Radicación n.° 55283 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL957-2018 Radicación n.° 55283 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA GARCÉS VALDELAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. -REYNOLDS S.A. I.
ANTECEDENTES José María Garcés Valdelamar, demandó a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. -Reynolds S.A., pretendiendo que se declarara que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional compartible, a partir del 4 de octubre de 1992, en un 75% del promedio devengado en los últimos 12 meses laborados, omitiendo liquidar el monto de la misma con el 90% según lo previsto en el art. 20 del Decreto 758 de 1990; en consecuencia, que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con incrementos anuales; a reliquidar el monto de la pensión de jubilación convencional, con el 90% del promedio devengado en el último año laborado; a pagarle la indexación monetaria, los intereses moratorios y la indemnización por daños y perjuicios.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la accionada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 4 de octubre de 1992, en un 75% del promedio devengado en los últimos 12 meses laborados; que la pensión era compartible según lo previsto en el art. 18 del «Decreto 758 de 1990»; que para la fecha de reconocimiento había cotizado más de 1500 semanas y la demandada omitió liquidar el monto de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el art. 20 ibídem.
Reynolds S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de octubre de 1992, conforme al art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, liquidada con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, la compartibilidad con la que reconoce el ISS las pensiones, desde la expedición del Decreto 2879 de 1985; indicó que la obligación de la entidad era liquidar la pensión de jubilación convencional conforme a la ley, es decir, conforme al art. 260 del CST, sin tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS, quien aplica otro régimen distinto para sus afiliados.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de abril de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer como objeto de la discusión, si le asistía o no el derecho al actor a la indexación de la primera mesada pensional, así como a la reliquidación de su prestación, con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; precisó que el sustento de la pensión de jubilación reconocida al demandante fue el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dicho régimen «[…] establece que para aquellos trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos para acceder al derecho, los parámetros para liquidar la pensión son los contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que se encontraba vigente al cumplirlos el demandante […]».
Indicó que no era aplicable al actor el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto «[…] la convención colectiva dispuso de manera precisa y clara, que la pensión de jubilación se regiría por lo dispuesto en la ley; es decir, el artículo 260 del C.S.T. […]»; y porque: […] el hecho de que a la pensión de vejez reconocida al demandante por el Instituto de Seguro Social y a la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, se les aplique la compartibilidad pensiónal (sic), consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no implica per se, que la pensión de jubilación del demandante se regule por las normas contenidas en este acuerdo, debido a que se trata de una prestación distinta a las consagradas en el mismo, y esta normatividad sólo le es aplicable al Instituto de Seguro Social.
Y, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, la naturaleza de compartidas de las pensiones de vejez y jubilación de las cuales es titular el demandante, no conlleva que ambas se regulen por una misma normatividad ni mucho menos que se reconozcan bajo las mismas condiciones, debido a que se trata de prestaciones distintas a cargo una del empleador, y la otra de la entidad de seguridad social, quién (sic) eventualmente subroga en los riesgos de invalidez, vejez y muerte que pueda sufrir el trabajador.
En el mismo sentido, este precepto legal fue introducido por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990. Y en ningún momento la compartibilidad pensiónal (sic), iguala jurídicamente a pensiones de naturaleza distinta, puesto que la pensión de jubilación convencional, es de carácter consensual, producto del acuerdo al cual llegaron trabajadores y empleador; mientras que la pensión de vejez, se origina en la responsabilidad laboral que es delegada por el empleador a una entidad administradora del sistema de seguridad social, para el eventual cubrimiento de esta contingencia. De la indexación de la primera mesada pensional, advirtió su improcedencia, por cuanto la relación laboral del actor terminó el 4 de octubre de 1992 y la pensión le fue reconocida a partir de esa fecha, razón por la cual concluyó que «[…] la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación fue sin solución de continuidad; y siendo así, al pagársele la pensión de jubilación de forma inmediata no existe suma que deba indexarse»; y respecto a la indemnización por daños y perjuicios, consideró que estos no estaban acreditados en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque en su totalidad la del a quo, y en su lugar, dicte una nueva en la que acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, debido a que comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 21 y 260 del CST, en armonía con los art. 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, relacionó: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que la norma convencional establece de manera precisa y clara que, los parámetros para liquidar la pension (sic) son los contemplados en el articulo (sic) 260 del código sustantivo del trabajo; porque por ninguna parte la convención colectiva de trabajo en su articulo (sic) 34 contempla la liquidación del monto de la pension (sic) de jubilación. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que la pension (sic) de jubilación reconocida al demandante por su empleador es de carácter legal, la cual regula el articulo (sic) 260 del C S T, y no extralegal que regla el articulo 18 del decreto 758 de 1990.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que las pensiones extralegales se regulan por las disposiciones establecidas en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y no por las disposiciones del artículo 260 del C S T. (sic) que regula las pensiones legales. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que la pension (sic) extralegal reconocida al actor obedece al cumplimiento de lo pactado en el numeral 3° del artículo 34 de la C C T, que establece como único requisito haber laborado más de 30 años al servicio del empleador, y no a las disposiciones del articulo (sic) 260 del C S T que establece como requisito el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que la pensión de jubilación establecida en las disposiciones del articulo (sic) 260 del C S T, son de carácter vitalicia con la salvedad que hace el articulo (sic) 16 del decreto 758 de 1990 y que la (sic) pensiones extralegales son de carácter compartidas tal como lo anuncia el articulo (sic) 18 del decreto ibídem.
