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SL957-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°74916 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL957-2020 Radicación n.° 74916 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Carmen María Martínez Pérez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el siniestro ocurrido el 4 de abril de 2012, que cobró la vida de su hijo Humberto Cardozo Martínez, fue producto de un accidente de trabajo, «cuando desarrollaba el convenio de trabajo asociado que celebr[ó] con la Cooperativa COOPSERVIORIENTE LTDA».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes « de origen profesional», desde la fecha en mención; la indexación; las mesadas pensionales causadas; el auxilio funerario; las prerrogativas asistenciales; y, las costas procesales. Fundamentó sus pedimentos, en que Humberto Cardozo Martínez prestó sus servicios profesionales a COOPSERVIORIENTE LTDA., desde el 9 de marzo de 2012, mediante la modalidad de «contrato de trabajo asociado», asignándosele el oficio de conductor del «TRACTOCAMI[Ó]N CHEVROLET» con placas SDQ340, con la finalidad de que desarrollara el objeto social de la Cooperativa y que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en salud a la EPS SALUDCOOP, pensiones al ISS y riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró que el 4 de abril de 2012, en el instante en que su hijo transportaba un «material» al Municipio de Curumaní en el Departamento del César, lugar donde debía ejecutar la labor contratada, sufrió un «accidente de trabajo», pues perdió el control del vehículo que conducía, lo que ocasionó su fallecimiento; y que tal evento fue reportado a la ARP con el radicado n.° «414397».

Manifestó que en calidad de madre del causante, requirió a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta de manera negativa con el argumento de que « OBJETA el sinestro mortal», ya que el occiso presentaba «un estado de no cobertura al estar laborando para un tercero», y que no se le concedió «recurso alguno a la Junta de Calificación de la Invalidez».

Añadió que la sociedad demandada, no tuvo en cuenta que el trabajador en ejercicio del objeto social de la Cooperativa, podía ser enviado a cualquier lugar a fin de cumplir con la tarea asignada, en virtud de la cláusula 12 del convenio de trabajo asociado que señala lo siguiente: « el acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos del régimen de trabajo y de compensación y de trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimiento en la ejecución de las labores materiales e intelectuales », conforme a los artículos 3 y 6 del Decreto 4588 del 2006 (fs.° 3 a 17).

(Negrilla del texto original) Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Afirmó que de los documentos contenidos en el expediente administrativo y de la investigación se desprendía, que la actividad que ejercía el causante era para un «tercero», pues la propietaria del vehículo que conducía al momento del siniestro era Carolina Melo Murillo; además que COOPSERVIORIENTE LTDA., «no es especializada en la prestación del servicio de Transporte», como lo requiere el Decreto 4588 del 2006; y, que los aportes al sistema de riesgos profesionales se realizaron «el mismo día de ocurrencia del accidente y adelantaron un nuevo pago con Ingreso Base de Cotización diferente, en una fecha diferente a la del primer pago».

Señaló que la demandante no presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ni diligenció los documentos requeridos, que por ello tampoco expidió una resolución de negativa, «sino que simplemente objetó la cobertura del sistema, porque la actividad que estaba ejecutando era para un tercero, ajeno a la Cooperativa; que en el asunto no se acreditó el requisito de la dependencia económica; y que los gastos funerarios no eran dables, dado que los asumió Humberto Cardozo -padre el causante-.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «Inexistencia de la obligación a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Buena fe», «Falta de título y causa», «Genérica» y prescripción (fs.°82 a 104). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (fs.° cd. 148 a 149 a 150), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su afiliado señor HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ […], causante quien falleció el día 4 de abril del año 2012, estado debidamente asegurado por la empresa COOPSERVIORIENTE, en un accidente de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente[s] en calidad de madre del causante HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ […], pagada retroactiva a partir del día 4 de abril de 2012, fecha del fallecimiento, dichas mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas, conforme [a] la parte motiva de esta providencia y tendrá derecho a todas las prerrogativas pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de las mesadas pensionales adicionales desde el día 4 de Abril del año 2012.

CUARTO: ORDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a liquidar y pagar el AUXILIO FUNERARIO a la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, que se liquidaran y pagaran de acuerdo a la Póliza correspondiente.

