CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63225 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL957-2019 Radicación n.° 63225 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP al que fue vinculada LUZ MARINA CRUZ CUELLAR.
I.
ANTECEDENTES Saturia Sánchez de Aguilar llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su ‹‹cónyuge››, a partir del 18 de octubre de 2002 de conformidad con la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente reajustadas con el IPC anual certificado por el DANE y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos señaló que nació el 4 de agosto de 1946, que contrajo nupcias con Ramón Aguilar Bustos el 3 de agosto de 1963 y que de dicha unión nacieron cinco hijos. Narró que mediante sentencia judicial, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del 6 de junio de 1995, Radicado ‹‹4105›› se determinó que Aguilar Bustos ‹‹abandonó el hogar››, sin embargo, la ‹‹relación familiar culminó de forma real y de conformidad con las circunstancias especiales del caso››, hasta el día de su fallecimiento, 18 de octubre de 2002.
Adujo que la entidad accionada mediante la Resolución n.° 2771 del 16 de diciembre de 2002, reconoció la sustitución pensional a la compañera e hijos de Aguilar Bustos; que el 6 de diciembre de la misma anualidad, ella, en nombre propio y de su menor hija Giselle Aguilar Sánchez, radicó petición a fin de que se reconociera la prestación económica, en calidad de cónyuge e hija discapacitada para trabajar, respectivamente.
Que el 4 de marzo de 2003, la llamada a juicio expidió el acto administrativo n.° 388 que modificó el anterior y asignó la pensión en los siguientes porcentajes: 50% a favor de la compañera permanente, Luz Marina Cruz Cuellar, 25% para Alex Aguilar Bustos y el otro 25% restante para Giselle Aguilar Sánchez. Que posteriormente, la anterior decisión se modificó, mediante la resolución n.° 1094 de 2003, en la que se consideró que un 50%, sería en proporciones iguales para tres hijos y allí se incluyó a Johana del Carmen Aguilar Cruz.
Indicó que presentó petición para el reconocimiento y pago de la prestación el 8 de septiembre de 2010, la que se le negó el 16 de septiembre de la misma calenda, que no presentó recursos, por lo que se entendía agotada la ‹‹Vía Gubernativa›› (f.° 1 a 7). Al contestar el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentó en términos generales que la actora no demostró el requisito sine qua non para ser acreedora de la prestación deprecada, esto es la convivencia; y, requirió, que se vinculara a la compañera permanente del ex ferroviario, Luz Marina Cruz.
De los hechos, solo admitió los actos administrativos que otorgan la sustitución pensional a la compañera permanente e hijos del óbito, de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad, las de pago y compensación, buena fe, prescripción y la ‹‹INNOMIDADA (sic) O GENERICA (sic)›› (f.°97 a 103).
Luz Marina Cruz Cuellar al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; denunció que no era cierto que Ramón Antonio, Jairo Andrés, Johana del Carmen y Alex Aguilar Cruz, fueran hijos de la actora con su compañero sentimental; precisó que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, el 6 de julio de 1995, se decretó el divorcio, entre Aguilar Bustos y la demandante, que en ese pronunciamiento también se decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que la impulsora del proceso, no cumplió ninguno de los requisitos para ser acreedora de la pensión deprecada.
Formuló como excepciones las de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRLES NACIONALES DE COLOMBIA››, las de pago y compensación, prescripción, buena fe, y la ‹‹GENERICA (sic)›› (f°. 144 a 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 7 de octubre de 2011 (f.° CD; 180 y 181), resolvió absolver de las pretensiones al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Luz Marina Cruz Cuellar; gravó en costas a la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la actora, en decisión de 19 de diciembre de 2012, dispuso confirmar la sentencia del a quo, condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijó como problema jurídico: ‹‹La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar, si la normatividad aplicable al caso es el Art. 7 del Dec. 1160 de 1989 y si la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama››.
Comenzó por mencionar la fecha de fallecimiento de Ramón Aguilar Bustos que según el registro de defunción (f.° 12), correspondía al 18 de octubre de 2002 y resaltó que las normas aplicables para efectos de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003.
Así mismo, hizo mención del matrimonio celebrado entre la convocante al proceso y el causante el 3 de agosto de 1963, de acuerdo con el certificado de matrimonio obrante a folio 10. Acto seguido, se refirió a las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 6 de julio de 1995 y 29 de septiembre de 1995, respectivamente, mediante las cuales se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el causante y la actora.
Afirmó que por la fecha del fallecimiento, las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, que transcribió; negó que tuviera aplicación el Decreto 1160 de 1989, por haber perdido vigencia para aquel momento. Arguyó: […] el apoderado de la demandante en su escrito de impugnación aduce que a ésta le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 7º de decreto 1160 de 1989 determina cuándo se pierde el derecho a la sustitución pensional, tal argumentación no resulta de recibo como quiera que la norma aplicable para efectos de la prestación que se reclama es la que se encontraba vigente al momento de producirse la muerte del causante.
Iteró que a partir de la expedición de la ley, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y muerte están expresamente señalados en este, conservando, de manera temporal, un régimen de transición, caso en el cual es posible acudir a disposiciones anteriores que regulaban la ‹‹pensión de vejez››.
Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 6 feb. 2008, rad. 32651. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala que ‹‹case el fallo acusado, luego revoque la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda››.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la entidad accionada y de los cuales se hará estudio conjunto habida cuenta de la identidad en los argumentos que los soportan y el fin perseguido. V. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: ACUSO la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá de violar directamente los artículos 1, 3,13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994; el artículo 7 del Decreto 1 160 de 1989; los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Indica que la negativa del Tribunal, al reconocimiento de la prestación a su favor en su calidad de ex cónyuge del fallecido, tuvo como fundamento la ausencia de convivencia hasta la muerte de aquel, ante lo cual itera que el artículo 53 de la CN, permite la aplicación ultractiva de la norma anterior más favorable, en este caso, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 que transcribe.
Insiste que de conformidad con sentencias de esta Corporación CSJ del 13 dic 1994 y 6 mar 1995, así como del Consejo de Estado, de las que no aporta datos adicionales, ‹‹el derecho a la pensión de sobreviviente no se pierde siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad por el abandono del hogar por parte del fallecido››. Manifiesta que en el sub lite, la separación obedeció a fuerza mayor ‹‹debido al alcoholismo y al abandono del hogar por parte RAMON AGUILAR BUSTOS, lo que impidió el acercamiento de mi Poderdante, tanto así que el esposo fallecido se trasladó de ciudad››, que en el caso de considerarse que el Decreto 1160 de 1989 fue derogado, debería aplicarse la condición más beneficiosa; cita, las sentencias CSJ SL 5 jul 2005, rad. 24280; 31 ene 2006, rad. 25134; 30 mar 2006, rad. 27194; y, 24 jul 2006, rad. 27514.
Para finalizar señala que, […] la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica. VI. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente forma: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá de violar directamente por indebida aplicación los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En los mismos términos que el cargo anterior, transcribió el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y afirmó que la citada norma era aplicable, por no haber sido derogada ni declarada nula y que existió fuerza mayor debido al alcoholismo y abandono del hogar del causante, por lo que debió atenderse el principio de condición más beneficiosa. VII.
CARGO TERCERO Se propone de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, de violar directamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.
Es sustentado con idénticos argumentos que las anteriores acusaciones. VIII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su oposición, reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que el sistema tenía previsto el derecho a la pensión de sobrevivientes, a favor de quien acreditara la vida en pareja durante los cinco últimos años anteriores al deceso.
Sostiene que al no ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante debía acreditar los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Citó la providencia CSJ SL 6 feb 2008, rad. 32651. Agrega que no hay cabida a la aplicación de regímenes anteriores ya que no se presentaba alguna de las excepciones, que según la jurisprudencia lo permiten; que no se rebatía la falta de convivencia con el causante durante los últimos años ni, que el artículo 47 ibídem fue declarado parcialmente inexequible, en fecha anterior al óbito.
IX. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado determinó como hechos indiscutidos: i) la fecha de nacimiento de la actora, que corresponde al 4 de agosto de 1946; ii) su matrimonio con Ramón Aguilar Bustos el 3 de agosto de 1963 y su deceso ocurrido el 18 de octubre de 2002; iii) que el divorcio se decretó mediante sentencias de la jurisdicción de familia en 1995 (fs.° 46 a 86); iv) que mediante Resolución n.° 2771 del 16 de diciembre de 2002, la accionada reconoció la sustitución pensional a Luz Marina Cruz Cuellar, en su calidad de compañera permanente y representante de sus hijos menores; v) que a través de la decisión n.° 388 del 4 de marzo de 2003, la llamada a juicio asignó la pensión en un 50% a favor de Cruz Cuellar, 25% para Alex Aguilar Bustos y el otro 25% restante para Giselle Aguilar Sánchez, hija discapacitada de la promotora del litigio, que por acto administrativo n.° 1094 de 2003, se consideró que dicho 50% sería en proporciones iguales para los tres hijos, incluyéndose a Johana del Carmen Aguilar Cruz.
En esos términos, bajo la égida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, se hacía necesaria la demostración de la vigencia del vínculo matrimonial, como requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, esta condición por parte de la promotora del proceso, desapareció del ordenamiento jurídico con la sentencia del 29 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser decretado el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado por Ramón Aguilar Bustos y Saturia Sánchez el 3 de agosto de 1963, por ‹‹haberse demostrado la causal 8a. del art. 6 de la Ley 25 de 1992››.
(f.85). Se reitera, para la fecha de fallecimiento de Aguilar Bustos, el 18 de octubre de 2002, la disposición aplicable era el artículo 47 ibídem, norma que dejó sin efectos las disposiciones anteriores que regulaban la trasmisión de derechos pensionales por causa de muerte, entre ellas, los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. Así, ninguna violación podría edificarse sobre normas que no estaban llamadas a dirimir el litigio.
En esas condiciones, los yerros denunciados carecen de fundamento, lo que impide la prosperidad del recurso. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR contra el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP al que fue vinculada LUZ MARINA CRUZ CUELLAR.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00