SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL957-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le interpuso a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) sustituida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
AUTO Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase al Doctor Jhon Alexánder Flórez Sánchez con T. P. n.° 241.565 del C. S. de la Judicatura como apoderado del Foneca en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte (f.os 1 y ss 08001310500120190044001-0014Memorial ESAV).
I.
ANTECEDENTES Alfonso José Salgado Arcia llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1998; ii) es titular de la pensión prevista en el artículo 5º de la CCT celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP. y Sintraelecol 1976-1978 en armonía con el canon 20 de la de 1982-1983, iii) se causó a su favor por contar con más de 20 años de labores, pues la edad era un requisito de exigibilidad; iv) a la fecha de su retiro, la prestación ya había ingresado a su patrimonio de forma tal que no podía recaer sobre ella ningún pacto, ni fue cobijado por el acuerdo conciliatorio.
Como consecuencia de tales determinaciones pidió que fuera condenada a: v) reconocer la prerrogativa jubilatoria y las mesadas adicionales a partir del 2 de agosto de 2001, cuando completó los 50 años, sin posibilidad de ser «compartida» con la que percibía de Colpensiones; vi) restituirle debidamente indexadas las sumas que le ha deducido «como consecuencia de haber compartido el monto de la pensión de jubilación anticipada con el monto de la Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez», desde el 1º de enero de 2012 cuando se la concedió esta; vii) los perjuicios causados en todas sus formas y viii) a lo extra y ultra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de agosto de 1951, laboró en favor de la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP desde el 10 de marzo de 1978, entidad que efectuó aportes al sistema de seguridad social, describió las diferentes transformaciones societarias que sufrieron las electrificadoras de la Costa Atlántica y los contratos que se suscribieron al respecto, así como los compromisos que se hicieron en virtud de la sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998, con sustento en el cual pasó a ser funcionario de Electricaribe S. A. ESP, entidad que el 24 de noviembre de 1998 promulgó un plan de retiro voluntario Manifestó que la finalización de su relación laboral tuvo como causa la renuncia que presentó, al ser una condición para acogerse a aquel; esa manifestación de voluntad luego fue protocolizada mediante un acta de conciliación, que lo primero ocurrió el 31 de diciembre de 1998, momento para el que tenía 7491 días de trabajo equivalente a 1070 semanas y 47 de edad, que al acumularle a tal periodo el lapso trabajado para la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP alcanzaba un total de 20 años, 9 meses y 21 días.
Aseguró que la última anualidad de servicios percibió un promedio mensual de $1.134.369 como salario y que en el acuerdo conciliatorio no «aparece que se la hubiese Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocido y cancelado [ ] compensación económica alguna o por concepto de la expectativa pensional», pues recibió un bono de retiro por valor de $1.000.000.
Mencionó que Electricaribe S. A. ESP luego del finiquito de la atadura continuó cotizando para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; durante todo el vínculo contractual fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con Sintraelecol y que el artículo 5º de la correspondiente a 1976-1978 consagró la prestación jubilatoria, mientras que la cláusula 20 de la CCT de 1982- 1983 previó la compatibilidad entre aquella y la de vejez que otorgara el ISS.
Acotó que el 2 de agosto de 2001 cumplió 50 de edad, que Colpensiones en el 2012 le concedió la de vejez; que la demandada hizo «compartibles» las pensiones. Refirió que la conciliación que celebró le generó perjuicios, pues en ella se consagró el otorgamiento de un derecho jubilatorio temporal hasta que arribara a los 60 años «compartido» con la del régimen de prima media con prestación definida, mientras que la de origen convencional es compatible con la que percibe de la AFP (f.os 1-29 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Expediente_20240935207 91 SIUGJ).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor tenía 50 de edad para el 2001, la sustitución patronal que lo cubrió, el acta de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación que celebraron en virtud de la cual le concedió una pensión voluntaria, frente a los demás dijo que no se trataban de tales o que no eran ciertos porque el peticionario no cumplió los requisitos previstos en el acuerdo extralegal para su surgimiento, la relación finalizó por muto acuerdo sin que se le haya desconocido derecho alguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.os 1-46 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Contestación de demanda_2024093403327 SIUGJ).
Por auto del 29 de abril de 2021 el juzgado declaró sucesor procesal de Electricaribe S. A. ESP a la Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional (Foneca), igualmente ordenó la notificación del proceso a la liquidadora asignada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Auto de sustanciacin_2024114542916), la primera entidad, reiteró lo dicho por Electricaribe S. A. ESP respecto a las petitorias, las situaciones fácticas y los mecanismos perentorios presentados (f.os 1-37 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Contestación de demanda_2024093438662 SIUGJ).
En proveído del 21 de octubre de 2021 el juez singular tuvo por no contestada la demanda por parte de la Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «LIQUIDADORA DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ASIGNADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» (mayúsculas originales) (Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Auto de sustanciacin_2024120242388.pdf SIUGJ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1-3 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365, f.° 1 audiencia_2024082039655 SIUGJ) resolvió: 1. Por las resultas del proceso se declara no probadas, las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción y acción de pago invocada por la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. - Sucesora del Patrimonio de La Electrificadora del Caribe S. A. ESP.(FONECA), la buena fe se declara probada por ser un principio universal. 2.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de agosto de 2001 al 26 de noviembre de 2016, por las razones ya planteadas. 3. Declárese parcialmente probada la excepción de compensación, respecto a la condena a partir de 27 de noviembre de 2016 en adelante, por las sumas recibidas por el mayor valor por parte de la demandada que fue liquidada en la suma de $13.690.305,13 liquidadas a 28 de febrero de 2022. 4.
