Micelio
SL9561-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9561-2014 Radicación n° 43841 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por OMAR GABRIEL ESTRADA RUEDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó en el Municipio de Yondó – Antioquia y terminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; que se condene a la demandada a pagar una pensión de jubilación en cuantía de $2.544.724,oo más los reajustes de ley, desde el momento de su disfrute y hasta cuando se haga efectivo el pago, a reconocer por concepto de vacaciones la suma de $556.247,oo, dejados de pagar en la liquidación final y a reliquidar los últimos tres años de prestaciones sociales.

Así mismo, pidió que el subsidio de alimentación equivalente a $47.528,oo, se tenga como factor con incidencia salarial a efectos de liquidar la pensión, las cesantías y demás prestaciones; a pagar las sumas de $951.637,oo, por prima de servicios, $33.473.461,oo por cesantías correspondientes a 22 años, 3 meses y 14 días de servicios, $670.590,oo por prima quinquenal, $733.451, por concepto de prima convencional «mal liquidada»; que se ordene a la demandada pagar $2.121.070, «por concepto del art. 121 del C.C.T.V.» y a tener en cuenta su incidencia salarial de $19.889,oo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones Finalmente, pretendió que se ordene a la convocada a juicio, tener en cuenta la incidencia mensual del «salario en especie carne» equivalente a $348.600,oo; remitir al trabajador a valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y pagar la indemnización moratoria que contempla el CST, art. 65, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la demandada del 17 de diciembre de 1984 al 30 de diciembre de 2004, esto es, durante 20 años y 13 días mediante un contrato de trabajo a término indefinido y por 2 años, 8 meses y 12 días, a través de un contrato a término fijo; que el último salario devengado fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente; que durante los dos años previos a su desvinculación, no percibió aumento salarial alguno; que el 30 de diciembre de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que el 17 de agosto de 2006, reclamó la revisión de la liquidación de la pensión, pero su petición fue negada mediante oficio calendado 11 de septiembre de 2006; que el artículo 109 de ese convenio establece que la jubilación «se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol « aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, por encima de los primeros 20 años, razón por la que, tal prestación, se «tendría que liquidar con el 80%», en tanto laboró «22 años, 3 meses, 14 días» al servicio de la demandada.

Refirió además, que lo pagado por la accionada durante el último año de servicios, correspondió a $38.164.111,oo, cuya incidencia salarial genera un salario promedio mensual de $3.180.343,oo, que, al aplicarle «el 80%» arroja como resultado una mesada pensional de $2’544.724,oo; que el pago de prestaciones por parte de la demandada, se rige por la convención colectiva de trabajo vigente; que las acreencias aludidas en el capítulo de las pretensiones, no le fueron pagadas o se le reconocieron en forma parcial; que durante toda la vigencia de la relación laboral, percibió el subsidio de alimentación y la demandada desconoció su incidencia salarial y que durante su último año de servicios, recibió como salario en especie, «332 bolsas se carne de primera calidad, de tres libras cada una», lo cual genera una incidencia mensual de $348.600,oo.

Adujo, además que la demandada no le reconoció ningún aumento salarial durante los años 2003 y 2004, por lo que ésta hizo caso omiso del fallo proferido por la Corte Constitucional C-931/2004, según el cual « ningún trabajador en Colombia se puede quedar sin aumento salarial porque este (sic) es un derecho constitucional»; que al momento de pensionarse, solicitó a la convocada a juicio la evaluación de las secuelas de columna por haberse desempeñado como «operario en los equipos de limpieza de pozos y varilleo», pues dicha labor, implicaba realizar grandes esfuerzos y no contaba con los elementos de protección para tal actividad y, que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de Industria - USO.

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el vínculo laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, la causa de terminación del mismo, esto es, que el actor se acogió a la pensión de jubilación establecida en el art. 109 de la convención colectiva y la calidad de beneficiario de dicho pacto.