QUINTO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN y respecto de las demás por las resultas del proceso que es condenatorio analizadas no tiene mérito de prosperidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada vencida en juicio y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, atendiendo las previsiones del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modifica los numerales 1° y 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, en sentencia del 16 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas (fs.°161 a 162, cd. 168). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de concluir que fue un «accidente de trabajo», el siniestro que sufrió Humberto Cardozo Martínez el 4 de abril de 2012, y respecto de la dependencia económica de la demandante en relación a su hijo causante, señaló que: […] resulta necesario establecer si se cumple el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la dependencia económica de la madre del causante.

En tal sentido, estima el Tribunal que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora no logró demostrar el requisito de la dependencia económica para otorgar la prestación deprecada, pues solo existe en el expediente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual fue solicitado por su poderdante, para que se decretara oficio, en tanto que carecía de material probatorio, prueba que por sí sola, no tiene prevalencia para la demostración de esta dependencia, situación que lleva a determinar a la Sala que la actora debía probar la dependencia económica respecto del afiliado y al no existir pruebas que lleven a inferir tal situación, se precisa, que la sola manifestación de la dependencia resulta insuficiente para proferir condena en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., toda vez que según con lo establecido por la ley, en especial el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que en ellas persiguen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la providencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, que condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago «de la pensión de sobreviviente[s] de su afiliado HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ, junto con el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2012 y el pago del auxilio funerario a favor de la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ».

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 46, 47, 74 literal c) de la ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de las pruebas documentales aportadas y del interrogatorio de parte rendido por la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ.

Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, s[í] demostró que dependía económicamente de su hijo HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). 2. No dar por demostrado, estándolo, que del cotejo de las pruebas allegadas al proceso judicial, se desprende que la señora CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ, s[í] demostró que dependía económicamente de su hijo HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se atendió la carga de la prueba por parte del (sic) demandante conforme al material probatorio existente en el proceso. 5. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al material probatorio acreditado en [el] juicio, ninguna de las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Como prueba erróneamente apreciada, ataca el interrogatorio de parte rendido por la demandante; y, como no valorada la declaración extrajuicio y «documentos auténticos que fueron allegados oportunamente al proceso».

Asevera que si el Tribunal hubiese apreciado de manera «correcta y completa» las pruebas, habría aplicado las normas que regulan el caso, con las cuales se colige que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. A continuación, dice que: HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), sufrió un accidente de tránsito, el cual fue catalogado de origen laboral, determinación en la cual estuvieron de acuerdo el señor Juez segundo laboral del circuito de Bucaramanga y los honorables magistrados de la sala laboral del tribunal superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta que en sentencia de primera y segunda instancia, resolvieron catalogar que el accidente de tránsito que le ocasión[ó] la muerte al señor HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), se dio en cumplimiento de sus obligaciones laborales y por ende su vinculación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se encontraba vigente al día del deceso, situación por la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., era responsable del pago de las acreencias que fueran originarias de dicho suceso.

Así mismo qued[ó] probado dentro del proceso que el señor HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), hasta el momento de su muerte residía con sus padres, siendo el único integrante de la familia que llevaba el dinero para sustentar todos los gatos (sic) de su[s] padres y su dos hermano[s] menores de edad. Expone que el Colegiado no tuvo en cuenta «todas las pruebas aportadas oportunamente al expediente», dado que omitió valorar la declaración extrajuicio; además que se equivocó al apreciar el interrogatorio de parte que rindió, probanzas que acreditan la dependencia económica respecto de su hijo causante.

A reglón seguido, afirma que: Atendiendo los principios que informan la carga de la prueba, ha considerado la Corte Suprema de Justicia de antaño, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que qui[é]n afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a qui[é]n pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Según los mencionados principios, al (sic) actor corresponde probar los hechos en que apoyó las pretensiones de su demanda, y al demandado, los hechos en que funda su defensa. De manera que si alguna de las partes no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil o 1757 del Código Civil, aplicable al asunto por virtud del principio de la integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consecuencia jurídica aplicable no puede ser otra que sus pretensiones o excepciones no puedan prosperar, pues es cierto que para exista reconocimiento (al demandante o demandado) en un proceso judicial, no es suficiente que existan solo afirmaciones o negaciones de las partes, sino que las mismas hayan cumplido con las cargas procesales exigidas.

