CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL957-2021 Radicación n.° 87584 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA S.A. – TRACOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIBETH MIRANDA STEVENSON contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la empresa recurrente con el fin de que se declarara que ésta tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2011, que afectó la humanidad de Alejandro Meza Montes. En consecuencia, solicitó el pago de la Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por valor de $472.912.258,69; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Alejandro Meza Montes falleció el 20 de noviembre de 2011 a la edad de 38 años; que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el día del accidente en el que perdió la vida; que ocupó el cargo de «Conductor Auxiliar de Producción»; que el día del infortunio la sociedad demandada le ordenó transportar una máquina (para el mantenimiento de unos transformadores) desde las instalaciones de la empresa ubicada en la ciudad de Barranquilla hasta el corregimiento de Arroyo de Piedra; que la labor encomendada se realizó en un camión tipo estacas, marca Chevrolet, de placas CMK853 (propiedad de la accionada), con capacidad máxima de carga de 2.400 kilos; que la carga transportada en el vehículo (máquina filtradora de aceite) tenía un peso aproximado de 2.500 kilos; que el causante tenía licencia de conducción de 4ª categoría, por lo que podía conducir automóviles, motocarros, camperos, cuatrimotos, camionetas y microbuses; que no estaba legalmente habilitado para conducir el tipo de vehículo que maniobraba el día del accidente; que carecía de la experiencia necesaria y suficiente para desempeñar tal labor, sobre todo, teniendo en cuenta el tipo de carretera y topografía donde ocurrió el accidente mortal; que la demandada no cumplió con las obligaciones legales que tenía a su cargo, en la medida en que obligó al trabajador a realizar una labor para la cual no había sido contratado ni capacitado; que la Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante fue la compañera permanente del afiliado fallecido durante más de 8 años, relación en la cual procrearon dos hijos A.F.M.M. y V.N.M.M.; que la actora, desde la fecha del deceso de su compañero, ha padecido perjuicios morales y psicológicos al igual que penurias de índole económico; y que sus menores hijos han sufrido por la desaparición física de su padre.
Al dar respuesta a la demanda, Tracol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, buena fe, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de la víctima, prescripción y la innominada.
En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre, Seguros Generales de Colombia S.A., entidad que contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó «ausencia de cobertura por el amparo de la póliza de responsabilidad civil patronal por ausencia de los elementos de la responsabilidad del art. 216 del CST», culpa exclusiva de la víctima, prescripción y, en subsidio, límite de responsabilidad patronal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2016, declaró a la sociedad demandada responsable por el accidente de trabajo acaecido el 20 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, la condenó a reconocerle y pagarle a la actora, en su calidad de compañera permanente del causante, la suma de $149.440.758,70 «por concepto de perjuicios patrimoniales, discriminados así: i) lucro cesante consolidado o pasado $31.089.411,64, ii) lucro cesante futuro $90.851.347,14 y daño moral $27.500.000,00»; así como a sufragar las costas de la instancia. De otro lado, absolvió a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de todo lo pretendido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con costas a la empresa vencida en juicio. El juzgador centró el problema jurídico en determinar: i) si existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Alejandro Meza Montes el 20 de noviembre de 2011, mismo que le causó la muerte; ii) si la demandante tiene derecho al pago de los perjuicios derivados del mismo y, en caso afirmativo, revisar los cálculos de la indemnización Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuada en primera instancia; y iii) establecer la responsabilidad de la aseguradora Mapfre, Seguros Generales de Colombia S.A. Dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el contrato de trabajo que ató a las partes; y ii) el accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2011.
