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SL956-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL956-2024 Radicación n.°99625 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SONIA CASTRILLÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que se acumuló con el presentado por MARGARITA DE JESÚS MONTOYA SUÁREZ contra la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES María Sonia Castrillón Sánchez, llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto de que se le conceda la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido William de Jesús Zapata Álvarez, a Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 30 de diciembre de 2016. En consecuencia, pretendió que se condene a pagarle el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo ultra o extra petita» y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con William de Jesús Zapata Álvarez por más de 15 años desde el 2001, cuando la contrató para que le hiciera curaciones en los pies y desde el 16 de febrero de ese año sostuvieron una relación amorosa y familiar, «compartiendo techo, lecho y mesa»; que vivieron en unión libre hasta el año 2016 cuando contrajeron nupcias, y que la convivencia finalizó por su fallecimiento, el 30 de diciembre de esa anualidad.

Narró que el pensionado fallecido, siempre estuvo afiliado a Colpensiones; que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el 4 de enero del 2017, pero le fue negada mediante resolución GNR 55347 del 20 de febrero del mismo año, con el argumento de no contar con la convivencia requerida para acceder a la prestación; que a Margarita de Jesús Montoya Suárez también le fue negado el derecho (f.° 3 a 9 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la afiliación del causante a esta entidad, la reclamación de la pensión de la demandante y de Margarita Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 3 de Jesús Montoya Suárez, y las respuestas negativas. De los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Arguyó en su defensa, que las pretensiones carecían de fundamentación fáctica y legal. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva; inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora; improcedencia de la indexación; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.°83 a 89 ED) Mediante auto del 10 de octubre de 2018, el Juez de primer grado aceptó la acumulación decretada en el proceso presentado por Margarita de Jesús Montoya Suárez por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (f.°255 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a las demandantes (f.° 173 ED). Inconformes con la decisión, las vencidas en juicio impugnaron. Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 19 de abril de 2023 (f.°30 a 60 ED cdno segunda instancia), resolvió: [..] Revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Sonia Castrillón Sánchez, en contra de Colpensiones, al que concurrió como interviniente en exclusión la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, otorgando el derecho pensional a esta última, señora Margarita de Jesús - por lo que se impone condena a Colpensiones al pago de $91.350.631,oo por mesadas causadas entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2023, a partir del 1º de abril de 2023, se cancelará una mensualidad no inferior a $1.289.395,oo, 14 al año, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.

Se ordena la indexación de los valores adeudados, teniendo en cuenta su causación periódica. Se autoriza el descuento del aporte a salud a cargo de la señora Margarita de Jesús. Absuelve de los intereses moratorios. Se mantiene la absolución frente a las pretensiones formuladas por la señora María Sonia Castrillón Sánchez. (Negrilla del texto) El Tribunal sostuvo que se encontraba por fuera de controversia que Margarita de Jesús Montoya Suárez, nació el 3 de agosto de 1944, contrajo «matrimonio canónico» con William de Jesús Zapata Álvarez el 31 de diciembre de 1969, que el 9 de diciembre de 1992, la pareja acordó disolver y liquidar la sociedad conyugal tal como consta en el registro civil de matrimonio, que procrearon un hijo de nombre William Zapata Montoya, mayor de edad y sin impedimento alguno para esta última calenda.

Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, que María Sonia Castrillón Sánchez, nació el 19 de septiembre de 1964, contrajo matrimonio civil con William de Jesús Zapata Álvarez el 2 de junio de 2016, quien se encontraba pensionado desde el 28 de enero de 2002 y falleció el 30 de diciembre de 2016; «que la prestación fue peticionada administrativamente» por la demandante y la interviniente, negada por Colpensiones a ambas, mediante acto administrativo GNR55347 del 20 de febrero de 2017.

Conforme lo anterior, indicó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la demandante o la interviniente, acreditaban los requisitos de ley para ser titulares de la pensión de sobrevivencia, causada por el deceso de William de Jesús Zapata Álvarez. Afirmó que la norma con la cual debía estudiarse el derecho, era la vigente a la fecha del deceso del pensionado, que al haber acaecido el 30 de diciembre de 2016, correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 1993, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y que estableció dentro de sus presupuestos, que tratándose del fallecimiento de un pensionado, se debía acreditar cinco años de convivencia, por tanto Margarita Montoya, cónyuge, estaba habilitada para cumplir con tal supuesto en cualquier época, «mientras que Sonia deberá hacerlo mínimo en los últimos cinco años de vida del señor William, ya que sin cesar el vínculo anterior, el occiso contrajo nuevas nupcias en el mes de junio de 2016, aduciendo la demandante convivencia como compañeros permanentes por más de 16 años».

Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que, de conformidad a las pruebas aportadas al plenario, no era posible determinar una convivencia entre María Sonia y William de Jesús, por un lapso de cinco años anteriores a la fecha del deceso, «pues descartando cualquier pronunciamiento frente al segundo vínculo matrimonial celebrado el 2 de junio de 2016, al carecer esta especialidad de competencia para ello, se tiene que el elemento objetivo que da lugar a la prestación es la convivencia».