Para la sustentación del cargo, señaló que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 260 del CST «[…] por violación medio, por darle al numeral 3° del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo que obra como prueba en el expediente, una connotación que dicha normativa convencional no prevé»; que al aplicar el art. 260, que consagra una pensión de jubilación vitalicia y al tiempo el art. 18 del «decreto 758 de 1990», que establece la compartibilidad de pensiones, sin aplicar el monto previsto en su art. 20, se desconoce el principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 18 en armonía con el articulo (sic) 20 del decreto 758 de 1990, lo que condujo a vulnerar la ley sustancial del orden nacional vigente dispuesta en el articulo (sic) 21 del C S T y la C P en su artículos (sic) 53». Para la demostración del cargo, afirmó que La interpretación errónea, consistió en que el Tribunal afirmó «[…] que por el hecho que a la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor se le aplique el articulo (sic) 18 del acuerdo 049 de 1990, no implica Per se, que la pensión de jubilación del demandante se regule por las normas contenidas en este acuerdo »; cuestionó en torno a ello, cuál era entonces la normatividad que regulaba la compartibilidad de las pensiones extralegales, que el ad quem no señaló la disposición legal que lo hiciera, distinta al art. 18 del Acuerdo 049 de 1990; y que: Empero, al aplicársele al demandante una disposición que regula las pensiones de jubilaciones legales, pero sin que esta tenga el carácter de vitalicia como lo establece el articulo (sic) 260 del C S T, solo para liquidársela con el 75% siendo que la prestación reconocida al actor es una pension (sic) de jubilación extralegal a la cual es legalmente obligatorio aplicarle el articulo (sic) 18 del decreto 758 de 1990, pero solo se aplique este decreto para compartirle dicha pension (sic), si aceptamos que esto sea así, se le aplican dos normas y ninguna en toda su integridad como lo manda el articulo (sic) 21 del C S T. El tribunal dice refiriéndose al decreto 758 de 1990, que … esta normatividad solo le es aplicable al instituto de seguro social”… sin embargo, vemos que esta normativa penetra en las intimidades de la voluntad de contratación de los particulares cuando expresamente señala Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, es decir, condiciona los acuerdos que surjan entre empleadores y trabajadores, tanto así, que el parágrafo de este mismo articulo (sic) prevé que: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
He aquí la errónea interpretación del articulo (sic) 18 del decreto 758 de 1990 por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «[…] artículo 21 del C S T que desarrolla el artículos (sic) 53, de la C P, en armonía con los articulo (sic) 18 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, (sic)».
Sustentó el cargo indicando que, si bien la norma convencional previó claramente que la pensión de jubilación se regiría por lo dispuesto en la ley: […] en ninguna parte esta norma convencional dice que la pension (sic) deba ser liquidada como lo establece el articulo (sic) 260 del CST, por estar vigente al momento del reconocimiento del derecho, y también es muy cierto, que tampoco dice que deba ser liquidada como lo dispone el artículo 20 del decreto 758 de 1990, que también estaba vigente.