Negó los restantes. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción de las pretensiones de la demanda tendientes a obtener una valoración por enfermedad profesional, las cuales fueron, decidida de fondo la primera y negada la segunda, en la audiencia púbica especial celebrada el 5 de junio de 2008. Así mismo, como medios exceptivos de fondo, formuló los de: buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. En su defensa, sostuvo que dio estricto cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, por lo que efectuó dentro del término legal la liquidación y pago de cada una de las prestaciones sociales objeto de debate; que el aumento salarial deprecado, fue definido a través del Laudo Arbitral que resolvió el conflicto entre ECOPETROL S.A. y la USO; que no puede tenerse como salario en especie el «producto carne», pues el mismo era entregado al actor para «desempeñar a cabalidad sus funciones», conforme lo señalado en el par. 1°, art 57, del acuerdo convencional; que carece de respaldo normativo la incidencia salarial de los beneficios extralegales de subsidio de alimentación y bonificación por jubilación que pretende el actor y que la liquidación de prestaciones fue elaborada de forma correcta y en tiempo oportuno, por lo que no ha incurrido en mora alguna.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que en sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido y que la prestación en especie «carne» y el subsidio de alimentación suministrados por la empresa demandada, son constitutivos de salario y con incidencia para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales.

En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante: $2.403.286,oo por concepto de mesada pensional, a partir del 30 de diciembre de 2004; $477.330,oo por prima de vacaciones; $560.853,oo por prima quinquenal; $254.436,oo por prima de servicios y, $17.191.472,oo por reliquidación de cesantías, para un total de $18.484.091,oo. Igualmente, impuso a la accionada al pago de la indexación de las condenas, las diferencias pensionales causadas y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello, señaló que procedería a resolver la apelación interpuesta por la parte accionada en el orden que planteó sus inconformidades, esto es, respecto a las condenas por concepto de: « PRODUCTO DE CARNE, PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS» e «INDEXACIÓN ".

Así, reprodujo un pronunciamiento de ese Tribunal de fecha 27 de mayo de 2008, que se refiere al suministro de carne conforme con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró ese derecho, así como la 9a del contrato de trabajo, para concluir, fundado en el C.S.T., art. 128, que el pacto que reste incidencia salarial debe ser expreso para que no quede duda de la voluntad de los contratantes.

Igualmente, en dicho antecedente se estableció que ECOPETROL debió probar, cómo aquel «suministro de carne» facilitaba el cumplimiento de la labor del actor y no contribuía a preservar su patrimonio y, ante tales omisiones, se dispuso que el referido concepto era constitutivo de salario. Corolario de lo anterior, el ad quem refirió que como quiera que en este asunto el «producto carne», no se pactó expresamente como no constitutivo de factor salarial, el mismo debía tenerse como tal, en los términos establecidos por el juez de primera instancia « puesto que la informidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre el valor y cálculos del mismo efectuados por el Aquo».

Sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, indicó que, como como quiera que fue un hecho objeto de confesión y que, además, a folio 26 se probó que el actor laboró más de 22 años, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado, procedía liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, más un incremento de 2.5% por cada año adicional a los 20.

En consecuencia, precisó que como el demandante laboró 2 años más, era viable incrementar el monto de la jubilación en un en un 5%, como lo hizo el fallador de la primera instancia. En punto a la liquidación del auxilio de cesantías, afirmó que los factores y operaciones realizadas en la sentencia apelada se ajustaron a derecho, teniendo en cuenta que a la liquidación efectuada por la empresa, debía sumársele el suministro de carne de los últimos 3 meses de servicios, pues constituía salario en especie, y que las vacaciones también debían ser incorporadas.

Agregó que el apelante no explicó el verdadero motivo de su inconformidad, pues simplemente se limitó a exponer la manera como se liquidó la cesantía, pero no argumentó en qué aspecto consideró errada la decisión, «a más de señalar que se incluyó como factor que incidía en el salario, la carne, lo cual, quedó resuelto en los términos precedente [s] ».