Aludió al art. 56 del CST, para sostener que las obligaciones de protección y seguridad a que se refiere la norma en cita no se agotan con el simple aseguramiento social al que están constreñidos los empleadores, por las contingencias cubiertas por el sistema de seguridad social, sino que se extienden a todas las medidas, controles y procedimientos que tengan como finalidad la prevención de los accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; así como la identificación de los factores de riesgo existentes, lo que comprende la manera de eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión. Advirtió que cuando el patrono incumple tal obligación contractual y, como consecuencia de ello, el trabajador sufre algún accidente o le sobreviene una enfermedad profesional o, incluso la muerte, compete al primero reparar los daños ocasionados tanto al trabajador afectado como a su grupo familiar, conforme a lo previsto en el art. 216 del CST.
Asentó que la culpa suficientemente comprobada de que trata la disposición antedicha no presupone que en todos los casos la carga probatoria incumba al trabajador de Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación --en cuanto a la culpa leve-- y siguiendo los derroteros del artículo 1604 del Código Civil.
Aclaró que lo anterior no significaba que el trabajador quedara exonerado de prueba, pues conforme a la regla contenida en el art. 167 del CGP «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En tal sentido, anotó que al trabajador le correspondía demostrar cual fue el deber u obligación que en el caso concreto incumplió su empleador y, además, que tal incumplimiento fue la causa eficiente para la ocurrencia del siniestro laboral.
En sustento de ello, citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 30 de junio de 2005, rad. 22656. A renglón seguido, pasó a efectuar el «escrutinio probatorio de rigor», no sin antes señalar que el informe del accidente de trabajo y la copia del registro civil de defunción coincidían en que la fecha del óbito del causante lo fue el 20 de noviembre de 2011.
Suceso que, naturalmente, le irrogó al grupo familiar de aquél, perjuicios no solo de índole moral sino también materiales. En cuanto a la culpa comprobada de la demandada, afirmó que existían suficientes elementos de juicio que permitían concluir que la ocurrencia del accidente de trabajo tuvo como causa directa la falta de mantenimiento preventivo del vehículo que conducía el trabajador.
Lo dicho, conforme a las «pruebas que se allegaron por las partes». Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 7 Así pues, señaló que en el informe policial del accidente de tránsito se describen como posibles causas del infortunio padecido por el causante: «fallas en frenos» (folios 107 a 108). Igualmente, que en el informe de accidente de trabajo del empleador se detalla lo siguiente: «cuando conducía el camión de placas CMK853 de propiedad de la empresa al parecer el vehículo perdió los frenos y chocó en la cuneta de la carretera entre Piojó e Hibacharo causándole la muerte de manera instantánea y dejando herido a su compañero de cabina, el señor Luis Ortiz Fontalvo» (folio 114).
Asimismo, relató que en la investigación del accidente mortal realizada por Tracol S.A. se exponen como posibles causas «las fallas en los frenos»; y en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo de ARL Sura se exhibe, en el capítulo titulado «factores de trabajo», un desperfecto mecánico con ocasión de una falla en el sistema de frenos. Agregó que en el informe del grupo investigador de la empresa se establecieron como posibles causas del accidente: la aparente falla en los frenos del vehículo.
Todo lo cual se corroboraba con la declaración de Edwin Rodríguez (ingeniero de mantenimiento), quien expuso textualmente que «el camión que conducía Alejandro Meza Montes rompió la caravana pasando al lado del vehículo que lo transportaba y su compañero gritaba Edwin vamos sin frenos ayúdanos». Manifestó que también se recepcionó el testimonio de Francisco Luis Villegas, compañero de trabajo del causante, quien dijo haber laborado al servicio de la demandada entre los años 2007 y 2014, por lo cual le constaba que Meza Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 8 Montes había sido auxiliar de mantenimiento y conductor.
