SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL957-2023 Radicación n.° 93500 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S. A. Se reconoce personería jurídica al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, portador de la TP 358.421 del CJS, como apoderado sustituto del PAR ISS, conforme a los términos del poder que le fue conferido (expediente digital del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS administrado por Fiduagraria S.A., para declarar que prestó sus servicios desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 5 de febrero de 2015 y rogó por el pago de la indemnización por despido prevista en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, así como por la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios con el ISS Seccional Antioquia, desde el 7 de diciembre de 1989, en provisionalidad y el 1° de agosto de 1994 se posesionó en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11; que era beneficiaria del acuerdo extralegal suscrito entre su empleador y Sintraseguridad; que en el 2012 se dispuso la supresión y liquidación de la entidad donde laboró; que el 22 de enero de 2015 le remitieron el plan de retiro voluntario donde le informaron que no era posible que ella accediera a esos beneficios, porque tenía causada la pensión de vejez.
Dice, que su vinculación finalizó el 5 de febrero de 2015 y su prestación de vejez, solo se concedió con la Resolución GNR 65601 del 6 de marzo de igual año, con ingreso a nómina en abril de esa anualidad pero, pese a esa situación, le enviaron una nueva comunicación - 10 de marzo de la misma anualidad-, en donde le indicaron que era retirada a partir del 31 del igual mes, ignorando que con anterioridad Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 3 ya había terminado su relación y no estaba prestando servicios.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que todos los contratos estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 2015, un día antes de que la accionante entrara a gozar de la pensión de vejez, constituyéndose en una justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por despido injusto convencional, inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (f.° 129 a 133 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 163 a 164 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el despido de la señora AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID, ocurrido el 05 de febrero de 2015, fue sin justa causa y en consecuencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido consagrada en el artículo 50 de la Convención Colectiva 2001-2004, ISS - SINTRASEGURIDADSOCIAL.
SEGUNDO: Se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADADO, identificado con Nit. 830.0530630-9, cuyo vocero es la FIDUAGRARIA S. A., representada legalmente por RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, a pagar a la señora AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID, identificada con la CC. […] la suma de $47.222.435 por concepto de indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón de un día de salario ($42.779,37) a partir del 05 de mayo de 2015 hasta el pago efectivo de la indemnización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No se declara probada ninguna excepción de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $5.738.553.
SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por […], en cuanto determinó como extremo inicial del contrato de trabajo el 7 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión […] en cuanto al extremo final del contrato de trabajo, siendo el mismo el 31 de marzo de 2015.
TERCERO: REVOCAR las condenas a cargos del PAR ISS, en razón a que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa consagrada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer el Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 5 extremo inicial de la relación laboral y fijar, si el contrato finalizó sin justa causa.
A continuación, precisó lo siguiente: 1. Según certificado expedido por el ISS en liquidación el 26 de septiembre de 2011, la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid prestó sus servicios a través de diferentes vinculaciones desde el 7 de diciembre de 1989, siendo reintegrada como Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11 con fecha de antigüedad 7 de diciembre de 1994 (11.17). 2.
El día 22 de enero de 2015, el apoderado especial del ISS en liquidación le indicó a la actora que no era posible ofrecerle un plan de retiro voluntario, en razón a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitándole que allegara documentación para adelantar el trámite de solicitud pensional (fls.25/26). 3. Según se observa en la Resolución n.° 8569 del 11 de marzo de 2015, la actora fue retirada del servicio activo desde el 31 de marzo de 2015 y en ese orden declaró que se debía reintegrar la suma $579.130, por concepto de anticipo de cesantía (fls.20/21). 4.
A través de la Resolución GNR 65601 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2015 (íls.30/33). 5. El día 19 de abril de 2017, la actora solicitó el pago de la indemnización por despido, petición que fue negada argumentando que el contrato fue terminado por justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR N° 5601 del 6 de marzo de 2015 (fls.22/24). 6.
Entre el ISS y Sintraseguridadsocial se suscribió Convención Colectiva de Trabajo 2000-2004, en cuyo artículo 5° se estableció una indemnización por despido superior al legal, que para el caso en estudio se contiene en el literal d): […] Luego, se ocupó del extremo inicial del contrato de trabajo y recordó, que la convocante decía, con sustento en el folio 14, que había prestado sus servicios al ISS, desde el 7 de diciembre de 1989.