Finalmente, en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas se refiere, afirmó que su finalidad es la de permitir la actualización o corrección monetaria, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, más no opera como una sanción por el pago tardío; que la indexación es de aplicación objetiva y automática frente a sumas dinerarias que se hayan causado y al momento de su pago hayan perdido valor adquisitivo a causa de la inflación y que tal condena únicamente resulta improcedente cuando los créditos laborales a que se refieren las condenas tienen un sistema propio de revalorización monetaria, pues de lo contrario se daría una doble corrección monetaria de obligaciones laborales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme lo numerales tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo del fallo del a quo.

Con tal objeto, formula dos cargos que merecieron réplica y que la Corte procede a estudiar en su orden. V. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de « aplicación indebida del código sustantivo de trabajo 1°, 5°, 14°, 22°, 27°, 127° subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 129 subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990; artículo 24 de la Ley 794 de 2003, y como medio los artículos, 51 del C.P.T., 60 del C.P.T., 61 de C.P.T. Dados los errores de hecho manifiestos y evidentes por indebida apreciación de las pruebas, que a continuación se relacionan».

Como errores de hecho manifiestos, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carne vendida por ECOPETROL al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 parágrafo 1° de la convención colectiva USO- ECOPETROL vigente en el último año de servicio que obra en el expediente, tiene incidencia salarial. En los considerandos de la sentencia se afirma equivocadamente que se debe tener en cuenta la suma de $315.400 pesos mensuales para la liquidación donde tiene efectos jurídicos este factor. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por concepto de prima de vacaciones, mi representada debe pagar la suma de $477.330 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional debe incrementarse a la suma de $2.403.289. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por concepto de prima de servicios de debe pagar la suma de $254.436. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por concepto de cesantías se debe cancelar la suma de $17.191.472. Refiere que las pruebas que se relacionan a continuación, fueron indebidamente valoradas: 1. La convención colectiva USO- ECOPETROL 2001- 2002 que se encuentra en el expediente. 2. Contrato de trabajo que obra en el expediente a folios 82 y 83 del cuaderno principal. 3.

Comunicación que obra a folios 116 en la cual el ingeniero Jorge Humberto Gómez, le comunica al señor juez Laboral del circuito de Puerto Berrio Antioquia, la cantidad de carne entregada por ECOPETROL en el año 2004 al demandante y el valor de cada libra. Para dar cumplimiento al dictamen ordenado y practicado. 4. Cuadro de ganancias último año de servicio para pensión de jubilado- personal de nomina (sic) pensional, del señor OMAR GABRIEL ESTRADA RUEDA, que obra a folio 27 del expediente. 5.

Certificado de ganancias para pensión del señor OMAR GABRIEL ESTRADA RUEDA, que obra folio 28 del expediente. En la demostración del cargo, refiere el censor que el Tribunal incurrió en los errores antes referidos, al apreciar el par. 1° del art. 57 de la convención colectiva, pues consideró que el «producto carne» se suministró como parte de la retribución de los servicios prestados, cuando de lo que se trató fue de la venta del mismo; que el contrato de trabajo, en su cláusula 9°, expresamente consagró que lo que el trabajador reciba en dinero o en especie, «no para su beneficio, ni como retribución del servicio, sino como facilidades en determinadas zonas de trabajo», no constituye salario, cláusula que se ajusta a lo dispuesto por el CST, Art, 128 y que dicha «facilidad» no existe en la empresa de manera generalizada sino solamente en determinadas zonas.

Indica que el dictamen que sirvió de base para que el Juzgado profiriera condena, no estableció el valor que pagó el actor por el producto carne, de conformidad con la norma convencional reseñada en precedencia, lo cual, en su sentir constituye un error en que incurrió el a quo y el superior de éste, al confirmar la providencia de aquél, en la que se dio como cierto que el producto cárnico, se entregó sin ningún costo y, que el juzgado no tuvo en cuenta que las partes expresamente y por escrito establecieron en el contrato de trabajo que «esta clase de beneficios en especie» no constituyen salario.