Aseveró el mentado testigo que el día del accidente (que le costó la vida a su compañero) iba en el tercer vehículo de la caravana; que en las camionetas estaban, entre otros, Antonino Ortega, el ingeniero Edwin y Pedro Lora «después iba el camión de la empresa donde iba Alejandro conduciendo y Luis Ortiz y él (el testigo) iba en la tercera camioneta con José Medina»; y que ese día «iban hacia Arroyo de Piedra pero había un puente caído en la carretera de la Cordialidad entonces se desviaron a Baranoa por la vía de Piojó, cogiendo hacia Hibacharo y de ahí hacia Arroyo de Piedra, dijo que venía de último en la caravana pero esa vía es muy inclinada sobretodo el deceso y fue ahí que le cogió velocidad a Alejandro y no pudo controlar el carro; que observó que al momento en que estaba bajando la inclinación Alejandro iba frenando mucho y por ese motivo el carro olía a llanta quemada».
También precisó que en la empresa no se hacía mantenimiento previo al viaje, sino que el conductor efectuaba el cargue y verificaba las condiciones del carro, «lo que era agua y aceite y si faltaba o fallaba algo debía informarlo y luego esperar a que hubiese el dinero para hacerlo, pero el vehículo seguía operando más o menos como una semana hasta que existiese el dinero para el arreglo».
Además, indicó que, según la declaración rendida por Francisco Luis Villegas, el causante tenía 3 años aproximadamente de conducir, pero «vehículo liviano», pues el camión lo manejaba otro señor que había renunciado, «y Alejandro quedó conduciendo el camión, lo cual venía haciendo hacia un mes y medio al día del accidente». Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, mencionó a Andrés Vega, compañero de trabajo del de cujus, quien expresó no estar presente el día del accidente, pero conocer que aquel no tenía experiencia conduciendo el camión, «pues generalmente manejaba era una camionetica».
De hecho, aseguró que solo la vez del accidente lo vio conduciendo el vehículo en el que perdió la vida. Finalmente, aludió a los testimonios de Amparo Pertuz, Gerente Regional de la empresa demandada, quien esgrimió que para el día del accidente el extrabajador tenía 2 años de estar conduciendo los carros de la compañía y, además, «ya había conducido varias veces el carro del accidente»; y Luis Ortiz, auxiliar de mantenimiento de Tracol S.A., que manifestó conocer al causante por ser su compañero de trabajo, e indicó que aquel «era conductor de un camioncito y que no recordaba mucho del accidente».
Sostuvo el ad quem que entre los varios factores que influyeron en el mencionado accidente podían identificarse el cambio de la ruta programada por daño en la vía de la Cordialidad; la falta de señalización de la ruta escogida por la caravana de trabajadores; la poca experiencia del trabajador en la conducción del vehículo asignado (pues ordinariamente manejaba vehículos livianos); y la falla en el sistema de frenos. Seguidamente, indicó que entre todas esas causas posibles, la última era la que mayor peso tenía en la relación de causalidad con el hecho dañoso, esto es, el accidente, Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 10 pues, claramente, se encontraba asociada al incumplimiento de los deberes del patrono en las obligaciones que le correspondían respecto a sus trabajadores --ya que tenía la obligación de mantener el vehículo en condiciones óptimas para evitar la ocurrencia de siniestros como el presente--, y de lo cual daban plena cuenta tanto la investigación policial de tránsito como la realizada por la ARL Sura y el COPASO de Tracol S.A. (aunado a la prueba testimonial, específicamente las declaraciones de Edwin Rodríguez y Francisco Luis Villegas), por lo debía tenerse como causa eficiente del daño la falla de frenos advertida.
Señaló que los mantenimientos al vehículo de placas CMK853 no aparecían acreditados, pues las presuntas reparaciones realizadas solo venían probadas respecto de un vehículo de placas SMK853 (folio 126); y no constituía prueba de ello la copia del certificado de revisión técnico- mecánica y de gases con vencimiento del 9 de marzo de 2012. Y en cuanto al supuesto error de digitación alegado por la demandada, subrayó que «aun así lo cierto es que la falla de los frenos es un hecho atribuible a quien tiene la posibilidad de realizar los actos de mantenimiento al vehículo, es decir, no solamente se exige que el vehículo se encuentre revisado sino que la revisión sea óptima», porque quien tiene la facultad de ordenar la revisión es la empresa, por tanto dentro de ese deber deben extremarse las medidas de seguridad y protección frente a los trabajadores.
Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 11 Adicional a todo lo expuesto, insistió en que la prueba de la diligencia y cuidado incumbía a la parte que estaba obligada a emplearla, luego, no era la demandante quien debía establecer con certeza si la causa del accidente lo fue «casi que exclusivamente» la falla en el sistema de frenos del vehículo, sino que, por el contrario, era la demandada a quien le correspondía desplegar el ejercicio probatorio tendiente a descartar con absoluta certeza que su ocurrencia no tuvo como causa la mentada falla de frenos, cuestión que dijo, brillaba por su ausencia en el sub lite.
Por último, se pronunció sobre la tasación de la indemnización de perjuicios reclamada, así como la legitimación del grupo familiar para solicitarla (SL887-2013). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Transformadores de Colombia S.A. tuvo responsabilidad en el accidente acaecido al señor Meza. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento del vehículo que conducía el señor Meza. 3. Dar por probado, no estándolo, que el evento acaeció́ debido a que el vehículo se quedó́ sin frenos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incumplió́ sus obligaciones de efectuar el mantenimiento del vehículo como también su obligación de protección y seguridad respecto del exempleado. 5. No dar por probado, estándolo, que Transformadores de Colombia S.A. cumplió́ con las normas de seguridad y salud en el trabajo en el caso sub examine. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió́ debido a que el extrabajador tomó una vía alterna que no formaba parte de la ruta y que se encontraba empinada y en malas condiciones e incluso por una baja capacidad de reacción del exempleado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante realizó todos los mantenimientos al vehículo que conducía el señor Meza y que el mismo contaba con la revisión técnico mecánica vigente.
Indica como pruebas mal apreciadas las siguientes: i) la contestación de la demanda por parte de Transformadores de Colombia S.A.; ii) el formato denominado «Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo»; iii) la «Investigación de Accidente en Tracol» del 2 de diciembre de 2011 (folios 119 a 122); iv) las facturas de Frenos & Frenos y del Taller Donde Canchila (folios 126 a 128); y v) el certificado de revisión técnico-mecánica del vehículo conducido por el causante Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 13 (folio 135).
Y como no apreciada la Resolución No. 000105 del 21 de marzo de 2012, proferida por el Ministerio del Trabajo (folios 132 a 134). En la demostración del cargo aduce que erró el Tribunal al analizar las pruebas calificadas atrás reseñadas, pues de la lectura de las mismas se extrae que: (i) la empresa cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo;
(ii) realizó el mantenimiento preventivo del vehículo que manejaba el señor Meza Montes; (iii) el accidente se presentó́ por causas ajenas al manejo de la empresa, como lo fue el cambio de ruta por cierre de la vía principal; y (iv) no existe nexo causal entre el accidente y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. Alega que en el presente asunto no existe prueba «de que en efecto el vehículo hubiera quedado sin frenos y por consiguiente no se acredita la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del hecho, requisito sine qua non para que se condene al recurrente al pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST».
En tal sentido, asevera que el juzgador de la alzada «no solo tomó los apartes de dichas pruebas en los que se indicaba que “al parecer” o aparentemente” hubo una falla en los frenos, sino que NO apreció de forma completa esas mismas documentales», pues en ellas se señala que las causas inmediatas del accidente fueron, entre otras: riesgos públicos; cambio forzoso en la vía inicialmente contemplada; poco tiempo de reacción por parte del causante; la curva en la que ocurrió el accidente no Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 14 contaba con señalización preventiva; conducir demasiado rápido o demasiado lento; girar inapropiadamente; y el riesgo inherente al transporte público.