Declarar la ineficacia del Acta de Conciliación de fecha 29 diciembre de 1998, celebrada entre las partes demandante Alfonso José Salgado Arcia y Electrificadora de la Costa Atlántica, por las razones antes expuestas. 5. Condenar a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
(FONECA), a Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer y pagar Pensión de Jubilación Convencional al demandante ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA, a partir del 27 de noviembre del 2016 en adelante, en cuantía para el año 2001 de $1.134.369,10 y para el año 2016 a partir de cuando se hace exigible el derecho por prescripción parcial la suma de $2.308.500,11 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la de junio recordemos que es la adicional.
Retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, asciende a la suma de $180.353.739,09; a lo cual se ordena descontar el mayor valor reconocido al demandante por la demandada Electricaribe S. A. de $13.690.305,13 quedando un retroactivo líquido a pagar de $166.663.433,96 sumas que deberán ser indexadas ante la devaluación de la moneda. 6.
Condenar a la parte demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. (FONECA), a cancelar pensión de jubilación convencional de manera íntegra en un 100 %, por ser compatible con la pensión de vejez que le otorgo el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al actor Alfonso José Salgado Arcia. 7.
Autorizar a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. (FONECA), a descontar del valor del retroactivo pensional lo atinente al sistema de seguridad integral en salud, por las razones ya plantadas. 8. Absolver a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional (FONECA), de las restantes pretensiones de la demanda. 9.
Absolver de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo. 10. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida, Fiduciaria Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S. A. ESP (FONECA).
El promotor del juicio solicitó aclaración y adición con corrección aritmética, frente a lo que el a quo aceptó que incurrió en yerro: Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] en la liquidación de la condena impuesta a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S. A. ESP.
(FONECA), ya que el retroactivo pensional reconocido al demandante no puede iniciarse a partir del 2001, sino desde el año 1999, así: - Mesada año 1999………..$1.134.367,10 - Mesada año 2016…….….$2.742.244,45 - Mesada año 2022……….$3.469.533,16. Tampoco procede la indexación de la primera mesada, sino la indexación mes por mes de las diferencias resultantes, las cuales se indexarán al momento que hayan sido resuelto los recursos de ley y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
Queda en este evento entonces un retroactivo pensional que se modifica al que inicialmente se profirió en la sentencia primigenia de $216.809.600,06, se mantiene la decisión de la compensación de $13.690.305,13 por mayor valor reconocido al demandante por la demandada y queda un valor de retroactivo pensional a cancelar por $203.119.294,93, el cual en su oportunidad deberá ser indexado (f.os 1-3 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365, f.° 1 audiencia_2024082039655 SIUGJ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones propuestas por el actor y Foneca, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f.os 1-21 Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024105628503 SIUGJ) revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de todo lo pretendido e impuso las costas a la parte activa.
Para arribar a tal determinación señaló que el problema jurídico que debía resolver era «si el plan de retiro voluntario Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 9 promovido por la demandada es ilegal, como el acta de conciliación suscrita entre las partes procesales» y en caso afirmativo «si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio».
Aludió a los artículos 48 de la Constitución Política y 21 del CST, así como a las providencias CSJ SL6230-2016 sobre «la conciliación» y SL2888-2019 acerca de «los planes de retiro voluntario» para argüir que no existía impedimento legal que prohíba que los empleadores les propongan a sus dependientes «bonificaciones» pues estos tienen la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso presentar una contraoferta.
En ese contexto adujo que no se observaba ninguna circunstancia que en el sub examine invalidara «el plan de retiro voluntario» promovido por la enjuiciada. Prosiguió con el análisis del «acta de conciliación» y recordó las consecuencias que tenía por hacer tránsito a cosa juzgada; advirtió que la suscrita por el reclamante versó «sobre derechos prestaciones y salariales, más no pensionales» de manera que lo pretendido en el juicio no se encontraba cobijado por dicha figura.
Acudió al artículo 24 de la CCT celebrada entre la Electrificadora del Bolívar S. A ESP y Sintraelecol seccional Bolívar el 26 de marzo de 1976 y adujo que la controversia que examinaba se regía por el primer supuesto de hecho al Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que refería la cláusula 5ª, dado que el peticionario se encontraba vinculado al 10 de marzo de 1978 y la relación perduró hasta diciembre de 1998, es decir por más de 20 años.
Señaló que tal disposición previó como requisitos de causación de la pensión la edad y el tiempo de servicios al referirse que se aplicaría «a aquellos trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido», por lo que tales presupuestos debían completarse antes del finiquito del nexo para de esa manera poder hablar de un derecho adquirido, soportó dicha postura en el proveído CSJ SL551-2018, así como en la SL131-2022 esta última sobre la interpretación de los postulados convencionales.
En ese norte sostuvo que al no estar en discusión que el reclamante se retiró de la empresa a los 47 años, resultaba evidente que no había cumplido la edad exigida por el texto convencional en vigencia de la atadura de forma tal que no era acreedor del derecho deprecado razón por la cual revocó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso José Salgado Arcia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [ ] acceda a las pretensiones iniciales, relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional compatible con la de vejez, conforme con la Convención colectiva pactada por la entonces Electribol S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S. A., vigente para los años 1976-1978 en su artículo 5° aunado a lo pactado en el artículo 20 del instrumento extralegal vigente para los años 1982-1983 y los derechos que le son accesorios demandados desde un inicio, conforme la sentencia del a-quo.
