SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL957-2024 Radicación n.° 98117 Acta 14 Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO RAMÍREZ MANTILLA, JUAN MANUEL TORRES BOADA, LUIS FERNANDO PALENCIA MANOSALVA, LUIS EDUARDO BAQUERO PEÑARANDA, EDUARDO MENDOZA NUÑEZ y LEONOR VILLAMIZAR SAYAGO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelantaron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Manuel Guillermo Ramírez Mantilla, Juan Manuel Torres Boada, Luis Fernando Palencia Manosalva, Luis Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo Baquero Peñaranda, Eduardo Mendoza Núñez y Leonor Villamizar Sayago, llamaron a juicio a Centrales Eléctricas del Norte De Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS S.A. E.S.P.), para que fuera condenada a: «cancelar los aportes a salud consistentes en un 12% del valor total de la mesada pensional»; reliquidar la pensión «de los accionantes, consistentes en las 14 mesadas por año, desde el momento en que se viene descontando este 12% a la fecha con la inclusión de este factor porcentual (…)»; el reintegro de «los aportes a salud descontados a mi mandantes por un monto del 12% desde que se verifique el inicio de los mismos»; la indexación e intereses y las costas.
Para sustentar las peticiones, se expuso: que por haber cumplido los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo o «en su defecto conforme los planes anticipados de pensión con cobertura convencional», fueron pensionados por la empresa, así: Pensionado Documento de reconocimiento de la pensión convencional Leonor Villamizar Sayago Decisión Empresarial N. 008 del 19 de enero de 2006 Manuel Guillermo Ramírez Mantilla Decisión Empresarial N. 017 del 14 de abril de 2004 Luis Eduardo Baquero Peñaranda Decisión Empresarial 078 del 14 de diciembre de 2005 Eduardo Mendoza Núñez Decisión Empresarial 024 del 6 de mayo de 2004 Juan Manuel Torres Boada Decisión Empresarial 134 del 9 de octubre de 2009 Luis Fernando Palencia Manosalva Decisión Empresarial090 de 12 de diciembre de 2003 En 1980 el sindicato de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y la aludida sociedad, «negociaron unos puntos de Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 3 aumento salarial a cambio la compañía se comprometió a asumir la totalidad de los aportes a salud» y así quedó consignado en las actas de «conciliación y arreglo directo» del 15 de abril de 1980 que «fue llevado a la convención colectiva 1982-1984», en el parágrafo 4 del artículo 57.
Se afirmó que, en los actos de reconocimiento pensional, se definió que CENS S.A. E.S.P. asumía la totalidad de los aportes a salud, del 12 %, por ello, ese porcentaje que es descontado por el ISS, en su sentir, debe ser reintegrado CENS S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó que en 1980, negociaron que la empresa pagaría el porcentaje de aportes a salud, pero aclaró que se acordó para los trabajadores activos, no para pensionados, ni para beneficiarios de sustitución pensional.
Explicó que reconoció la pensión compartida de jubilación a los demandantes, se comprometió a pagar el aporte a salud, pero jamás se obligó a «reconocerles el pago de los aportes al Sistema General de Salud en su condición de pensionados del ISS». Propuso excepciones previas de prescripción e indebida acumulación de pretensiones, de mérito prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; y buena fe.
Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, emitió fallo el 13 de agosto de 2018, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito solicitadas por Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP., que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes. Disconforme, el apoderado de los demandantes apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 29 de abril de 2022, en el que confirmó el del a quo c e impuso costas a los impugnantes.
Comenzó por resumir las consideraciones del a quo, los argumentos de la apelación y anotó que el problema jurídico se centraba en definir: «¿Si existe o no la obligación de Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP., de seguir pagando el aporte del 12% en salud de los actores, luego de que adquirieran la calidad de pensionados por vejez de Colpensiones?».
Continuó con la identificación la situación pensional de cada uno de los demandantes, así: Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 5 1. La señora Leonor Celina Villamizar Sayago, mediante Decisión empresarial No. 008 de 19 de enero de 2006, le fue reconocida por CENS SA ESP pensión de jubilación conforme el parágrafo tercero del artículo 63 de la C.C.T., por antecedentes médicos que impiden seguir desempeñando el cargo y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB34667 del 18 de abril de 2017 a partir del 1 de abril de 2017. 2.