Afirmó que la Secretaria administrativa de la Asociación de Jubilados del Seguro Social, en documento emitido el 13 de marzo de 2017, certificó convivencia entre la demandante y el causante, pero que este no aporta ningún elemento de convicción en cuanto a la cohabitación y menos se puede considerar el apoyo, auxilio, ayuda y socorro, por más de 16 años.

Indicó que lo anterior, no encuentra respaldo en ningún medio de convicción, toda vez que solo se aportó historia clínica desde el mes de mayo de 2016, que da soporte a los dichos de Adriana Yaneth Calderón Álvarez, hermana del causante, quien fue enfática en asegurar «que este estuvo bien parado» en su finca hasta que le dio la infección pulmonar que le derivó en complicaciones, produciéndole su deceso, precisando que estuvo en silla de ruedas en los últimos 3 o 6 meses.

Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, la testigo Blanca Escobar presenta varias contradicciones en su relato y cuando se le pide que precise el tiempo de convivencia ella manifestó: «Yo no estoy diciendo que ella vivió con él 14 años, que le caminó 14 años sí. ellos en esos 14 años se enamoraron, en esos 14 años salí yo del asilo y ya después nos mostró ella las fotos que se había casado con él. Ella se casó aquí en Medellín. Y cuando se le indagó para que informara cuando inició la convivencia manifestó yo no le se la fecha».

Consideró que, […] ni siquiera la misma María Sonia logra determinar fecha concreta del inicio de la cohabitación, ni lo hace su hijo Francisco y tampoco Adriana Yaneth, quien ante Notario dejó constancia de 15 años y ante el Juzgado concretó que conoció personalmente a María Sonia el 28 de diciembre de 2009, cuando en el sepelio de su señora madre William la presentó a la familia como su pareja, sin que los hubiese visitado nunca en Aguadas.

Y si se toma el acompañamiento durante el tiempo de la enfermedad, como lo pregona el apoderado, para evidenciar así el apoyo, ayuda, auxilio y acompañamiento como cónyuges, esta a lo sumo se dio desde marzo de 2016, luego para el mes de diciembre cuando ocurrió la muerte solo se alcanzan 09 meses, requiriéndose cinco (05) años. (Negrilla del texto) Concluyó que quien demostró los supuestos para beneficiarse en un 100% de la pensión de sobrevivencia, fue Margarita de Jesús Montoya Suárez, y en esa medida le otorgó la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Sonia Castrillón Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por falta de apreciación de pruebas y violar indirectamente, los artículos 11,46,47, 50,73, 74,141, y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo[s] 1,2,11,12,13,14 de la Ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13,29,40,42,46,48,53 y 230 de la CP» Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE MARÍA SONIA CASTRILLÓN SÁNCHEZ NO CONVIVIO CON EL SEÑOR WILLIAM DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ DESDE EL 2 DE FEBRERO DEL 2002 Y HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2016.

SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA CONVIVENCIA DE LA SEÑORA MARGARITA MONTOYA SUÁREZ CON SU EX MARIDO WILLIAM DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ NO FUE DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO. Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL SEÑOR WILLIAM DE JESUS ZAPATA TENIA COMO COMPAÑERA PERMANENTE A LA SEÑORA MARIA SONIA CASTRILLÓN SÁNCHEZ DURANTE LOS 5 AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO Y QUE EL SEÑOR WILLIAM LA PRESENTABA COMO SU COMPAÑERA PERMAMENTE ANTE LA ASOCIACION DE JUBILADOS DEL SEGURO SOCIAL ASOJUSS Y ANTE LOS DIFERENTES ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS MEDICOS.

Indica que el ad quem incurrió en dichos errores, al apreciar de forma errada las declaraciones extrajuicio de Blanca Gloria Escobar Escobar y Adriana Eugenia Rendón Restrepo (f.°20 y 21); el certificado de matrimonio de ella y William de Jesús Zapata Álvarez, efectuado el día 2 de junio del 2016 (f.° 22); carta del 13 de marzo del 2017, emitida por la Asociación de Jubilados del Seguro Social Asojuss (f.° 23); historia clínica del causante, donde se puede evidenciar que era remitido constantemente y que era acompañado por su compañera sentimental o esposa la señora Maria Sonia Castrillón Sánchez (f.° 25 a 58); interrogatorio de parte y confesión de Margarita de Jesús Montoya Suarez y las testimoniales de Luz Mery Cano Cardona, Raúl Alberto Zuluaga Botero, Blanca Gloria Escobar y Adriana Eugenia Rendón Restrepo.

Afirma que el fallador de segundo grado, cometió errores al momento de evaluar el acervo probatorio, por ejemplo, en la ratificación del testimonio de Blanca Gloria Escobar, pues ella afirma con claridad, que la demandante y el causante convivieron por más de 14 años, además de describir los lugares en los que la pareja vivió. Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala, además, que no se valoró de forma correcta la confesión de Margarita Montoya Suárez, en la que manifestó que desde el 2006, no convivió con el pensionado fallecido, que él se fue a vivir al municipio de Aguadas con Sonia y que esta no lo dejaba ver.