De otro lado, alega que se equivocó el Tribunal al considerar que «las facturas de Frenos & Frenos y del Taller Donde Canchila que dan cuenta de la reparación de frenos al vehículo del exempleado y mantenimientos realizados a este, no correspondían al vehículo conducido por el señor Meza, por el hecho de que se presentara un error de digitación en una sola de las letras de la placa, por parte del asistente del taller, lapsus que NO da lugar a señalar que dichos documentos NO correspondan al vehículo conducido por el señor Meza el día del accidente».
Considera que, por el contrario, lo que se encuentra plenamente probado es que la empleadora cumplió con su obligación de hacer el mantenimiento del vehículo que conducía el extrabajador, tal como lo acreditan: 1) Las facturas de Frenos & Frenos y del Taller Donde Canchila, de los días 1 y 15 de septiembre de 2011; y 2) La revisión técnico - mecánica que acredita que el vehículo se encontraba apto para funcionar y que, además, los frenos funcionaban en los términos del artículo 8 de la Ley 1383 de 2010.
Aunado a lo anterior, esgrime que el ad quem no valoró la Resolución No. 000105 de 21 de marzo de 2012 proferida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual dicho ente ministerial resolvió archivar la investigación del accidente mortal sufrido por el causante, al considerar que «Analizando Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 15 las pruebas allegadas al expediente, es dable afirmar que la empresa Transformadores de Colombia S.A. cumple con las obligaciones de ley en lo concerniente a las normas de seguridad social y riesgos profesionales motivo por el cual ordena el archivo de la presente investigación por no encontrar mérito para imponer una sanción».
A continuación advierte que la reparación de que trata el artículo 216 del CST exige al trabajador demostrar los cuatro elementos esenciales que componen la culpa patronal: (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; (ii) que ésta le haya producido una lesión orgánica, perturbación funcional, estado patológico o perjuicio;
(iii) la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del hecho; y (iv) la existencia del nexo causal entre el daño y la culpa patronal. En sustento de su aserto, copia fragmentos de la sentencia de esta Corporación del 21 de junio de 2017 (SL9355-2017). Remata, entonces, en que no hay culpa del empleador cuando (i) la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo provenga del trabajador, de un tercero o un evento de fuerza mayor o caso fortuito; o (ii) no sea posible probar el nexo causal entre el accidente de trabajo y la acción u omisión del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 16 La opositora señala que los argumentos de la censura corresponden a una «interpretación reduccionista y desfasada de la labor jurisdiccional del juez, a la hora de valorar los hechos y las pruebas frente a las circunstancias contempladas en el artículo 216 del CST». Considera que la circunstancia de que se requiera la culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del accidente sufrido por el trabajador, para que recaiga sobre el primero, la responsabilidad de indemnizar al segundo, «no indica que sea en exclusivo, tarea probatoria a cargo del trabajador afectado; sino que, por el contrario, demostrada la relación de dependencia del trabajador con respecto de su empleador y la inequívoca ocurrencia del siniestro que afectó de manera objetiva al trabajador, entonces bajo el presupuesto legal que comporta el artículo 56 del C.S.T. que hace recaer sobre el patrono como obligación general responder por los deberes de protección y seguridad, es entonces donde nace la obligación del patrono de probar su ausencia de responsabilidad en el siniestro laboral, demostrando que actuó́ con la diligencia propia de un padre responsable o de un buen hombre de negocios, circunstancias estas últimas que no pudo probar el recurrente condenado».
Resalta que los medios de prueba que acusa el recurrente «no comportan en lo más mínimo, siquiera a nivel de indicio, una demostración de la ausencia de responsabilidad en los hechos del accidente por parte de la recurrente, por el contrario, contienen una demostración clara Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 17 de la negligencia de la demandada a título de omisión y acción que hace recaer sobre ella la responsabilidad por culpa patronal y con ello el deber de indemnizar los perjuicios causados al trabajador por causa de su culpa».