El señor Manuel Guillermo Ramírez Mantilla mediante decisión empresarial No. 017 de 14 de abril de 2004, le fue reconocida por CENS SA ESP, pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la CCT, por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB300168 de 19 de noviembre de 2018 a partir del 28 de septiembre de 2015. 3.
El señor Luis Eduardo Baquero Peñaranda, mediante Decisión empresarial No. 078 del 14 de diciembre de 2005 le fue reconocido por CENS SA ESP, pensión de jubilación conforme el parágrafo tercero del artículo 63 de la C.C.T, por supresión del cargo y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resoluciónGNR66294 del 7 de marzo de 2015 a partir del 1 de julio de 2013. 4.
El señor Eduardo Mendoza Núñez, mediante Decisión empresarial No. 024 del 6 de mayo de 2024 le fue reconocida por CENS SA E.S.P, pensión de jubilación anticipada y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB191457 del 18 de julio de 2018 a partir del 3 de enero de 2018. 5. El señor Juan Manuel Torres Boada, mediante decisión empresarial No.134 del 9 octubre de 2009 le fue reconocida por CENS SA ESP, pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T, por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB102978 del 17 de abril de 2018 a partir del 11 de junio de 2017. 6.El señor LUIS FERNANDO PALENCIA MONOSALVA (…).
A continuación, recordó que el derecho reclamado se originó en el acta de arreglo directo 09 de 1980 (f.°258), que en su artículo 52, parágrafo 4, expresó: A partir de la vigencia de la presente Convención, la empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena responsabilidad del ISS, la prestación de todos los servicios y prestaciones a que por Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 6 ley correspondan a ese Instituto, única entidad que reconoce la empresa en esta materia.
Argumentó que esa cláusula beneficiaba exclusivamente a los trabajadores, pero cuando los demandantes obtuvieron la pensión de jubilación, por un acto de mera liberalidad de la compañía, se les extendió el beneficio en su condición de jubilados, como se esgrimió en la demanda y la contestación. Aseveró que en los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación, «resoluciones o decisiones empresariales», se estipuló que «el beneficiario de la pensión será afiliado a una empresa promotora de salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc, cubriendo CENS SA ESP, los aportes respectivos».
Refirió que la pensión de jubilación convencional no era vitalicia, que estaba sujeta al otorgamiento de la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social por subrogación, como se consagró en el Acuerdo 224 de 1966, que dispuso la compartibilidad de las pensiones y que a través del Acuerdo 029 de 1985, fue extendido a pensiones de origen extralegal.
Detalló que, fue acertada la decisión del a quo, al concluir que una vez el ISS asumiera la prestación, «las obligaciones como pagador de la pensión, incluyendo la obligación accesoria de asumir el pago total de los aportes a salud de los pensionados, cesó o finalizó en el momento en que cada uno de los actores alcanzó la calidad de pensionados por vejez de la administradora del régimen de prima media», en Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia, los pensionados debían pagar el aporte a salud, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, esto es, «el 12% del ingreso de la respectiva mesada».
Destacó que no podía darse un entendimiento distinto «al contenido en este apartado de las resoluciones respectivas», toda vez, que el derecho al pago del aporte, se implementó para los trabajadores activos de la empresa, «ante la cesión de estos de unos puntos de su aumento salarial, valga decir, que mientras fueran trabajadores de la entidad serían acreedores de ello», y no quedaron cobijados quienes perdieran esa calidad, y se hizo extensivo por mera liberalidad de la encausada solo para aquellos que «fueran sus jubilados no para quienes no estuvieran en dicha situación», como sucedió cuando dejaron de ser pensionados de CENS SA ESP y adquirieron el estatus de pensionados por vejez compartida con Colpensiones.
Subrayó que en el texto de los actos de reconocimiento de la pensión, se consagró que «a partir de la configuración de la compartibilidad, la pensión de los extrabajadores se sujetaría a la aplicación de los parámetros legales del sistema general de pensiones», lo cual incluía el deber de aportar en salud en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por eso la interpretación del apelante conllevaría desconocer que existe una cláusula con una condición resolutoria.
Detalló que para resolver el litigio, el a quo acudió a las enseñanzas de la sentencia CSJ SL 19 Sep. 2007, Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 8 Rad.29324, y relievó que allí se concluyó que de los artículos 4 y 5, de las resoluciones de reconocimiento no se derivaba que una vez la pensión fuera reconocida por el ISS, la empleadora continuaría con la asunción del pago de aportes al sistema de salud.