Entonces existe allí una duda, entre cual de las dos norma (sic) se deba aplicar, duda que aclara precisamente el articulo (sic) 18 del decreto ibídem, porque esta (sic) ordenando que las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores deberán ser compartidas, en consecuencia, esta norma debe ser aplicada en toda su integridad, y liquidarse tal como lo dispone en su articulo (sic) 20 del decreto en mención. El axioma es sencillo.
De no existir la normatividad que establece la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, esto es, el articulo (sic) 18 del decreto 758 de 1990, las pensiones de jubilación serían de carácter vitalicia (sic) como lo establece el artículo 260 del C S T, Empero, existiendo esta normativa, entonces esta deberá aplicarse en toda su integridad, porque así nos los (sic) ordena el artículo 21 del C S T. el cual ha sido infringido de manera directa […] En conclusión, si la norma establecida en el articulo (sic) 18 del decreto 758 de 1990, fue creada por el legislador con el propósito de descargar por lo menos parcialmente a los empleadores de la carga prestacional de las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, esta norma no debe perjudicar a los trabajadores al momento de liquidarles dichas prestaciones porque ella establece su propia forma de liquidarlas y en consecuencia debe aplicarse en toda su integridad.
Así, con la anterior argumentación jurídica, queda demostrada la infracción directa de la ley, por parte del juez Ad Quem, por revelarse no solo a aplicar el principio constitucional 53 que manda que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente (sic) formales del derecho deberá aplicarse la norma mas (sic) favorable al trabajador, desarrollado por el articulo (sic) 21 del C S T, que dispone que cuando ocurran estos asuntos prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. CONSIDERACIONES Los reproches a la decisión del Tribunal, giran en torno al alcance dado al numeral 3° del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, para efectos de establecer la forma en la que debía liquidarse la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la accionada al actor, debido a la remisión que la citada norma hizo a la «ley» para su reconocimiento; y si, en virtud del principio de favorabilidad o de la naturaleza compartida de la prestación, debió acudir el juzgador al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 para determinar su monto.
Advierte la Sala que la proposición jurídica en los cargos es incompleta, pues debió integrarse necesariamente con el art. 467 del CST, atendiendo a que la acusación se dirige a la valoración o alcance de una cláusula convencional, como fuente del derecho debatido, que para efectos de la casación se tiene como prueba calificada, y que como tal, se debe atacar por la vía indirecta.
Empero, si se pasara por alto lo anterior, para adentrarse en el estudio de fondo de las acusaciones, es necesario resaltar que, tal como lo ha precisado en reiteradas oportunidades esta Sala, en principio, el recurso de casación no tiene como finalidad fijar el sentido, alcance o interpretación que deba darse a las normas convencionales, que constituyen ley para las partes, al fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo de los beneficiarios durante su vigencia, por lo que son ellas quienes deben establecer su alcance, pudiendo simplemente la Corte pronunciarse sobre la errónea valoración de la norma convencional como prueba, cuando ésta sea protuberante.
El Tribunal consideró que del texto de la cláusula convencional, se podía inferir que «[…] los parámetros para liquidar la pensión son los contemplados en el artículo 260 del CST, norma que se encontraba vigente al momento de cumplirlos el demandante […]», valoración que no resulta irracional o descabellada, resultando necesario advertir, que conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal.
En torno a la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, en la valoración y la interpretación de las clausulas convencionales, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL17691-2015, en la que precisó: Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala, en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación razonable.
Y ello obedece a que los jueces laborales, para formar su convencimiento deben acudir a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y sujetarse a las situaciones relevantes del proceso, de ahí que sus decisiones, no están sometidas a una tarifa legal de pruebas, salvo, claro está, cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir su prueba por otro medio.
Es así que en no pocas oportunidades, ha sostenido la Sala, que «el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo» (CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835).
Postura que fue reiterada en la CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090, en un asunto de similares contornos al hoy debatido que fuera tramitado contra la misma empresa demanda. Oportunidad en la que, además de lo ya transcrito, sostuvo la Sala «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador», que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba, tal como lo dispone el art. 61 del CPT y SS.