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, precisó que de ese medio de convicción halló que, en el, efectivamente, se registraba esa fecha, pero destacó que en el expediente se encontraban otros medios escritos que daban cuenta de la existencia de varias vinculaciones y dijo: En este sentido es importante revisar el contenido de las certificaciones de folio 16 y 17 que informan que la accionante presentó una serie de interrupciones en sus vinculaciones, siendo muy clara la certificación del 26 de septiembre de 2011, que fue despedida del cargo el 4 de enero de 1997 y que fue reintegrada el 3 de noviembre de 2004, con fecha de antigüedad del 7 de diciembre de 1994.
A partir del contenido de esta certificación que fue aportada con la demanda, encuentra la Sala que se establece claramente que la continuidad en el servicio de la actora se pregona desde esta última fecha, sin que haya lugar a concluir algo diferente a lo que encontró demostrado la juez a-quo, por lo que en este sentido se advierte acertada su valoración probatoria procediendo a confirmar la decisión apelada.
Frente al reconocimiento de la pensión como justa causa para finalizar el contrato, expresó: El PAR ISS en respuesta a solicitud de pago de indemnización por despido radicado por la actora, en comunicación del 20 de abril de 2015, señala que no procede en ese caso el pago de esta indemnización en razón a que existía una justa causa para terminar el contrato consistente en el reconocimiento de pensión vejez a través de la Resolución GNR65601 del 6 de marzo de 2015 (fl.23).
Esta contestación lleva a la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta a determinar cuál fue la fecha de terminación del contrato de trabajo advirtiendo que en la decisión de primera instancia existió una valoración equivocada de la Resolución n.° 8589 del 11 de marzo de 2015, pues si bien en el texto de la misma se indica que mediante oficio del 5 de febrero de 2015 se retiró del servicio la actora, de forma inmediata se indica que el término de liquidación de la entidad fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015 y en ese sentido su contrato se mantuvo hasta esa fecha y muestra de ello es que en la parte final del acto Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativo se liquidan las prestaciones sociales teniendo como extremo final el 31 de marzo de 2015.
Conforme a esa situación, concluyó que, entre la finalización de la vinculación, que la estableció el 31 de marzo de 2015 y el reconocimiento de la pensión de vejez (1° de abril ídem), no existió solución de continuidad y, por tal razón, se cumplió la finalidad del Decreto 2245 de 2012. Agregó, que el oficio del 30 de marzo de 2015, era claro al indicar que, como a la accionante se le concedió la pensión de vejez, con ingreso en nómina para el ciclo 2015-04, se haría uso de la facultad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, dar por finalizado el contrato, con fundamento en el reconocimiento pensional y citó, para refrendar su tesis, la sentencia de casación CSJ SL3823- 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA FECHA QUE DETERMINA EL EXTREMO INICIAL DE LA RELACION LABORAL CON EL ISS Y CONFIRME Y MODIFIQUE la sentencia de primera instancia PROFERIDA Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 8 POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN QUE CONDENÓ A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5° DE LA COVENCIÓN COLECTIVA.
Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, que fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Dice esto: Denuncio la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley sustancial por LA VIA INDIRECTA EN SU MODALIDAD APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 467, 476 del CST, el artículo 5° de la convención colectiva, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Los yerros que le formula a la decisión del Tribunal, son los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo vinculada la ISS desde el 7 diciembre de 1989. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de antigüedad de la señora AURA DE LAS MERCEDES ES DESDE EL 7 DICIEMBRE DE 1994 3. No dar por demostrado estándolo que para el cómputo del tiempo laborado se debe tener en cuenta también el tiempo laborado en provisionalidad. 4.
No dar por demostrado estando que con el informe de afiliación del trabajador al ISS en diciembre de 1989, se confirma la vinculación de la actora en la anualidad [de] 1989. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la prórroga del Decreto 2714 de 2015, mantuvo vigente el contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 9 6.
No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo [del] 5 de febrero de 2015, [fue en] fecha posterior a la vigencia del Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014 y por lo tanto el contrato no se mantuvo vigente. 7. No dar por demostrado estándolo la señora AURA DE LAS MERCEDES fue retirada del servicio por el liquidador mediante oficio Nro. 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015, fecha posterior a la vigencia del Decreto 2714 de 2014. 8.
No dar por demostrado estándolo que no es posible que un acto administrativo expedido el 11 de marzo de 2015 n.° 8569, anticipe circunstancias que pasarían el 31 de marzo de 2015. Señala que esas equivocaciones se soportan en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: • La Resolución GNR 197652 DEL 02 DE JULIO DE 2015. • La Resolución 8569 del 11 de marzo de 2015, proferida por el seguro social en liquidación. • La Certificación del 12 de mayo de 1999 del SEGURO SOCIAL. • La Certificación del 26 de septiembre de 2011 expedida por el seguro social. • Informe de afiliación del trabajador del 11 diciembre de 1989.