Indica que la sana critica, es un sistema de valoración probatoria, mediante el cual el legislador faculta a los juzgadores para que establezcan su convencimiento, conforme la «certeza inferida» de los elementos de convicción, de acuerdo a su libre criterio, que tan solo es regulado por la razón, las formas procesales, el objeto y el tema de la prueba, exigiéndoles la motivación de sus providencias; y, que de tal observancia, […] el juez de primera instancia, logr[ó] determinar que se probó que la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, dependía económicamente del señor HUMBERTO CARDOZA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), argumentando que con el interrogatorio de parte rendido, se demostró que el muchacho manejaba y que tenía la capacidad para sostener esta casa manejando un tracto camión (sic), además la demandaba no prob[ó] que la señora tuviera bienes en registro, transito dice que no aparece con carros que la demandada no pudo desvirtuar la dependencia económica pues con todas las pruebas solicitadas no se pudo desvirtuar la dependencia económica.

El auxilio funerario independientemente qui[é]n lo pague o no lo pague debe hacerse la derogación (sic) por simplemente reclamación y liquidación de acuerdo a los cánones de los administradores, porque dentro de todas las pólizas de ARP está incluido el auxilio funerario y debe pagarse a su señora madre porque está legitimada. VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta varias deficiencias de técnica; que el colegiado valoró todas las pruebas obrantes en el plenario de manera individual y conjunta; que una vez contrastado el interrogatorio de parte con los «testimonios» y las documentales, estimó que no existía certeza que la demandante dependiera económicamente de su hijo; y, no existe norma alguna que estipule que con dicha declaración, se tengan por ciertos los hechos de la demanda inicial a menos que le sean adversos, aún más porque no se soporta con otro medio de convicción. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, fundamentó su decisión en que si bien, fue un «accidente de trabajo» el siniestro que padeció Humberto Cardozo Martínez el 4 de abril de 2012, lo cierto es que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditó el requisito de la dependencia económica exigido en artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La censura acusa la sentencia emitida por el juez de apelaciones, con el argumento de que no tuvo en cuenta «todas las pruebas aportadas oportunamente al expediente», pues omitió valorar la declaración extrajuicio y apreció de manera errónea el interrogatorio de parte que rindió Carmen María Martínez Pérez, probanzas que dan cuenta que dependía económicamente de su hijo causante.

Para efectos de establecer si le asiste razón a la recurrente en los yerros que le endilga al juez de alzada, se procede a verificar las probanzas acusadas, de las que se encuentra lo siguiente: El interrogatorio de parte de Carmen María Martínez Pérez (f.°135: minuto 11:20), no es un elemento de convicción hábil en casación, en la medida en que no contiene una confesión a la luz del artículo 191 del CGP.

No se olvide que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba. En cuanto a la declaración extrajuicio rendida por los padres del causante Humberto Cardozo Ordóñez y Carmen María Martínez Pérez (fs.°47), debe recordarse, que no es posible abordar su estudio, dado que no se evidenció previamente un error de hecho con una prueba hábil en casación del trabajo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En efecto, ha sostenido en múltiples ocasiones esta Corte, que el hecho de que estén plasmadas en un documento, no implica que pierdan la naturaleza de instrumento declarativo emanado de terceros, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, por lo que su estudio sólo es posible si, previamente, se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas aptas en casación. En cuanto a las otras pruebas denunciadas de manera global y flexibilizando el recurso extraordinario, dado que se controvierte el acceso a la pensión de sobrevivientes, se advierte, que revisado el expediente, no se encuentra un documento que evidencie si en el asunto de marras, la madre del fallecido dependía o no económicamente de aquel.

Con todo, debe recordarse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseñado que la controversia en materia pensional, debe estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el sub judice, para fecha del deceso de Humberto Cardozo Martínez – 4 de abril de 2012- (f.°21), el precepto legal en vigor con relación a la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que se acredite la dependencia económica, a fin de que el beneficiario del causante ostente tal condición. Resulta oportuno recordar lo enseñado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en fallo CSJ SL2726-2018, en donde se dijo: […] la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). De modo que, el requisito de la dependencia económica es una condición sine qua non para acceder a la prensión de sobrevivientes, por lo que no se evidencia el desacierto probatorio que la censura le endilga al Tribunal, cuando estimó que en el sub judice no se acreditó tal exigencia. Recuérdese que para que salga avante la acusación por la vía fáctica, es necesario que se demuestre la comisión de un yerro manifiesto, mediante una prueba calificada en casación del trabajo.

En consecuencia, el cargo no resulta próspero. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00