Se declare la ineficacia del Plan de Retiro Voluntario desde su oferta y aplicación, actualice el salario promedio base de la pensión inicial y su retroactivo, eliminando la obligación de la compensación decretada por la primera instancia, a título de modificación (f.° 2 08001310500120190044001-0009Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el Foneca, según Informe secretarial de 20 de febrero de 2025 (f.°1 08001310500120190044001- 0015Constancia_secretarial ESAV), que se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 467 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 de la CN, reformado por el AL 01 de 2005, al igual que de los artículos 53 y 93 del mismo Estatuto Superior, los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que la trasgresión denunciada se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes yerros: A.- ELECTRICARIBE S. A. ESP. (antes ELECTROCOSTA) como empresa del sector eléctrico que hace parte suscribiente y obligada por los ACUERDOS MARCOS SECTORIALES 1996- 1997 y 1998-1.999 sólo podía adelantar un proceso de reestructuración de su planta de personal, con el propósito de elevar la productividad, la eficiencia y la eficacia para beneficio de la comunidad, conformando previamente una mesa de trabajo con participación de representantes de la administración y- hasta dos (2) por parte de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL en la respectiva entidad,- para que previo estudio y evaluación entre las partes, elaboraran propuestas sobre el sentido, dirección, aplicación y lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la implementación y ejecución del proceso de reestructuración, y este sea aprobado por el organismo competente, como lo establecen los ACUERDOS MARCOS SECTORIALES 1996-1997 y 1998-1.999. y artículo 5° de la CC de Trabajo 1994-1995 vigente al retiro del trabajador demandante.
B.- Que de los Documentos precontractuales de política pública CONPES 2923, 2993, 3013 que establecieron como uno de los principales objetivos principales del proceso de privatización de las electrificadoras fue: (i) garantizar la estabilidad de los trabajadores y (ii) la cobertura de los pasivos laborales, amenazadas por la difícil situación financiera que afectaba las electrificadoras;
C.- Que el Reglamento de Vinculación de Capital al Sector Eléctrico de la Costa Atlántica, vertido en la Escritura Pública N° 02432 de fecha del 17 de julio de 1998 protocolizado ente la Notaría 45 del Círculo de Bogotá y del Contrato de Transferencia de Activos, establecieron como parte del precio de la venta de los activos transferidos los derechos de los trabajadores sustituidos;
D.- Que el Convenio de Sustitución Patronal, celebrado entre ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. ESP, y ELECTRICARIBE S. A. ESP. y Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Bolívar y ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. para los años 1977-1979, 1987-1988, 1991-1992, 1993-1995, 1996-1997, 1998-1999, Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, y Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, consagran entre otros, el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el procedimiento para la validez de la REESTRUCTURACIÓN de la Planta de personal de las empresas del sector eléctrico que suscribieron los Convenios Marcos Sectoriales precitados, especialmente el procedimiento Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 13 previo que trae el artículo 5° de la CCT 1994-1995, vigente a la fecha de la suscripción del acuerdo conciliatorio.
E.- Que las cláusulas del Convenio de Sustitución patronal y del Contrato de Transferencia de Activos, no prohíben que se redujeran y extinguieran las condiciones en que fue sustituido de acuerdo con la prohibición de la cláusula 16 del mismo, que no permite celebrar acuerdos ni pactar modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados con que fueron sustituidos.
(negrillas y mayúsculas originales). Asegura que tales falencias se configuraron porque el operador judicial «ignoró los medios de prueba enunciados en los errores de hecho». Transcribe la cláusula 5ª de la CCT 1994-1995 sobre la restructuración de las entidades del sector eléctrico para asegurar que la misma dispuso un «mecanismo tripartido que hace parte de un debido proceso obligatorio entre sindicato y empresa para poder establecer de manera racional y sin perjuicio de la estabilidad laboral de los trabajadores que hacen parte de la planta de personal de esta empresa» procedimiento que acota no fue seguido y que si se hubiera acogido hubiese existido: [ ] la oportunidad, tanto al sindicato como a sus afiliados de conocer anticipadamente las consecuencias en materia de estabilidad laboral y de las afectaciones esenciales derivadas - como es el caso de la pensión convencional - la fue desarticulada en su esencia ya que la establecida en la convención colectiva de trabajo, en el contrato de transferencia de activos y en el convenio de sustitución patronal garantizaba la permanencia y el estándar de derechos que traían los trabajadores antes de la sustitución patronal.
Por lo previo alega que existe objeto y causa ilícita en el plan de retiro voluntario de manera que debió ser declarado Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ineficaz (f.os 6-10 08001310500120190044001- 0009Anexo_masivo_de_memorial ESAV). VII. RÉPLICA Refiere que el alcance de la impugnación es confuso, pues no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, identifica los pilares de la sentencia fustigada, resume los argumentos de cargo para exponer que el plan de retiro voluntario se ajustó a derecho y que las premisas en él planteadas no logran demostrar lo contrario.
Resalta que las pruebas en que se fundamenta el ataque no fueron individualizadas, ni se identificaron los pilares de la providencia cuestionada de manera que permanece incólume y que en general la disertación se asemeja a un alegato de instancia (f.os 1-10 08001310500120190044001- 0013Memorial ESAV). VIII. CONSIDERACIONES Básicamente lo que pretende la censura es que la Corte declare la ineficacia del plan de retiro voluntario porque existió objeto y causa ilícita dado que con él, se desconocieron los compromisos adquiridos en virtud de los procesos de transformación en que estuvieron inmersas las diferentes empresas del sector eléctrico, temática que no puede ser abordada dado que la Sala tiene establecido que la partes no pueden proponer al interior del proceso medios nuevos a los expuestos en la instancias en la medida en que Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 15 «sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros» (CSJ SL3501-2024).