Aduce que a efectos de valorar el precio de la carne vendida al demandante, se tuvo en cuenta el documento obrante a folio 116, sin advertir que éste tan solo se refería la cantidad entregada en venta y el valor del mismo, más no el importe que costeó el actor, al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva. De otra parte y en lo que a la condena por concepto de prima de vacaciones se refiere, señala que a folios 27 y 28 del plenario se advierte que por concepto de «prima de vacaciones – auxilio de vacaciones», el actor recibió la suma de $1.296.561, por lo que el juzgado incurrió en un error, confirmado por el Tribunal « al confundir el concepto de vacaciones en tiempo, con el concepto de prima de vacaciones» y que el a quo, afirmó equivocadamente que por vacaciones en tiempo el actor recibió la suma de $820.740, cuando lo cancelado por tal concepto en el último año de servicios, ascendió a $921.050.

VI. LA RÉPLICA A su turno, el opositor solicitó el rechazo del cargo. Para ello, le atribuye a la censura, errores en la técnica de casación, pues considera que los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciadas, no constituyen prueba calificada a la luz de la L.16/1969, Art. 7; que la proposición jurídica es incompleta; que el alcance de la impugnación fue mal formulado y, que la demanda de casación se traduce en un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, refiere el replicante que, el Tribunal acertó en sus consideraciones al otorgarle incidencia salarial al «producto carne», con fundamento en la sentencia dictada por ese mismo cuerpo colegiado y el texto de la convención colectiva vigente, pues no aparece demostrado en el plenario que se haya pactado expresamente que dicho beneficio no tenía incidencia salarial.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que no le asiste razón al opositor en torno a que los desaciertos técnicos que contiene el cargo, no le permitan a la Corte su estudio de fondo, pues examinada en su integridad la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que reúne las exigencias requeridas, por lo que los eventuales desatinos en incurre el censor pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el D. 2651/1991, art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

Así las cosas, se tiene que la disconformidad del recurrente con el fallo fustigado gira, en torno a dos temas: (i) la incidencia salarial del «producto carne» y (ii) la condena por el concepto de prima de vacaciones. La Sala entonces, se ocupara del estudio de tales temas en su orden. 1. Incidencia salarial del «producto carne». Discute el censor la decisión del ad quem en torno a la incidencia salarial de lo que el actor percibía por concepto «producto carne», para lo cual denuncia, entre otras, la equivocada apreciación de la convención colectiva 2001 – 2002 y del contrato de trabajo.

Pues bien, el Tribunal al analizar el tema del suministro de carne como pago constitutivo de salario, se remitió a una providencia de esa misma Corporación, en la que se discutió un asunto similar contra la misma sociedad demandada y se estudiaron las cláusulas 57 de la convención colectiva y 9ª del contrato de trabajo. De ello, dedujo la inexistencia de un acuerdo expreso entre las partes, que le restara incidencia salarial al aludido concepto y la ausencia de prueba alguna que lo llevara a la convicción que aquél suministro se hubiese otorgado para el adecuado desarrollo del trabajo y, que más bien, se trataba de un pago en especie que le ahorraba gastos al trabajador, quien así preservaba su patrimonio.

En ese orden, se advierte que la disposición contractual señalada como indebidamente valorada, esto es, la cláusula 9ª del contrato de trabajo, básicamente contiene la reproducción del artículo 128 del C.S.T., por lo que no demuestra en forma clara y concreta que las partes hubieran acordado excluir como elemento constitutivo de salario, aquellos pagos en especie por concepto de entrega de carne, pues allí nada se dispuso frente a la no incidencia salarial discutida.

Ahora, resulta necesario transcribir la parte pertinente del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, el cual señala «Parágrafo 1. (…) El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana (…)».