Manifestó que el apelante esgrimió que esa sentencia no constituía un precedente obligatorio, porque no constituía doctrina probable, pero el sentenciador plural descartó este razonamiento con fundamento en que el fallo CC SU-354- 2017, enseñó que tenía el carácter de precedente la «sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado (…)».
Afirmó que lo reclamado no constituía un derecho adquirido, pues «solo se mantuvo mientras aquellos fuesen sus jubilados y mantener esto luego de la subrogación a COLPENSIONES, es producto de una lectura errada». Invocó el fallo CSJ SL1405-2015, adujo que el mismo enseñó que «las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador», podían ser revocadas unilateralmente.
Anotó que situación similar a la que ocupaba la atención de la Sala, fue estudiada por esta Corporación en fallos CSJ SL501-2020 y SL2547-2019, en demandas promovidas contra Electricaribe SA ESP, de las que se extractaba del pago de aportes a salud, que como no existía fuente legal o extralegal que les diera soporte, no podía ser considerado un derecho adquirido y podía ser revocado.
Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que «los demandantes no tienen derecho a que la empresa (…) siga cancelando el 12% de salud», por eso debía confirmar el fallo de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte salvo para Fernando Palencia Manosalva, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia cuestionada y, en sede de instancia se acceda a las pretensiones. Con dicho propósito, presenta un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, «a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO», de los artículos: 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 7, 164, 165, 167, 168, 174, 176, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 244, 245, 246, 249, 252, 253, 260, 261, 269 y 275 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 435, 467, 468, y 469 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21, y 55 ejusdem; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56, y 93 CN, 4 del Convenio 98 de la OIT; 5 del Acuerdo 029 de Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 10 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 193, 259, 260, 467, 468, 478 y 472 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 4.1.1. No dar por demostrado estándolo que CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, hizo reconocimiento voluntario y extralegal en las DECISIONES EMPRESARIALES Y/O GERENCIALES, de la prerrogativa del cubrimiento de los aportes de salud. 4.1.2. Dar por demostrado sin estarlo, que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, haría tal reconocimiento hasta que operara la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, entre la pensión de jubilación extralegal con la de vejez. 4.1.3.
No dar por demostrado estándolo que las DECISIONES EMPRESARIALES Y/O GERENCIALES, son documentos vinculantes, conforme la normatividad y la abundante jurisprudencia. 4.1.4 Dar por demostrado sin estarlo, que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN otorgada por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, se extinguió con el otorgamiento de la compartibilidad pensional con la de vejez.
Afirma que los yerros se configuraron por la indebida valoración de: decisiones empresariales de reconocimiento de la pensión de jubilación; «CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO en su totalidad y en las diversas épocas suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER ESP»; actas extraconvencionales; liquidaciones aportadas con la demanda, en donde se hizo la comprobación matemática de pérdida del poder adquisitivo; actas de diligencia de notificación personal de las resoluciones o decisiones Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 11 empresariales, donde consta la fecha de reconocimiento de las pensiones; certificaciones donde consta el valor de la mesada pensional.
En el desarrollo plantea puntos atinentes a la vía de ataque elegida, posteriormente refiere que el Tribunal incurrió en «desconocimiento de preceptos de carácter convencional contenidos en estos textos extralegales», y ello conduce a la trasgresión de los artículos 467 y 468 del CST. A continuación, refiere que el sentenciador plural incurrió en un yerro mayúsculo al «generalizar», que los reclamantes adquirieron el derecho con fundamento en la convención colectiva, toda vez, que algunos «la adquirieron de forma EXTRALEGAL Y EXTRACONVENCIONAL».
Para corroborar esta afirmación alega que a Leonor Celina Villamizar Sayago, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante decisión Empresarial número 008 de 19 de enero de 2006, «en virtud del Parágrafo 3 del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente mediante Acta Extraconvencional del 20 de diciembre de 2005»; a Luis Eduardo Baquero Peñaranda, se le concedió en Decisión Empresarial número 078 de 14 de diciembre de 2005, a través de acta extraconvencional, de acuerdo a la jubilación anticipada de que trata el parágrafo 3, del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, debido a la eliminación del cargo y fue autorizada en acta extraconvencional.
Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 12 De Luis Eduardo Mendoza, dijo que se trató de una pensión de jubilación anticipada voluntaria otorgada por la Junta Directiva mediante Acta 639 de 20 de octubre de 2003 y decisión gerencia número 24 de 6 de mayo de 2004. Para Manuel Guillermo Mantilla, afirmó que la prestación fue reconocida en Decisión Gerencial número 017 de 14 de abril de 2004, conforme el artículo 63 de la convención colectiva vigente en la época al reunir 75 puntos; y a Juan Manuel Torres Boada en decisión empresarial 134 de 2009 de 9 de octubre en los términos del artículo 63 extralegal, también por reunir 75 puntos.
Expone que de lo precedente surge «una primera diferenciación que el Tribunal no efectúa», al indicar que la fuente de reconocimiento fue solo de orden convencional, pero «perdiendo de vista la existencia de pensión de jubilación de orden extralegal y extraconvencional dado el origen de la anticipación de las mismas». A renglón seguido transcribe el siguiente segmento de la sentencia de segundo nivel: Teniendo entonces, que el pago de marras tuvo su génesis en el pacto Convencional y por ende beneficiaba conforme a su tenor literal exclusivamente a los trabajadores de CENS, se advierte que cuando los demandantes obtuvieron su pensión de jubilación se hizo extensivo en su calidad de jubilados por un acto de mera liberalidad del empleador, como efectivamente se esgrime en el libelo genitor y se acepta en la contestación del mismo (…).
Afirma que dentro de sus facultades, el empleador reconoció pensiones extralegales y extraconvencionales, por eso no puede bajo la égida de los artículos 1602 y 1603, del Código Civil, «desconocer el hecho voluntario del empleador de Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 13 hacer extensivos el derecho convencional» en lo atinente al pago de los aportes al sistema de salud e invoca el artículo 5 de los actos de reconocimiento, expone a partir del mismo que, se contempló que «El beneficiario de la pensión de jubilación se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., cubriendo CENS SA ESP, los aportes respectivos».
Anota que en las decisiones gerenciales se encuentra la obligatoriedad de lo acordado lo cual debe acatarse en los términos de los artículos 1602 y 1603 del CC, y memora que la obligación venía siendo cumplida normalmente, pero de manera unilateral la empresa se sustrajo de ello a partir del otorgamiento de la compartibilidad pensional. Transcribe párrafos de la sentencia CSJ SL8155-2016, y afirma que desde la creación del ISS, se hizo posible la asunción del riesgo como beneficio para el empleador que afiliaba a sus trabajadores, pero a partir de ello no es viable predicar el nacimiento de una nueva pensión, como erróneamente lo entendió el Tribunal al decir que la compartibilidad extingue la pensión convencional, y transcribe el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Copia pasajes de las sentencias CSJ SL4555-2020, CSJ SL 31 mar. 2009, Rad. 35.190 y CSJ SL 28 abr. 2009, Rad.35059 y expone que se trata de una sola pensión con una sola fuente y origen pero que es compartida, pero que no se ponía fin a la pensión de jubilación, sin que se plasmara Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 14 como condición resolutoria del beneficio la compartibilidad pensional y repite lo dispuesto en el artículo quinto de los actos de reconocimiento.
Para concluir, dice que en documento de otorgamiento a Eduardo Mendoza, se aludió a la concesión de los beneficios pactados en la convención, como lo era el suministro de energía y en los artículos 57 a 60 los servicios médicos a trabajadores y familiares, así como el auxilio de estudio. VII. RÉPLICA Dice que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso incurre en equivocaciones técnica, porque mezcla razonamientos jurídicos y fácticos.
Del fondo, asevera que el artículo 52, parágrafo 4, de la convención 1980-1982, no consagró que debiera efectuar los aportes a salud de los actores en su condición de pensionados del ISS, porque lo que allí se contempló fue un beneficio solo para trabajadores, no para pensionados. Anotó que en los actos de reconocimiento tampoco se consagró esa obligación, por eso no tenía asidero lo reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada se advierten graves falencias en el planteamiento del cargo, toda vez, que como lo sostiene la Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 15 opositora, no obstante que el memorialista seleccionó la vía indirecta, acude a un discurso en el que presenta alusiones jurídicas y fácticas. Es oportuno recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019, CSJ SL9494-2017, en las que prohijó lo dicho en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que acredita cada uno de ellos, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
En el sub examine, no se cumplen las anteriores exigencias, porque la censura se limita a enunciar la convención colectiva y los actos de reconocimiento individual de las pensiones pero, sin presentar un proceso argumentativo de confrontación, a partir del cual pudiera acreditar un panorama fáctico diferente al que encontró el ad quem y, aunque en el acápite de las pruebas acusadas de mal valoradas e indebidamente apreciadas, lista varias documentales, ninguna sustentación propone en torno a la mayoría de los documentos.