Sobre el punto en sentencia SL17447-2014 se expuso: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Se dice lo anterior porque el juez de primer grado estableció como problema jurídico: [ ] merece otorgar tutela jurisdiccional el petitum del actor, Alfonso José Salgado Arcia, sobre que previa declaración ineficacia del arte de la conciliación del 29 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes demandantes y en su momento Electrificadora de la costa atlántica se condena a la demandada Fiduprevisora FONECA Electricaribe a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional considerada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983.
Es decir, que dicho juzgador no determinó dentro de los asuntos a dilucidar lo que ahora pretende la censura, pues realmente lo que examinó fue la validez del «plan del retiro voluntario» de cara al acuerdo conciliatorio celebrado, sin que el actor hubiese presentado inconformidad al respecto como tampoco exigió que diera un pronunciamiento acerca de la Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 16 premisa que expone en el medio no ordinario.
Ese contexto, desde luego se reflejó en la controversia que el Tribunal fijó para analizar, como lo fue «si el plan de retiro voluntario promovido por la demandada es ilegal, como el acta de conciliación suscrita entre las partes procesales» y en caso afirmativo «si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio», señalando frente al primero que no existía prohibición para que las empresas ofrecieran a sus dependientes «bonificaciones» a cambio de finalizar el contrato, ya que estos últimos tienen la libertad de aceptarlas o rechazarlas.
Escenario bajo el cual el juez plural dijo que no se observaba ninguna circunstancia que en el sub examine invalidara «el plan de retiro voluntario» promovido por la enjuiciada, sin que el reclamante hubiese presentado la solicitud de adición de la sentencia para que se analizara la ilicitud de dicho «plan» pero en perspectiva a lo que plantea en sede de casación. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo no se equivocó el segundo el juez cuando dijo que los dadores de empleo estaban facultados a promover tales programadas, pues frente a estos, se ha enseñado que (CSJ SL2888-2019): [ ] nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, como tampoco que ello pueda calificarse de ilegal o inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y más recientemente en la CSJ SL9661-2017, al sostener: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Por lo expuesto, no resulta pertinente endilgarle al colegiado de un desacierto en su determinación, de forma tal que el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Plantea que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la pensión solicitada se causaba con la edad y el tiempo de servicios y que ello se debió a la equivocada valoración de la CCT 1976-1978 y porque no examinó el Acuerdo Extralegal 1982-1983, particularmente su artículo 20, que condujo al Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 18 menoscabo del principio de favorabilidad, igualdad y debido proceso.
Para demostrar la acusación transcribe la cláusula 5ª del Acuerdo Extralegal 1976-1978 así como la 20 antes citada, para alegar que el entendimiento que le fijó el segundo juez fue desacertado y además infringió directamente el contenido del segundo precepto mencionado, ya que de tales disposiciones surge que: [ ] la prestación de jubilación constituye una recompensa por largos años de servicio (20 años) a un sector vital en la economía (el eléctrico), cuyos trabajos comportan un alto riesgo para la salud por la forma y los lugares en que debe ejercerse, y que, para la época de la suscripción de los instrumentos, era objeto de múltiples ataques por parte de grupos armados.
Soporta su disertación en las sentencias CSJ SL3972- 2020, SL117-2021, SL589-2022, y SL362-2022 que reiteraron la SL334-2020 donde se fijó el alcance de la mentada disposición 5ª en el sentido de que el tiempo de servicios era un presupuesto de causación mientras que la edad de exigibilidad. Acepta que, si bien por regla general las CCT rigen los contratos de trabajo durante su vigencia según el artículo 476 del CST, tal orientación en materia pensional presenta sus excepciones dadas las características especiales y la finalidad de tal prestación. Recuerda que el criterio imperante de esta Corporación es que si el texto extralegal permite más de una Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación debe acogerse la que mayor beneficio le reporte al trabajador según se explicó entre otras, en el fallo CSJ SL131-2022, proceder que no siguió el colegiado pues por el contrario adoptó la más restrictiva y explica que ese entendimiento que se le debe imprimir a los textos extralegales se debe a que se ha reconocido que las convenciones colectivas son verdaderas fuentes de derecho cuya intelección debe fijarse conforme a los principios orientadores del derecho del trabajo como el de favorabilidad.
Menciona que el proceder del juez plural lo condujo a «inaplicar» el canon 48 de la Constitución Política, así como, el 53 y las otras normas señaladas en la proposición jurídica del primer cargo (f.os 10-15 08001310500120190044001- 0009Anexo_masivo_de_memorial ESAV). X. RÉPLICA Plantea que contiene una falencia técnica que compromete su prosperidad dado que no señala la vía ni la modalidad de violación de la ley sustancial, pero que, además no demuestra el yerro protuberante, no identifica los pilares de la decisión y al igual que el primer ataque se asemeja a un alegato de instancia (f.os 10-13 08001310500120190044001-0013Memorial ESAV).
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, si bien es cierto, el cargo no plantea expresamente una proposición Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica y, por tanto, tampoco señala la senda por la que se propone ni el submotivo, lo cierto es que tal falencia puede ser superada más aun cuando el derecho objeto de disputa es de carácter fundamental al estar de por medio la pensión de jubilación. Además, de su desarrollo es fácil inferir que se trata de un ataque por el camino de los hechos, de manera que, conforme lo ha señalado la Corte se entiende que la causa de violación corresponde a la de aplicación indebida (CSJ SL3518-2024), del elenco normativo al que se alude durante la demostración y del que se señaló en la primera denuncia, pues así lo dice expresamente la censura.