El alcance dado por el ad quem a la cláusula convencional referida, se acompasa con criterios que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en similares asuntos, en los que se ha controvertido el alcance de la remisión que hace la norma convencional a lo previsto en la ley, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, entre otras en las sentencias CSJ SL 31865, 17 oct. 2008, SL 33490, 17 jun. 2009, reiterado en la SL2266-2015, en la que, al resolver en instancia, previo a dar aplicación a similar disposición convencional, precisó: En lo concerniente a la manera de liquidar la pensión, el mismo artículo 119 contempla que debe hacerse sin tener en cuenta su edad y en cuantía de acuerdo con la ley; frente a esa acepción esta Sala, entre otras, en sentencia SL 17, jun, 2009, rad. 33490, ha considerado que es una remisión a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en tal sentido corresponde al 75% del salario promedio del año inmediatamente anterior al retiro.
Así se ha considerado: cuando (sic) la norma convencional reserva la fijación de la cuantía de la pensión convencional de jubilación a lo que determine la ley, para nada resulta descabellado entender que la norma legal aplicable sea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor jurídico, merced al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos fijados en esa norma y en las que la han reglamentado.
En ese sentido, no es posible concluir que estuvo notoriamente desacertado el Tribunal al optar por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y descartar la aplicación de las normas reguladoras de la seguridad social, como que éstas se encuentran confinadas a disciplinar las relaciones entre las entidades de seguridad social a que se alude en el cargo, concretamente el Seguro Social, y sus afiliados, y no las que se originan entre el empleador y el trabajador.
En verdad, las dos estirpes de relaciones jurídicas (empleador-trabajador; y entidad de seguridad social-afiliado) responden a unos postulados, a unas características y a una dinámica totalmente distintos, lo que traduce la imposibilidad de confundirlas y de aplicar las regulaciones de la una a la otra. Lo anterior resulta suficiente para concluir que, ningún error protuberante de hecho cometió el ad quem, menos aún se acreditó yerro jurídico alguno, que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión. Teniendo en cuenta que el origen de la prestación es convencional, era justamente la convención colectiva de trabajo la fuente normativa a la que debía acudir el sentenciador, para establecer el monto de la pensión de jubilación del actor, sin que la remisión que la cláusula contentiva del derecho hizo a la ley, para efectos de su liquidación, implicara que había de darse aplicación a lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como ya se indicó, resulta razonable y ajustado el entendimiento conforme al cual, la norma a la que hace referencia la disposición convencional es el art. 260 del CST, que consagró el derecho a la pensión de vejez a cargo del empleador del sector privado.
Por lo anterior, tampoco resulta acertado el raciocinio del recurrente, respecto a que el monto de la prestación reconocida debía ser el previsto en el art. 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse reguladas en su art. 18 las pensiones extralegales, toda vez que, contrario a lo afirmado, dicha norma no regula este tipo de prestaciones, pues como de su nombre se infiere, aquellas tienen origen en un instrumento distinto a la ley, que puede ser el acuerdo entre las partes, el contrato, el reglamento, el pacto o la convención colectiva, el laudo arbitral, o incluso, la decisión unilateral del empleador.
La referida disposición, lo que hizo fue establecer la subsunción de las pensiones extralegales en la pensión legal, una vez ésta se cause, con la advertencia de que, el empleador obligado al pago de la pensión extralegal, continuaría siendo responsable únicamente del mayor valor, si resultare, respecto a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
De igual forma, no resultan de recibo para esta Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente, en torno a la aplicación de la normativa más favorable en su integridad, según lo dispuesto en el art. 21 del CST, por cuanto la fuente del derecho reconocido al actor fue la convención colectiva de trabajo, norma que a todas luces le resultaba más favorable, si se tiene en cuenta que le permitió el reconocimiento de la pensión sin consideración a la edad, sin que lo dispuesto por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, implicara que el monto de la prestación prevista en la convención, tuviese que regirse por las prescripciones del art. 20 ibídem, de cara a la referida integridad, que en modo alguno se encuentra vulnerada.
No solo no puede aplicarse la favorabilidad al interpretar las normas convencionales, sino que, además, ese principio es relativo y debe ser analizado en cada caso. Reitera la Sala que, conforme a las razones expuestas, no cometió yerro alguno el ad quem, lo que resulta suficiente para determinar la no prosperidad de los cargos. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JOSÉ MARÍA GARCÉS VALDELAMAR contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. -REYNOLDS S.A. Sin costas en el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00