Agrega que, por el contrario, el juicio valorativo de las pruebas efectuado, tanto por el juez de primera como de segunda instancia, «se quedó́ corto, en la medida que no se le da por parte de estos suficientes alcances probatorios a testimonios rendidos dentro del proceso, que indican hechos relevantes para el proceso como que la empresa modificó radicalmente la estructura o carrocería del vehículo automotor de placas CMK853, excediendo las especificaciones de fábrica, sin contar con el visto bueno del fabricante ni de la autoridad de tránsito, sólo con el único propósito de ampliar su capacidad de carga, fijada por el fabricante, según la tarjeta de propiedad en 2.4 toneladas, y que al decir por testimonios rendidos en el plenario, la carga que dicho vehículo conducido por el trabajador fallecido en los hechos materia de debate, el día del siniestro, rebasaban con creces la capacidad máxima del automotor, lo que sin lugar a dudas fue una causa más del desenlace fatal.
La anterior prueba no fue suficientemente tenida en cuenta por parte de las instancias falladoras». Copia pasajes de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, rad. 22656, para concluir que «la argumentación de la recurrente enfilada en un solo sentido, a atacar la actividad del Juez, por indebida apreciación de los medios de convicción del proceso, no están llamados a Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 18 prosperar en su intención de revaluar la conclusión del juzgador de haber operado una responsabilidad subjetiva por fallecer el trabajador en un acto propio de su trabajo y como consecuencia de una falta del deber de cuidado y protección que debe el patrono a su trabajador», por lo que ruega a esta Corporación despachar desfavorablemente el recurso extraordinario impetrado por la empresa demandada.
VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que: (i) entre Alejandro Meza Montes y la empresa Tracol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2011; (ii) que, en la última calenda señalada, el trabajador sufrió un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo de propiedad de la demandada, el cual le ocasionó la muerte; y (iii) el parentesco de la demandante con el causante.
Así pues, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Alejandro Meza Montes obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador. Al respecto, importa a la Sala recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 19 de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.
Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara esta Sala recientemente en la sentencia SL5154- 2020.
De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil.
Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 20 También conviene precisar que en el sub examine, el Tribunal sí tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba del proceso, así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos y, en consecuencia, mal puede endilgarse una actividad omisiva en la valoración probatoria, cuando en la sentencia impugnada expresamente se dijo sobre el «escrutinio probatorio de rigor» y «pruebas que se allegaron por las partes».
Además, la censura deja libre de ataque la prueba testimonial, en especial, las declaraciones rendidas por Edwin Rodríguez y Francisco Luis Villegas, quienes fueron contestes en afirmar que el vehículo que conducía el causante el día del accidente se había quedado sin frenos, conclusión esencial a la condena que el Tribunal impusiera en favor de la actora.
De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 21 que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Con las anteriores previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio objetivo de los medios de prueba que se citan en el ataque de lo que incontrastablemente surge que el juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, como pasa a verse: 1.- La contestación de la demanda denunciada por su errónea apreciación no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem, porque no es posible considerar que contenga una confesión que reúna las exigencias del numeral 2 del artículo 191 del CGP, en tanto lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y en la medida en que corresponde a afirmaciones de parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que la falla en el sistema de frenos del vehículo fue la causa eficiente del accidente fatídico que le costó la vida al trabajador. 2.- El formato de la ARP Sura denominado «Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo para Empresas», firmado por Vera Heilbron Andrade, representante legal de la demandada (folios 116 a 117), sencillamente reitera un hecho que no desconoció el Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal, esto es, que la ocurrencia del accidente mortal estuvo precedida de un desperfecto mecánico en el vehículo que conducía el causante, pues en la casilla «causas básicas – factores de trabajo» expresamente se dice que «las declaraciones evidencian una falla en el sistema de frenos».