Aclarado lo anterior y no obstante el camino es el probatorio no es objeto de discusión que el actor: i) nació el 2 de agosto de 1951, por lo que arribó a los 50 de edad en el 2001; ii) laboró en favor de la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP desde el 10 de marzo de 1978; iii) el 16 de agosto de 1998 operó una sustitución patronal en virtud de la cual pasó a ser trabajador de Electricaribe S. A ESP, iv) la relación finalizó el 31 de diciembre de 1998; v) el vínculo perduró por 20 años, 9 meses y 21 días; vi) la conciliación que suscribió con su empleadora el 29 de diciembre de la mencionada anualidad versó únicamente «sobre derechos prestaciones y salariales, más no pensionales» de manera que, lo pretendido en el juicio no se encuentra cobijado por la figura de la cosa juzgada y en ella se pactó la concesión de una pensión voluntaria de jubilación; vi) Colpensiones le reconoció la de vejez a partir del 2 de agosto de 2011 (f.os 83 y ss Primera Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Instancia_C01CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2024093520791).
Puntualizado lo anterior, debe memorarse que el juez plural negó la prestación deprecada habida cuenta la edad y el tiempo de servicios eran condiciones que debían acreditarse en vigencia de la relación contractual, es decir se trataban de presupuestos de causación del derecho, que no encontró acreditados en el plenario toda vez que la primera exigencia (50 años) el actor la completó en el 2001, esto es con posterioridad al finiquito del nexo.
Por su parte la inconformidad de la censura con el fallo fustigado radica en que a su juicio el colegiado le imprimió un alcance restrictivo al artículo 5º de la CCT de 1976-1978 en desmedro del principio de favorabilidad, que lo llevó a dar por demostrado sin estarlo, que la edad era una condición para el surgimiento del beneficio jubilatorio cuando en realidad es de exigibilidad.
En ese marco el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y Sintraelecol-seccional Bolívar con vigencia 1976-1978, estipuló que la pensión convencional en ella prevista surge a la vida jurídica únicamente al completar los 20 años de labores.
Para dar respuesta a tal planteamiento es oportuno memorar que la Corte de forma reiterada, entre otras, en las Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 22 providencias CSJ SL4934-2017, SL1886-2020 y SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».
Igualmente, se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación la SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia SL351-2018 se adoctrinó: […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 23 contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). […] De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados.
Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Sobre la necesidad de interpretar la convención colectiva, teniendo en cuenta las mismas reglas y principios hermenéuticos aplicables a cualquier otro precepto normativo, la Corte en proveído CSJ SL1181-2024, señaló: […] Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 24 una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.
Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.
Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.
También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).
Teniendo como soporte el contexto antes expuesto se tiene que el texto de la cláusula 5ª de la CCT 1976-1978, es del siguiente tenor: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Así las cosas, resulta evidente que dicho texto permite dos interpretaciones, es decir existe una «duda razonable en el alcance de la norma extralegal» tal como se indicó en el fallo CSJ SL3139-2023, de manera que conforme al marco antes detallado y lo establecido en dicha decisión, es claro que la Corte debe elegir la que más beneficio le reporte al trabajador, esto es, que en este asunto el tiempo de servicio Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 25 constituye un presupuesto de causación, mientras que la edad comporta únicamente un requisito para la exigibilidad de la prestación, entenderlo de otra manera sería imprimirle a la disposición un entendimiento restrictivo que iría en contra del principio de favorabilidad y casi que dejar al arbitrio de los empleadores la concesión del derecho puesto que, basta con que finalicen el contrato antes que el trabajador llegue a la edad para impedir su configuración a pesar de haberle servido por una largo periodo de tiempo.
En efecto en la decisión CSJ SL3139-2023, se enseñó: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Además, esta Corporación ha manifestado que las normas con redacción similar a la aquí analizada deben ser percibidas «como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa. Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 26 exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador» (CSJ SL676-2023).
Sobre dicha temática también es menester recordar lo que se explicó en el proveído CSJ SL3139-2023, esto es: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Dicha posición también fue vertida en la decisión CSJ SL3343-2020, cuyas premisas son plenamente aplicables al caso bajo cambiando lo que haya que cambiar, pues allí se explicó: [ ] si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
En ese norte, se tiene que el demandante causó la pensión convencional prevista en el canon 5° de la CCT 1976- Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1979 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar S. A. y Sintraelecol seccional Bolívar desde el 10 de marzo de 1998, momento en el que reunió los 20 años de servicios a favor de Electricaribe S. A. ESP quien sucedió patronalmente a la primera, siendo exigible hasta cuando arribó a los 50 de edad, es decir el 2 de agosto de 2001, pues nació en igual fecha, pero de 1951.
Luego entonces, se casará la decisión del segundo juez, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante fallo del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1-3 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365, f.° 1 audiencia_2024082039655 SIUGJ), declaró no probada entre otras, la excepción de cosa juzgada invocada por la Foneca y configurada parcialmente la de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas desde el 2 de agosto de 2001 hasta 26 de noviembre de 2016, así como la de compensación «por el mayor valor por parte de la demandada» en virtud de lo recibido por la conciliación que suscribieron las partes en contienda.