Al desarrollarlo, dice esto: Señores magistrados si el tribunal hubiera valorado en su conjunto todo el material probatorio y lo hubiera contrastado las siguientes pruebas: Esto es la constancia del 12 de mayo de 1999, la certificación del 26 de septiembre de 2011, el informe de afiliación del trabajador en diciembre de 1989, hubiera concluido que el extremo inicial era diciembre de 1989 toda vez que así lo dicen las certificaciones y la afiliación al ISS.
Señores magistrado el Tribunal Superior de Medellín erró en la valoración la Resolución Nro. 8569 del 11 de marzo de 2015,toda vez que dedujo de esta, que la terminación del contrato de trabajo fue el 31 de marzo de 2015, fecha posterior al reconocimiento de la pensión de vejez toda vez que el Decreto 2714 de 2015, amplió el termino de liquidación del ISS hasta el 31 de marzo de 2015, valoración e interpretación que es errada toda vez que la vigencia del Decreto 2714 de 2014 inicio el 26 diciembre de 2014, es decir Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 10 una fecha anterior a la expedición del oficio 10.000- 008218 del 05 de febrero de 2015, que retira del servicio a la señora AURA DE LAS MERCEDES, fecha para la cual no había sido ingresada la demandante a nómina de pensionados ni siquiera se había solicitado al prestación económica de pensión de vejez, NO siendo lógico ni jurídico concluir que el contrato se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2015, es más señores magistrados, la resolución 8569 del 11 de marzo de 2015, es anterior a la calenda que estableció el tribunal como fecha de terminación del contrato de trabajo, no siendo posible que un acto administrativo contenga hechos futuros que no han sucedido y no se tiene certeza de que suceda.
Señores magistrados, permitir una interpretación en ese sentido es permitir que el empleador termine el contrato de trabajo unilateral sin que el trabajador sea incluido en nómina y posteriormente expida una liquidación de prestación de servicios con calenda posterior y se concluya que hasta esta fecha se mantuvo el contrato de trabajo con el fin de evadir el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Por lo anterior, el Tribunal erró en la valoración de la Resolución 8569 del 11 de marzo de 2015, la cual es anterior a la fecha que el Tribunal determinó como calenda de terminación del contrato de trabajo [el] 31 de marzo de 2015. Por lo anterior señores magistrado se debe CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y UNA VEZ CONTITUIDO EN TRIBUNAL DE INSTANCIA SE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON EL ALCANCE IMPUGNACION.
VII. RÉPLICA Dice que el recurrente no muestra la forma como el Tribunal incurrió en los defectos de hechos enunciados en la imputación y, en todo caso, la decisión cuestionada es razonable, siendo pertinente mantenerla inalterable. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al fijar el extremo inicial de la relación laboral que Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 11 unió a la accionante con el extinto Instituto de Seguros Sociales, el 7 de diciembre de 1994, cuando, conforme se sostiene en la acusación, corresponde al 7 de igual mes, pero de 1989; también, sí erró al estimar, que en este asunto no era procedente la indemnización de despido convencional.
Para definir esos temas se destaca, que el juez de la apelación descendió al certificado de folio 14 del expediente e indicó que informaba que la petente prestó sus servicios al ISS, desde el 7 de diciembre de 1989, pero afirmó, con sustento en los escritos de folios 16 y 17, que la actora presentó interrupciones en sus vinculaciones y destacó, que el documento del 26 de septiembre de 2011, era claro en definir que la convocante fue despedida el 4 de enero de 1997 y reintegrada el 3 de noviembre de 2004, a partir del 7 de diciembre de 1994, fecha desde la cual concluyó, que comenzó la vinculación. Al examinar, de manera objetiva, los medios de convicción relacionados en el cargo, se encuentra lo siguiente: 1.
En el informe de afiliación del trabajador - seccional Antioquia - división de seguros económicos (f.° 13), se indica como fecha de ingreso, el «07 12 89»; situación que concuerda con el certificado extendido el 4 de junio de 2013 (f.° 14), donde se señala que la petente «labora al servicio del Instituto de Seguros Sociales […] como Auxiliar de Servicios Administrativos, Grado 11 […] desde el diciembre 07 de 1989».