A ello, habría que agregar que dentro del acápite correspondiente a «controles a implementar según lista priorizada de causas» se dispone, entre otros, «reforzar el programa de capacitación dirigida a los conductores, incluir la actualización de pruebas psicotécnicas y de conducción». De manera tal que, la citada probanza lo que hace es reafirmar la importancia de evaluar previo al desarrollo de la labor encomendada la idoneidad del trabajador, para lo cual resulta indispensable que el empleador brinde a sus subalternos las herramientas y capacitaciones que resulten pertinentes para evitar o, cuando menos, minimizar cualquier situación desafortunada que ponga en peligro la salud y/o la vida de aquellos.
En ese sentido, ningún yerro apreciativo cabe atribuirle a la sentencia sobre tal elemento. 3.- Del informe de accidente de trabajo elaborado por el empleador «Investigación de Accidente en Tracol» del 2 de diciembre de 2011 (folios 119 a 122), no es factible deducir inexorablemente que la accionada no tuvo la culpa que encontró configurada el Tribunal; y respecto a las observaciones allí contenidas, por provenir de la propia demandada y corresponder a su versión, no es dable tenerlas como una prueba a su favor.
Con todo, lo cierto es que, en dicho documento, capítulo «análisis de causa», se señala Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 23 textualmente que existió una «falla en los frenos del vehículo» por un presunto «uso o desgaste» y/o «sobre carga o proporción de uso excesivo». De hecho, cuando se señalan las «acciones correctivas», destaca el mentado informe lo siguiente: «reforzar el control con el programa integral de mantenimiento preventivo que se lleva actualmente a los vehículos, asignar la frecuencia de mantenimiento por horómetros o kilometraje recorrido».
De consiguiente, no erró el juez de la alzada al estudiar este específico medio de prueba --y encontrar acreditado que la demandada faltó a sus deberes de protección y seguridad--, ya que como allí mismo se dice, debía reforzarse el control y aumentarse la frecuencia de los mantenimientos preventivos efectuados a los automotores teniendo en cuenta las horas o kilómetros recorridos.
Todo ello, a efectos de garantizar que el automotor, como instrumento de trabajo que es, para quienes como el extrabajador se desempeñan como conductores, se encuentre en óptimas condiciones para su uso y funcionamiento. 4.- Las facturas de Frenos & Frenos (folios 126 a 127) solo dan cuenta de la compra de 5 artículos, entre ellos, bandas remachadas, silicona gris y tarro de grasa, para instalar en el vehículo de placas SMK853, por valor de $144.768; así como la reparación de los frenos efectuada a ese mismo vehículo el 1 de septiembre de 2011, por valor de $92.800.
Empero, lo cierto es que, tal documento nada dice frente al argumento relativo a que el trabajador el día de su muerte conducía un vehículo que desbordaba su capacidad Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 24 operativa, pues no logró demostrarse en el curso del proceso que aquel fuera apto para maniobrar el camión asignado con la destreza requerida, en caso de presentarse cualquier emergencia y/o eventualidad; lo que, ciertamente, no escapa a la órbita previsional --diligencia o cuidado habitual-- que debe emplear el patrono de cara a las actividades desplegadas por sus empleados.
Nótese, además, que el causante tal y como quedó probado en el plenario, tenía licencia de conducción de 4ª categoría (hoy categoría C1), por lo que podía conducir «automóviles, motocarros, cuatrimotor, camperos, camionetas y microbuses de servicio público», sin que estuviere legalmente habilitado para operar el tipo de vehículo que manejaba el día del accidente, esto es, camión tipo estacas de servicio particular, pues si bien los conductores que poseen licencia de conducción para vehículos de servicio público pueden conducir vehículos particulares, éstos deben ser de similar o menor categoría. Presupuesto que, para nada se desdibuja aún bajo el supuesto de que la mencionada reparación se hubiera realizado al vehículo que manejaba el exempleado de placas CMK853, por el presunto error de digitación en que habría incurrido el asistente del taller al momento de expedir la factura de venta.