Del contenido del precitado artículo, se advierte que éste no refiere expresamente si dicho suministro constituye o no factor salarial, por lo que es lógico entender que lo pueda ser, como acertadamente lo coligió el Tribunal, conclusión que no se torna desproporcionada e irracional, pues ni aun armonizado el citado texto con el del contrato de trabajo, es posible obtener una deducción contraria a la del ad quem.

Entonces, la sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como la que plantea el censor -que el suministro de la carne, obedeció a una venta del producto- o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Ahora, refiere el censor que el juez de apelaciones incurrió en un error al confirmar la inferencia del a quo, según la cual tuvo por cierto que la carne se entregó al trabajador sin ningún costo, cuando en realidad tuvo que sufragar un valor por ello, por lo que refiere la indebida valoración de la comunicación obrante a folio 116, en la se informó la cantidad de carne entregada al accionante y el valor de cada libra.

Al respecto, bastaría con señalar que tal argumento no fue esgrimido en las instancias por parte de la accionada para desconocer el carácter salarial de ese pago, por lo que no le corresponde a la Sala adentrarse a su estudio; sin embargo, conviene precisar que la definición acerca de si una prestación extralegal constituye o no salario, proviene de la regulación que las partes hayan efectuado sobre tal aspecto, en el acuerdo respectivo o al momento de implantar la prestación, mas no puede emanar del hecho de si aquél se suministra sin ningún costo al trabajador o a un menor valor.

En un asunto en el que también fungió como demandada Ecopetrol, esta Sala se pronunció en similar sentido en sentencia del 6 de septiembre de 2012, rad. 39751, en la que sostuvo: Ahora bien, considera la Sala que la definición acerca de si un reconocimiento extralegal del empleador al trabajador es o no salario, no surge del hecho de si se suministra sin ningún costo al trabajador o a un precio inferior, sino de la regulación que las partes hayan establecido en el acuerdo respectivo o al momento de establecer la prestación. Dice el recurrente que el mismo ad quem admitió en sus consideraciones que las partes acordaron en el contrato de trabajo excluir como factor o elemento constitutivo de salario aquellas facilidades dentro de las cuales se encuentra la alimentación. Empero, auscultado el documento respectivo (folios 134 y 135), no aparece allí plasmada tal excepción, ni siquiera en la cláusula novena, cuyo texto es el siguiente: “También declaran las partes expresamente que para efectos de liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes”.

En esta cláusula no aparece consignado, por ningún lado, que el suministro de carne no se tendrá como factor salarial. El recurrente se limita a sostener lo contrario pero se abstiene de explicar a la Corte en cuál expresión, frase o enunciado del artículo se basa para hacer esta aserción. Solamente se hace una referencia a alimentación, pero de allí no es dable concluir de manera inexorable y certera que se refiere al suministro de carne, pues se trata de locuciones diferentes y bien se sabe que el error de hecho en casación debe ser manifiesto y ostensible, situación que aquí no se presenta, porque a simple vista no es posible colegir si el beneficio en especie referido encaja en alguna de las nociones usadas en la disposición contractual.

Incluso, el Tribunal consideró que la cláusula contenía una especie de carga probatoria a cargo de la empleadora en cuanto a la obligación de demostrar que lo entregado al trabajador en especie no era para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, sustento del fallo que no es controvertido en el cargo y que al permanecer indemne le sirve de sustento.

Observa la Sala en todo caso que no aparece claro que el suministro de carne sea de aquellos reconocimientos destinados a que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones, aparte de que según la cláusula convencional trascrita para que tales pagos no sean tenidos como salario es menester que se trate de determinadas zonas de trabajo, sin que estas sean precisadas, ni sea fácil deducirlas del solo contenido material del contrato de trabajo.

Igualmente se hace necesario anotar que uno de los elementos que sirvió de base al Tribunal para deducir la naturaleza salarial del suministro de carne, fue su carácter periódico y habitual, aspecto que el recurrente tampoco controvierte y que al permanecer intacto también sirve de sostén al fallo cuestionado. Frente a la norma convencional denunciada en el cargo, tampoco surge el yerro evidente allí señalado.