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 12 2. La constancia del 12 de mayo de 1999 (f.° 16), muestra que la accionante estuvo vinculada con la Institución, del 7 de diciembre de 1994 al 7 de diciembre de 1998, pero también, que presentaba otras relaciones, por contratos provisionales, que serían las siguientes: - del 7 de diciembre de 1989 al 6 de junio de 1990. - del 7 de junio de 1990 al 6 de diciembre de 1990. - del 11 de diciembre de 1990 al 10 de junio de 1991. - del 3 de noviembre de 1992 al 2 de noviembre de 1993. - del 17 de noviembre de 1993 al 16 de noviembre de 1994. 3.
El oficio del 26 de septiembre de 2011 (f.° 17), relaciona esta información: EN LA MODALIDAD DE PROVISIONAL DESDE HASTA CARGO GRADO 7 diciembre de 1989 6 de junio de 1990 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 7 de junio de 1990 6 de diciembre de 1990 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 11 de diciembre de 1990 10 de junio de 1991 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 3 de noviembre de 1992 2 de noviembre de 1993 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 17 de noviembre de 1993 16 de noviembre de 1994 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 13 7 de diciembre de 1994 6 de Diciembre de 1995 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 5 de enero de 1996 4 de enero de 1997 Auxiliar de Servicios Administrativos 11 NOMBRAMIENTO EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO A partir del 05 de enero de 1996 como Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11, 08 horas diarias hasta el 4 de enero de 1997, fecha en la que fue despedida del cargo.
Reintegrada a partir del 03 de noviembre de 2004 como Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11, 08 horas diarias hasta la fecha, y con fecha de antigüedad del 7 de diciembre de 1994. Esos medios escritos muestran que la accionante, en un inició, estuvo vinculada, de manera provisional, a partir del 7 de diciembre de 1989 y que el 5 de enero de 1996 fue nombrada en la planta de personal del ISS.
En todas esas relaciones la petente desempeñó el mismo cargo, esto es, el de Auxiliar de Servicios Administrativos. Cierto es que se presentaron interrupciones, pero no todas tuvieron la entidad para decidir que existió solución de continuidad, pues para que se presente una ruptura contractual, debe mediar un lapso de tiempo considerable1, que se verifica, tan solo, en los contratos ejecutados entre el 11 de diciembre de 1990 al 10 de junio de 1991 y del 3 de noviembre de 1992 hasta el 2 de noviembre de 1993, ya que, entre la finalización del primero y el inicio del segundo, transcurrió más de un año. 1 Sentencia de Casación CSJ SL2736-2020.
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa situación revela que esas rupturas no fueron aparentes, sino reales, al evidenciar que en esos períodos no existió una prestación del servicio; es más, ninguna de las pruebas allegadas al expediente indica una realidad diferente. Así, atendiendo esos escritos, se concluye que la unicidad contractual se presentó, desde el 3 de noviembre de 1992 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, ya que no medio, en las otras vinculaciones, una diferencia superior o mayor a un mes.
Ahora, no puede desconocerse que la enjuiciada, al ordenar el reintegro de la convocante, fijó su antigüedad, desde el 7 de diciembre de 1994 y con base en esto, el Tribunal fundó su decisión. Empero, no se tomó en cuenta la realidad contractual suscitada entre las partes pues, la unicidad se presentó desde el 3 de noviembre de 1992 y, a partir de esta calenda, era que debía establecerse sobre la aplicabilidad del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo2. 2 La Cláusula 5ª de la Convención Colectiva (f.° 40), en lo que aquí interesa, dice: […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: (a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicios no mayor de un año. (b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal (a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 15 En conclusión, el Tribunal cometió error al tomar el 7 de diciembre de 1994, para establecer sobre la procedencia o no de la indemnización por despido.
Respecto a la justeza de la desvinculación, se destaca que en la Resolución n.° 8569 del 11 de marzo de 2015 (f.° 20 a 21), se señaló que el liquidador del ISS, con oficio 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015, retiró del servicio activo a la accionante. Luego, se informó que el Decreto 2714 de 2015 amplió el término de liquidación de la entidad, hasta el 31 de marzo de 2015 y se manifestó: Que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1402 de 1994 y 416 de 1997, Sentencia C-579 de 1996, proferida por […] el cargo desempeñado por […] está clasificado como Trabajador Oficial y por lo tanto para efectos de la liquidación de auxilio de cesantías definitiva y demás prestaciones sociales es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Ley 6ª de 1945 – Decreto 2127 de 1945 - Decreto 1042 de 1978 y demás (c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal (a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal (a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: - Si se acuerda o se ordena establecer (sic) el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura. - Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. […].