No obstante lo precedente, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso, para hacer viable el estudio de fondo del cargo, la Sala omitirá las alusiones jurídicas y Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 16 analizará aquellas documentales que enuncia la censura y que tenuemente fundamenta, para revisar si, desde la arista fáctica, el sentenciador incurrió en algún yerro manifiesto al considerar que no la demandada no adquirió el compromiso de asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud correspondientes a la pensión legal de vejez que reconoció el ISS a cada uno de los recurrentes.
Inicialmente el memorialista reprocha que, en su criterio, el Tribunal incurrió en «evidente yerro y es generalizar la totalidad de los accionantes, cuando se presentan otros que la adquirieron de forma EXTRALEGAL Y EXTRACONVENCIONAL», y presenta el listado de cada accionante con el respectivo acto de reconocimiento de la prestación. En relación con este primer punto no se encuentra yerro, pues la lista de los pensionados y el acto mediante el cual se reconoció la pensión a cada uno, coincide con la descripción que realizó el Tribunal desde el inicio de las consideraciones, por eso no prospera la acusación según la cual, el sentenciador de segundo nivel apreció el panorama fáctico de forma distinta pues, se itera, la visión del recurrente y la del juez plural de segunda instancia en esta parte, coinciden.
El libelista remite al artículo 5, de las comunicaciones en las cuales la empleadora les reconoció la pensión, para Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 17 sostener que allí existe el compromiso del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. Para resolver, se organiza en el siguiente cuadro la información del acto de reconocimiento de la pensión a cada uno de los recurrentes y los preceptos donde se encuentra el compromiso al que alude la censura: Pensionado Documento de reconocimiento de la pensión convencional Artículo donde se concretó el compromiso empresarial Leonor Villamizar Sayago Decisión Empresarial N. 008 del 19 de enero de 2006 (f.°16 a 22)
ARTÍCULO TERCERO. El valor de la presente pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA., ESP y será compartida con el Instituto de Seguros Sociales una vez éste asuma la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El beneficiario de la pensión se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo CENS SA ESP los aportes respectivos. Manuel Guillermo Ramírez Mantilla Decisión Empresarial N. 017 del 14 de abril de 2004 (f.°24 a 30)
ARTÍCULO TERCERO. El valor de la presente pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA., ESP y será compartida con el Instituto de Seguros Sociales una vez éste asuma la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El beneficiario de la pensión se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo CENS SA ESP los aportes respectivos. Luis Eduardo Baquero Peñaranda Decisión Empresarial 078 del 14 de diciembre de 2005 (f.°32 a 38)
ARTÍCULO TERCERO. El valor de la presente pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA., ESP y será compartida con el Instituto de Seguros Sociales una vez éste Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 18 asuma la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El beneficiario de la pensión se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo CENS SA ESP los aportes respectivos. Eduardo Mendoza Núñez Decisión Empresarial 024 del 6 de mayo de 2004 (f.°44 a 48)
ARTÍCULO CUARTO. El valor de la presente pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA., ESP y será compartida con el Instituto de Seguros Sociales una vez éste asuma la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO SEXTO. El beneficiario de la pensión se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo CENS SA ESP los aportes respectivos. Juan Manuel Torres Boada Decisión Empresarial 134 del 9 de octubre de 2009 (f.°50 a 54)
ARTÍCULO TERCERO. El valor de la presente pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA., ESP y será compartida con el Instituto de Seguros Sociales una vez éste asuma la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El beneficiario de la pensión se afiliará a una Empresa Promotora de Salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo CENS SA ESP los aportes respectivos. Como se observa en las comunicaciones, la empleadora reconoció a cada demandante pensión extralegal de jubilación, y decidió que sobre ellas pagaría los aportes al sistema de salud, pero no se aprecia que se comprometiera a sufragar las cotizaciones que, de acuerdo con la ley, se causan a cargo del pensionado cuando le es otorgada la pensión legal de vejez por el sistema general de pensiones.
Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 19 Por el contrario, les advirtió que la pensión de vejez que debía asumir el ISS, se regiría por la ley, por ende, no aparece que el ad quem, haya incurrido en error al valorar estos documentos. Se reitera que la prosperidad de la acusación por la senda indirecta, «está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el art. 87 del CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión» (CSJ SL2851-2022), lo que no ocurrió en este caso, porque se repite, al valorar los actos de reconocimiento antes relacionados y estudiados, no aparece de forma plausible el compromiso empresarial de asumir el pago de los aportes al régimen de salud, que deben sufragar los pensionados con base en la pensión legal de vejez que les reconoce la administradora del sistema de seguridad social, por eso mal podría aceptarse dislate mayúsculo en su valoración. En lo que hace a Luis Eduardo Mendoza Núñez, la censura pide revisar que, en el acto de otorgamiento del derecho, del que se encuentran las siguientes obligaciones: h. Que al reconocimiento de la Pensión Voluntaria Extraconvencional y Extralegal de jubilación CENS SA ESP, reconocerá los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, mientras estos permanezcan vigentes los cuales se enumeran a continuación: El artículo 37 Suministro de Energía Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 20 Los artículos 57 a 60 Servicios Médicos a Trabajadores y servicios médicos a familiares de Trabajadores o los que hagan sus veces.
El Artículo 24 Auxilio especial para Estudios o el que haga sus veces. Es cierto que, en ese documento se consignaron esos compromisos, pero también lo es, que de ninguno de ellos se infiere que la demandada se comprometiera a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre la pensión legal de vejez que, por cumplir los requisitos legales le otorgaría el ISS.
Es oportuno resaltar que esta Corporación de manera inveterada ha adoctrinado que los jueces de instancia, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y 228 de la CN, «están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado» (CSJ SL2851-2022).
La referida doctrina no es aislada, toda vez, que en múltiples providencias esta Sala de Casación ha insistido en que debe respetarse la libre valoración que el juez de instancia haga en ejercicio del principio de la sana crítica, de tal manera que solo un análisis absurdo, irracional o grosero puede ser objeto de reproche por la senda indirecta, como lo corroboró el fallo atrás copiado, la misma orientación se encuentra entre otras en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 21 rad. 11111, CSJ SL18578-2016, CSJ SL4514-2017, y CSJ SL358-2024.
En el sub examine, no se encuentra que el ad quem haya incurrido en un yerro, como lo exige la jurisprudencia referenciada, «absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica», sino que, por el contrario, actuó dentro del marco de los principios consagrados en el artículo 61 del CPTSS, otorgó una lectura plausible de las pruebas y por eso debe respetarse.
Además de lo anterior, es pertinente recordar que, en los fundamentos, el Tribunal expuso: El derecho reclamado tiene su origen en el Acta de Arreglo Directo 1.980 No.09 (…) cuyo artículo 52, parágrafo 4°, dice: ‘A partir de la vigencia de la presente Convención, al empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales (…) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena responsabilidad del I.S.S la prestación de todos los servicios y prestaciones a que por ley le correspondan a ese Instituto (…)’; redacción que afirma la parte demandante ha venido siendo reiterada en las convenciones sucesivas, y que acepta la empresa demandada con la claridad que según el propio texto se refiere siempre a ‘trabajadores’ y no a pensionados o sustitutos pensionales.
Este importante razonamiento, debió ser atacado y derruido, pero el memorialista se abstuvo de cuestionarlo, lo que, consecuentemente, también conduce a que la sentencia de segundo grado deba permanecer intacta. De lo que viene de analizarse, el ataque no prospera. Radicación n.°98117 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas a cargo de Manuel Guillermo Ramírez Mantilla, Juan Manuel Torres Boada, Luis Eduardo Baquero Peñaranda, Eduardo Mendoza Núñez y Leonor Villamizar Sayago, en favor de la sociedad demandada.
Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de abril de 2022, dentro del proceso promovido por MANUEL GUILLERMO RAMÍREZ MANTILLA, JUAN MANUEL TORRES BOADA, LUIS FERNANDO PALENCIA MANOSALVA, LUIS EDUARDO BAQUERO PEÑARANDA, EDUARDO MENDOZA NUÑEZ y LEONOR VILLAMIZAR SAYAGO, contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D9C5838631CAE3A84AE15D3ACBC4469B4F861083E1A18A7CE7E70C8DA1E5F9D Documento generado en 2024-05-02