En efecto, la parte pertinente del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, dice “Parágrafo 1. (…) El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana (…)”. Al examinar la literalidad de la cláusula se observa que no se refiere expresamente a si dicho suministro constituye o no factor salarial, por lo que no resulta descabellado ni ilógico entender que pueda tener connotación salarial, como lo coligió el Tribunal después de efectuar el análisis junto con la cláusula 9ª del contrato de trabajo y el artículo 128 del CST, conclusión que no se torna desproporcionada ni irrazonable.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluye la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. En consecuencia, de lo analizado no surge el error evidente de hecho que denuncia la sociedad recurrente.

En este contexto, no se evidencia desacierto alguno del Juzgador cuando consideró viable incluir el reseñado rubro como factor del salario. 2. Condena por concepto de prima de vacaciones: Afirma el recurrente que el juez de segunda instancia valoró indebidamente la documental que milita a folios 27 y 28 del plenario, que lo llevó a confirmar el error en el que incurrió el a quo, « al confundir el concepto de vacaciones en tiempo, con el concepto de prima de vacaciones».

Frente a este punto, basta con señalar que resulta una verdad incuestionable que el accionado, no mostró descontento alguno en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, específicamente en lo tocante a la condena que por concepto de prima de vacaciones le fue impuesta; luego, el juez de apelaciones en su decisión en ningún momento se refirió a tal aspecto, pues itérase, tal tópico no hizo parte de las motivaciones que dieron lugar a la impugnación. En efecto, la inconformidad del apelante demandado giró exclusivamente en torno a la improcedencia de la incidencia salarial de los pagos por concepto de «producto de carne», a la reliquidación de la «pensión de jubilación» ordenada, la «liquidación de las cesantías» y la «indexación» de las condenas impuestas y fueron estos los puntuales aspectos que el Tribunal abordó en su estudio.

Entonces, si el convocado a juicio no compartía la decisión que en tal sentido tomó el juez de primer grado, resultaba imperioso que cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación. Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de « interpretación errónea de los artículos 1° C.S.T, 22 C.S.T, 25 C.S.T., 65 C.S.T, 128 C.S.T, 129 C.S.T, 186 C.S.T, 193 C.S.T y 467 C.S.T.» Aduce el recurrente que no resulta viable la condena impuesta por concepto de indexación de las sumas adeudadas, como quiera que «no existía ninguna obligación pendiente de pago» a cargo de la accionada y, en consecuencia, «al ordenar la indexación por unas obligaciones inexistentes debido a la interpretación errónea de las normas relacionadas, se incurrió en violación directa de la ley».

IX. LA RÉPLICA La oposición afirma que en el desarrollo del cargo, el censor omitió explicar cuál fue el sentido errado que el Tribunal le dio a las normas que integran la proposición jurídica, así como tampoco refirió cuál era el sentido que tenía que darles. X. CONSIDERACIONES Como quiera que la prosperidad de este cargo se supeditó a la no existencia de condena alguna a cargo de la convocada a juicio, lo cual se pretendió parcialmente y sin éxito en el primero de los cargos, queda la Sala relevada de efectuar un estudio en relación con esta segunda acusación. Con todo, la Corte considera pertinente recordar que la finalidad de la indexación, es poner en equilibrio la ecuación económica desbalanceada por una pérdida del poder adquisitivo, que se ve afectado con el transcurso del tiempo, que para este preciso asunto, lo es entre la calenda en que debió ser reconocido cada uno de los conceptos a que se condenó a la accionada y la fecha en que efectivamente le sean cancelados al actor.

De ahí, como quiera que en el sub lite medió un lapso que permitía predicar la depreciación de la moneda, el Tribunal concluyó la procedencia de la actualización. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por OMAR GABRIEL ESTRADA RUEDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4