Considera que, de realizarse un estudio minucioso del acervo probatorio obrante en expediente, se llegaría a la inequívoca conclusión de que entre la demandante y el señor Zapata Álvarez, existió una relación de pareja, la cual por ser una relación extramatrimonial «a los ojos» del causante, trató de negárselo a su exesposa y a su hijo. VII.

RÉPLICA Colpensiones aduce que el cargo no cumple con las exigencias mínimas del recurso extraordinario por la vía indirecta, que es por la cual acusa al Tribunal de vulnerar la sentencia que emitió. Manifiesta que de las únicas pruebas aptas para estudiar en casación, no se extrae la convivencia exigida de cinco años para acceder a la prestación reclamada por la demandante, por lo que al no existir error no se podría descender a las testimoniales e interrogatorio acusados.

Margarita de Jesús Montoya Suárez, indica que la mayoría de los medios de prueba acusados, no constituyen prueba hábil en casación y que de las pruebas que si pueden ser estudiadas, olvidó la recurrente desplegar el ejercicio argumentativo correspondiente, que indicara cual fue el error Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 11 cometido por el Tribunal al valorarlas, con lo cual el fallo se mantendría incólume.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia efectiva de 5 años al momento del fallecimiento del causante, en su calidad de compañera permanente, pues pese a haberse casado, tal acto no la acredita como cónyuge en la medida que el de cujus tenía un vínculo matrimonial vigente con Margarita de Jesús Montoya Suárez.

En contraposición, la censura en un solo cargo por la vía indirecta, reprocha que el ad quem no valoró las pruebas que ataca en debida forma, en la medida que de ellas se extrae una convivencia superior a 14 años, lo cual la hace beneficiaria de la prestación que reclama. En consecuencia, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que María Sonia Castrillón Sánchez no demostró el requisito de convivencia exigido, durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Previo a adentrarse en el análisis de los elementos de prueba, se hace necesario señalar que la censura acusa la sentencia por la vía indirecta, sin que se indique el submotivo de la violación; no obstante, tal dislate es superable en la Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 12 medida que puede inferirse que se trata de la aplicación indebida, pues esa es la modalidad de violación adecuada a la que debe acudirse por la senda indirecta.

Sobre el caso concreto ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, contrario sensu, la compañera permanente si tiene el deber de demostrar la convivencia real y efectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento cuando se trata de un pensionado, como en el presente caso.

Precisado lo anterior, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados, sin pasar por alto, que la recurrente no identifica en los medios de prueba denunciados, hábiles para el recurso extraordinario, los raciocinios que habrían propiciado un dislate de la magnitud que enrostra al sentenciador y su incidencia de la decisión recurrida.

Con todo, del certificado del registro civil de matrimonio (f.° 22), se desprende que María Sonia Castrillón Sánchez y William Zapata Álvarez efectivamente contrajeron nupcias el 2 de junio 2016, sin embargo, dado que el causante ya Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 13 contaba con vínculo matrimonial vigente, no podía ostentar la calidad de cónyuge sino de compañera permanente, además, dicha documental no demuestra la convivencia exigida a quien ostenta tal calidad, con lo que no se evidencia error del Tribunal.

La historia clínica (f.° 25 a 58) muestra el estado de salud en el que se encontraba el demandante en el 2016, mismo año en que fallece, pero no es útil en función de evidenciar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, por lo que no se avizora error en su interpretación. De la carta del 13 de marzo de 2017 (f.° 23), emitida por la Asociación de jubilados del Seguro Social, no se desprende cosa distinta a lo que evidenció el Tribunal, esto es, que que en vida, William Zapata manifestó convivencia con María Sonia Castrillón Sánchez y por tanto fue la única beneficiaria del auxilio por fallecimiento que da la entidad, sin embargo no especifica en que fechas ello ocurrió, para acreditar que cumplió con el requisito requerido para ser acreedora del derecho pensional pretendido.

Del interrogatorio de parte, es necesario señalar que la Corte ha adoctrinado que « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL SL14420- 2014), y el hecho de que la señora Montoya Suárez haya manifestado que desde el 2006, no convivía con el causante Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 14 no son argumentos suficientes para evidenciar la convivencia en los términos que señala la norma y que no encontró probados el Tribunal con la totalidad del acervo probatorio.

En cuanto a la declaraciones extra juicio allegadas en el trámite administrativo, rendidas por Blanca Gloria Escobar Escobar y Adriana Eugenia Rendón Restrepo se hace necesario precisar que dichos documentos emanados de terceros, no ostentan la condición de prueba calificada, la misma suerte, aunque por razones distintas, corren las testimoniales rendidas por ellas, Luz Mery Cano Cardona y Raúl Alberto Zuluaga Botero no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Es menester precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Radicación n.° 99625 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la Colpensiones y Margarita de Jesús Montoya Suárez, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2023, dentro del proceso laboral que instauró MARÍA SONIA CASTRILLÓN SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que se acumuló con el presentado por MARGARITA DE JESÚS MONTOYA SUÁREZ contra la misma entidad.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CB88EEA32FCB5FFD488844ABC113FE787E104820434844B4313086CFA2BFA3F Documento generado en 2024-05-03