En atención a ello, condenó a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al promotor del juicio, a partir del 27 de noviembre del 2016 en cuantía de $2.742.244 para ese año, con sus respectivos incrementos Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 28 legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, estableció un retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, de $180.353.739,09 del que ordenó descontar el mayor valor concedido al petente en virtud de la conciliación celebrada por la suma de $13.690.305,13 quedando un retroactivo de $166.663.433,96 suma que advirtió debía ser indexada.
Además, precisó que el derecho jubilatorio debía sufragarse «de manera íntegra en un 100 %, por ser compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)»; autorizó a la accionada a «descontar del valor del retroactivo pensional lo atinente al sistema de seguridad integral en salud» y absolvió de los demás pedimentos.
Para arribar a tal decisión aludió a la cláusula 5ª de la CCT 1976-1978 con sustento en lo cual afirmó que la edad era un presupuesto de causación de la prestación jubilatoria; que los 20 años de labores el actor los había acreditado antes de que finalizara la atadura en diciembre de 1998 y que a la edad de 50 arribó el 20 de agosto de 2001.
Con el propósito de calcular la cuantía de la pensión acudió al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que señala que esta se cuantificara con el 100 % del salario promedio «devengado por el trabajador en el último año de servicio sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», es decir que, dicho periodo en el sub examine correspondía del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 29 observó la liquidación aportada al expediente y afirmó que el IBL era de $1.134.369, de manera que a esa cifra equivalía a la primera mesada.
Dijo que según el canon 20 antes citado en armonía con el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta que el derecho se causó con posterioridad a 1985, era claro que la prerrogativa era compatible con la de vejez concedida por Colpensiones. Analizó la excepción de prescripción y manifestó que estaban afectadas por tan figura los ciclos causados antes del 27 de noviembre de 2016, por ser la fecha que antecedía en tres años la interposición del escrito con el que se inició el juicio.
Expuso que no procedía la restitución de las sumas deducidas por la entidad cuando operó la compartibilidad entre la pensión anticipada con la de vejez: [ ] Toda vez que al reconocérsela el derecho al demandante a la pensión convencional se ha condenado la demandada al pago de las mesadas causada en un 100 % a partir del año 2001. Sólo que por acción de prescripción solo se le reconoce el retroactivo a partir del 2016.
En cuanto al mecanismo de defensa de compensación explicó: [ ] encontramos que en el Acta De Conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo se acordó el pago de la suma de 9 millones 989 mil 88 pesos con 30 centavos por liquidación definitiva de prestaciones sociales y el pago de un millón de pesos por Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 30 bonificación. Suma es que si bien es cierto la entidad se la otorgó al actor también prescribieron por tener más de 20 años de su otorgamiento y causación no existiendo nada que cancelar por esos conceptos.
Sin embargo, como prosperó la condena a partir de noviembre del 2016 en adelante, se deben compensar las sumas recibidas por el mayor valor por parte de la demandada al demandante desde el 26 de noviembre del 2016 que arroja la suma por mayor valor de $13.690.305 pesos con 13 centavos. Suma que se descontará del valor cancelado y reconocido por retroactivo pensional al demandante Alfonso Salgado Arce.
Respecto de tales determinaciones y en lo relativo al tema que fue objeto de quiebre en el medio no ordinario, esto es únicamente la revocatoria de la pensión convencional más no la validez de conciliación suscrita entre las partes, pues fue una premisa no atacada en aquel y por tanto no casada, Foneca interpuso apelación con el fin de que fuera absuelta de esa condena para lo cual alegó que la disposición 5º de la CCT 1976-1978 no permite interpretación alguna y, que por tanto, la edad es un presupuesto de causación; agregó que en todo caso aquella es de carácter compartible bajo las directrices contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, cuestionó la cuantificación de la prerrogativa por no haber contado con el tiempo suficiente para revisarla, aseguró que las sumas concedidas por concepto de pensión voluntaria debían ser compensadas con las que debe desembolsar por la convencional (f.os 1-3 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365).
El solicitante inicialmente requirió «la aclaración y adición con corrección aritmética» para lo que adujo que el juez singular no actualizó el valor del salario promedio del último Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 31 año de servicios (diciembre de 1998) momento en que se hizo exigible el derecho- 2 de agosto de 2001- que arrojaría un devengo de $1.572.520,97 y no de $1.134.369 y para el 2016 de $3.200.204,93 y no de $2.308.531, así como que se precisara que la indexación no debía operar frente al retroactivo sino sobre cada uno de los ciclos mensualmente (ibidem).
Al respecto el juzgado señaló que efectivamente se había incurrido en un yerro matemático en la liquidación de la condena que se impuso al Foneca y explicó (ib): [ ] ciertamente no se puede iniciar la liquidación del retroactivo pensional reconocido a partir del 2001 cuando el demandante Salgado Arce y Alfonso cumple los 50 años de edad y se hace merecedora la pensión de jubilación que se le ha reconocido acá por convención. Si no que se debe tener en cuenta a partir desde el año 1999, pues nos apartamos también de la liquidación que presentó el apoderado judicial de la parte de demandante que la inicia desde 1998 recordemos que ese fue el salario promedio que se tomó en cuenta para liquidar su pensión, pero a partir de 1999.
Se ordena que por secretaría se les dé traslado a los correos de la nueva liquidación que el despacho acaba de realizar después de vislumbrar que le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante e inicia desde 1999 con $1.134.367,10 pesos, aplica el IPC variable para cada anualidad. Haciendo esa proyección con el IPC por anualidad del $1.134.367,10 desde 1999, no desde 1998 porque el derecho, el reconocimiento se hace con el salario de 1998, pero a partir de cuando él se retira el 31 de diciembre de 1998 y se genera a partir del 1° de enero de 1999.