Y la factura del Taller Donde Canchila de fecha 15 de septiembre de 2011 (folio 128), lo único que muestra es que al vehículo de placas CMK853 se le efectuó una reparación Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 25 del motor en la fecha atrás indicada; y que los repuestos adquiridos junto con la mano de obra sumaron un total de $422.000. Cabe destacar aquí, que la conducción de automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa, ya que implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, con la virtualidad de generar peligros que imponen deberes de seguridad y protección más altos; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, disposición que impone a quienes la ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (SL14619-2014). 5.- El certificado de la revisión técnico - mecánica y de gases (folio 135) nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que su apreciación simplemente verifica que la mentada certificación se encontraba vigente para la época de los acontecimientos, procedimiento que, por demás, resulta obligatorio para poder circular por las vías públicas y privadas del país, pero de ninguna manera resulta suficiente para desvirtuar la culpa de la empleadora, pues, con independencia de la certificación aludida, para el juzgador, como se ha dicho con insistencia, resultó relevante, además de la impericia del trabajador conductor, que el freno no funcionara por estar averiado, siendo este hecho uno de los de mayor relevancia para obtener su conclusión. Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicionalmente, no puede perderse de vista que la demandada al encomendar a una persona que, aunque siendo conductor, no tenía la experiencia necesaria para manejar el vehículo asignado (camión tipo estacas), pues ordinariamente conducía vehículos livianos, para que transportara a unos trabajadores de la empresa, desatendió las labores de seguridad y garantía a efectos de no colocarlos en riesgo, pues desde la designación de Alejandro Meza Montes como conductor del vehículo de placas CMK853, puso en peligro no solo a éste sino también al señor Luis Ortiz Fontalvo, compañero de cabina, con lo cual queda también probado el incumplimiento de la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe tener el patrono frente a sus trabajadores.
Así pues, la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la realización de sus tareas como conductor, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía al demandado de supervisar dicha labor, la cual requería mayores controles, precisamente, para evitar cualquier situación fatídica como la que a la postre aquí ocurrió, más aún cuando ni siquiera se demostró que aquél hubiera sido capacitado para maniobrar vehículos de carga como el que conducía el día de los hechos.
Por lo visto, la prueba documental denunciada por la censura no fue erróneamente valorada por el Tribunal, por Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 27 cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto. 6.- Fuera de que ya se dijo que el juez de la alzada no desatendió la existencia de ninguno de los medios de convicción del proceso, pues expresamente indicó que sus razonamientos probatorios eran resultado del estudio de las pruebas allegadas por las partes, con lo que se debe entender que se refería a todas las que tuvieran tal connotación, lo cierto es que la Resolución No. 000105 del 21 de marzo de 2012 «Por la cual se resuelve una investigación de accidente mortal de trabajo», proferida por el Ministerio del Trabajo (folios 132 a 134), ningún elemento de juicio distinto a los que de ella se desprende puede tenerse en cuenta, esto es, que la empresa demandada «cumple con las obligaciones de ley en lo concerniente a las normas de seguridad social y riesgos profesionales, que es en realidad lo que corresponde verificar a la Dirección Territorial del Atlántico, dentro del marco del Decreto 1294 de 1994, motivo por el cual se ordena el archivo de la presente investigación».
En tal sentido, lo único cierto es que el fundamento del Tribunal para encontrar demostrada la culpa empresarial no se desquicia con la apreciación de esta prueba, porque la investigación efectuada por la mencionada cartera ministerial nada tiene que ver con que el sistema de frenos del vehículo de placas CMK853 no funcionara, pues obviamente ninguna relación tiene con ese hecho.
Por manera que, tampoco puede concluirse error apreciativo alguno del estudio de este medio de prueba. Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, es pertinente acotar que al no haber atacado la censura la cuantía de las condenas impartidas a favor de la demandante, este puntual aspecto permanece incólume. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $8.800.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIBETH MIRANDA STEVENSON contra TRANSFORMADORES DE COLOMBIA S.A. – TRACOL S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 29 Presidente de la Sala Radicación n.° 87584 SCLAJPT-10 V.00 30