las pensiones debe realizarse en apego a las propias normas que reglan esta materia, que en el sub lite, en atención a producirse el retiro del actor en febrero 26 de 1993, circunstancia no sometida a discusión; serían la Ley 33 de 1985 artículos 1º y 3º; y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así lo enseñaría esta corporación en sentencia SL 13192 – 2015: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.
En consecuencia el cargo es fundado y habrá de casarse en este puntual aspecto la sentencia. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN o a quien conforme al artículo 60 del CPL sea su sucesor procesal a fin de que certifique, con destino al proceso, el valor del salario promedio devengado por MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS en el último año de servicio, esto es del 26 de febrero de 1992 al 25 de febrero de 1993 conformado por las sumas de dinero devengadas por los siguientes conceptos: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, »; en cuanto al modificar la disposición del a quo determinó que la mesada pensional causada a favor de la actora equivale a $1.046.673 para la fecha en que cumplió 50 años de edad; en el proceso que instaurara MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN; no la casa en lo demás. Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 24