Se va reajustando por anualidad y para el año 2016, que es relevante porque a partir de ahí, por fenómeno jurídico, la prescripción parcial se reconoció a la pensión convencional. La mesada pensional queda en $2.742.244 pesos con 45 centavos. Y para el año 2022 queda en $3.469.533 pesos con 16 centavos. Se pretende en segundo orden que se aclare la sentencia porque se debe indexar no el retroactivo, sino indexar cada mesada mes por mes.
Insistimos en que la liquidación de prestaciones sociales en 1998 se hace con un salario promedio de $1.134.369 pesos, pero a partir del 1° de enero de 1999, cuando se arroga o se le reconoce Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 32 la pensión voluntaria. En este evento no se invocó por la parte demandante pretensión alguna sobre indexación de primera mesada.
Por eso el despacho toma el salario promedio a 1998 que rige a partir de 1999, 1° de enero cuando inicia su estatus de pensión. Se le reajusta por el IPC por cada año para obtener la del 2001 cuando adquiere el derecho a la pensión convencional. En este momento no procede indexación de mesada mes por mes porque las diferencias de mesada a que se condenó ya se ordenaron que fueran indexada que no las indexamos en este momento sino una vez cuando el expediente regrese de surtirse apelación [ ]. [ ] queda así resuelto entonces la petición de aclaración adición y corrección de error aritmético y queda en este evento con la corrección del error aritmético partiendo ya del IPC desde 1999, el reajuste que se va haciendo a la mesada pensional, nos queda un retroactivo pensional que se modifica al que inicialmente se profirió en la sentencia primigenia de $216.809.600 pesos con seis centavos se mantiene la decisión de la compensación de $13.690.305 pesos con 13 centavos por mayor valor reconocido al demandante por la demandada y queda un valor de retroactivo pensional a cancelar por $203.119.294 pesos con 93 centavos, el cual en su oportunidad, como ya se dijo, deberá ser indexado.
Se notifica en estrado a las partes la adición, complementación y corrección de errores aritméticos. La enjuiciada se opuso a la aclaración e insistió en que el promotor del juicio no tiene derecho a la pensión convencional dado que no cumplió la edad en vigencia del nexo; mientras que este último apeló en sentido de que no se debió ordenar «el descuento de los mayores valores pagados desde el año 2016» porque los mismos no provienen de la cancelación del derecho convencional vitalicio concedido en el libelo y además, discutió que se hubiese estimado que para determinar la cuantía de la prestación se iniciara en 1999 y no indexando el valor «que viene del año 1998» para lo que expuso que: [ ] la fecha de retiro del demandante es 31 de diciembre del 1998.
Allí terminó la relación laboral. Luego la primera mesada que equivale, perdón, el salario promedio, perdón, que equivale Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 33 al 100 % allí reconocido que es $1.134.361 con 10 centavos debe llevarse escaladamente con el IPC incorporándole el índice de precios al consumidor del año 99 al año 98 y así sucesivamente hasta llevarlo al año 2001 que ese valor resultante del año 2001 es el valor de la primera misada.
Luego los valores establecidos en la sentencia complementaria correctora de la original en ese aspecto carecen de ese aumento para el año 99 y el defecto se encuentra en que no se indexó el año 99, no se le incorporó la pérdida del poder adquisitivo que viene del año 1998: Reiteró que: [ ] al momento del pago se deben indexar, una a una, mes a mes, cada una de las mesadas pensionales y que el descuento, si es que lo avala la segunda instancia de los 13 millones año por año, debe hacerse después de la indexación, no antes de la indexación. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas se recuerda que no es objeto de controversia que el solicitante: i) nació el 2 de agosto de 1951, por lo que arribó a los 50 de edad en el 2001; ii) laboró en favor de la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP desde el 10 de marzo de 1978; iii) el 16 de agosto de 1998 operó una sustitución patronal en virtud de la cual pasó a ser trabajador de Electricaribe S. A ESP, iv) la relación finalizó el 31 de diciembre de 1998; v) el vínculo perduro por 20 años, 9 meses y 21 días; vi) la conciliación que suscribió con su empleadora el 29 de diciembre de la mencionada anualidad versó únicamente «sobre derechos prestaciones y salariales, más no pensionales» de manera que, lo pretendido en el juicio no se encuentra cobijado por la figura de la cosa juzgada y en ella se pactó la concesión de una pensión voluntaria de jubilación (f.os 79 y ss Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2024093520791); así como que vii) Colpensiones le reconoció un derecho vitalicio de vejez a partir del 2 de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 34 agosto de 2011 y que viii) el salario promedio devengado en el último año de actividades fue de $1.134.369.
En ese contexto frente a la impugnación elevada por Foneca bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el reclamante adquirió el derecho a la pensión convencional en el momento que cumplió 20 años de servicios -10 de marzo de 1998 a favor de la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP., sustituida por Electricaribe S. A. ESP y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad -2 de agosto de 2001-.
En punto al cálculo de la prestación, importa memorar que el Convenio Colectivo 1976-1978 en su cláusula 5º en armonía con la 20 del Instrumento Extralegal 1982-1983 (f.os 9 y ss Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Memorial_202409363225 6) definieron con claridad que el derecho sería equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en consecuencia y como no fue objeto de disputa se tiene que este ascendió a $1.134.369.