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 16 normas concordantes que por este concepto son aplicables al sector Oficial. Que según las normas enunciadas se procedió a efectuar la correspondiente liquidación por concepto de prestaciones sociales causadas a favor del precitado trabajador, por el lapso comprendido entre el 9 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2015 tal y como se demuestra en la liquidación No. 456 adjunta a la presente Resolución […].
(Negrillas y subrayas de la Sala). Ese acto administrativo, indica, de manera clara, que el 5 de febrero de 2015 la actora fue retirada del servicio y, que la liquidación del ISS se extendió hasta el 31 de marzo de 2015. Dicho escenario conllevó, únicamente a liquidar las prestaciones sociales de la Señora Cifuentes Madrid hasta esa calenda, pero no implica que el contrato de trabajo se hubiera extendido hasta ese tiempo, pues nótese que en este nada se dice sobre la reanudación de labores y tampoco se trata sobre el reconocimiento de salarios.
Sin embargo, la Resolución GNR 65601 del 6 de marzo de 2015 (f.° 30 a 33), distinta a la GNR 197626 del 2 de julio de igual anualidad, relacionada en la imputación pero que no reposa en el proceso, enseña que la petente solicitó, el 16 de febrero de 2015, el pago de la pensión de vejez; que obraba oficio N.° 15000-009027 del 5 de febrero del ISS en liquidación, donde se solicitó el estudio, reconocimiento e ingreso en nómina de la prestación y se informó, que el contrato laboral de la convocante, finalizaba el 31 de marzo de 2015.
Por otro lado, a folio 108 se encuentra un extracto bancario, que informa que el 25 de marzo de 2015, se reportó Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 17 «PAGO NOM ISS», pero no indica que conceptos comprende y en la demanda (f.° 2), en el hecho noveno, se relató: Cuenta la señora […] que pese a ser desvinculada y retirada del servicio desde el 5 de febrero de 2015, 33 días después el […] le envía una nueva comunicación el 10 de marzo de 2015, informándole que era retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2015, ignorando que mediante oficio Nro. 10.000.008218 del 5 de febrero de 2015, se había ordenado el retiro del servicio a mi representada y efectivamente ese día dejó de prestar sus servicios personales.
Todas esas circunstancias presentan una duda razonable, que deben verificarse con pruebas distintas a las allegadas al proceso, pues en verdad, de manera certera y concreta, no se sabe si la relación laboral finiquitó el 5 de febrero de 2015 o si continúo, hasta la extinción de la entidad. Sin ese supuesto, no es viable verificar sobre lo justo o no de la desvinculación de la actora.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL1355-2019, de la siguiente manera: A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 19 superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por esa razón, se casará la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, para un mejor proveer, se oficiará a la accionada, para que, en un término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, certifique y allegue los elementos demostrativos que den cuenta de la liquidación final del contrato de trabajo de la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid, identificada con la CC. 32.286.676, indicando, además, hasta que momento se le canceló su salario, para lo cual, debe aportar los documentos que den cuenta de esa decisión. También deberá adjuntar el oficio n.° 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015.
Así mismo, se solicita a la demandante, porque así lo dijo en el líbelo genitor, e igualmente a la accionada, para que, en el mismo término señalado con anterioridad, envíen, con destino al proceso, la comunicación del 10 de marzo de 2015, donde se le indicó, que era retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2015. Cumplido lo anterior y previo traslado a las partes, por espacio de tres (3) días, retórnese el expediente de manera inmediata al Despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S. A. En SEDE DE INSTANCIA y para un mejor proveer, se ordena a la Secretaría, oficiar a la accionada, para que, en un término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, certifique y allegue los elementos demostrativos que den cuenta de la liquidación final del contrato de trabajo de la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid, identificada con la CC. 32.286.676, indicando, además, hasta que momento se le canceló su salario, para lo cual, debe aportar los documentos que den cuenta de esa decisión. También deberá adjuntar el oficio n.° 10.000-008218 del 5 de febrero de 2015.
Así mismo, que se solicite a la demandante, porque así lo dijo en el líbelo genitor, e igualmente a la accionada, para que, en el mismo término señalado con anterioridad, envíen, con destino al proceso, la comunicación del 10 de marzo de Radicación n.° 93500 SCLAJPT-10 V.00 21 2015, donde se le indicó que era retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2015.
Cumplido lo anterior y previo traslado a las partes, por espacio de tres (3) días, retórnese el expediente de manera inmediata al Despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.