El referido monto se indexó al 2 de agosto de 2001 fecha en que reclamante cumplió la edad pensional, dado que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación (31 de diciembre de 1998) y el disfrute de la prestación (2001) (CSJ SL3466-2024) siendo menester corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se genera, lo que arroja una IBL de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 35 $1.553.482,46, cuantía a la que equivale la primera mesada pensional debido a que conforme a lo pactado en texto extralegal la tasa de reemplazo es del 100 %, como se detalla a continuación: Se reconocerán 14 ciclos, toda vez que el beneficio pensional se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 de manera que su derecho no está afectado por las reglas dispuestas por aquel.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL1925-2021, reiterada en la SL3071- 2024). En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, no fue objeto de apelación lo decidido en primera instancia por lo que se confirmara tal determinación. Todo lo cual da como resultado que el retroactivo pensional causado desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $456.185.790,03 de acuerdo con el siguiente cuadro: $ 1.134.369,00 33,67 46,11 $ 1.553.482,46 CALCULO PRIMERA MESADA AL 2001 PROMEDIO SALARIAL ÚLTIMO AÑO IPC INICIAL - marzo de 1998 IPC FINAL - agosto de 2001 PROMEDIO SALARIAL INDEXADO Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 36 A efectos de la indexación de la cuantía antes señalada se aplicará, la siguiente fórmula rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, SL4248-2022 y SL3071-2024 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En lo que tiene que ver con la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez reconocidas por DESDE HASTA MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES 2/08/2001 31/12/2001 $ 1.553.482,46 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.672.323,87 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.789.219,31 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.905.339,65 1/01/2005 31/12/2005 $ 2.010.133,33 1/01/2006 31/12/2006 $ 2.107.624,79 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.202.046,38 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.327.342,82 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.505.850,02 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.555.967,02 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.636.991,17 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.735.350,94 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.802.093,51 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.856.454,12 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.961.000,34 1/01/2016 26/11/2016 $ 3.161.460,06 27/11/2016 31/12/2016 $ 3.161.460,06 2,13 $ 6.733.909,93 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.343.244,02 14,00 $ 46.805.416,23 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.479.982,70 14,00 $ 48.719.757,75 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.590.646,15 14,00 $ 50.269.046,05 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.727.090,70 14,00 $ 52.179.269,80 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.787.096,86 14,00 $ 53.019.356,04 1/01/2022 31/12/2022 $ 3.999.931,70 14,00 $ 55.999.043,85 1/01/2023 31/12/2023 $ 4.524.722,74 14,00 $ 63.346.118,41 1/01/2024 31/12/2024 $ 4.944.617,01 14,00 $ 69.224.638,20 1/01/2025 28/02/2025 $ 4.944.617,01 2,00 $ 9.889.234,03 $456.185.790,30 TOTAL RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Colpensiones y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL1367-2019 que reiteró la SL SL360-2018, la Corte expuso: Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982- 1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.
Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976- 1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982- 1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 38 aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias (subrayado y negrilla originales). Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, el beneficio convencional de jubilación del reconocido es compatible con las de vejez que le concedió el ISS hoy Colpensiones.
No prospera la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con los valores pagados por la enjuiciada por la pensión concedida mediante el Acta de Conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1998 (f.os 79 y ss Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2024093520791) porque: i) Según el acuerdo suscrito dicha prestación se cancelaría al reclamante hasta que arribará a los 60 años, lo que ocurrió en el 2011, teniendo en cuenta que nació el 2 de agosto de 1951, de manera que todas las acciones derivadas de tal pago prescribieron en el 2014. ii) Conforme a lo ordenado en el juicio, las mesadas adeudadas al petente, en atención al paso del tiempo son pagaderas desde el 27 de noviembre de 2016, cuando ya no se estaba haciendo desembolso alguno por «la pensión voluntaria» ante la supuesta compartibilidad de esta última con la de vejez concedida por Colpensiones. iii) El artículo 1714 del Código Civil establece sobre la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra, igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 40 CSJ SL3436-2021, presupuesto que no se configura pues se trata de prestaciones que tienen una fuente de causación distinta.
Tampoco es viable declarar el referido medio exceptivo frente a lo cancelado en virtud de la conciliación, porque como se dijo al inicio de la sentencia de instancia, la validez declarada por el Tribunal respecto de dicho acto jurídico no fue objeto de quiebre en el recurso extraordinario, que fue lo que en su momento llevó al a quo a ordenar la compensación de los dineros concedidos en la medida en que el acuerdo lo tuvo por ineficaz.
Costas en ambas instancias a cargo del Foneca. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) sustituida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) al que se vinculó como Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 41 litis consorte necesario a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS únicamente en cuanto negó el reconocimiento de la pensión convencional pretendida.
Sin costas en el recurso extraordinario: En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º del fallo del 2 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción de compensación, para en su lugar señalar que no prospera.
SEGUNDO: Modificar el numeral 5º de la referida providencia en el sentido de condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. (FONECA) a reconocer y pagar la Pensión de Jubilación Convencional al demandante ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA, a partir del 27 de noviembre del 2016 y en adelante, cuya cuantía para el 2001 es de $1.553.782,46.
El retroactivo pensional a 28 de febrero de 2025 asciende a $456.185.790,03 suma sobre la cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Asimismo, deberán cancelarse las mesadas adeudadas indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. La pensión convencional es compatible con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones.
TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E673573619D5107E6333526A156B498D61A32D8CAACC7CD4FDD82FE5BFCD5BE Documento generado en 2025-04-30